CC - T378-2022
Detalles
- Título
- CC - T378-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-378/22
Referencia: Expedientes acumulados T8.711.751, T-8.714.367 y T-8.727.517.
Acciones de tutela presentadas por (i) Luz Dary Bedoya Tabares (T-8.711.751); (ii) Carmen Ana Rodríguez, (T-8.714.367); y (iii) Duberney Vallejo Ospina (T8.727.517) en contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Bedoya Tabares (expediente T-8.711.751); el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022),
1 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Ana Rodríguez, (expediente T-8.714.367); y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en primera instancia, y el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Duberney Vallejo Ospina (expediente T-8.727.517); todas contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Seis1 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Expediente T-8.711.751
De los hechos y las pretensiones 1.1. La señora Luz Dary Bedoya Tabares manifestó que su esposo, el señor Huber de Jesús Chalarcá, fue víctima de homicidio a manos de la guerrilla del ELN el día
26 de abril del año 2019 en el municipio de Segovia, Antioquia,2 por haberse negado a trabajar con dicho grupo al margen de la ley. De acuerdo con su declaración, el señor Huber de Jesús se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado “la vacuna”, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Después de un forcejeo, en el que la víctima 1 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo. Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022. 2 Escrito de tutela. Pág. 2 2 se negó a dejarlos ingresar a la mina y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida3. 1.2. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2019 la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) su registro como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo. 1.3. Mediante Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, la UARIV negó la solicitud de la accionante por no verificarse su calidad de víctima. La Unidad adujo que “no fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectación que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores
del conflicto armado interno”. Además, señaló que “no se cuenta con ningún elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relación de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno”4. Ante dicha resolución, la señora Luz Dary Bedoya Tabares interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 27 de octubre de 2021. La acción de tutela 1.4. El 8 de febrero de 2022 la señora Luz Dary Bedoya decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV en la que pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adicionalmente solicitó ordenar a la accionada su reconocimiento como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, así como su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Contestación de la acción 3 Declaración de la señora Luz Dary Bedoya ante la Personería Municipal de Segovia. 4 Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019. 3 1.5. La UARIV solicitó negar la acción, dado que, a su juicio, no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, indicó que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020, respectivamente, y que en ellas se confirmó la decisión
recurrida. Agregó que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de los anteriores actos, la notificación se surtió por aviso entre los días 1 a 6 de septiembre y del 26 al 2 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 20115. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las razones que habían motivado la interposición de la acción cesaron. Ello por cuanto quedó probado que la entidad accionada resolvió los recursos de la accionante y, aunque estos eran desfavorables a sus pretensiones, ello no significa que la respuesta no haya sido dada de manera completa y de fondo6. 1.7. Impugnación. La señora Luz Dary Bedoya impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto para tales efectos. Señaló que la entidad no le notificó por ningún medio las resoluciones que dicen responder a los recursos de reposición y en subsidio apelación. Insistió en que su derecho al debido proceso fue desconocido abiertamente por la entidad y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, así como ser reconocida como víctima del conflicto armado7. 1.8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la providencia impugnada teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante relativa a obtener respuesta
5Contestación de la acción. Pág. 3 6 Sentencia de primera instancia. Pág. 3. 7 Escrito de impugnación pág. 1 4 a sus recursos fue debidamente satisfecha por la entidad con las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposición y en subsidio de apelación8. 1.9. Pruebas que obran en el expediente Información allegada por la accionante: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante9. - La accionante aportó como pruebas de la acción de tutela una compilación de noticias en las que se relatan masacres y diferentes actos de violencia a manos de grupos armados al margen de la Ley en territorio donde ella reside y en lugares vecinos10. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 201911. Información allegada por la entidad accionada: - Copia de documento en el que consta diligencia de notificación personal sobre la resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, firmada por la señora Luz Dary Bedoya con fecha del 30 de agosto de 201912. - Copia de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual se negó la inscripción de la accionante en el RUV13. - Memorando de fecha 9 de febrero de 2022 contentivo de las respuestas a peticiones realizadas a la unidad en la que se registra el envío de respuesta por correo a la accionante14. - Contenido de la respuesta enviada a la accionante el día 9 de febrero de 2022 en el que se informa que los recursos por ella interpuestos fueron
debidamente resueltos y sobre los cuales fue imposible realizar notificación personal, procediendo así a notificar las resoluciones por aviso15. 8 Sentencia de segunda instancia. Pág. 4. 9 Ver a folio 8 del escrito de tutela. 10 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 11 Ver folios 9 a 15 del escrito de tutela. 12 Ver a folio 20 del escrito de contestación de la acción. 13 Ver folios 21 a 23 del escrito de contestación de la acción. 14 Ver a folio 7 del escrito de contestación de la acción. 15 Ver a folio 8 del escrito de contestación de la acción. 5 - Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante. Dichas respuestas registran fecha de notificación del 22 de noviembre de 202216. - Citación pública a Luz Dary Bedoya del 25 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV17. - Aviso público del 1 de septiembre de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV 18. - Copia de la Resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la
solicitud de inscripción en el RUV19. - Citación pública a Luz Dary Bedoya del 19 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV20. - Aviso público del 26 de agosto de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV21. - Copia de la Resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV22. 1.10. Solicitud de revisión presentada por la señora Luz Dary Bedoya. El 2 de abril de 2022 la señora Luz Dary Bedoya presentó a esta corporación solicitud de revisión de su expediente de tutela indicando que la UARIV, y posteriormente los 16 Ver folios 10 a 18 del escrito de contestación de la acción. 17 Ver a folio 24 del escrito de contestación de la acción. 18 Ver a folio 25 del escrito de contestación de la acción. 19 Ver a folio 26 del escrito de contestación de la acción. 20 Ver a folio 31 del escrito de contestación de la acción. 21 Ver a folio 32 del escrito de contestación de la acción. 22 Ver folios 33 a 36 del escrito de contestación de la acción.
6 jueces de primera y segunda instancia, se equivocaron al negar su reconocimiento como víctima, ya que en los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos ella argumentó suficientemente las razones por las cuales debe ser reconocida como víctima. Resaltó que su esposo fue asesinado por el ELN y que las pruebas aportadas dan cuenta del conflicto que existía en esa época en el territorio donde vivía con su esposo23. Agregó que la UARIV incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al afirmar que en el municipio de Segovia, Antioquia, no había presencia de grupos armados para la fecha del homicidio del señor Huber de Jesús Chalarcá. Por lo anterior solicitó la selección de su expediente, así como revocar las decisiones de instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV24.
2. Expediente T-8.714.367
De los hechos y las pretensiones 2.1. La señora Carmen Ana Rodríguez indicó que su compañero permanente, señor Lemis Augusto Quiroz Obando, fue víctima de desaparición forzada entre la vía de Ayapel a Las Flores, Sucre, el 4 de junio de 2001. Para la época de la desaparición de su compañero, el grupo ilegal que tenía dominio territorial en la jurisdicción del municipio de Ayapel era las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC25. 2.2. Los señores Carmen Ana Rodríguez, Esther Karina Quiroz Rodríguez y Héctor Enrique Quiroz Rodríguez se identificaron como integrantes del mismo núcleo familiar y rindieron declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13
de junio de 201426. 2.3. Esta solicitud fue realizada con posterioridad a adelantos realizados por la fiscalía, que llevaron a la accionante a realizar una nueva solicitud, ya que en una 23 Escrito ciudadano de revisión del expediente. Pág. 5 24 Ib. Ídem. Pág. 6 25 Ver a folio 4 del escrito de tutela. 26 Ib. Ídem. 7 ocasión anterior había obtenido una negativa por parte de la Unidad, y los elementos encontrado por la fiscalía en los que se atribuía la muerte de Lemis Augusto Quiroz Obando a organizaciones al margen de la ley, motivaron la realización de la solicitud objeto de estudio en este caso27. 2.3. La UARIV emitió la resolución No.2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, en la que resolvió no incluir a la señora Carmen Ana Rodríguez y a las demás personas que conforman su núcleo familiar en el RUV28. 2.4. Contra esta decisión fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No.2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No.11592 del 25 de febrero de 2016, que confirmaron la resolución No.2014-62765629. La acción de tutela 2.5. El 30 de agosto del año 2021, la accionante solicitó información sobre la respuesta a los recursos antes señalados, dado que, a su juicio, no había recibido notificación alguna de las resoluciones. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, la señora Carmen Ana acudió a la acción de tutela por
considerar que la UARIV había desconocido su derecho de petición y debido proceso. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe, reconocimiento como víctima e inscripción en el RUV30. 2.6. Afirma la actora, que las resoluciones No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016 no le fueron notificadas personalmente, y se enteró en el año 2021, cuando presentó la referida acción de tutela por violación al derecho de petición. 27 Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015. 28 Ib. Ídem. 29 Ib. Ídem. 30 Escrito de tutela. Pág. 1 8 2.7. Asegura la accionante que la UARIV no realizó las investigaciones, estudios y análisis de los hechos donde resultó víctima su compañero permanente, tal como lo establece la norma en materia de víctimas y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional31. Respuesta de la entidad accionada 2.8. La UARIV manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del derecho administrativo y las relativas a la protección de las víctimas del conflicto armado. Aportó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la solicitud de la accionante y, finalmente, solicitó negar las pretensiones32. 2.9. Sentencia de única instancia objeto de revisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, decidió
negar las pretensiones de la acción. Argumentó que la entidad accionada actuó en derecho, toda vez que la UARIV en las resoluciones No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016, tuvo como fundamento dos aspectos; el primero tiene relación con que los hechos descritos por la señora Carmen Ana Rodríguez en su declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014 tienen identidad con los descritos en la solicitud de reparación administrativa radicada bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 con el No. 63471, solicitud que fue valorada por el Comité de Reparaciones Administrativas CRA y se decidió no reconocer la calidad de víctima, concluyendo que se trataría de los mismos hechos de una solicitud que ya había sido negada a través de decisión del 16 de abril de 2010 por parte de la UARIV33. Esta decisión no fue impugnada. 2.10. Pruebas que obran en el expediente Información aportada por la parte accionante: 31 Ib. Ídem. 32 Contestación de la acción. Pág. 3 33 Pág. 9 de la sentencia de única instancia. 9 - Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que decide no incluir a la accionante en el RUV34. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV35. - Copia de la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que
resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV36. - Copia de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV37. - Copia del derecho de petición presentado el 30 de agosto de 202138. - Copia de respuesta al derecho de petición, fechada el día 1 de diciembre de 202139. Información allegada por la entidad accionada: - Respuesta al derecho de petición con radicado No. 20227206757181 del 18 de marzo de 202240. - Memorando como comprobante de envío de respuesta al derecho de petición de la señora Carmen Ana Rodríguez41. - Citación pública fechada el 18 de noviembre de 2019 a la señora Carmen Ana Rodríguez para ser notificada de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la resolución que negó su solicitud de inscripción en el RUV42. - Aviso público del 25 de noviembre de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 11592 del 25 de 34 Ver a folio 9 del escrito de tutela. 35 Ver a folio 12 del escrito de tutela. 36 Ver a folio 14 del escrito de tutela. 37 Ver a folio 18 del escrito de tutela. 38 Ver a folio 26 del escrito de tutela. 39 Ver a folio 29 del escrito de tutela. 40 Ver a folio 5 del escrito de contestación de la acción.
41 Ver a folio 8 del escrito de contestación de la acción. 42 Ver a folio 9 del escrito de contestación de la acción. 10 febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV43. - Aviso público del 20 de mayo de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV44. - Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de inscripción en el RUV45. - Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 201646. 2.11. Solicitud de revisión. La señora Carmen Ana Rodríguez presentó solicitud ciudadana de revisión de su expediente. En esta señaló que no presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia por desconocer el trámite que debía seguir una vez negado el amparo, además de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado que la asesorara o efectuara dicho trámite. Agregó que el juez de primera instancia no siguió los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a las víctimas, además de desconocer sus derechos fundamentales dejándola en desprotección como víctima del conflicto armado en Colombia. Con ello, solicitó la selección del expediente, así como la revocatoria del fallo de primera instancia
y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV47.
3. Expediente T-8.727.517
De los hechos y las pretensiones 3.1. El señor Duberney Vallejo Ospina indicó que el 19 de octubre del año 2021 radicó ante la UARIV una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 2016-50116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, la Unidad negó su inscripción en el RUV. La solicitud de revocatoria fue presentada con la 43 Ver a folio 10 del escrito de contestación de la acción. 44 Ver a folio 11 del escrito de contestación de la acción. 45 Ver folios 12 a 18 del escrito de contestación de la acción. 46 Ver folios 19 a 24 del escrito de contestación de la acción. 47 Solicitud ciudadana de selección del expediente. 11 finalidad de ser incluido, al igual que su hijo, como víctimas. Señaló que sus dos hermanos fueron asesinados en el marco del conflicto armado y su madre, hermana y él mismo fueron amenazados, razón por la cual tuvo que dejar sus tierras. Agregó que no tenía conocimiento del plazo para declararse como víctima y por ello adujo ser injusta la negativa de su inscripción en el RUV, por haberse tardado en presentar la declaración respectiva48. 3.2. Agregó que el 21 de octubre de 2021 le fue informado a través de correo electrónico que su solicitud había sido remitida a la entidad encargada de darle trámite. Pese a lo anterior, no recibió respuesta, por lo que el 18 de noviembre del
mismo año el accionante remitió una nota “recordatorio” a la UARIV, señalando que su solicitud no había sido resuelta aun. El 18 de noviembre de 2021 la entidad respondió que la revocatoria presentada había sido enviada a la entidad encargada de darle trámite49. 3.3. Por lo expuesto, el 12 de diciembre de 2021 el señor Duberney Vallejo Ospina decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV por no responder a su petición. En la acción solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como su inscripción en el RUV. Contestación de la entidad accionada 3.4. La UARIV señaló que la solicitud de revocatoria fue respondida a través de Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV. La entidad indicó que, aunque dicha resolución no había sido notificada formalmente, si fue enviado un comunicado el 17 de diciembre de 2021 al correo del cual se recibieron las peticiones referidas por el accionante. Por lo anterior, indicó no haber desconocido ningún derecho fundamental. Decisiones judiciales objeto de revisión 48 Pág. 4 del escrito de tutela del Expediente T-8.727.517. 49 Ib. Ídem. 12 3.5. Sentencia de primera instancia50. El 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió negar la acción de tutela por encontrar configurada la carencia actual de objeto por
hecho superado. Ello, por cuanto la entidad accionada resolvió la solicitud en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, el Juzgado ordenó la notificación formal de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa promovida por el accionante. 3.6. Impugnación51. El señor Duberney Vallejo Ospina presentó impugnación al fallo de primera instancia argumentando que el juez resolvió sobre una pretensión que no fue pedida por él, esto es, la respuesta a un derecho de petición, dejando de abordar la solicitud de fondo consistente en ser inscrito en el RUV. Indicó además que sus derechos fundamentales fueron desconocidos de manera arbitraria por la UARIV y por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y ser inscrito en el RUV. 3.7. Sentencia de segunda instancia52. El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar la sentencia impugnada. Sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la UARIV como entidad encargada de determinar quién pude ser o no inscrito en el RUV. Además, indicó que la respuesta sí fue dada por la entidad, que se encuentra en trámite de notificar formalmente la resolución al accionante53. 3.8. Pruebas que obran en el expediente Información allegada por la parte accionante: - Copia de solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV54.
- Partida de bautismo de Hoover Vallejo Ospina55 50 Ver folios 1 a 14 del expediente digital. T-8.727.517 51 Ver folios 1 a 8 del expediente digital. T-8.727.517 52 Ver folios 1 a 8 de la sentencia de segunda instancia. 53 Ib. Ídem. Expediente T-8.727.517. 54 Ver a folio 8 del escrito de tutela. 55 Ver a folio 13 del escrito de tutela. 13 - Registro de defunción de Julio Cesar Vallejo Sánchez - Constancia de la presidenta de la junta de acción comunal central de la inspección de policía de Yurayaco Caquetá, en la que certifica que la familia del señor Duverney Vallejo fue víctima del conflicto armado en esa zona56. - Copia de la tarjeta de identidad de Hernán Darío Vallejo Devia57. - Copia de derecho de petición a la Fiscalía en el que el accionante requiere copias de actas de defunción de su hermano Hoover Vallejo58. - Respuesta al derecho de petición en el que la Fiscalía envía registro civil de defunción de Hoover Vallejo e indica que se encuentra en trámite la diligencia de exhumación de cadáver. - Respuesta de la Fiscalía en la que envía copia de registro civil de defunción de Wilson Vallejo. - Copia de cédula de ciudadanía de Duverney Vallejo Ospina59.
Información aportada por la entidad accionada: - Copia de respuesta al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2021 - Comprobante de envío de respuesta de la petición del accionante - Resolución No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se
negó la solicitud de inscripción en el RUV del accionante. - Notificación de la resolución No. 2016-50116. - Notificación por aviso de la resolución No. 2016-50116. - Resolución No. 201715161 del 24 de abril de 2017. Mediante la cual se decide el recurso de reposición a lo resuelto en la resolución No. 201650116. - Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021. Mediante la cual se decide el recurso de apelación a lo resuelto en la resolución No. 201650116. 3.9. Solicitud de revisión 56 Ver a folio 19 del escrito de tutela. 57 Ver a folio 20 del escrito de tutela. 58 Ver a folio 16 del escrito de tutela. 59 Ver a folio 27 del escrito de tutela. 14 El accionante presentó solicitud de revisión de su caso. Señaló que la UARIV vulneró abiertamente sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado en Colombia. Aseguró que la unidad desconoció su derecho a ser reconocido como víctima con el argumento de haber tardado cuatro meses en presentar su declaración60.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199161.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inscripción en el RUV es una herramienta dispuesta para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que “materializa su derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”62. En esta línea, la Sala pasará a verificar si las acciones de tutela objeto de revisión resultan procedentes a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.1. Legitimación de la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción 60 Ver a folio 1 de la solicitud de revisión. 61 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre63. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199164 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el presupuesto referido se encuentra satisfecho toda vez que los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, pese a que, a su juicio, tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
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