CC - T377-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T377-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-377/22

Referencia: Expediente T-8.703.560

Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 6 de diciembre de 2021, en primera instancia,1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina, en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un niño en condición de discapacidad, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, su nombre y el de sus familiares serán reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.2

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2021 la señora Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación en los términos establecido[s] en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución […] y el artículo 25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, el auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en ellos artículo 01, 07, 11 y 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la UARIV” y “los demás que se consideren”, con base en los siguientes,

1. Hechos 1 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asumió el conocimiento del caso y, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, ordenó el traslado a la Unidad Administrativa de Reparación para las Víctimas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021. Impugnada dicha decisión, le correspondió en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvió a iniciar las actuaciones correspondientes. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la

“anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

2. La señora Catalina manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las “Autodefensas unidas de Colombia”, estar debidamente registrada, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y haber solicitado a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa.

3. La accionante realizó solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante Resolución No. 04102019519976 del 13 marzo de 2020,3 dicha entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad en cuantía de 17 SMLMV.4 En dicho acto administrativo se advirtió que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los restantes 3 integrantes del núcleo familiar no se encontraban en ninguna situación que habilitara su priorización, pues no eran mayores de 74 años, no se encontraban en condición de discapacidad ni tenían diagnosticada una enfermedad catastrófica o de alto costo, según lo dispone el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 de la

UARIV.5

4. Posteriormente, la accionante presentó varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega de la medida de indemnización a su hijo Esteban, por encontrarse

en condición de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le hará entrega de medida de restablecimiento al resto de su núcleo familiar. Las peticiones y las respuestas brindadas por la UARIV se relatan a continuación.

5. El 21 de junio de 2021, la UARIV le informó a la accionante (i) que el Método Técnico de Priorización en su caso particular se aplicaría el 30 de julio de 2021 y que le informaría oportunamente su resultado; (ii) que una vez estudiada la solicitud relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización a favor de Esteban, encontró que los documentos aportados no cumplían con los requisitos que exige la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni con aquellos dispuestos en la Resolución No., 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico de discapacidad para considerarse válido. Al respecto, sostuvo “no se acreditan las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana. 3 Expediente digital. Folios 35 a 39, anexos del escrito de tutela. 4 Artículo 2.2.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, distribuida en cuatro partes iguales del 25%.

5 Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. “(…) ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. // B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. // C.

Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. // PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

// PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” 2 […] En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría. Con todo, es importante indicar que, en su caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. […].”6

6. En consecuencia, el 25 de junio de 20217 la señora Catalina remitió, mediante correo electrónico una nueva solicitud de priorización para su hijo Esteban, adjuntando los documentos que se detallan a continuación: 7. (i) Certificado de discapacidad expedido por la IPS el 24 de junio de 2021 del niño Esteban, de 11 años de edad, en el cual se establece que tiene como diagnósticos:

“G800: PARALISIS CEREBRLA [sic] ESPASTICA ESTADIO V

G409. EPILEPSIA

Q02X: MICROCEFALIA Q650: DISPLAXIA DE CADERA DERECHA Que el(la) usuario(a) en mención le fue aplicado el INDICE DE BARTHEL dando una puntuación de: 10, adicionalmente se le practicó INDICE DE KARFNOSKY, con una puntuación de 20. Que dichos diagnósticos le generaron a él (la) usuario (a) efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel NEUROLOGICAS que lo llevaron a necesitar ayuda por un tercero para la realización de las siguientes actividades: TODAS De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se certifica que el (la) usuario(a) presenta una dependencia funcional: TOTAL.”8 8. (ii) Historia Clínica de Esteban, expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus condiciones físicas y de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna: “PACIENTE MASCULINO DE 11 AÑOS CON DX DE: // G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL // G811

HEMIPLEJIA ESPÁSTICA // G409 EPILEPSIA // LUXACION DE CADERA CONGENITA||

RETRASO DEL DESARROLLO SEVERO // INCONTINENCIA URINARIA // INCONTINENCIA

6Expediente digital. Folios 7 a 9, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petición Cod Lex: 5888499 – Radicado No. 202172016875121. Los requisitos enunciados en la respuesta se reproducen a continuación: || “[…] Para discapacidad: || Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud,

el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020: este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2021.|| Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la Institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.|| Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos: || CIRCULAR 009 DE 2017 (EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD) 1. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad. 2. Nombre y documento de identificación de la persona con discapacidad. 3. Diagnóstico o diagnósticos clínicos determinados de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud DIE 10 edición. 4. Categoría o categorías de discapacidad relacionadas con el diagnóstico del caso. 5. Firma del profesional, cédula o registro médico. 6. Fecha de expedición de la certificación. || RESOLUCIÓN 113 DE 2020 (EMITIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL): 1. Datos personales del solicitante. 2. Lugar y fecha de expedición de la certificación. 3. Categoría de la discapacidad. 4. Nivel de dificultad de desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio.

5. Perfil de funcionamiento. 6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario. 7. Firma del solicitante o representante legal. 8. Código QR.” 7 Expediente digital. Folio 19, anexo del escrito de tutela. 8 Expediente digital. Folio 2, anexo del escrito de tutela. El certificado incluye todos los datos de identificación del niño, su afiliación en el régimen subsidiado de salud a la Nueva EPS y cuenta con la firma del médico general junto con el número de su tarjeta profesional.

3 FECAL.” Como “otros hallazgos” destaca: “PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA. ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL MEDIO, DEPENDIENTE TOTAL.” Incluye órdenes de medicamentos y servicios de salud.9 9. (iii) Constancia de “Evolución médica” en la que se presentan los resultados de la aplicación, a Esteban, de (a) la Escala de Barthel para la valoración de la función física la cual arrojó un tipo de dependencia total;10 (b) Escala de Karnofsky para la valoración funcional realizada el 15 de enero de 2021, en la que obtuvo una puntuación total de 20 que se corresponde con un tipo de riesgo de “ALTO GRADO DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES”;11 (c) Escala Cruz Roja la cual refleja un grado 5 de incapacidad física asociado a “Inmovilidad en cama o sillón. Necesita cuidados de enfermería constantes. Incontinencia total.”, y un grado 4 de incapacidad mental relativo a “Desorientación completa. Claras alteraciones mentales, ya

etiquetadas de demencia”;12 (d) Escala de Norton, con un puntaje de 11 que corresponde a un riesgo alto;13 y (e) Escala de Glasgow y sus valores de referencia, sin los resultados específicos del paciente.14

10. El 21 de junio de 2021, la UARIV envió otra comunicación a la accionante en la que se propuso dar alcance a la respuesta que le había dado sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa para su hijo Esteban. En esta oportunidad, además de (i) reiterar lo informado previamente sobre el contenido de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de discapacidad para ser validados por la entidad; y (ii) precisar los términos con los que cuenta para dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los documentos necesarios para acreditar la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes; (iii) añadió que según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y adolescentes se debe realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario y que los recursos serán entregados al destinatario una vez este cumpla la mayoría de edad junto con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV expidió la Resolución 370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de

vulnerabilidad siempre que lo solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales de vulnerabilidad se encuentran “tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida”.15 Así entonces, indicó que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 370 de 2020, “[…] en los casos de discapacidad, adicional, se hace necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA; para ello es importante aportar documento expedido por el médico tratante (Especialista o general de la Entidad Prestadora de Servicios de salud (Epicrisis, historia clínica, certificado médico ampliado del historial del paciente) firmado por el médico general o especialista y expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el NNA que dé cuenta de las condiciones de salud que ponen en riesgo la vida de (Nombre del NNA). 9 Ibidem, folios 23 a 36, anexo del escrito de tutela. 10 Ibidem, folios 27 a 28, anexo del escrito de tutela. 11 Ibidem, folio 29, anexo del escrito de tutela. 12 Ibidem, folio 30, anexo del escrito de tutela. 13 Ibidem, folio 31, anexo del escrito de tutela. 14 Ibidem, folio 32, anexo del escrito de tutela. 15 Resolución 370 de 2020 de la UARIV. “Artículo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes – NNA - en que se acredite: //

1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica

que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. || 2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA. //| Parágrafo. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar estas situaciones, a través de un documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español.” 4 […].”16 (Énfasis original).

11. Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021,17 la accionante reiteró a la UARIV la solicitud de priorización de entrega de la indemnización administrativa en favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no le había dado una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el 25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.

12. En su escrito, la accionante manifestó conocer el método técnico de priorización que utiliza la UARIV para el pago efectivo de la medida de indemnización administrativa y dio a conocer apreciaciones personales sobre la forma como estaba siendo aplicado. Considera que la UARIV no está indicando (i) la ruta asignada conforme el método técnico, (ii) el turno asignado

y/o la casilla en el listado de víctimas a indemnizar, (iii) el presupuesto asignado en la respectiva vigencia fiscal en que se encuentra, y (iv) la fecha cierta y/o probable de pago. Asimismo, se quejó de lo que considera una mala atención por parte de la UARIV.

13. Con base en lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia,18 se ordene a la UARIV (i) validar el certificado de discapacidad de su hijo Esteban, y “de ser viable asigne la ruta priorizada y priorice el pago de la indemnización que le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita accionante”;19 (ii) que le dé una respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización; (iii) que una vez se ingrese el pago de la indemnización en la entidad financiera que corresponda, se le haga entrega de la carta cheque inmediatamente, suministrando la información necesaria para que el giro no se vaya a reintegrar al tesoro nacional.

2. Trámite de instancia y respuesta de la accionada

14. En Auto del 23 de noviembre de 2021,20 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la accionada y corrió traslado durante 24 horas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

15. El 24 de noviembre de 2021, Vladimir Martín Ramos, actuando como representante

judicial de la UARIV,21 dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito informó que, en efecto, la señora Catalina se encuentra debidamente incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aseguró que la entidad a la que representa “no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción, emitió la Resolución Nº. 04102019519976 - del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la parte accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 16 Expediente digital, folios 10 a 13, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petición Cod Lex: 5888499 – Radicado No. 202172017932161. 17 Ibidem, folios 15 a 17, anexos del escrito de tutela. 18 En el escrito de tutela la accionante formuló 12 pretensiones, sin embargo, muchas de ellas son idénticas. Por lo tanto, la Sala presenta una recopilación de las peticiones de fondo relacionadas con los hechos expuestos. 19 Expediente digital, folio 3, escrito de tutela. 20 El trámite de la acción de tutela inició con el Auto del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la acción y ordenó el traslado a la Unidad Administrativa de

Reparación para las Víctimas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021, en la cual concedió la protección del derecho fundamental de petición de Catalina, y negó las demás pretensiones y le ordenó al director de la UARIV pronunciarse de manera integral y de fondo, respecto de la petición que la señora Catalina radicó el 21 de julio del año en curso, y dar a conocer su respuesta a la accionante. Impugnada dicha decisión, le correspondió en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvió a iniciar las actuaciones correspondientes. La Sala deja constancia de que en dicha providencia existe un error de digitación pues la fecha que aparece es del 23 de septiembre de 2021, sin embargo, como se advirtió, la nulidad fue declarada el 22 de noviembre de ese mismo año. 21 Expediente digital, folio 29, anexos de la contestación de la demanda. 5 4 de dicha normatividad. Además la Entidad, una vez ejecutado el método en mención, emitió oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la accionante, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima.”22

16. Hizo un recuento del caso de la accionante y del contenido de la Resolución del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció la indemnización administrativa a ella y su núcleo

familiar. A continuación, presentó las cifras del universo de víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización y el presupuesto asignado para el efecto23 asunto que, en su opinión, explica la imposibilidad de la UARIV de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa; lo anterior, comoquiera que el desembolso efectivo de la indemnización debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 lo cual garantiza el respeto por el debido proceso administrativo. Concluyó citando algunas consideraciones sobre el fenómeno del hecho superado, considerando que los argumentos y las pruebas aportadas “ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.”24

17. Con su respuesta aportó, entre otros, copia de la respuesta al derecho de petición del 19 de octubre 2021, la cual se produjo como consecuencia del fallo de primera instancia que fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,25 manifestando que reiteraba su contenido.

En tal oportunidad, la UARIV le informó a la accionante: “En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas. Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Entidad en 22 Ibidem, folio 2, contestación de la UARIV. 23 “[…] la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica. // Por otro lado, frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de:

660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia.” Expediente digital. Folio 3, contestación de la UARIV. 24 Expediente digital. Folio 6, contestación de la UARIV. 25 Como se advirtió previamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado. 6 concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.”26

3. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia

18. En fallo del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales del hijo de Catalina27 y negar las demás pretensiones. En consecuencia, ordenó “al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a

partir de la notificación de esta decisión, proceda a asignar ruta priorizada al menor de edad Esteban, e informar en qué fecha le será entregada a su madre, la señora Catalina, la indemnización administrativa correspondiente a su hijo menor de edad en el presente año fiscal so pena de las sanciones consagradas por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.”28

19. El juzgado de primera instancia delimitó el caso señalando que la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición y el derecho a la asistencia humanitaria, en tanto la UARIV, por un lado, no ha contestado de fondo las peticiones que ha formulado y, por el otro, no ha tenido en cuenta los certificados de discapacidad de su hijo, con el fin de que sea priorizado en la entrega de la indemnización administrativa. En cuanto al derecho de petición, señaló que se configura un hecho superado por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha presentado la accionante. De otra parte, señaló que las pruebas aportadas por la señora Catalina demuestran claramente la condición de discapacidad que tiene su hijo y la situación de urgencia manifiesta en la que se encuentra, “puesto que se trata de una persona desplazada que enfrenta una difícil situación de vulnerabilidad, respecto de quienes ‘resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa.’29”30 En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales. - Impugnación de la UARIV

20. El 7 de diciembre de 2021, la accionada impugnó el fallo de primera instancia. Consideró

que la orden impartida a la Entidad es contraria a derecho porque omite el proceso

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