CC - T376-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T376-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-376/17

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar Para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para modificar las condiciones del trabajador PROCESO ORDINARIO DE TRASLADO DOCENTECaracterísticas El proceso ordinario se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes. PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTECaracterísticas El proceso extraordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente.

TRASLADO DE DOCENTES POR PERMUTA

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración SOLICITUD DE TRASLADO DOCENTE-Ejercicio del derecho fundamental de petición Siendo la solicitud de traslado un ejercicio del derecho de petición, es deber de la administración resolver este tipo de solicitudes atendiendo “(a) el 1 derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes, sin negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver dentro de los términos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante”. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia El derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud”. DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación dar trámite al procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, si las consideraciones del concepto médico lo recomendasen

Referencia: Expediente T-5.882.251

Acción de tutela interpuesta por Bertha Marina Pico Cáceres contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José

Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), Bertha Marina Pico Cáceres interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud y trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada al negarle su traslado laboral. Como consecuencia 2 de lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado mediante la permuta1 con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentación sede Santo Cristo del municipio de Soatá –Boyacá-.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Por medio del Decreto 034 del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la accionante Bertha Marina Pico Cáceres, de 58 años de edad, fue nombrada en propiedad como docente de primaria en el municipio de Chita –Boyacá-2.

3. El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el especialista en salud ocupacional de Colombiana de Salud S.A., doctor Pedro Osawldo Franco, diagnosticó a la accionante “reumatismo de tejidos blandos”, recomendándose mediante concepto médico laboral: (i) a la parte accionante,

realizar ejercicios leves para facilitar el uso de articulaciones comprometidas por la enfermedad, caminatas en terreno plano, reposo durante el día y dieta balanceada; y (ii) a la entidad accionada, “permitir la asistencia a todos los controles y consultas requeridas por especialidad tratante y, si es posible administrativamente, como medida terapéutica complementaria, asignar labores en un clima menos frío”3.

4. El once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la accionante solicitó a la entidad accionada su traslado laboral por razones de salud, con base en el concepto médico laboral antes mencionado4.

5. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en desarrollo de la audiencia interna de traslados que tuvo lugar en la ciudad de Tunja -Boyacá-, la accionante, de manera voluntaria, aceptó ser trasladada del municipio de Chita –Boyacá- al municipio de Gachantivá –Boyacá-5.

6. Como consecuencia de lo anterior, el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la Resolución Nº 00189, se formalizó el traslado de la accionante desde la Institución Educativa Normal Superior Sagrado Corazón del municipio de Chita –Boyacá-, a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-. Dicha Resolución se fundamentó en el concepto médico laboral emitido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el médico adscrito a Colombiana de

Salud S.A.6.

1 Decreto 520 de 2010. Artículo 2º. Proceso ordinario de traslados. Parágrafo 2º. Inciso 2º. “Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso” (subrayado fuera del texto original). 2 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 3 Según consta en cuaderno 1, folio 17. 4 Según consta en cuaderno 1, folio 58. 5 Según consta en cuaderno 1, folio 59. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 60. 3

7. El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante Oficio dirigido al Secretario de Educación de Boyacá, el Rector de la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá- manifestó que esta sede no se acomodaba a ninguna de las exigencias formuladas por el médico laboral, por lo que expresó que no podía “aceptar el traslado a la Institución Educativa JUAN JOSE NEIRA de la DOCENTE BERTHA MARINA PICO CACERES porque no me puedo responsabilizar de este traslado que tiene como responsabilidad la Vida e integridad física de la Docente”7. Sin

perjuicio de lo anterior, la accionante fue trasladada a dicha institución el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

8. El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las señoras Bertha Marina Pico Cáceres y Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, a través de un escrito de petición, le solicitaron al Secretario de Educación de Boyacá el traslado laboral por medio de permuta8 entre ambas, de modo que Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien ejerce su actividad docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior la Presentación, sede Santo Cristo, en el municipio de Soatá –Boyacá-, fuera asignada a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-, y que la señora Bertha Marina Pico Cáceres, a su vez, fuera nombrada en la institución educativa en la que se encuentra la señora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, en el municipio de Soatá –Boyacá-.

9. En el escrito de tutela presentado por la accionante, consta que la anterior solicitud se sustentó en que, por un lado, la institución a la que fue trasladada la accionante en el municipio de Gachantivá no se ajustaba a las exigencias y condiciones recomendadas por el médico laboral para su caso; y por el otro, al trasladar a la docente Sonia Esperanza Suesca Rodríguez al municipio de Gachantivá, se le permitiría a ésta estar más cerca a su familia9.

10. El veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio

1.2.7-38-2016PQR9651, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta a la solicitud descrita en el numeral 8 anterior, negando la petición allí formulada e informando a las peticionarias que la solicitud de permuta entre docentes es una modalidad del proceso de traslados ordinarios reglamentada en el artículo 2º del Decreto 520 de 2010, la cual se encuentra sujeta a lo dispuesto en el calendario establecido para este tipo de procesos10.

11. El quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de un nuevo escrito de petición, la accionante reiteró su solicitud de traslado a una institución educativa que cumpliera con las recomendaciones señaladas por su médico tratante, con base en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, 7 Según consta en cuaderno 1, folios 23-24. 8 Ver, Ley 715 de 2001, artículo 22 y Decreto 520 de 2010, artículo 2, parágrafo 2º. 9 Según consta en cuaderno 1, folio 19. 10 Según consta en cuaderno 1, folios 21, 22 y 66. 4 manifestando que en lo posible se autorizara la permuta con la profesora Sonia

Esperanza Suesca Rodríguez11.

12. El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio 1.2.3-382016PQR185682, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta al escrito de petición descrito en el numeral 11 anterior, indicando que no era posible acceder a dicha petición, debido a que la misma se

encontraba por fuera de los términos establecidos por el Ministerio de Educación para este tipo de traslados, destacando que para solicitar un traslado por motivos de salud se requería un concepto médico actualizado y señalando, además, que no se cumplía con los requisitos necesarios para dar aplicación a la figura del traslado por permuta12.

13. Como consecuencia de lo anterior, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) la accionante decidió interponer acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud y trabajo, solicitando que se le ordenase a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado, mediante la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentación sede Santo Cristo del municipio de Soatá –Boyacá-13. Según la accionante, a partir de su traslado a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá – Boyacá– y debido a las condiciones climáticas y topográficas en las que se encuentra la misma, ha sufrido una desmejora en su estado de salud, que le ha llevado a la medicación permanente ante la dificultad para caminar y de asistir a sus controles médicos.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

14. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada dio contestación a la demanda señalando que no

le asistía razón a la señora Pico Cáceres en afirmar que la demandada había dado respuestas evasivas a sus requerimientos. Asimismo, destacó que no se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante, pues en las respuestas a las solicitudes de traslado se señalaba claramente que debía someter su petición a los procesos establecidos para los traslados ordinarios dispuestos en la ley y en las circulares Nº 104 de 2014 y 103 de 2015, destacando, además, que mediante publicación realizada en la página web de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá se puso en conocimiento de todos los docentes del Departamento el contenido de la Directiva 02 del 3 de marzo de 2014, en la que se dispuso que las permutas son consideradas como una modalidad de traslado ordinario y, por lo tanto, a dichas solicitudes solo se les daba trámite una vez al año y en las fechas establecidas para el efecto14. 11 Según consta en cuaderno 1, folios 27-30. 12 Según consta en cuaderno 1, folios 67-69. 13 Según consta en cuaderno 1, folios 2-16. 14 Según consta en cuaderno 1, folios 51, 52 y 55. 5

15. Por otra parte, manifestó que no era cierto que se hubiere hecho caso omiso respecto de la petición de traslado de la accionante, pues mediante la Resolución Nº 0189 del 1º de febrero de 2016 fue enviada a una plaza que ella misma escogió por lo que, en su parecer, resultaba extraño que la señora Pico

Cáceres reclamara su traslado a otro municipio bajo la modalidad de permuta, sin haber recurrido dicha resolución en la oportunidad pertinente, deduciendo entonces que lo pretendido por la accionante era lograr el intercambio con la docente Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, amparándose en una supuesta vulneración de sus derechos que no tienen sustento en razones de salud, pues el concepto médico laboral esgrimido era el mismo que aquel presentado en el año 2015. En esa medida, sostuvo que la accionante debía probar si sus condiciones habían variado desde la fecha referida con la nueva condición climática en su lugar de trabajo15.

16. Sumado a lo anterior, señaló que la accionante confundió el traslado por salud, el cual puede hacerse en cualquier época del año cuando existe diagnóstico médico laboral – como en efecto se hizo en febrero de 2016 –, con la figura de traslado vía permuta, la cual debe someterse a los procedimientos institucionales fijados para su trámite y que, en todo caso, debe incluir a dos docentes que deseen intercambiar sus plazas, mientras la solicitud de traslado por salud únicamente involucra al docente afectado16.

17. Respecto de la vulneración de la continuidad en el servicio de salud, indicó que la accionante sigue contando con este servicio en su lugar de trabajo. Por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, señaló que tampoco se le ha trasgredido a la accionante ni se le ha desmejorado económicamente o se la ha apartado de su cargo, pues ésta, a la fecha de la respuesta de la entidad accionada, se encontraba prestando sus servicios en la institución educativa

Juan José de Neira de Gachantivá –Boyacá-, gozando de estabilidad laboral y de remuneración mensual17.

18. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda en virtud a que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda ser alegado y, por el contrario, lo que se pretende, en su opinión, es pretermitir los trámites ordinarios para lograr el traslado a través de permuta, sin que la demandante hubiere presentado prueba de alteraciones en su condición de salud de forma posterior al certificado médico expedido el 18 de agosto de 201518.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2016 15 Según consta en cuaderno 1, folios 53-54. 16 Según consta en cuaderno 1, folios 54-55. 17 Según consta en cuaderno 1, folio 55. 18 Según consta en cuaderno 1, folios 55-56.

6

19. El juez, mediante auto del 13 de junio de 201619, resolvió: (i) vincular a la señora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez; (ii) oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que allegara informe detallado de las solicitudes de traslado y/o permuta por motivos de salud de la accionante junto con el trámite, respuesta y resolución que se le ha dado a las mismas; (iii) oficiar a Colombiana de Salud S.A., para que remitiera copia de la historia clínica de la

accionante junto con concepto médico laboral en el que se señale de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los problemas de salud de la docente20; y (iv) oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Soatá –Boyacá-21 y al Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la Presentación de Soatá –Boyacá-22 para que rindieran informe sobre la ubicación geográfica y condiciones climáticas y de acceso de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la Presentación de Soatá, ubicada en el mencionado departamento.

20. Tras recibir la información requerida, por medio de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) el juzgado concluyó que la sede de la institución educativa ubicada en el municipio de Gachantivá – Boyacá-, a la que fue trasladada de manera voluntaria la actora, no cumplía con los requisitos mínimos acordes con las recomendaciones realizadas por el médico tratante, y que, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, la sede de la institución educativa ubicada en el municipio de Soatá –Boyacá-, respecto de la cual solicitaba su traslado mediante permuta, tampoco cumplía con las condiciones recomendadas por el médico.

Sumado a esto, aclaró que si bien las solicitudes de traslado mediante permuta obedecieron, en principio, a las condiciones de salud de la accionante, el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que pertenecen a la órbita discrecional de la administración dentro

de los procesos relacionados con las peticiones de permuta y traslados ordinarios previstos en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Ante esta situación y debido a que se requería de manera urgente la reubicación de la accionante para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, 19 Según consta en cuaderno 1, folios 33-35. 20 Mediante informe presentado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja el 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A. responde a la solicitud del Juzgado anexando la historia clínica de la accionante y determinando que ésta debe ser valorada nuevamente por medicina laboral para obtener un dictamen médico actualizado. Para ello autoriza cita por medicina laboral para la accionante para el 20 de junio de 2016 (lo anterior consta en cuaderno 1, folios 70-77). El concepto médico laboral con fecha del 20 de junio de 2016 reiteró lo dicho en el concepto médico con fecha del 18 de agosto de 2015 (según consta en cuaderno 1, folios 124-126). 21 Mediante informe presentado por el Secretario de Planeación y Obras Públicas de Soatá –Boyacá- informó al juzgado que la Institución Educativa se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 5.47 km del área urbana; que el trayecto del área urbana a la Institución presenta pendientes medias de 6.6% a 11.8% y pendientes máximas de 21.4% a 44.8%; que el clima promedio del sector se ubica entre 11º y 13º centígrados

con vientos moderados con características húmedas; y que en cuanto al acceso desde el área urbana, aproximadamente 1.7 km del trayecto es por carretera pavimentada y 3.7 km son por vía destapada. Lo anterior consta en cuaderno 1, folios 115-116. 22 Mediante informe rendido el 16 de junio de 2016, Hna. Marisol Mendoza Pardo, en su calidad de Rectora de la Escuela Normal Superior la Presentación de Soatá –Boyacá-, manifestó que “la Sede en mención se encuentra ubicada en la vereda Los Molinos sector de Santo Cristo del municipio de Soatá, el acceso es por vía terrestre dista a 8 Km del perímetro urbano, de los cuales 2 Km son en carretera pavimentada y los restantes 6 kms en trocha. Esta vía presenta tramos pedregosos por su terreno quebrado; el clima de la vereda oscila entre los 12º y 14º centígrados”. Según consta en cuaderno 1, folio 49. 7 optó por ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá que procediera a trasladar y reubicar a la accionante a una institución educativa que cumpliese con las condiciones específicas recomendadas por el especialista en salud ocupacional, a través del concepto médico laboral del 18 de agosto de 2015, ratificado mediante control del 20 de junio de 201623. Advirtió que en caso de que no existiesen vacantes, la accionada debía proveer el cargo con la primera vacante que disponible en el Departamento, sin perjuicio de los trámites ordinarios de permuta que oportunamente gestionara la accionante. En todo caso, determinó que sería deber de ambas partes (accionante y

accionada) verificar de manera previa al traslado las condiciones de la institución educativa potencial, sin que de ningún modo pudiese verse desmejorada en su calidad de vida. Lo anterior, respetando los límites del ius variandi. Por último, destacó que esto se realizaba con base en las facultades que le asisten al juez constitucional de fallar ultra petita, pues a pesar de no haberse solicitado el traslado en los términos estudiados, su situación laboral evidenciaba una vulneración a sus derechos fundamentales24. Impugnación

21. La entidad accionada impugnó esta decisión considerando que: (i) la administración, con la negativa al escrito de petición de traslado de la accionante en la modalidad de permuta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), actuó de acuerdo a lo que el ordenamiento legal dispone sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos reclamados por la accionante; (ii) con la decisión adoptada en primera instancia se está castigando la actuación de la accionada, al no tener en cuenta que la tutela presentada por la accionante es en razón a que se le negó el traslado en la modalidad de permuta y al omitir que la administración procedió a la solicitud de traslado por salud presentada por la docente a una plaza que voluntariamente escogió, quien luego, pretende otro traslado en la modalidad de permuta; (iii) si para la demandante era tan urgente el traslado, debió realizar una nueva solicitud ante la administración con un concepto médico reciente, antes de acudir a la administración de justicia y solicitarlo por

permuta; y (iv) que lo que pretende la administración es que los docentes no entorpezcan con el cambio de sus decisiones, la prestación del servicio educativo en desmedro del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas matriculados en las diferentes instituciones educativas25. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el 8 de agosto de 2016 23 Este control fue realizado por Colombiana de Salud S.A., y aportado al expediente, tras la solicitud de información que requirió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante auto del 13 de junio de 2016. 24 Según consta en cuaderno 2, folios 1-11. 25 Según consta en cuaderno 2, folios 13-15. 8

22. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela. En este sentido, manifestó que “[l]a afectación de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo alegada por la señora Bertha Marina Pico Cáceres, es producto de su actuar ligero y poco cuidadoso, en el entendido que fue ella quien, en primera medida, no eligió entre las plazas oportunamente ofertadas por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella que le garantizara unas condiciones óptimas en su labor docente, y en segundo lugar, porque pretende que se le conceda una permuta a una sede educativa que, valga recalcar, tampoco atiende las recomendaciones médicas

del especialista en salud ocupacional”. Por lo anterior, concluyó que las respuestas de la Secretaría de Educación de Boyacá negando las solicitudes de permuta no generaron una vulneración de los derechos cuya protección solicita la accionante26.

E. INSISTENCIA

23. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección para revisión del expediente, “bajo los criterios objetivos y subjetivos de selección, por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial en relación con el ius variandi y las afecciones de salud del trabajador, así como la exigencia de aclarar el contenido y alcance de una derecho fundamental por posible violación o desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional contenido en la jurisprudencia sobre el traslado de docentes dictaminado por el médico tratante”27.

24. En el escrito de insistencia recalcó que la jurisprudencia constitucional provee de amplias facultades al juez de tutela para que, si encuentra configurado alguno de los supuestos de traslado, resulte obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al trabajador. En esa medida, recordó que es el médico tratante el facultado para conceptuar e indicar en uno u otro sentido la necesidad de un traslado por razones de salud. Así las cosas, consideró que en el presente caso el juez constitucional debía atender al criterio del médico quien aconsejó el traslado, por lo que una decisión como la de segunda instancia desconoce “la doctrina constitucional y la interpretación

pro homine de la situación, estableciendo un límite a la aplicación del tratamiento diferencial positivo en cuanto a traslados de docentes por afecciones de salud, al considerar que el error inicial de la docente al escoger el sitio de traslado hacía imposible una nueva reubicación, y que por lo tanto, las recomendaciones médicas en este sentido y para la recuperación de la salud de la actora, no se podían atender”28. 26 Según consta en cuaderno 2, folios 22-31. 27 Según consta en cuaderno 3, folio 2. 28 Según consta en cuaderno 3, folios 2-8. 9

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

25. Por medio de auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-5.882.251, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo29.

26. Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la ciudadana Bertha Marina Pico Cáceres, para

que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico berthamarina25@yahoo.es y pedrojfp39@gmail.com, se sirva informar a este despacho: a) El nombre de la institución educativa en la que actualmente se encuentra desempeñando labores de docente, especificando el municipio y ubicación en la que ésta se encuentra. b) Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010) y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud. c) Si desde el 20 de junio de 2016 se ha realizado algún examen médico laboral que permita determinar su estado de salud en el actual lugar de trabajo, así como las recomendaciones que hubiese expedido el médico tratante al empleador, y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia del concepto médico correspondiente. d) Las razones por las cuales sustenta su petición de traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, por temas de afectación de su salud en traslado por permuta, sujeto a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto, en lugar, de solicitar su traslado por razones de salud con base en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010. 29 Según consta en cuaderno 3, folios 19-29.

10 e) Si participó en el proceso ordinario de traslados del último año lectivo, en seguimiento a lo dispuesto en el cronograma diseñado por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010, y de ser el caso, cuál fue el resultado de dicho proceso. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co”. “SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho: a) El nombre de la institución educativa en la que se encuentra laborando actualmente la señora Bertha Marina Pico Cáceres, junto con el municipio y ubicación en la que ésta se encuentra. b) Si para dar respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante, le fue informado de forma previa la condición de salud de la accionante, y si tuvo en cuenta dicha condición, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo de la accionante en condiciones dignas. c) Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, la señora Bertha Marina Pico Cáceres ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en

el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010) y/o mediante permuta (artículo 2 del mencionado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...