CC - T378-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T378-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-378/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAl accionante le realizaron procedimientos quirúrgicos y se le prestaron los servicios de salud requeridos

Referencia: expediente T-5.416.082

Acción de tutela interpuesta por Geovanni Jaramillo Villalobos contra el EPAMSCASPY –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM EPSS, la Unidad Básica de Atención –UBA-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día 18 de agosto de 2015, el señor Geovanni Jaramillo Villalobos interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”), y específicamente contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad “San Isidro” de Popayán (en adelante, “EPAMSCASPY”), CAPRECOM EPSS, la Unidad Básica de Atención (en adelante, la “UBA”), y la Unidad de Servicios Penitenciarios (en adelante, la “USPEC”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la presentación personal y personalidad, por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le había valorado para proceder con la cirugía de su extremidad superior izquierda, a pesar de que el 1 de agosto de 2015 el traumatólogo de EPAMCASPY había ordenado dicha cirugía al evidenciar que el accionante había perdido sensibilidad en los dedos, como consecuencia de tres puñaladas que había recibido en su brazo izquierdo. Por lo anterior, el accionante solicitó que se procediera a ordenar su valoración por parte de médicos especialistas, con el fin de que le fuese realizado el procedimiento quirúrgico en su mano tendiente a mitigar el dolor y reparar el daño sufrido, así como se ordena una intervención de carácter estético que le permitiese recuperar la apariencia física de su extremidad superior izquierda.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El señor Geovanni Jaramillo Villalobos, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad

“San Isidro” de Popayán (EPAMSCASPY), donde el 24 de julio de 2007 fue agredido por otros reclusos, recibiendo tres heridas de arma blanca en su brazo izquierdo1.

3. Producto de esta agresión el señor Jaramillo Villalobos, el 1 de agosto de 2015, fue atendido por los servicios médicos intramurales del Establecimiento Penitenciario, siendo valorado por un traumatólogo que le ordena la realización de una cirugía en su mano izquierda, en razón a la pérdida de sensibilidad y del edema consecuencia de las heridas causadas en la agresión2.

4. Según el relato del señor Jaramillo Villalobos, con posterioridad a la valoración médica recibida el 1º de agosto de 2015, a la fecha de interposición de la tutela no había sido remitido a un médico especialista, ni a un cirujano plástico, con el fin de proceder a las intervenciones quirúrgicas necesarias para mitigar el dolor y la pérdida de sensibilidad causados por las heridas, así como 1 Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 1.

2 Ibíd. 2 para recuperar estéticamente la apariencia de su mano, en razón a las cicatrices producto de dos heridas en su brazo y otra en la palma de su mano3.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad “San Isidro” de Popayán (EPAMSCASPY)4

5. El INPEC y EPAMSCASPY, a través de su Director Mario Fernando Narváez solicita ser desvinculado de la acción de tutela, puesto que legalmente

no le corresponde la prestación de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007. Señala la entidad accionada que si una persona privada de la libertad se encuentra afiliada al régimen contributivo, será la EPS a la que se encuentre afiliado la encargada de la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, de no darse la anterior situación fáctica, el recluso deberá ser afiliado al régimen subsidiado “siendo entonces los responsables, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPECy la EPS que ella disponga”5, que en este caso es “CAPRECOM EPS S, a través de varias de sus IPS, [es] la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa a cargo del INPEC y mediante el régimen subsidiado”.6 Tras el recuento normativo, solicita el Director de EPAMSCASPY que se vincule a las entidades estatales, junto con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para que sean dichas entidades quienes informen las gestiones que se han adelantado en el caso del señor Jaramillo Villalobos, en seguimiento a lo previsto en la normatividad aplicable. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC6. La USPEC mediante escrito del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jorge Alirio Mancera, señala que dicha entidad “no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al

servicio de salud POS que presta Caprecom EPS, a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- ”7, y que en virtud del Decreto 2496 de 2012 corresponde al INPEC “el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados de forma tal que se garantizara el acceso oportuno y de calidad a los beneficiarios a los servicios de salud”8. Asimismo, señala que “a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la prestación de los servicios de salud a la población privada de la 3 Ibíd. 4 Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 6. 5 Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 7. 6 Ibíd. Folio 9 7 Ibíd. Folio 22 8 Ibíd. Folio 25 3 libertad corresponde a CAPRECOM EPS”9 por lo que concluye que “la atención en salud que solicita el accionante corresponde prestarla a CAPRECOM EPS, en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y en lo referente al NO POS corresponde al QBE, SEGUROS”10.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 8 de septiembre de 2015

7. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, argumentando que al no existir una valoración médica por parte de un especialista, no se puede

verificar la necesidad de ordenar la realización de una intervención quirúrgica. Por otro lado, argumenta el juez de instancia, que el accionante no ha agotado el procedimiento para acceder a la valoración médica que requiere, por lo que no es dable asegurar que ésta le ha sido negada sin justificación alguna por parte de CAPRECOM EPSS, como prestador del servicio intramuros. Impugnación

8. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2015, el accionante hizo énfasis en que la supuesta falta de pruebas se debió a la falta de diligencia del juez al no solicitar su historia clínica, añadiendo, además, que el juez de instancia debió valorar el silencio guardado por CAPRECOM EPS-S, la UBA y la USPEC durante el trámite de la acción de tutela11.

Concluye el accionante que, a la fecha, ha cumplido con 15 años y 5 meses de prisión, y es su deseo volver a la libertad disfrutando del mismo estado físico que tenía al ser privado de aquella.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de noviembre de 2015

9. La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como primera medida, requirió a CAPRECOM EPSS, a la UBA y al EPAMSCASPY, solicitando le fuese suministrada la historia clínica del accionante, así como informaran las razones por las cuales no se habían adelantado los trámites correspondientes que le permitieran al recluso ser valorado por cirujano plástico y de mano, en virtud de las lesiones

generadas en su mano izquierda. Sobre el particular, el Director del EPAMSCASPY mediante memorial de fecha 22 de octubre de 205, en el cual remite el oficio expedido por el Profesional del área de salud del INPEC, indicó que los trámites y 9 Ibíd. Folio 26 10 Ibíd. Folio 27 11 Ibíd. Folio 54 4 tratamientos que requiere el accionante se encuentran dentro del plan obligatorio de salud. Así mismo, señala la mencionada entidad que CAPRECOM EPSS posee los soportes que avalan el tratamiento médico ordenado, y quién es el directo responsable por la prestación del servicio de salud. Una vez analizado el acervo probatorio por el Tribunal, éste procedió a confirmar la decisión de primera instancia, negando así el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que no se contaba con el sustento probatorio que permitiera tener certeza de la necesidad de las intervenciones quirúrgicas que el actor solicita le sean ordenadas. Por último, agregó que el a quo falló de manera adecuada, en la medida en que del escrito de tutela no es posible siquiera evidenciar una acción u omisión que vulnere derechos fundamentales. Frente a la ausencia de pronunciamiento en el proceso, por parte de CAPRECOM EPSS, indicó el ad quem que no obra la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1990, por cuanto del examen practicado en el establecimiento penitenciario, no se le solicitó a dicha entidad dar inicio al procedimiento de valoración por parte de los médicos extramurales.

E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

10. Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el

Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al accionante, para que informe a este despacho: 1. ¿Cuál es su estado actual de salud?

2. Si a la fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso afirmativo indique en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la evolución clínica. En caso negativo, indique las razones por las cuáles, en su conocimiento, no se ha efectuado el mencionado procedimiento médico.

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de PopayánEPAMCASPY y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 5

1. De existir en sus archivos, remitir copia de la historia clínica del señor Geovanni Jaramillo Villalobos. Así mismo,

indique ¿Cuál es el estado actual de salud del interno Geovanni Jaramillo Villalobos?

2. Indique, ¿Qué procedimientos médicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al señor Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad hubiese emitido un concepto médico desfavorable frente a la solicitud de accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier razón; y (iv) si a la fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso afirmativo indique en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la evolución clínica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento médico? Por favor detallar las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior. 3. ¿Quién es el actual prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? Les agradecemos allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese sido suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y carcelario. 4. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de procedimientos POS y no

POS? TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a

CAPRECOM EICE en liquidación, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:

1. De existir en sus archivos, remitir copia de la historia clínica del señor Geovanni Jaramillo Villalobos. Así mismo, indique ¿Cuál es el estado actual de salud del señor Geovanni

Jaramillo Villalobos?

2. Indique, ¿Qué procedimientos médicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al señor Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad 6 hubiese emitido un concepto médico desfavorable frente a la solicitud de accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier razón; y (iv) si a la fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso afirmativo indique en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la evolución clínica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento médico? Por favor detallar las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior. 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de procedimientos POS y no

POS? CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la

Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para que directamente o a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 1. ¿Quién es el actual prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? Les agradecemos allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese sido suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y carcelario.

2. A la luz de la estructura de salud actual, ¿Cuáles son las obligaciones del prestador del servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de procedimientos POS y no

POS? QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que directamente o a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través

de sus dependencias competentes: 7 1. ¿Quién es el actual prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? Les agradecemos allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese sido suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y carcelario.

2. A la luz de la estructura de salud actual, ¿Cuáles son las obligaciones del prestador del servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de procedimientos POS y no

POS?

11. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-606/16 (Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016), así: Oficio 201673000083771, firmado por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial unidad de tutelas de CAPRECOM EICE en liquidación, de fecha 9 de junio de 2016

12. Mediante el oficio en mención la apoderada de CAPRECOM EICE manifestó que “no tiene competencia alguna en relación con la historia clínica del señor GEOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, toda vez que la custodia se encuentra en cabeza del área de Sanidad del INPEC”.

En adición a lo anterior, en dicho oficio se señala que a partir del 31 de marzo de 2016, esta entidad “NO ostenta ninguna calidad para contratar la prestación del servicio de salud integral a la Población Privada de la Libertad”, por cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de diciembre de 2015, cumplió su plazo de ejecución del día 31 de marzo de 2016, por lo cual a partir de dicha fecha, la entidad a la que representa no ostenta ninguna calidad para contratar la prestación del servicio de salud integral a la población privada de la libertad. Señala que en virtud de lo antes expuesto, queda probado que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, es el competente para contratar la prestación del servicio de salud a dicha población. Finalmente, señala que el proceso de asignación de citas médicas y traslado para el cumplimiento de los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad, corresponde al INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la apoderada de CAPRECOM EICE en Liquidación que se proceda a desvincular a dicha entidad, toda vez que es el Consorcio PPL 2015, el encargado de contratar la 8 prestación del servicio de salud, aunado a que la vigencia del contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de marzo de 2016. Oficio 120-1-GJCDT-11549 y 120-1GJCDT-12639, firmados por Jorge Alirio Mancera Cortés, Jefe de la oficina asesora jurídica de la USPEC, de

fechas 24 de mayo de 2016 y 14 de junio de 2016

13. En los oficios en mención se hace un recuento normativo de las funciones de la USPEC en relación con la contratación de los servicios de salud, así como de los contratos que a la fecha se han venido celebrando para buscar garantizar la prestación efectiva de dichos servicios, con el objetivo de solicitar la desvinculación de la USPEC, en los siguientes términos:

(a) Hasta el 31 de diciembre de 2015, los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondían a CAPRECOM EPS-S, por cuanto se aplicaba lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012. (b) El artículo 4 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación de CAPRECOM EPS-S, dispuso que como efecto de dicha liquidación la Caja no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo cual, debería continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la actividad fuese asumida por la USPEC. (c) El artículo 104 de la Ley 35 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC “(…) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como

mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”. Por lo tanto, a partir de la implementación del modelo, se hace referencia a una prestación integral del servicio y dejó de existir el servicio POS y NO POS. (d) Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 0005159 de noviembre 30 de 2015, en la cual se reiteró que la función de la USPEC no consiste en prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. (e) La USPEC en forma debida y oportuna suscribió el día 23 de diciembre de 2015 con Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993), de que trata la Ley 1709 de 2014, la cual es la única obligación legal que le asiste a la USPEC, en lo atinente a la prestación del servicio de salud a la población privada 9 de la libertad. Por lo demás, con fundamento en el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Carta, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asignó la ley. (f) Teniendo en cuenta lo anterior, la asistencia en salud que solicita el accionante, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria. Oficio 20160970041671, firmado por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-23015, de fecha 15 de junio de

2016

14. En respuesta al Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el Gerente del Consorcio informó que en la actualidad para la prestación de servicio de salud intramural, en cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, el Centro Penitenciario de Popayán ha vinculado a 16 profesionales de la salud, quienes fueron contratados por instrucciones del fideicomitente (USPEC), sobre la base de la necesidad de personal reportada por ésta entidad. Ahora bien, en cuanto a los servicios de salud extramural, manifestó el Consorcio que se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios en Salud No. 59940-1090-2016 con el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, cuyas obligaciones de prestación del servicio están en línea con el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC (expedido por la USPEC, el día 19 de febrero de 2016).

Por lo demás, señala el Gerente del Consorcio que el área de sanidad del centro penitenciario está en la obligación de prestar los servicios de primer nivel y valorar el estado de salud del interno. Allí, en caso de estimarse conveniente, se remitirá a un tratamiento especializado, orden de medicamentos o exámenes diagnósticos, en donde el funcionario de sanidad del INPEC debe solicitar las autorizaciones. Una vez cuente con ellas, indicando la IPS correspondiente para la remisión del paciente, el funcionario de sanidad solicita la cita médica en fecha y hora que se ajuste a las medidas

de seguridad y logística del centro penitenciario, con el fin de realizar el traslado del recluso a la IPS. Cabe anotar que, dicho procedimiento aplica siempre que el médico general del establecimiento ordene la remisión, excepto en los casos de urgencia. Por último, afirma el representante del Consorcio que no se contempla diferencia alguna para la autorización de procedimientos requeridos para la atención en salud en cualquier paciente, lo que quiere decir, que bajo el esquema de salud diferencial aplicable a la población privada de la libertad no existe el POS o no POS, ya que a toda ésta población se le garantiza cualquier atención en salud, medicamentos o procedimientos que puedan requerir. 10 Oficio 235-EPCAMSCAS-PY TUT-1209, firmado por Hernando Legarda Benavides, Profesional del Área de Salud del INPEC, de fecha 16 de junio de 2016

15. Mediante dicho oficio el Director del EPAMSCASPY señala que (i) la Ley 1122 de 2007 dispuso que la población reclusa del país se afiliara al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional indicará los mecanismos que le permitan la operatividad; (ii) con fundamento en lo anterior, el INPEC no puede prestar servicios de salud; (iii) el Gobierno Nacional mediante la Ley 1444 de 2011, según modificada y reglamentada, creó la USPEC, entidad administrativa que no hace parte del INPEC; (iv) el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 pone en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC el diseño del modelo de

atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad; (v) el 23 de diciembre de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015, entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la USPEC, cuyo objeto consiste en administrar el pago con los recursos dispuestos por fideicomitentes en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y que así mismo estableció la obligación para el patrimonio autónomo de contratar los prestadores de servicios de salud para las personas privadas de la libertad; (vi) de acuerdo con la información del Consorcio Fondo de Atención en Salud para PPL 2015, el mencionado patrimonio autónomo cuenta con disponibilidad presupuestal; (vii) los responsables de la prestación del servicio de salud, tanto POS como no POS, son la USPEC y el Consorcio mencionado, en su calidad de administrador del patrimonio autónomo; (viii) por lo cual, el INPEC y el EPAMSCASPY no tienen dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la población reclusa, limitándose al deber de dar traslado o remisión del paciente desde su centro de reclusión hasta la IPS contratada por el consorcio. En cuanto a las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de Pruebas, el Director de EPAMSCASPY remite el concepto médico proferido por el Doctor Hernando Legarda Benavides, el cual adjunta como soporte los documentos que sustentan su concepto. En dicho documento, señala el Doctor Legarda que el 05 de abril del año 2016 el accionante fue remitido al Servicio de Urgencias

del Hospital Universitario San José “por presentar herida a nivel e (sic) Cuarto Dedo de la Mano Izquierda, donde emitió Diagnósticos de Herida de Dedos de la Mano, Contusión de Dedos de la Mano, Traumatismo de Múltiples Tendones y Músculos Flexores de la Muñeca y de la Mano, para lo cual se realizo (sic) los siguientes Procedimientos Quirúrgicos: Reducción Abierta Fractura Falanges de la Mano, Tenorrafia Extensores Dedos, Tenorrafia Flexores Dedos. Permaneció en dicha entidad hasta el día 06 de Abril de los corrientes y fue dado de Alta por buena Evolución Clínica”. Añade que el accionante “permaneció en dicha entidad hasta el día 06 de abril de los corrientes y fue dado de Alta por buena Evolución Clínica. Una vez ingreso (sic) al Establecimiento penitenciario fue Valorado por el Médico de turno, quien emitió Diagnóstico de Pos-operatorio de Tenorrafia y Fractura de Cuarto Dedo, se ordenó dejar en Observación el Área de 11 Sanidad para suministro de Antibióticos y Analgésicos. Permaneció bajo vigilancia Médica y de Enfermería hasta el 18 de Abril de 2016 y luego se expidió orden para traslado a su respectivo patio por buena evolución” y añadió que el accionante “asistió a Control Post-Quirúrgico con Traumatología y Ortopedia el día 12 de Mayo de 2016 donde se emitió Diagnóstico de Herida de Dedos de la Mano, para lo cual se ordenó Fisioterapia, Radiografías de Mano Izquierda y nuevo control con

Traumatología con resultados. Para estos eventos ya se solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud las respectivas Autorizaciones de Servicios”. Agrega que “se tiene autorización de servicios para interconsulta con Especialista en Dermatología y Gastroenterología con destino a la Clínica la Estancia, entidad que una vez disponga de cupos definirá la fecha para estas valoraciones”. Finalmente, manifestó que no le era posible enviar la historia clínica del paciente en la medida en que éstas se encuentran “bajo custodia y reserva de la entidad prestadora de servicios en esta caso la IPS Intramural de la

FIDUPREVISORA”.

16. En cumplimiento del Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la Secretaria de esta Corte mediante sendos oficios emitidos el día veinte (20) de junio del mismo año, notificó y puso a disposición de las partes en el proceso y durante un término de tres (3) días las pruebas allegadas en el trámite de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

17. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 31 de marzo de 2016, expedido por la Sala de Selec

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