CC - T376-2023
Detalles
- Título
- CC - T376-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-376-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-376 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.219.185
Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Fernando quien actúa en representación de su hija Laura contra la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente. Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) se omitirá el nombre de la niña en la presente providencia. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I. Antecedentes El 28 de octubre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Fernando,
actuando como representante legal de su hija Laura, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a [1] la igualdad, a la integridad física y a la vida de la niña . Lo anterior, con fundamento en los siguientes: [2] [2] Hechos
1. El accionante manifestó que la señora Rosa era su madre y, a la vez, la abuela
[3] de la niña Laura . Sostuvo que su progenitora era pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus labores en la Institución Educativa Delicias San Carlos del Municipio de El Copey (Cesar) donde se [4] desempeñaba como docente .
2. Refirió que el 5 de agosto de 2021, la señora Rosa asumió la custodia de su nieta mediante un acta de conciliación suscrita ante el comisario de familia de El Copey. Allí se acordó que la abuela asumiría con toda responsabilidad legal y
[5] constitucional los cuidados de la niña . Lo anterior dado que tanto la niña como su padre son víctimas del desplazamiento forzado y porque la madre de la menor no se hizo cargo de ella.
3. La abuela convivió con su nieta desde que esta tenía 2 años de edad, por 7 años se encargó de su manutención y de sus cuidados. El 20 de febrero de 2022, la señora Rosa falleció, por lo tanto, el señor Fernando solicitó ante la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora S.A el reconocimiento de la sustitución
pensional en favor de su hija, pues aquella dependía económicamente de su [6] abuela .
4. A través del acto administrativo CSED ex 564 del 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación del Cesar negó la solicitud de sustitución pensional porque la Fiduprevisora emitió concepto negativo y porque no se trataba de la hija de la causante. Ante esa decisión el accionante presentó el recurso de reposición, este fue resuelto de forma negativa mediante el acto administrativo CSED ex 603
[7] del 10 de octubre de 2022 .
5. Por las razones expuestas, el actor invocó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad física y a la vida de la niña. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Secretaría de Educación del Cesar y a la Fiduprevisora S.A concederle a la niña Laura la sustitución
[8] pensional de su abuela, en calidad de hija de crianza . Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
6. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al
[9] proceso .
7. La Fiduciaria Fiduprevisora S.A. expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por el contrario, esa es una [10] competencia de las secretarías de educación de las entidades territoriales .
8. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar a pesar de haber sido notificada mediante oficio No. 1278 del 28 de octubre de 2022, guardó silencio
[11] sobre lo reclamado por el accionante . Sentencias objeto de revisión Primera instancia
9. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de mecanismos idóneos y eficaces para
[12] reclamar las pretensiones del accionante . Impugnación
10. El actor reiteró que la niña dependía económicamente de su abuela. En ese sentido, ante la muerte de la señora Rosa y la falta de reconocimiento de la sustitución pensional, se puso en peligro la vida, salud e integridad personal de la niña, así como su acceso a la educación. Esto porque la abuela era quien asumía todos sus gastos y le pagaba las mensualidades en un colegio privado del municipio de El Copey. Por lo tanto, se configuró un perjuicio irremediable, pues la niña tendría que soportar esta situación por el término de duración de un proceso judicial. Expuso que se acreditó un peligro inminente, urgente, grave e
impostergable. Agregó que era necesario aplicar la cláusula del artículo 44 de la Constitución Política, especialmente porque se trata de una niña que fue víctima [13] de desplazamiento forzado . Segunda instancia
11. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar confirmó la decisión. Expuso que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque no se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable. Refirió que el asunto versaba sobre derechos de carácter pensional, por lo que el principio del juez natural exige que se debe acudir a otra jurisdicción con el fin de hacer las reclamaciones
[14] correspondientes . Adicionalmente, le ordenó a la Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez de la Defensoría del Pueblo que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de realizar un seguimiento del caso de la niña. Lo anterior para determinar la procedencia de acciones administrativas o legales tendientes a proteger sus derechos. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.219.185 Oficio Archivo digital Expediente digital, archivo “01 Copias de los registros civiles de nacimiento 1
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Expediente digital, archivo “01 Copia del registro de defunción de Rosa 2
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Expediente digital, archivo “01 Copia de las cédulas de ciudadanía 3
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Expediente digital, archivo “01
Copia de la tarjeta de identidad de Laura 4
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Constancia de inclusión en el Registro Único de Expediente digital, archivo “01 Víctimas del señor Fernando y de su núcleo 5 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”. familiar Certificado de educación del Colegio María Expediente digital, archivo “01 6 Montessori
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Expediente digital, archivo “01 Comprobante de nómina de Rosa 7
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Resolución No. 156 del 29 de abril de 2009 Expediente digital, archivo “01 mediante la cual se reconoció una pensión de 8 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”. jubilación Resolución No. 60 del 11 de febrero de 2010 Expediente digital, archivo “01 mediante la cual se reconoció una reliquidación 9 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”. pensional Expediente digital, archivo “01 Solicitud de sustitución pensional 10
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Recurso de reposición contra el acto Expediente digital, archivo “01 administrativo CSED ex No. 564 del 22 de 11 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”. septiembre de 2022 Declaración extra juicio del 25 de marzo de Expediente digital, archivo “01 12 2022
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Acta de conciliación del 5 de agosto de 2021 Expediente digital, archivo “01 13
TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Actuaciones en sede de revisión
12. En Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 26 de junio de 2023, la Sala de
[15] Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó este expediente para su revisión y lo repartió a este despacho.
13. Mediante Auto del 13 de julio de 2023, el magistrado ponente requirió al accionante para que remitiera información relacionada con las condiciones actuales de la niña y sobre su estado de afiliación a los sistemas educativo y de salud. Además, le solicitó copia de las actuaciones adelantadas ante la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora, así como de las respuestas brindadas por parte de esas autoridades.
14. Adicionalmente, solicitó a la Secretaría de Educación del Cesar que remitiera los actos administrativos CSED ex 564 del 22 de septiembre de 2022 y CSED ex 603 del 10 de octubre de 2022.
15. Por último, indagó ante el Colegio María Montessori y ante la Comisaría de Familia de El Copey sobre las condiciones en las que la causante ejercía la custodia de la niña. También se requirió a la Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez para que informara sobre las gestiones adelantadas con ocasión de la orden proferida en la sentencia del 13 de septiembre de 2022. En
[16] respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes informes :
16. Fiduprevisora S.A. Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2023, explicó que la Secretaría de Educación radicó el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la sustitución pensional de jubilación de la menor. Ante
esto, sostuvo que la Fiduprevisora “realizó el estudio pertinente y se le impartió Ó NEGACIÓN, según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018 porque se valida la documentación anexa y se aclara que quienes tienen derecho a la pensión de sustitución es el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes [económicamente] del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido. Por lo anterior, se [17] niega el presente proyecto” .
17. En todo caso, esa autoridad insistió en que no tenía facultad para reconocer, modificar, corregir, adicionar ni realizar pago alguno mientras no exista un acto administrativo que así lo determine. De ese modo, advirtió que sus funciones se limitan a (i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las secretarías de educación a nivel nacional, “devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado” y a (ii) pagar las prestaciones reconocidas a través de un acto
[18] administrativo .
18. Colegio María Montessori. A través de correo electrónico del 19 de julio de 2023, informó que Laura se encuentra matriculada a esa institución y ha cursado los grados de pre-jardín, jardín, transición, primero, segundo y tercero. Agregó que la señora Rosa fue su acudiente desde el momento en el que ingresó a la institución y hasta su fallecimiento. En cumplimiento de ese rol, la abuela asistió a los llamados de la institución educativa y apoyó en las actividades académicas y
de presentación personal de la estudiante. Adicionalmente, indicó que a la fecha “existe una deuda por el no pago de las pensiones para el año 2022 y se puede cuantificar con el valor de 1.000.000 [de] pesos y para el año 2023 se [19] [cuantifica] el valor en 500.000” .
19. Finalmente, remitió los siguientes documentos: (i) Resolución No. 7263 del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se actualiza el reconocimiento oficial de estudios al Colegio María Montessori; (ii) constancia de estudios de Laura;
(iii) certificado de deuda y (iv) cédula de ciudadanía del rector de la institución [20] educativa .
20. Fernando. Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2023 le informó a este despacho que sus ingresos mensuales provienen de la informalidad y que son insuficientes para el sostenimiento de su núcleo familiar, el cual está conformado por él y por su hija. Agregó que en la actualidad no recibe ningún tipo de subsidio o ayuda económica por parte del Estado con ocasión a la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En el mismo sentido, relató que la niña no recibe soporte económico de ningún familiar y que su madre no cumple ningún papel en su
[21] sostenimiento y cuidado .
21. Adicionalmente, el actor sostuvo que Laura convivió con su abuela desde los dos años de edad hasta la fecha del fallecimiento de la señora Rosa. Al respecto, señaló que la abuela asumía todos los gastos de manutención y cuidado personal de la niña y que solo ella tenía conocimiento del dinero que esto representaba.
Además, informó que la niña se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado y que está matriculada [22] en el Colegio María Montessori en El Copey .
22. Por último, adjuntó los siguientes documentos: (i) solicitud de publicación del primer edicto de la docente fallecida; (ii) solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva en favor de Laura; (iii) edicto No. 23 del 14 de junio de 2022;
(iv) edicto No. 30 del 18 de julio de 2022; (v) formato de solicitud de sustitución pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (vi) Acto administrativo CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022; (vii) Acto administrativo CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022; (vi) material fotográfico de la menor en compañía de su abuela y (vii) comprobante de nómina [23] No. 202201310211314 .
23. Secretaría de Educación del Cesar. A través de correo electrónico del 24 de julio de 2023, remitió copia de los actos administrativos: i) CSED ex No. 564 del
[24] 22 de septiembre de 2022 ; ii) CSED ex No. 603 del 10 de octubre de [25] 2022 .
24. Comisaría de Familia de El Copey. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2023, envió el acta de conciliación del 5 de agosto de 2021 donde los
[26] padres de la menor le otorgaron la custodia a su abuela, la señora Rosa .
Además, le solicitó a la Corte que le remitiera la dirección donde reside la niña para responder los interrogantes solicitados por parte de esta corporación en el [27] auto de pruebas del 13 de julio de 2023 .
25. El 18 de agosto de 2023, envió una respuesta en la que refirió que los padres de la niña no tenían los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.
Indicó que la abuela de la niña era quien velaba por su bienestar, protección y cuidado; por este motivo los padres decidieron otorgarle su custodia. Luego del fallecimiento de la abuela el padre tuvo que viajar a El Copey dado que la niña vivía sola con su abuela y quedaría desamparada.
26. La Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
28. A través de apoderado judicial, el señor Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la
[28] integridad física y a la vida de la niña . Lo anterior ante la negativa de las accionadas respecto al reconocimiento de la sustitución pensional de la abuela.
29. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Laura al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Rosa en calidad de hija de crianza?
30. Para ello, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con: i) la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; ii) la sustitución pensional para hijos e hijas; iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección a la familia de crianza; iv) el derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza. Finalmente, v) se resolverá el caso concreto.
[29] Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital
31. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución, al establecer que se les debe garantizar a todos los habitantes del país el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Por lo que es tanto un derecho
[30] fundamental como un servicio público . Dicho reconocimiento constitucional se establece en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
32. Por otro lado, en la Sentencia T-164 de 2013, la Corte derivó su naturaleza de
derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. Asimismo, en la Sentencia T-327 de 2017 este Tribunal indicó que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la ley.
33. Por su parte, el derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir del artículo 1º de la Constitución Política. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo
[31] un adecuado proyecto de vida .
34. Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada tanto por contingencias de salud de origen común como por accidentes laborales. Finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como
retribución de su trabajo.
35. La situación precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. A través del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado su derecho al mínimo vital, ya que dejaría de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna.
36. A pesar de que el derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela. Sin embargo, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
[32] perjuicio irremediable , el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación.
37. En cumplimiento del mandato constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención del
[33] Estado en procura de la igualdad material . Delimitado lo anterior esta Sala
reiterará su jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional para hijos e hijas. [34] La sustitución pensional para hijos e hijas. Reiteración jurisprudencial
38. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que se presente una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del
[35] causante . En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.
39. Por lo tanto, es del numeral primero del artículo citado que se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir.
40. En múltiples sentencias esta Corporación se ha referido a la sustitución pensional para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la
solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de las personas.
41. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. Así lo decantó esta Corporación en la Sentencia T-190 de 1993. En dicha providencia la Corte indicó que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.
42. En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las
[36] condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios .
43. Así las cosas, es evidente que tanto la legislación colombiana, como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustitución pensional. Dicha sustitución ha sido considerada como garantía de estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.
44. En cuanto a los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, la Ley 100
[37] de 1993 en su artículo 47 estipula a quién se le puede otorgar dicha prestación, bajo los siguientes requisitos específicos:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”
44. La norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos menores de 18 años. Sin embargo, ha surgido la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de esa prestación social la niegan bajo el supuesto que se trata de un hijo de crianza del causante. Por esa razón, la Sala se pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza.
El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de [38] conformación. Reiteración de jurisprudencia
45. El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad. El numeral primero de esa disposición establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable
[39] de conformarla .
46. A partir del referido artículo se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a
tener en cuenta al momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos patrimoniales y a la igualdad entre cónyuges e hijos. Es así como deja abierta la puerta para la protección a otros derechos e imposición de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura.
47. Ahora bien, en relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protección por parte del Estado.
[40] En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto [41] Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , el Pacto Internacional de los [42] Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana [43] sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- , coinciden en describir la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignándole al Estado la responsabilidad de protección y asistencia.
48. Esta Corporación ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha señalado que es “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad
[44] familiar” . De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo
que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la [45] solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos” .
49. Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto
[46] mutuo y unidad de vida común . Este Tribunal entiende que la Constitución Política no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el [47] desconocimiento como familia .
50. De lo anterior surge el reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento además en cuatro
[48] argumentos de índole constitucional : (i) la protección al derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos; (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho.
51. De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando además que no
existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas; tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al respecto, en la Sentencia T-292 de 2016 la Corte aseguró que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial.
52. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se h
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