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CC - T376-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T376-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-376/19

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias En el contexto en el que una demanda es interpuesta en más de una oportunidad ante autoridades judiciales distintas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, pueden surgir dos posibles consecuencias jurídicas: Primero, que opere únicamente la cosa juzgada; y segundo, que al mismo tiempo que se configura la cosa juzgada, se trate de una acción temeraria o de mala fe. Respecto de la primera, la finalidad de enfundar las providencias judiciales en la denominada cosa juzgada, es garantizar que la resolución dada por un juez a una controversia sea concluyente y definitiva. Si por el contrario, las sentencias fuesen ilimitadamente cuestionables, realmente no habría respuesta al debate planteado y el conflicto seguiría activo, de modo que esta institución es entonces una manifestación del Estado de Derecho, en el que los ciudadanos disfrutan de los beneficios de tener la certeza, tanto de las normas que encausan la vida en sociedad, como de las decisiones judiciales que concretan el punto final del litigio en el que están envueltos. DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD LGBTI-Reglas constitucionales para la prueba de actos discriminatorios DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Principio ius cogens en el derecho internacional DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y

en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER

EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION

ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto

POBLACION LGBTI-Protección constitucional

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION

SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido La carga dinámica de la prueba a favor del extremo accionante, es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima de un trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH

Referencia: expediente T-7.248.855

Acción de tutela interpuesta por Gabriel contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes1 1.1. Gabriel2 nació en febrero de 19723, actualmente es paciente que vive con VIH estadio B14 y es beneficiario del servicio de salud gestionado por la 1 El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas documentales archivadas en el expediente, con el fin de precisar los hechos. 2 El nombre ha sido cambiado en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 3 Cuaderno primera instancia, folio 6. 4 Ibíd., folios 8 y 9.

Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga.5 1.2. Gabriel manifestó que el tratamiento de su enfermedad exige su presencia constante en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga y “pude evidenciar que la forma en la que me hablan y me tratan los especialistas y funcionarios del hospital no es normal, me tratan con desigualdad, me discriminan, por padecer esta enfermedad y porque soy homosexual”.6 Además, afirmó que es tratado “con burla e irrespeto”. 1.3. En el mismo sentido, indicó que especialistas y funcionarios del hospital “divulgan de mi enfermedad y mi sexualidad, tanto verbalmente como en los historiales clínicos”.7 1.4. Respecto a la programación de citas médicas en dicho hospital, el

accionante sostuvo que cuando las ha solicitado verbalmente “me las niegan argumentando los funcionarios que yo no tengo derecho a nada”. Del mismo modo, “cuando voy a reclamar los medicamentos me los demoran, poniendo esta situación en riesgo mi vida”.8 1.5. Gabriel sostuvo que los comportamientos discriminatorios son persistentes debido a la formación militar de los funcionarios de ese centro médico, y en particular, quienes tienen a su cargo dar trámite a sus solicitudes, “son machistas y no aceptan mi condición médica”.9 Señaló los nombres, así como los cargos o funciones de los trabajadores a quienes atribuye tales conductas prejuiciosas: Nombre Cargo/Función Laura Iregui Jones Jefe de la Oficina de referencia y contrarefencia. Soldados Bayona y Paternina Soldados encargados de la asignación de citas. Zaira Mendoza Funcionaria de la Oficina Jurídica 1.6. Relató que el entorno en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga lo “tiene muy preocupado y con desespero, no entiendo porque me discriminan y me tratan con desigualdad”,10 y que con anterioridad a los hechos que describió en el escrito de tutela, ya había sido “maltratado, humillado y discriminado” por los funcionarios, incluidos los médicos tratantes de su enfermedad, situación que motivó la presentación de unas peticiones, “para que los directores o funcionarios encargados, tuvieran conocimiento de los hechos que a diario ocurrían en el hospital”. Al respecto, manifestó que le contestaron 5 El accionante es atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga porque cuenta con el grado de mayor de la Fuerza Aérea Colombiana, tal como consta en el registro de SALUD.SIS, visible a folio

26 del cuaderno de primera instancia. 6 Primera instancia, folio 1. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. que “iban a realizar charlas para hablar acerca de la humanización en los diferentes servicios del Dispensario médico de Bucaramanga, para mejorar las relaciones interpersonales entre los usuarios y los funcionarios”. 1.7. Afirmó que su estado de salud empeora cuando debe hacer filas y madrugar a solicitar autorizaciones, exponiéndose al contagio de las enfermedades que padecen quienes se encuentran realizando el mismo trámite, debido a que “no tengo defensas y constantemente me da gripa”. En consecuencia, manifestó que ha solicitado prioridad en la entrega de autorizaciones o en las citas médicas y la respuesta ha sido “insultos y groserías por mi condición médica”, con expresiones como “ahí viene el marica que tiene sida”. 1.8. Gabriel presentó acción de tutela en octubre 22 de 2018, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada que: i) Los funcionarios del Hospital Regional Militar de Bucaramanga le prodiguen un trato sin discriminación durante las citas médicas y la realización de los tratamientos de su enfermedad. ii) Le aseguren prioridad al momento de solicitar el agendamiento de citas médicas, con una atención rápida y sin burlas. iii) Le garanticen prevalencia cuando solicita los medicamentos y que estos sean entregados de forma adecuada y rápida. iv)

Cuando su historia clínica sea expedida no se divulgue su sexualidad. v) La entidad accionada dé respuesta a lo pedido de manera clara, precisa y congruente dentro de cuarenta y ocho (48) horas. 11

2. Contestación de la entidad y funcionarios accionados 2.1. Zaira Mendoza Cáceres, Asesora Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga, presentó escrito de contestación el 25 de octubre de 201812. Allí señaló que no es su competencia entregar medicamentos, autorizar servicios médicos, ni asignar valoraciones médicas, por lo que no tiene ningún contacto con el accionante. Afirmó que “si bien en una oportunidad le colaboré para la asignación de un examen no significa que sea una obligación dado que no se encuentra dentro de mis funciones”.13 Agregó que se le ha informado al actor los trámites internos que debe seguir para gestionar sus solicitudes, tal como lo hacen pacientes con un diagnóstico similar, según los horarios y protocolos dispuestos por la entidad. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara del contradictorio pues “los asesores jurídicos no realizamos ningún trámite que tenga que ver con la prestación de servicios de salud, pues nuestra función es de tipo administrativo”14. 11 Cuaderno primera instancia, folio 2. 12 Ibíd., folio 25.

13 Ibíd. 14 Ibíd. 2.2. Eddy González González, Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, respondió el 25 de octubre de 201815. Allí señaló que la atención a los usuarios es prestada con decoro y respeto, y que las afirmaciones del

accionante carecen de fundamento dado que se encuentra activo en el sistema y ha recibido atención médica en condiciones óptimas. Según una imagen copiada en el texto, Gabriel estuvo en veintidós (22) valoraciones, realizadas entre el 7 de marzo de 2018 y 23 de octubre del mismo año, de las cuales ocho (8) corresponden a servicio de urgencias y las demás a atención ambulatoria. Las acciones registradas para todas las valoraciones fueron incapacidad y certificado médico. Sostuvo que los servicios han sido autorizados sin inconvenientes y que en las instalaciones se encuentra un punto de atención al usuario para apoyar a los afiliados con los trámites, quienes tienen “responsabilidades que son de su competencia como la de surtir los trámites de autorización de servicios, el registro y asignación de valoraciones, reclamación de medicamentos, las cuales deben cumplir dentro de las áreas encargadas y en el horario de atención al público”.16 Respecto a la atención prioritaria, afirmó que se encuentra el “punto de atención destinado para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, igualmente si se presenta algún usuario que tenga una condición especial esta será tratada por el grupo interdisciplinario encargado”.17 Al respecto citó los literales a y b del artículo 21 de la Ley 352 de 1997.18 Finalmente, indicó que se trata de una “tutela temeraria”, puesto que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela “por los mismo hechos, partes y objeto” y adjuntó dos folios de la sentencia de noviembre 11 de 2009 proferida por el Consejo de Estado, en la que se ordenó la prestación inmediata

e ininterrumpida de la atención médica requerida por Gabriel. 2.3. Laura Iregui Jones, Jefe de la Oficina de referencia y contrarefencia, presentó escrito de contestación el 29 de octubre de 2018, en el que señaló que solamente ha visto al accionante una vez, cuando “el señor llegó exigiendo que le entregaran la orden, a lo cual yo le informé que las personas encargadas de entregar dichas órdenes ya no se encontraban laborando y que debía acercarse al siguiente día en el horario de 07:00 am a 11:00 am, para que reclamara la respectiva orden”19, información que sostuvo fue dada con respeto. 15 Ibíd., folios 26 a 31. 16 Ibíd., folio 27. 17 Ibíd. 18 Por medio de la ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “Artículo 21. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios: a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP. b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios; c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los servicios; d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar”. 19 Cuaderno primera instancia, folio 47.

2.4. Javier Paternina Puente, Auxiliar de Registro del Dispensario Médico de Bucaramanga, respondió al amparo el 31 de octubre de 2018 y sostuvo que como funcionario actúa con respeto y que su función es efectuar registros en la plataforma SALUD.SIS, más no asignar citas médicas, las cuales se realizan a través del Call Center, sin realizar filas. “No obstante, se presentes (sic) situaciones en las que algunos usuarios cancelan citas y estas se reasignan a otros usuarios. Tal es el caso del señor Gabriel, en donde el día 23 de octubre de 2018, se le asignó una cita de Medicina Interna por parte mía a él y a su padre”.20 Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 2.5. Ciro Bayona Parra, Auxiliar de Registro del Dispensario Médico de Bucaramanga, contestó la acción de tutela el 31 de octubre de 2018.21Afirmó que actúa con respeto, que la responsabilidad de su cargo es realizar registros en la plataforma SALUD.SIS, mas no asignar citas médicas, pues para ello está dispuesto el call center.

3. Decisiones de instancia 3.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga decidió en providencia de noviembre 2 de 2018: Primero, negar la protección de los derechos a la salud y vida, pues consideró que está fuera de su competencia, dado que ya existe un fallo de tutela en el que se protegieron tales derechos y se ordenó aplicar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. En consecuencia, no es posible “retrotraer

un debate judicial ya definido”,22 sino que el ciudadano dispone del incidente de desacato para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia. En ese sentido, remitió copias de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció en primera instancia el amparo que fue resuelto previamente a favor del actor, para que “dentro del límite de su competencia, de (sic) inicio al trámite legal con miras a hacer efectivo el derecho fundamental a la salud que allí le fuera reconocido al señor Gabriel”. Segundo, afirmó la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional, tanto por la enfermedad catastrófica que padece, como por su orientación sexual, circunstancias que exigen que se le otorgue un trato especial para asegurar la efectiva materialización de sus derechos. Tercero, consideró que debido a la teoría de la carga dinámica de la prueba a favor del sujeto de especial protección, la respuesta de la entidad accionada y de los funcionarios vinculados, en la que señalaron que no han incurrido en actos de discriminación y trato desigual, sino que han estado prestos a colaborar al afiliado, “no corresponde con su deber de desvirtuar la presunción de veracidad que aplica a la queja del accionante”, pues según la sentencia T-291 20 Cuaderno primera instancia, folio 50. 21 Ibíd., folio 51. 22 Ibíd., folio 66. de 201623 “es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta ”.24 De manera que concedió la protección a los derechos fundamentales al libre

desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y en consecuencia, previno a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander, así como a los funcionarios vinculados “para que en adelante se abstengan de realizar conductas lesivas tendientes a vulnerar los derechos fundamentales de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ya sea por su condición medica u orientación sexual” Cuarto, con respecto a la solicitud de que se omita la orientación sexual en la historia clínica, aludió a la resolución No. 1995 de 1999, según la cual este documento es privado, obligatorio, sometido a reserva y sólo puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Además, según la misma reglamentación, allí deben registrarse los datos e informes sobre la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medio ambiental que pueden incidir en la salud del usuario. Por consiguiente, consideró que consignar en la historia clínica información asociada con la salud del paciente no es una facultad discrecional del médico tratante, sino que es imperativo. Al final, concluyó que incluir información relativa a la orientación sexual en la historia clínica no constituye una violación a un derecho fundamental. Quinto, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad Militar nivel central y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional fueron desvinculadas de la presente acción de tutela, “en atención a que no se encontró compromiso de su parte”. 3.2. Impugnación. La Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga presentó escrito de impugnación el 14 de noviembre de 2018. Insistió en que no

han realizado conductas que violen los derechos del solicitante, puesto que se han prestado los servicios médicos sin inconvenientes, y la oficina de atención al usuario ha resuelto todos los requerimientos presentados por el accionante. Nuevamente copió la imagen de las valoraciones realizadas entre el 7 de marzo de 2019 y el 23 de octubre de 2018. Así mismo, reiteró que todos los usuarios del sistema tienen el deber de adelantar los trámites de autorización de servicios, registro y asignación de valoraciones, reclamo de medicamentos en las áreas asignadas y dentro del horario de atención al público. “De esta manera no se logra evidenciar en el fallo las supuestas conductas lesivas que este nivel y sus colaboradores a (sic) infringido con el mencionado” quien “debe surtir los trámites de su competencia puesto (sic) su condición médica y sexual no impiden que realicen los mismos”. Agregó que el personal atiende a los usuarios de la mejor manera. 23 Esta providencia se ocupó del estudio de una acción de tutela interpuesta por una persona con orientación sexual diversa, quien fue acusada por los vigilantes del centro comercial Portal del Prado de Barranquilla, de realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo. 24 Cuaderno primera instancia, folio 66. Para finalizar, solicitó instar al accionante a efectuar los trámites que le corresponden, pues no puede señalar la afectación a la dignidad humana cuando se están prestando los servicios de salud. 3.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia respecto a la protección de

los derechos a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero, “no se trajo prueba alguna de una acción o una omisión que permita inferir la discriminación”.25 No se adjuntaron las quejas previamente presentadas por el accionante ante la entidad accionada, como tampoco contra los funcionarios del Dispensario Médico de Bucaramanga. Además, “todos los funcionarios acusados afirmaron no tener acceso a la historia clínica del accionante, ni conocimiento de la misma, para predicar que no es consecuente sostener que producto del conocimiento de la situación del accionante es que se le da un trato deshumanizado”. 26 Igualmente, aludió a lo expuesto por Laura Iregui Jones, quien relató que el accionante en una oportunidad no acudió en el horario establecido por el dispensario médico para la entrega de una autorización, para concluir que “existe un hecho objetivo que justifica válidamente la no entrega del medicamento en su momento: Haberse presentado a reclamarlo fuera del horario de atención al público. En efecto, es una razón objetiva, que no implica discriminación”.27 En el mismo sentido, el Juez afirmó que el accionante debe seguir los protocolos y los trámites internos de la entidad a efecto de reclamar órdenes médicas e incluso medicamentos, para garantizar el principio de universalidad a todos los afiliados, “sin desconocer, claro está, los otros principios y el enfoque diferencial”28. Finalmente, concluyó que los accionados probaron sumariamente que no incurrieron en acto discriminatorio y que no se aportó prueba sumaria de un

hecho indicador de discriminación en contra del accionante, quien no puede pretender un trato privilegiado respecto de los demás usuarios, “como omitir los protocolos internos de la entidad”.

4. Actuaciones realizadas en el trámite de revisión.

4.1. La Sala de Selección No. 3, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, con auto del 28 de marzo de 2019, 25 Cuaderno segunda instancia, folio 28 26 Ibíd. 27 Ibíd., folio 29. 28 Ibíd., folio 29. seleccionó el expediente y ordenó repartirlo al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 4.2. La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de mayo de 2019, dispuso que por Secretaría General, se solicitara al accionante y a las entidades accionadas, precisar y ampliar los hechos expuestos en el escrito de tutela y en el de contestación, con base a las preguntas formuladas en dicho auto.29 Del mismo modo, invitó a las siguientes instituciones a emitir su concepto sobre la controversia: Defensoría del Pueblo, Organización Colombia Diversa, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS y al Instituto de Bioética Pontificia Universidad Javeriana. Finalmente, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que informara si ha implementado o están en curso programas dirigidos a la sensibilización y educación del personal sanitario y administrativo respecto a los prejuicios y estigmas que soportan las prácticas discriminatorias contra la población homosexual que vive con VIH. 4.3. En cumplimiento de lo ordenado en este auto, la Secretaría General recibió

los siguientes escritos: intervención ciudadana de la organización Colombia Diversa; concepto de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y del Vicedefensor del Pueblo con funciones asignadas de Defensor del Pueblo; Oficios del Ministerio de Salud y Protección Social correspondientes a la Dirección Jurídica y la Dirección de Promoción y Prevención; y finalmente, escrito del Dispensario Médico de Bucaramanga. 29 Las preguntas formuladas al accionante fueron las siguientes: (i) La descripción detallada de los comportamientos y actitudes que considera discriminatorios por parte de los funcionarios del hospital y cuánto tiempo los ha experimentado. (ii) Las circunstancias de la divulgación verbal de su enfermedad. (iii) Las oportunidades en las que se ha dado respuesta negativa a las solicitudes verbales de asignación de citas médicas en el último año. (iv) El número de veces y el lapso que ha tardado la entrega de medicamentos en el último año. Del mismo modo, el accionante debe allegar copia de los derechos de petición que fueron mencionados en el escrito de tutela y de los escritos de respuesta. Por su parte, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Bucaramanga, se le presentó el cuestionario que sigue: 1. ¿Ha habido retrasos durante el último año – abril de 2018 a abril de 2019 en la entrega de los medicamentos ordenados a favor del afiliado Gabriel? En caso afirmativo, exponer las razones del despacho tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos, claros y legibles. 2. ¿Ha habido retrasos durante el último año – abril de 2018 a

abril de 2019en la entrega de medicamentos ordenados a favor de otros pacientes con orientación sexual diversa y que viven con VIH? En caso afirmativo, exponer las razones del despacho tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos, claros y legibles. 3. ¿Ha habido tardanza durante el último año – abril de 2018 a abril de 2019en la entrega de medicamentos ordenados a favor de pacientes con otras patologías? En caso afirmativo, exponer las razones del despacho tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos, claros y legibles. 4. En relación con el cuadro llamado reporte de entrega de medicamento, que fue adjuntado durante el trámite de tutela de primera instancia, precisar el título completo de cada una de las columnas. 5. Adjuntar el texto completo de la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2009 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6. Respecto a la atención prioritaria a la que hizo referencia la Directora del Dispensario Médico, (i) ¿Qué servicios especiales presta el punto de atención para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad? (ii) ¿A qué condición especial del usuario se refiere para que sea atendido por ese punto de atención? (iii) ¿Cuál es el procedimiento para ser beneficiario de atención prioritaria en caso de estar dentro de la situación especial? 7. ¿La Dirección de Sanidad Militar ha solicitado a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior el otorgamiento del sello #aquíentrantodos, regulado por el Decreto 410 de 2018 y la Resolución 0963 de 2018? 8.

¿Existen proyectos institucionales culminados y/o en curso, dirigidos a la sensibilización y educación del personal sanitario y administrativo respecto a los prejuicios y estigmas que soportan las prácticas discriminatorias contra la población con orientación sexual diversa que vive con VIH?

5. Intervención ciudadana de la Organización Colombia Diversa.30

La Directora Ejecutiva, junto con el abogado de Litigio Constitucional y Derechos Humanos de esta organización, abordó en su escrito los siguientes argumentos: 5.1. La aplicación de la figura de la cosa juzgada es improcedente en este caso, debido a las circunstancias fácticas y a la multiplicidad de facetas del derecho a la salud afectadas en el caso concreto. Con relación a lo primero, señalaron que “el tránsito a cosa juzgada se predica una vez la Corte Constitucional selecciona y profiere un fallo, o en su defecto, cuando vence el término para insistir en la selección de un expediente”.31 Indicaron que esta Corporación ha identificado cuatro elementos para evaluar la vulneración de este principio: El impulso de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, identidad jurídica de las partes, pretensiones y hechos. 5.2. En ese sentido, concluyeron que tales criterios no se cumplen en el caso objeto de estudio, porque el actual “proceso no se promovió con posterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia”; la identidad jurídica de las partes es parcial, “pues al menos el accionante y al parecer al menos una de las demandadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coinciden nuevamente en el presente proceso”; el objeto del proceso no es el mismo, pues

la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de la atención médica integral, “pero no estudió situaciones de maltrato y discriminación, y lo relacionado con la solicitud de ajustes razonables sobre filas y solicitud de citas”; finalmente, estiman que “hay hechos que probablemente no fueron planteados dentro de la litis anterior, especialmente si se tiene en cuenta que han pasado 10 años”. 5.3. En cuanto a las múltiples facetas del derecho a la salud, recordaron que esta garantía se encuentra en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual fue ratificado por Colombia, así como en la Observación General No. 14 , en la que se enlistan como componentes del mismo derecho: controlar el cuerpo y la libertad sexual y genésica, el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, acceso al agua limpia y potable, nutrición adecuada, vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo, información sobre salud sexual y reproductiva y participar en la adopción de decisiones sobre salud en los planos comunitario, nacional e internacional, entre otros. 5.4. Destacaron que en el mismo documento se mencionan las dimensiones del derecho a la salud: Disponibilidad y Accesibilidad. Esta última incluye la no discriminación de hecho y derecho respecto de los sectores más vulnerables y 30 Cuaderno de revisión, folios 111 a 127. 31 Al respecto fue citada la sentencia T-661 de 2013, reiterada en las providencias T-001 de 2016 y T-427 de 2017. marginados de la población, así como la accesibilidad física, económica y el

acceso a la información; Aceptabilidad que exige que los servicios sean “respetuoso de la ética médica y culturalmente apropiados , es decir, respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos de género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad”; y finalmente, calidad, que requiere personal médico capacitado, entre otras cosas.32 5.5. Mencionaron el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Salud, de la cual resaltaron el artículo 6º, que contiene las 4 dimensiones del derecho. Respecto a la aceptabilidad, allí se señala que los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad. Con relación a la accesibilidad, comprende la no discriminación, así como el deber de las autoridades y demás actores del sistema de salud de adoptar la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la

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