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CC - T380-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-380/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de Derecho. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud En relación con el derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los

que puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción La continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no sea suspendido sin que medie alguna explicación razonable, en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDReglas jurisprudenciales sobre la prueba ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no tiene capacidad económica/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas

moderadoras por falta de capacidad económica

Referencia: Expedientes T4.815.528 y T4.819.354.

Acción de tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverría Molina en representación de su hija contra Salud Total E.P.S., y acción de tutela de Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) en segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Vilberto Rafael Echeverría Molina contra Salud Total E.P.S; y (ii) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos mil catorce

(2014), respecto de la acción de tutela presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S. Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Número Tres de Selección decidió acumular los expedientes T4.815.528, T4.819.354, y repartirlos a la Sala Octava de Revisión, por presentar unidad de materia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-4.815.528. Vilberto Rafael Echeverría Molina contra

Salud Total E.P.S. 1.1 Hechos Rafael Echeverría Molina, en representación de su hija, interpuso acción de tutela el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud en su componente de integralidad. Manifestó que su hija nació con una cardiopatía mixta compleja congénita, a los 4 meses de edad fue operada a corazón abierto por corrección de transposición de grandes vasos. Con posterioridad presentó 3 disfonía, razón por lo cual le realizaron una “laringoscopia que reportó una estenosis subglótica de aproximadamente el 50% de la apariencia membranosa a 5mm de la glotis.”. En la Clínica Yepes Porto le ordenaron una resección de estenosis, pero la institución no la realizó aduciendo que por ser paciente cardiaca es necesario practicársela en una clínica de cuarto nivel. Debido a esto Salud Total E.P.S., remitió la menor a la Organización Clínica General del Norte, en donde le

practicaron una “microendoscopia laríngea y una broncoscopía rígida, dilatando la laringe”. Indicó que el cirujano ordeno una serie de revisiones al procedimiento de las dilataciones, pero la entidad accionada no las autorizó, por lo tanto, a pesar de no contar con los recursos económicos, cancela consulta externa para su realización. El accionante afirmó que se encuentra en la categoría nivel 2 de aportes a salud, que su salario es de $1.420.000.oo, con el que cubre los gastos del hogar como es el arriendo, los servicios públicos, la alimentación, la educación, el vestuario, el transporte y que su esposa se encontraba embarazada. Sostuvo que el siete (7) de abril del dos mil catorce (2014), mediante un procedimiento quirúrgico practicado a la menor, tuvo que cancelar por concepto de copago el valor de $708.400.oo. Mediante escrito recibido el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el accionante solicitó a la entidad accionada que se autorizara y practicara el procedimiento “resección de estenosis” que fue ordenado por su médico tratante, teniendo en cuenta que la omitió en la demanda de tutela inicial. Por lo anterior, solicitó la exoneración de copagos por los servicios que le presten a su hija en calidad de beneficiaria. 1.2 Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. • Copia formato de referencia y contrareferencia emitida por la clínica Yepes porto en la que le diagnostican “estenosis subglótica” y

“cardiopatía congénita”.1 • Copia del resumen de la historia clínica de la menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán expedida por la Organización Clínica 1 Folio 51 del cuaderno de primea instancia. Expediente T-4.815.528 4 General del Norte, de fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).2 • Copia de los procedimientos quirúrgicos realizados a la menor, por la Organización Clínica General del Norte.3 • Copia resumen de historia clínica, emitida por el médico cardiólogo pediatra hemodinamista adscrito a la Organización Clínica del Norte en la que ordenan realizar cirugía “via percutanea valvuloplastia pulmonar, angioplastia de tronco pulmonar y angioplastias de ranas pulmonares”. 4 • Copia de la preautorización de servicios No. 70763008 de Salud Total E.P.S., procedimientos “dx y tto angioplastia del tronco y/o de las ramas de la arteria pulmonar”.5 • Copia registro civil de nacimiento de Daniela Alejandra Echeverría Guzmán.6 • Copia de la cédula de ciudadanía de Vilberto Rafael Echeverría Molina.7 • Copia copago clínica General del Norte por un valor de $708.431.oo.8 • Copia comprobante de pago de nómina (treinta y uno (31) de agosto de 2014), por un valor de $ 565.978.oo.9 1.3 Trámite procesal. Mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce de Civil Municipal de Barranquilla admitió la

acción de tutela y corrió traslado a Salud Total E.P.S. para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.4 Contestación de Salud Total E.P.S. 2 Ibíd. Folio 60. 3 Ibídem. 54, 55, 56, 4 Ibíd. 72. 5 Ibíd. 70. 6 Ibíd. 75. 7 Ibíd. 78. 8 Ibíd. 86 9 Ibíd. 84 5 Mediante oficio recibido por el juez de instancia el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), Salud Total E.P.S., manifestó que la menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán se encontraba afilada en calidad de beneficiaria del señor Vilberto Rafael Echeverría Molina, quien reporta en su sistema rango 2, es decir, su ingreso base de cotización (en adelante I.B.C) es superior a dos salarios mínimos. Informó que le brindaron todos los servicios médicos requeridos, pero la entidad consideró que la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no probó que los copagos fueran un obstáculo para acceder a los servicios de salud, ni mucho menos la falta de capacidad económica. Agrega que revisada la base de datos, el accionante reportó un (I.B.C) durante los últimos 6 meses: Tabla 1 MES I.B.C Abril $ 1.764.000.oo Mayo $ 1.591.000.oo Junio $ 1.591.000.oo Julio $ 760.000.oo Agosto $ 1.128.000.oo Septiembre $ 1.508.000.oo

Así las cosas, concluyó que el padre de la menor cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos, por lo cual la pretensión del accionante es improcedente. 1.5 Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.5.1 Decisión de primea instancia. Mediante fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor en representación de su hija menor de edad y ordenó a la EPS exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos frente a los servicios médicos que le brinde a la menor. 1.5.2 Impugnación. 6 El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), Salud Total E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia en el que, reiteran las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, aunque en algunos folios del escrito incurren en el error de nombrar a otra menor10. 1.5.3 Decisión de segunda instancia: El veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, para tal efecto precisa, que: “(…) lo pretendido no es norma de rango constitucional, es un derecho de carácter económico del que no puede ser exonerada, ya que los copagos y/o cuotas moderadoras corresponde por ley pagar al usuario, la ley 100 de 1.993 en su artículo 187, a fin de equilibrar el sistema impuso el pago de una parte del servicio a

quienes lo recibieran, esto es, a los aportantes o cotizantes y beneficios, aún más el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se pronunció sobre el tema en Acuerdo 260 de 2.004”.

2. Expediente T-4.819.654. Gloria Lucia Cruz Yunda contra

Coosalud E.P.S. 2.1 Hechos El veintisiete (27) de octubre de de dos mil catorce (2014), la ciudadana Gloria Lucia Cruz Yunda presentó acción de tutela en contra de Coosalud E.P.S., por considerar que esta entidad le está vulnerando sus derechos a la vida y la salud, al tener que efectuar un copago por el valor de $308.000.oo, para practicarle un procedimiento quirúrgico. Señaló la accionante que el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el otorrinolaringólogo diagnosticó “poliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE”11 y a su vez indicó el 10 Ibídem 138, 139, 143, 146. 11 Los pólipos nasales: son masas suaves similares a sacos en el revestimiento de la nariz o los senos paranasales. Los pólipos nasales pueden crecer en cualquier lugar en el revestimiento de la nariz o los senos paranasales. A menudo crecen donde los senos paranasales se abren en la cavidad nasal. Es posible que los pólipos pequeños no causen ningún problema. Los pólipos grandes pueden bloquear los senos paranasales o la vía aérea nasal. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001641.htm. La laringitis posterior POR

RGE (reflujo gastroesofágico): El esófago es un tubo que transporta la comida desde la boca hasta el estómago. La enfermedad por reflujo gastroesofágico (ERGE) ocurre cuando un músculo al final del esófago no se cierra adecuadamente. Eso permite que el contenido del estómago regrese, o haga reflujo, hacia el esófago y lo irrite. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/gerd.html 7 procedimiento médico que debe seguir, el cual corresponde a: (i) “etmoidectomia anterior y posterior vía endoscopia transnasal”; (ii) “antrostomía maxilar intranasal vía meato medio endoscópica”; (iii) “hemograma (hemoglobina, hematocrito y leucograma) método manual”; (iv)“tiempo de tromboplastina parcial (PTT)”; y (v) “tiempo de protrombina (PT)”.12 Sostuvo que solicitó ante la entidad accionada autorización de la orden proferida por su médico tratante, pero fue informada que debía cancelar un copago por un valor de $308.000.oo, cantidad que afirmó no estar en capacidad de sufragar. Adujo que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos, no cuenta con un trabajo estable y se dedica a la venta por catálogo. Afirma que vive con su madre, por lo tanto no paga arriendo solo colabora con las obligaciones básicas como lo es el pago de impuestos y los servicios públicos. Por tal razón, no cuenta con los recursos económicos para realizar el copago. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenara a la EPS la prestación de servicios, procedimientos quirúrgicos

y medicamentos que diagnostique el especialista para el tratamiento de su patología. 2.2 Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. • Copia informe fibronasofaringoscopia emitida por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en la que le diagnostican “poliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE”.13 • Copia de la historia expedida por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).14 • Copia solicitud de autorización de servicios de salud anexo técnico, por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, de fecha ocho (8) de julio y veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).15 12 .Folio 8 cuaderno principal. Expediente T-4.819.654 13 Ibíd. Folio 7 14 Ibíd. Folio 8. 15 Ibíd. 9 y 10. 8 • Copia de la cédula de ciudadanía y carné de Gloria Lucia Cruz Yunda.16 2.3 Trámite procesal. Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a Coosalud E.P.S, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGApara que ejerciera su derecho a la defensa. 2.4 Contestación de Coosalud E.P.S y las entidades vinculadas.

Coosalud E.P.S. – Sucursal Valle, mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que la E.P.S. ha brindado la atención médico asistencial requerida de acuerdo a la patología (disfagia17) de la accionante. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se encuentra estipulada en los artículos 18 del Decreto 2357 de 1995, 2º del Acuerdo 000260 de 2004 y 1º del Acuerdo 365 de 2007. A su vez, solicitó al juez que le indicara a la usuaria que se acercara a las instalaciones de la entidad para realizar un acuerdo de pago. El seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de escrito de contestación la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, indicó que la Corte Constitucional en innumerables sentencias ha expuesto que las E.P.S. deben cubrir el 100% del valor correspondiente a los copagos y cuotas moderadoras, cuando el afiliado no pueda asumir sus costos, debido a la incapacidad económica. Por otro lado, la imposibilidad económica no puede ser un obstáculo para acceder al servicio de salud y solicitó que la Secretaría fuera exonerada de cualquier obligación que se suscite con ocasión al cumplimiento de la acción de tutela. De otra parte, en contestación extemporánea del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que: 16 Ibíd. 12. 17 La disfagia significa "dificultad para deglutir". Es la imposibilidad de que los alimentos o los

líquidos pasen con facilidad desde la boca hacia la garganta y luego bajen por el esófago hacia el estómago durante el proceso de deglución. http://www.uchicagokidshospital.org/onlinelibrary/content=S05097 9 “(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado es de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per cápita igual o menor al que se encuentra incluido en cuyo caso el mismo debe ser suministrado con cargo a la UPC (artículo 123 de la Resolución 5521 de 2013); en caso de que no se así (2) se solicita verificar si la solicitud fue estudiada por el CTC que es el mecanismo interno de la EPS para resolver este tipo de situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita ordenar a la EPS que proceda a realizar dicho trámite de conformidad con la reglamentación vigente (Resolución 5073 de 2013 y 3099 de 2008);(3)si, finalmente, este fue estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se cumple los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente el amparo”. Concluyó, solicitando que se no ordene el recobro ante el Fosyga, porque implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio al sistema. 2.5. Decisión judicial objeto de revisión. 2.5.1 Decisión de primea instancia. Mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento Cali, negó la tutela de los derechos fundamentales a la

salud y la vida al considerar que: (i) no cumple con los requisitos para que sea procedente la exoneración, toda vez que la entidad accionada cobró de acuerdo al nivel socioeconómico de la accionante; (ii) no se trata de una enfermedad catastrófica de alto costo, además el aporte tiene como finalidad ayudar a financiar el sistema de salud; y (iii) no acreditó la insolvencia económica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: Esta Sala de Revisión es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, así como los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección Número Tres, notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Los expedientes fueron acumulados para que 10 fueran resueltos en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, sobre la exoneración de pagos al sistema de salud.

2. Planteamiento del problema jurídico.

La Sala debe resolver el siguiente cuestionamiento: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la salud, vida digna, la seguridad social y la salud en su componente de integralidad, al exigirles el pago de cuotas moderadoras y copagos para el tratamiento y procedimientos quirúrgicos que les fueron ordenados a pesar de que los demandantes manifiestan no tener capacidad económica para ello? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) El

principio de integralidad en la prestación del servicio de salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (iv) Reglas probatorias para establecer la capacidad económica; (v) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud; y finalmente, (vi) resolverá los casos objeto de esta providencia.

3. El carácter fundamental del derecho a la salud: Aplicación18.

El artículo 49 de la Constitución, establece que debe garantizar a todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Adicionalmente, el artículo 44 dispone que la salud es uno de los derechos fundamentales de los niños. La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud19, superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud tenia esta atribución cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. En tal virtud, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela.20 18 Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará la sentencia T-395 de 2014 proferida por esta Sala de Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador. 19 Ver: sentencia T-859 de 2003 20Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631

de 2007, T-837 de 2006, en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un 11 “Sin embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”21. De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites, razonables y justificados constitucionalmente”22, pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. Por ello, es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a la vida en condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación.

4. El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud23.

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo. A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo

156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. Esto implica que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S..., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 21 Sentencia T-575 de 2013. 22 Ibíd. 23 Ver sentencia T395 de 2014 12 recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.24 A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completo, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la

órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al: “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.25 Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a: “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”26. 24 Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.

25 Sentencia T-760 de 2008. 26 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 13 En conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de Derecho.27 De otra parte, en relación con el derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”28. Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones. Ahora bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las

siguientes prestaciones: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente. (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”29 27 Cfr. Sentencia T-418 de 2013. 28 Sentencia T-050 de 2010. 29 Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T020 de 2013, T-468 de 2013. 14 La jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllev

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