CC - T381-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T381-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-381/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial FUERO DE MATERNIDAD-Necesidad de precisar el modo de terminación de la relación laboral como elemento de procedencia de la tutela/TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Evaluación por el juez El ordenamiento jurídico contempla distintos modos de terminación de la relación laboral, de cara a la unilateralidad o consensualidad en la situación. Por ello, es indispensable identificar en la actuación de tutela, si realmente se está en presencia de un despido o sea la terminación unilateral de la relación laboral por parte del patrono, pues el alcance constitucional de la protección especial al fuero de maternidad, depende de que le sea exigible al empleador la carga de estabilidad laboral, y así, si la terminación ocurre por circunstancia distinta, habría sustracción de materia constitucional en su comportamiento. Cuando el modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador. En estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el fuero de maternidad, no basta la sola invocación de despido que efectúa la trabajadora, sino que tal modo de terminación de la relación laboral debe estar acreditado en la actuación como elemento sine quanon de la afectación al mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilización del mecanismo de tutela para hacer
efectiva su garantía y cuya procedencia, en un caso concreto, deberá ser evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos jurisprudenciales que se han citado. TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Puede ser expreso o tácito/EMPLEADA DOMESTICA EMBARAZADA-Abandono del trabajo Los actos de voluntad, como lo es la renuncia, no siempre deben ser expresos, sino que también pueden ser tácitos, cuando se reflejan en comportamientos inequívocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jurídicos, a menos que el ordenamiento jurídico los restrinja indefectiblemente a la expresividad. Bajo esta perspectiva, para la Sala, al estar demostrado que por voluntad y motivaciones propias, fue la accionante la que decidió retirarse de su lugar de trabajo, así como prolongar unilateralmente su ausencia por un excesivo lapso de tiempo, revelan inequívocamente su intención de dar por terminada la relación laboral, es decir de renunciar a la misma. Y frente a tal comportamiento, debe admitirse que hubo aceptación, de la misma forma tácita, de la terminación del contrato por la accionada, cuando contrató a otra persona para ejecutar las labores a cargo de la dimitente. FRAUDE PROCESAL-Falsedad ideológica de las certificaciones de comparecencia a las diligencias en la inspección de trabajo La Corte no puede pasar por alto la posible falsedad ideológica de las certificaciones de comparecencia y no comparecencia a las diligencias respectivas, expedidas por los funcionarios de la Inspección 8ª de Trabajo,
que por ser abiertamente contradictorias, de contera pueden ocasionar un fraude procesal en las actuaciones judiciales correspondientes, motivo por el cuál, este hecho debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Referencia: expediente T-1300963
Acción de tutela instaurada por Ingrid Yurley Huelgos López, contra, Adriana García Barona.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Ocho Penal municipal de Bogotá y Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ingrid Yurley Huelgos López, contra, Adriana García Barona.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ingrid Yurley Huelgos López, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar en su contra un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales de protección de la mujer embarazada y los del niño por nacer, a la salud, seguridad social, debido proceso, a la dignidad, al trabajo y a la igualdad, por parte de la accionada, señora Adriana García Barona, a quien prestaba sus servicios como doméstica y la despidió al conocer su
estado de embarazo. La acción la fundamenta en los siguientes, 1.- Hechos y Pretensiones. IVManifiesta la demandante que tenía con la accionada un contrato verbal de prestación de servicios domésticos, el cual inició el 3 de noviembre de 2001 y terminó el 22 de abril de 2005, cuando tenía 3 meses de embarazo y 3 días después de que avisara a su patrona de su estado de gravidez. VVIAfirma, que a través de carta enviada por Servientrega el día 19 de abril de 2005, informó a la señora Adriana García Barona, su patrona, que estaba embarazada y le entregó el examen de laboratorio, pero que ella no le contestó el oficio. VIIVIIIDice que la accionada, no obstante conocer su estado de gravidez de 3 meses, le terminó el contrato verbal que tenían, sin tener en cuenta el fuero materno y los derechos del nascituro, lo que le motiva a acudir a este mecanismo para proteger sus derechos fundamentales y los del que está por nacer, por su despido injusto. IXXAsegura que su empleadora no le daba seguridad social ni dotación, y que además, incumplió citaciones al Ministerio de Protección Social los días 23 de mayo, 31 de agosto y 31 de octubre de 2005. XIXIIPide por tanto, se le tutelen la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, dignidad, fuero de maternidad, al debido proceso, a la estabilidad reforzada y todos los derechos del que está por nacer,
ordenándosele a la accionada, o quien haga sus veces de representante legal, que la reintegre al cargo que venía desempeñando, le responda por la seguridad social y todos los derechos laborales de ley, como pago de pensión, salud y licencia de maternidad. XIII2.- Actuaciones en la primera instancia. El juzgado 58 Penal Municipal al admitir el trámite de tutela, determina correr traslado de la misma tanto a la accionada como al Ministerio de Protección Social, recibiendo las siguientes contestaciones: 2.1. – Del Ministerio de Protección Social:1 1 Folio 20. Manifestando que a los funcionarios de esa entidad no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias atribuidas a los jueces de la República, de conformidad con el artículo 486 del C.S.T., el encargado para ello, en respuesta transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la especial protección del estado de embarazo, resaltando los presupuestos por los que se presume que el despido ha sido en razón del estado de gravidez y de las disposiciones legales que prohíben tal despido, para con base en ello concluir, que es criterio de esa Oficina que durante el lapso de tiempo en que hay el fuero de maternidad, ninguna mujer trabajadora podrá ser despedida, a menos que el despido sea autorizado por el Inspector de Trabajo. 2.2.- Respuesta de la accionada2.- XIVLa señora Adriana García Barona da respuesta a la acción incoada en su contra, oponiéndose a su prosperidad y a los hechos planteados en la misma con los siguientes argumentos:
XV- Asegura que la accionante nunca fue despedida de su cargo, sino que ella en marzo, presentó renuncia formal al mismo; renuncia sobre la cual habían acordado que se haría efectiva a partir del 30 de abril de 2005, pero que la demandante abandonó su puesto de trabajo el día 27 de marzo, dejándole abandonada su casa y mascota, que además, quedó encerrada y sin alimentación. XVI- Afirma que de los anteriores hechos tiene como testigos a la persona que logró ingresar a su casa y constatar los desastres que había ocasionado el perro labrador por el abandono, ya que para esa época ella y su familia estaban fuera de la ciudad, persona a la que a partir del día 28 de marzo y hasta el 1º de abril, le pagó por el cuidado del animal; y al entrenador de la mascota, quien en su ausencia fue varias veces a su casa por el perro para el adiestramiento, sin que nadie atendiera los llamados al citófono de la portería ni al teléfono; y además a los porteros del conjunto donde reside, quienes notaron la ausencia de la demandante y expresaron su preocupación por el encierro a que estaba sometida la mascota. XVII- Sostiene que la accionante sí tenía servicio médico desde el ingreso a su casa, cuando le manifestó que era beneficiaria del servicio médico de su señora madre y no deseaba perder los beneficios que le daba su antigüedad, ante lo que ella se comprometió a pagar todos los gastos médicos que no le cubriera ese servicio y en desarrollo de lo cuál, canceló lo de un tratamiento odontológico que le hicieron en junio de 2004 y el 14 de abril de 2005, cuando
ya había abandonado su puesto de trabajo, ante el argumento de que se encontraba delicada de salud y que necesitaba dinero para unos medicamentos, le consignó en la cuenta de una tía $220.000, cumpliendo así 2 Folio 24 cuaderno de primera instancia. su compromiso, y mientras podía comunicarse personalmente con ella para solucionar su situación laboral. XVIII- Dice que la actora siempre contó con la dotación adecuada para su trabajo, circunstancia de la cual pueden dar fe los vigilantes del conjunto residencial, la niñera, el adiestrador, su familia y todas las personas que le frecuentaron durante la permanencia de la mentada en su residencia. XIX- Asegura haber atendido todas las citaciones que le ha formulado el Ministerio de Protección Social, donde para la primera diligencia el 23 de mayo de 2005, quien no asistió fue la demandante como se le certificó; que para la segunda citación, 29 de julio de 2005, debió solicitar aplazamiento de la diligencia por encontrarse fuera del país en razón a asuntos laborales; que en la tercera, 31 de agosto de 2005, ella concurrió y la demandante no y de ello también tiene certificación de la inspección; y, que para la del 31 de octubre del mismo año, por motivos de salud, fue que no pudo asistir y los cuales acreditó ante el Ministerio el mismo día con la incapacidad médica, para solicitar nueva fecha de diligencia. Dice que es por todos estos inconvenientes que no han podido tener una conciliación directa con la accionante. XX- En lo que respecta a esas citaciones, pide que se analice de manera
cuidadosa el hecho de que la misma Inspección 8ª de Trabajo que le certificó sus asistencias, certifica luego inasistencias y además, desconoce la incapacidad médica que aportó para solicitar nueva fecha de diligencia, al decir que “la empleadora no compareció ni justificó su inasistencia, razón por la cual no se pudo llevar a cabo diligencia alguna”, argumento falso por el que se le avocó a la presente tutela. XXI- Afirma la accionada no haber recibido oficio fechado el 19 de abril de 2005, ya que lo que recibió en ese día fue una carta escrita en computador que registraba como nombre del firmante Yerleny y no Yurley, y con una firma que no corresponde a la de la demandante. La carta iba acompañada de una prueba de embarazo. Que como el hecho le extrañó, de inmediato procedió a comunicarse telefónicamente con ella, quien avergonzada le dijo que ella no había firmado ni enviado ninguna carta, que eso lo habían hecho su tía y su compañero, quienes al no estar de acuerdo con su retiro del trabajo, así decidieron hacerlo, por lo que estima que al ser otra persona la que quiere sacar ventaja de la situación, ella debe tener conciliación directa con la demandante. XXII- Declara no estar en capacidad de reincorporar a la demandante a sus labores, porque ante su abandono y las necesidades familiares, debió contratar a otra persona para ellas, además de que antes del abandono ella ya había renunciado y sostiene que no le corresponde pagar la licencia de maternidad reclamada, porque la accionante renunció voluntariamente y después de acordar la fecha de terminación del contrato abandonó su puesto con
anterioridad a que se cumpliera. XXIIIXXIVSuministra lo que es su versión sobre los hechos, de la siguiente manera: XXV- Acerca del estado de embarazo de la demandante, narra las circunstancias en que ambas se enteraron del mismo, donde ella afirma que fue quien subsidió los exámenes de laboratorio en que se le diagnosticó y dice, que fue una situación que el compañero de la actora no recibió muy bien y por la que terminaron su relación. XXVI- Sobre la renuncia, dice que después en marzo, la accionante le manifestó que el padre del niño se haría cargo de ambos a partir del segundo semestre, por lo que solo podía colaborarle en la casa hasta el 30 de abril de ese año, insistiéndole ella que lo hiciera hasta junio o julio de 2005, lo cual no aceptó porque desde el 1º de mayo se iría a vivir con él, quien además le había dicho que ella no estaba para cuidar perros. Que por eso la fecha acordada de retiro fue el 30 de abril. XXVII- Y en relación con el abandono del puesto, cuenta que con la accionante habían acordado que ella tomaría una semana de descanso a su regreso de vacaciones de semana santa, 1º de abril, para ir al Tolima a contarle a su señora madre personalmente sobre su embarazo, presentarle al novio y comunicarle que iniciarían vida formal como pareja. Pero que estando fuera de la ciudad recibió llamadas de la administración del conjunto para informarle que la casa estaba sola y el perro encerrado, intentando sin éxito comunicarse con la accionante. Que sólo fue hasta el 27 de marzo, varios días después, que
ésta le llamó por celular a decirle que no podía esperar a su regreso porque estaba indispuesta y que por tanto se iba; a lo que ella le pidió, que esperara que consiguiera quien se quedara en la casa hasta que volviera y de esa manera, la que era su niñera, el mismo día intentó comunicarse telefónicamente con la demandante para el efecto, sin que ésta le respondiera y solo hasta el día siguiente, es decir el 28 de marzo, esta última pudo ingresar a encargarse de la casa. XXVIII- Comenta que después de esto no volvió a saber de la accionante hasta el 14 de abril que una tía de ella la llamó de Chaparral Tolima, para decirle que aquella necesitaba dinero para unos medicamentos porque se encontraba delicada de salud, procediendo de inmediato a hacerle una consignación de $220.000 a la cuenta bancaria que se le indicó para el efecto, no sin antes pedirle que le comunicara a la demandante que se pusiera en contacto para que hablaran sobre lo que había sucedido y para que entrenara a la nueva empleada como habían quedado. XXIX- Informa que el día 15 de abril la actora la llamó y telefónicamente ella le expresó su inconformidad con la conducta que había asumido, quedando en ir a recoger sus pertenencias, lo que efectivamente hizo y de manera amable y cordial le pidió excusas por los destrozos de la mascota, recibió y firmó la liquidación de sus prestaciones, la que le pagó sin descuento alguno atendiendo al aprecio que le tenía y a su estado de gravidez. XXX- Finaliza su recuento con lo sucedido con la carta que recibió el 19 de
abril, en las circunstancias de hecho que ya fueron consignadas.
XXXIXXXIIXXXIIIII.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.- XXXIVXXXV-1.- Fallo de primera instancia.3
XXXVIXXXVIIEn conocimiento de la acción interpuesta, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005, decide negar el amparo impetrado por considerar que no existió el alegado despido a causa del embarazo de la accionante, sino una dejación que ésta hizo de su lugar de trabajo. XXXVIIIXXXIXA esta conclusión llegó el a-quo tras valorar los testimonios recogidos en la actuación, dentro de los cuales se encuentra la misma exposición de la demandante; de ellos estableció que la accionante se ausentó de su sitio de trabajo, al parecer desde el 28 de marzo de 2005 para ir al médico, según la misma lo manifestó, dejando las llaves en la portería del conjunto residencial y regresando a trabajar sólo hasta el 15 de abril, fecha en la que se le informa que ya el puesto está ocupado por otra persona. XLXLIEstimó el juez que bajo esta perspectiva, no se probó que hubiera despido injustificado de la embarazada, sino por el contrario, que se acreditó que por espacio aproximado de 2 meses con posterioridad al conocimiento de tal hecho por la accionada, la accionante continuó prestándole sus servicios, lo que desvirtúa que la demandada tuviera intención o interés de despedirla por tal motivo. Estableció entonces que al haber sucedido la terminación unilateral del contrato de trabajo por motivos de la ausencia voluntaria de la empleada
en sus labores, no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, no procedía que el juez constitucional entrara a declarar derechos individuales o a dirimir conflictos de carácter laboral, además de que hubo falta de inmediatez en su interposición, pues ella ocurre hasta después de siete meses de los supuestos hechos. XLIIXLIIIPara adoptar la decisión, igualmente consideró el juez de instancia que ni la peticionaria ni su hijo recién nacido, se encontraban desamparados de servicio médico, por contar con el mismo como beneficiaria de su señora madre, según se lo manifestó a la accionada. XLIVXLV1.1.- Impugnación.-4 XLVI3 Folio 55 ese cuaderno. 4 Folio 63 ibídem. XLVIIEl fallo anterior es impugnado por la accionante, rebatiendo las afirmaciones de la respuesta de la accionada, así: (i) niega haberle dicho a la demandada al inicio del contrato, que contaba con servicio médico como beneficiaria de la madre. Al punto alega que se convino con la accionada un salario de $250.000, de donde su salario serían $200.000 y $50.000 para su seguro; (ii) asegura que para ese momento, no se realizó su afiliación a una EPS, por ser menor de edad; y que la patrona quedó comprometida a hacer las vueltas necesarias para obtener el permiso de trabajo, lo que no hizo y siempre mostró evasivas; (iii) que la demandada nunca se comprometió a pagar lo que no le cubriera el seguro de que era beneficiaria; (iv) que el pago que efectuó
por odontología, solo correspondía a la mitad porque la otra la cubrió con su sueldo; (v) que los $220.00 que le giró al Tolima, no eran para medicamentos como ella sostiene, sino que correspondían al sueldo del mes de marzo que le adeudaba; (vi) que la prueba casera de embarazo, la compró por recomendación de su patrona y le costó $17.000, y cuando ésta, después de llevarla a otra prueba en una la clínica se enteró de su estado de gravidez, le dijo que era una muchacha muy joven que porqué no abortaba; (vii) que no es cierto que ella haya renunciado a su puesto, pues lo que acordó con la demandada era que viajaría al Tolima por estar mal de salud y no contar con ningún seguro médico dónde acudir ni dinero para ello; (viii) que tampoco es cierto que hubiera abandonado el puesto de trabajo, pues ella llamó a la demandada que se encontraba de viaje, el día 27 de marzo, acordando que al día siguiente, el 28, Yuliana Mena le recibiría la casa; para esto se pusieron en contacto fijando el encuentro a las 8 de la mañana; que aquella llegó a las 9 a.m. y se fue a hacer unas vueltas, bajo la advertencia de que debía llegar antes de las 6 p.m. porque la accionante ya tenía comprado el pasaje con que viajaría al Tolima a cumplir una cita médica que la mamá le había sacado para las 8 de la mañana del otro día; que como no apareció se vio obligada a dejarle las llaves con el vigilante; (ix) que la carta del 19 de abril, a su solicitud, la
redactó y envió su cuñado, quien también la firmó por encontrarse ella en una cita médica de urgencias; (x) que los destrozos que hizo el perro eran costumbre del mismo estando solo o acompañado; y finalmente, (xi) que la tardanza en interponer la tutela fueron las múltiples inasistencias de la demandada a las citaciones del Ministerio del Trabajo. XLVIIIXLIX2.- Fallo de segunda instancia.-5 LLIConoce en segunda instancia del proceso, el Juzgado treinta y Cinco Penal del Circuito, que en sentencia del 7 de febrero de 2006, decide confirmar el fallo impugnado, considerando que los puntos discutidos por la accionante se deben dirimir por la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción de tutela, pues este no es medio alternativo, adicional o complementario para ello. LIILIIIEstimó el ad-quem que evidentemente, fue la renuencia y negligencia de la misma actora a cumplir con las citaciones en la Inspección de Trabajo, acreditada en el proceso, lo que impidió la solución del conflicto ante la 5 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. instancia ordinaria laboral, pues igualmente se demostró que la accionada sí compareció a ellas o justificó su ausencia cuando no lo hizo, justificación que no se dio por parte de la demandante; y que en tales circunstancias, no podía entrar como instancia al reconocimiento de los derechos reclamados, que ya se habían puesto en conocimiento de la autoridad competente y se había evidenciado falta de interés de la solicitante en su trámite.
LIVLVEn el fallo, luego de hacerse enunciación de los requisitos fijados par la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela cuando se busca hacer efectiva la garantía constitucional a la maternidad, se consideró que no se cumplían, al no haberse acreditado que fue el embarazo la causa de desvinculación de la accionante y por ello, las circunstancias de incumplimiento contractual alegadas, debían ser analizadas y definidas en la jurisdicción laboral. LVILVIILVIIIIII.- PRUEBAS.- LIXLXSe resaltan de las obrantes en el proceso, las siguientes: LXILXII1.- Aportadas por la accionante en fotocopia simple: LXIIILXIV1.1.- Prueba positiva de embarazo de la “Fundación Salud Bosque, Laboratorio clínico” de fecha, 2005/12/15.6 LXVLXVI1.2. Fotocopia de una comunicación elaborada en computador, dirigida a Adriana García con antefirma de Ingrid Yerleny López Huelgas, fechada en Bogotá el 19 de abril de 2005, que a su vez contiene una fotocopia de un recibo de envío por la empresa “Servientrega” de la misma fecha, número 7 52630465 en que figuran como remitente y destinataria las referidas, con el siguiente texto: “ Por medio de la presente hago llegar resultados de la prueba de embarazo que me fue realizada el día 15 de febrero de 2005 en la Fundación Salud Bosque. Anexo copia de los resultados con número de orden 16082”. (Luego aparece la fotocopia de remisión ya
especificada y después la antefirma, sin firma, que también se ha reseñado7. LXVIILXVIII1.3.- Constancia expedida por la Inspectora 8ª de Trabajo, el 31 de octubre de 2005, en que certifica que la reclamada Adriana García Varona fue citada para los días 23 de mayo, 31 de agosto y 31 de octubre de 2005, y que llegada la fecha y hora de citación, no compareció ni justificó su inasistencia, razón por la cuál no se pudo llevar a cabo la diligencia; y que por tanto, el despacho deja en libertad a la reclamante Ingrid Yurley Huelgos para acudir a la justicia ordinaria laboral en procura de los derechos reclamados8. LXIX6 Folio 7. 7 Folio 8 8 Folio 9. LXX1.4.- Citación del Ministerio de Protección Social del 22 de abril de 2005 a la accionante para que concurra a diligencia administrativa laboral el 23 de mayo del mismo año en la Inspección 8ª, de acuerdo con sus reclamaciones sobre “Afiliación y aportes sistema de seguridad social int. (sic); despido en estado de embarazo; liquidación de prestaciones sociales; protección a la maternidad; indemnización por despido sin justa causa”, radicada bajo el número 23317. Igualmente allega las citaciones que con el mismo objetivo, corresponden a los días 29 de julio, 31 de agosto y 31 de Octubre todas del mismo año9. LXXILXXII1.5.- Liquidación de acreencias laborales de Ingrid Yurley Huelgo
López como trabajadora y Adriana García B. como empleador, por un total de $1.369.316 que incluye indemnización por despido injusto en cuantía de $381.500. No se registra en el documento fecha de elaboración ni autor de la misma.10 LXXIIILXXIV2.- Aportadas por la accionada en fotocopia simple: LXXVLXXVI2.1.- Constancias expedidas por una “Auxiliar” de la Inspección 8ª de Trabajo los días 23 de mayo a las 9:43 a.m. y 31 de agosto a las 10:06 a.m., ambos de 2005, en que certifica la comparecencia de la accionada Adriana García Barona para atender la diligencia programada para esos días a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente, y que Ingrid Y. Huelgos, no compareció ni justificó su inasistencia, motivo por el que el expediente quedaría en Secretaría por el término de 2 meses para que la reclamante mostrara algún interés jurídico sobre su petición, so pena de ordenar el archivo.11 LXXVIILXXVIII2.2.- Memorial radicado por la accionada en la Inspección mencionada el 15 de julio de 2005, en que comunica que por motivos de encontrarse fuera del país, lo que acredita con el pasaje respectivo, no podrá concurrir a la citación que le fue efectuada para el día 29 de ese mes, solicitando el señalamiento de nueva fecha para la diligencia.12 LXXIXLXXX-2.3.- Memorial que en el mismo sentido del anterior, radica la
accionada el 31 de octubre de 2005 en la Inspección 8ª, manifestando que por motivos de salud no pudo concurrir a la citación de ese día, manifestando que anexa incapacidad médica; por esta razón, solicita nueva asignación de fecha13. 2.4.- Formato de consignación de Bancafé a la cuenta de ahorros 16511243-4 a nombre de Delfina Leal de López por $220.000, el día 14 de abril de 2005.14 9 Folios 10, 11, 12 y 13 ib. 10 Folio 14. 11 Folios 32 y 35. 12 Folios 33 y 34. 13 Folio 36. 14 Folio 38. 2.5.- Constancia de recibo de $50.000 por cuidado de la casa y de la mascota de la accionada durante los días del 28 de marzo al 1º de abril de 2005, suscrito por Yuliana Mena García el 12 de mayo de 2005.15 2.6.- Liquidación de prestaciones originadas en contrato entre accionante como empleada doméstica y la accionada por el periodo de enero 5 de 2005 al abril 15 del mismo año, donde consta como motivo de retiro “renuncia”; salarios a reconocer del 1 al 10 abril y vacaciones del 11 al 15 de abril, por un total de $200.469, firmado por Ingrid Yurley Huelgos López16. Igualmente, aporta la liquidación de las prestaciones correspondientes a los periodos de enero 1 a diciembre 31 de 2004, 3 de noviembre de 2002 a 3 de noviembre de 200317. 3.- Recaudadas directamente por el juzgado, por solicitud de la accionada:
3.1.- Testimonio de Juan Pablo Ospina Martínez18, entrenador de la mascota de la accionante. 3.2.- Declaración de Yuliana Mena García19, persona que fue contratada en la época de los hechos por la accionada para cuidarle la casa mientras ella regresaba de viaje. 3.3.- A folios 48,49 y 50, sin constancia de por quién fueron aportadas, reposan unas fotocopias de solicitud de afiliación de la accionante a Horizonte, Fondo de Pensiones Obligatorias y de Cesantías, a la EPS Susalud y al Sistema de Riesgos profesionales, con fecha 2005/03/10 las dos primeras y sin fecha la tercera, todas registrando firmas de Adriana García como representante legal de “Rivera García y Cia. Ltda.” Como empleador e Ingrid Yurley Huelgos como trabajador. 3.4.- Declaración jurada tomada a la accionante20.
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.-
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 15 Folio 40. 16 Folio 41. 17 Folios 42 y 43. 18 Folio 46. 19 Folio 51. 20 Folio 53.
2. Problema Jurídico.
Ante la situación fáctica planteada en el caso bajo examen, la Sala debe establecer si por parte de la accionada se desconoció la protección
constitucional de la mujer embarazada a su estabilidad laboral reforzada, al no recibir a la accionante en su puesto de trabajo después de 18 días de ausencia, conociendo de su estado de embarazo. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia relativa al carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, y a las condiciones en que procede el amparo tutelar del mismo, cuando las trabajadoras embarazadas son despedidas; aludiendo igualmente al tema de la necesidad de hacer identificación procesal, en cada caso, del modo de terminación de la relación laboral, para luego decidir si en el presente, era procedente la reclamación de este derecho por la demandante a través de la tutela.
3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada – Carácter fundamental. Procedencia de la acción de tutela para su amparo. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional, ha señalado en múltiples pronunciamientos que, conforme al artículo 43 de la Constitución Política y a los Tratados Internacionales, la mujer goza de una especial protección durante el período de gestación y la época de la lactancia, no sólo por parte del Estado sino también de la sociedad, quienes están obligados a prodigarle “una estabilidad laboral reforzada”, con lo cual, se ha buscado eliminar la discriminación que por generaciones se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales 21. Al respecto, en la Sentencia C-470 de 1997, se indicó: “Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a
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