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CC - T381-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-381/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad tiene como finalidad proteger derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica La Corte encuentra que el término de caducidad como finalidad proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que no sólo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos períodos de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento. CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Importancia y respeto de los términos judiciales para preservar la seguridad jurídica A juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean

sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000, al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en el artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo conocimiento del parto. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION La jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad 2 en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Oportunidad Aun cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de

vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que accionante demoró 8 años para interponer la acción de impugnación de la paternidad después de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial Encuentra la Sala que no existe justificación alguna para que el actor interpusiera la acción de impugnación de la paternidad ocho (8) años después de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial. Para la Sala, inaplicar dicho término, sería desconocer la importancia que tiene el régimen de caducidad establecido por el legislador para proteger la seguridad jurídica. Adicionalmente, ello implicaría una afectación de los derechos del menor, especialmente a la personalidad jurídica. La acción de tutela no puede ser vista

como una herramienta para desconocer las reglas de caducidad previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales constituyen un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, especialmente cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de los años. Por esta razón, en el caso concreto, si bien existe una prueba de que el 3 actor no es el progenitor del menor Juan Diego, la inactividad de éste durante ocho (8) años, implica que aceptó su rol como padre del citado menor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto sustantivo por cuanto caducidad de la acción de impugnación de la paternidad se declaró por la demora del accionante en presentar la acción

Referencia: expediente T-3811565

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Yhon Eduar Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° de Familia de Manizales

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por Yhon Eduar Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El accionante señala que sostuvo una relación sentimental con la señora Lida Mariana Ramírez Peña. Con ocasión de la misma, el 4 de diciembre de 1995, nació el menor Juan Diego Sánchez Ramírez, quien fue registrado como hijo de la pareja el día 21 de diciembre del año en cita. 1.1.2. El actor afirma que luego de que terminara la relación sentimental, él continuó respondiendo por el menor hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la que 4 decidió iniciar un proceso de impugnación de la paternidad. La demanda fue repartida al Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales. 1.1.3. En el curso del proceso, el accionante aportó como prueba un informe de febrero de 2004, con el resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el citado informe, el señor Sánchez Henao no es el padre biológico del menor. 1.1.4. Con posterioridad, se ordenó la práctica de una segunda prueba de ADN, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas. El 1° de junio de 2011, se confirmó lo establecido en la primera prueba y

se procedió a vincular el resultado al proceso cuyo trámite final se llevó acabo el 27 de septiembre de 2011. 1.1.5. A pesar de lo anterior, según afirma el actor, el Juez 7° Adjunto de Familia de Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, decidió declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones formuladas por el accionante. Al respecto, se sostuvo que: “(…) fácil puede colegirse que la parte actora desde dicha época, tuvo conocimiento que JUAN DIEGO no era su hijo, hecho que se dio el 11 de febrero de 2004y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2011, es decir, siete años después, por lo que puede afirmarse que no la instauró dentro del término contenido en el artículo 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 del año 2006, artículo 6, motivo por el cual la caducidad propuesta por la parte demandante debe prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”1 1.1.6. Frente a la citada decisión, el señor Sánchez Henao se abstuvo de interponer recurso de apelación y, en su lugar, solicitó la aclaración de la sentencia. 1.2. Solicitud de la acción de tutela El accionante instauró el presente amparo constitucional en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del menor Juan Diego Sánchez Ramírez a la filiación, a

la dignidad humana y al debido proceso. En criterio del actor, se incurrió en una vulneración de los citados derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada decidió darle preponderancia a una norma procedimental que dio lugar a que se declarara la caducidad de la acción, en lugar de valorar las pruebas de paternidad que indican que el accionante no es el padre del menor, en perjuicio del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 1Folio 179, cuaderno 2. 5 En este sentido, el demandante afirma que la fecha que se debió tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad empezaba a correr desde cuando se recibió en el despacho del juez la prueba de ADN ordenada en el proceso, esto es, el 27 de septiembre de 2011, lo cual impedía la procedencia de la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, el actor solicita que el juez de tutela revoque la sentencia cuestionada y, en reemplazo de dicha actuación, ordene que se surta nuevamente el proceso con sujeción a lo señalado en las pruebas de ADN. 1.3. Contestación de la demanda La señora Ramírez Peña informó que en el proceso de filiación, el accionante dejó vencer los términos para recurrir la decisión proferida por el Juez 7° de Familia de Manizales, por lo que el amparo se torna improcedente para revivir las oportunidades procesales que no fueron debidamente utilizadas por el interesado. Por lo demás, la citada señora indicó que transcurrieron seis meses entre el momento de expedición de la sentencia ordinaria y la interposición de la acción

de tutela, en contra de los mandatos del principio de inmediatez. Finalmente, afirmó que en días recientes el señor Sánchez Henao se ha reunido y comunicado en términos amigables con el menor Juan Diego, ejerciendo su rol como padre. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso: - Copia de la demanda del proceso ordinario de impugnación de la paternidad del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, instaurada el 12 de enero de 2011 por el apoderado del señor Yhon Eduar Sánchez Henao2. - Copia del Registro de Nacimiento de Yhon Eduar Sánchez Henao y del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, en donde se evidencia que este último nació el 4 de diciembre de 19953. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yhon Eduar Sánchez Henao4. - Copia de la contestación a la demanda de impugnación de la paternidad presentada por la apoderada de la señora Lida Mariana Ramírez Peña. En dicho escrito, se manifestó que el señor Sánchez Henao se negó a iniciar los trámites de impugnación de la paternidad5. 2 Folios 4-10, cuaderno 3. 3Folios 12-13, cuaderno 3. 4 Folio 14, cuaderno 3. 5Folios 20-35, cuaderno 3. 6 - Copia de la solicitud de medida de protección presentada por la señora Lida Mariana Ramírez Peña ante la Comisaría de Familia de Manizales el día 17 de

febrero de 2011, en donde señaló que el señor Sánchez Henao ha tenido un comportamiento intimidante y amenazante contra ella, entre otras, en el sentido de informarle a su hijo que él no es su padre6. - Copia de la contestación a las excepciones de mérito presentadas en el proceso de impugnación de la paternidad por parte de la señora Ramírez Peña. En este documento, el accionante sostiene que la prueba de paternidad presentada en el año 2004 no puede ser utilizada como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, al no haber sido practicada al interior del citado proceso7. - Copia del resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia del 11 de febrero de 2004, en donde se certifica que el señor Yhon Eduar Sánchez Henao no es el padre biológico de Juan Diego Sánchez Ramírez8. - Copia del informe de estudios de paternidad del 27 de septiembre de 2011 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en donde: “se excluye como (…) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ RAMIREZ, hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PEÑA”9, al señor “YHON EDUAR SANCHEZ HENAO”. - Copia del informe de estudios de paternidad del 4 de mayo de 2012 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que: “se excluye como (...) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ RAMIREZ, hijo de LIDA

MARIANA RAMIREZ PEÑA”10, al señor: “DIEGO FERNANDO BARRERA PELAEZ” - Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 7° de Familia Adjunto de Manizales, por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción. - Copia de la solicitud de aclaración de la citada sentencia, instaurada por el representante del señor Sánchez Henao11.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que: “no se vislumbra por la Corporación, la violación

6Folios 36-40, cuaderno 3. 7Folios 41-50, cuaderno 3. 8 Folios 41-42, cuaderno 3. 9Folios 98-100, cuaderno 3. 10Folios 139-140, cuaderno 3. 11 Folios 150-155, cuaderno 3. 7 de los derechos fundamentales del accionante; con base en que el trámite atacado no arroja tal conducta; simplemente el no acceder a las pretensiones del demandante no configura que las diligencias estén erradas; se denota en cambio, que el demandante debe soportar las cargas impuestas en la ley por la desidia en la incoación del proceso; puesto que si bien se demostró, tal como lo manifestó, que el resultado en la prueba de ADN aquilata no ser el padre biológico del

menor vinculado a la tutela, no es menos cierto, que la legislación vigente preceptúa un tiempo límite para ejercitar el derecho de impugnar una paternidad reconocida y que el no hacerlo, extingue el mismo por proclamarse la caducidad de la acción pertinente; en el caso de marras el actor conoció la realidad de la situación, desde el año 2004, por prueba de ADN extrajudicial practicada y prosiguió con su obligación de padre, sin atacar la paternidad, proceder que solo adoptó en el año 2011, es decir siete años después, cuando se había superado de manera radical el término legal de 140 días preceptuado en el canon 248 del Código Civil.”12

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del doce de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección número Tres.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional para controvertir el fallo adoptado en desarrollo de un proceso de impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 7 meses desde el momento en que se resolvió desfavorablemente la

pretensión invocada por el actor, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa judicial. En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando existen dos pruebas de ADN que indican que no existe compatibilidad de filiación, pero no son tenidas en cuenta, básicamente, porque el juez demandado declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, al reconocer que el accionante tiene conocimiento de que no es padre desde el 2004 y la acción tan sólo fue promovida en el 2011? 2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la 12 Folios 27-34, cuaderno 2. 8 acción de tutela contra providencias judiciales; a continuación (ii) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de impugnación de la paternidad; luego recordará la (iii) importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y; por último, (iv) hará un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión (v) procederá a decidir el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial13. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones 13 Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las

Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 14 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 9 que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 200515, estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos

fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales16. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental17, caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración18. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. 15 En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 16 Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 17 Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 18 Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 19 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. 10 - Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible20. - Que no se trate de sentencias de tutela21, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: - Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo. - Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. - Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. - Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una circunstancias ajena a su actuar22. - Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial23. - Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia24. 20 Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 21 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 22 Sentencia SU-014 de 2001. 23 Sentencia C-590 de 2005. 24 Sentencia SU-047 de 1999. 11 - Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta

Política25. 3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

4. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad 4.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley.

Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil26; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor.

En el primer escenario, esto es, frente a la presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días contados desde que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos 219 y 220 del Código Civil27. 25 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de

2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. 26“Artículo 214. Impugnación de la paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.” 27 El artículo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006) disponía que: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. // Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” Por su parte, el artículo 220 señala: “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. // Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta

imposibilidad. // Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.” 12 Ahora bien, en relación con el segundo caso enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de ser padre, el artículo 5° de la Ley 75 de 196828, contemplaba que “El reconocimiento [de la paternidad] solamente podrá ser [impugnada] por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil.” Con este propósito, el artículo 248 del cit

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