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CC - T381-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T 381/14 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados.

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD

COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T760/08

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público Es de vital importancia la estrecha conexión que tiene el derecho fundamental a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad. La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público prestado por particulares. Por tanto, las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social. DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales La salud como derecho fundamental debe atenderse en todas sus facetas tanto físicas, funcionales o biológicas como su bienestar psíquico, emocional y social, por tanto se entiende que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física, emocional y social “impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la

vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable”. En esos casos, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de prestar el servicio en forma integral para contribuir a configurar una vida de calidad a las personas que padecen de una enfermedad cuyos efectos se proyectan en forma negativa afectando su dignidad humana. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jurídico 2 La Corte Constitucional ha reiterado que la dignidad humana como derecho fundamental, implica la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio, se entiende como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; y, finalmente como valor, representa un ideal de corrección que al Estado le corresponde preservar. CIRUGIA PLASTICA DE SENOS CON PROPOSITO FUNCIONAL O RECONSTRUCTIVO-Reglas jurisprudenciales Las EPS han sido recurrente en la negación de este tipo de servicios frente a la incertidumbre en torno a si las cirugías reparadoras de senos con propósitos funcionales o reconstructivos están incluidas en el POS. Por ello, la posición de la Corte Constitucional ha sido uniforme al establecer que las intervenciones quirúrgicas que modifican el tamaño de los senos con propósitos reconstructivos o funcionales hacen parte del plan de beneficios de salud. Considera esta Sala que debido a la importante repercusión de las decisiones en estos casos, se debe tener en cuenta las siguientes reglas para su aplicación, a saber: 1) que el caso no esté clasificado como una cirugía

estética, esto es, que debe tener una patología de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico; 2. que haya orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología; 3. que la intervención quirúrgica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales; que la persona carezca de medios económicos para poder costear el procedimiento que solicita; que los efectos negativos de la enfermedad ameriten la intervención inmediata del juez constitucional, para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS al negar cirugía de senos con fines funcionales Las entidades que tienen a su cargo la obligación de practicar una cirugía de mamas para morigerar o controlar los efectos negativos físicos y psicológicos generados por una determinada patología, niegan su autorización, vulneran el derecho a la salud de una persona cuando dicho procedimiento se requiere para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Reconstrucción mamaria con prótesis garantiza la calidad de vida en condiciones dignas 3 En aquellos eventos en los que la intervención ordenada por los médicos tratantes se relaciona con el implante de prótesis mamarias cuyo objeto no es embellecer a la persona sino reconstruir los senos que han sido previamente

afectados por intervenciones dirigidas a extirpar tumores malignos o cualquier otro trastorno de salud, que traiga consigo no solo consecuencias de orden físico o funcional sino afectaciones sicológicas y estados depresivos, deben ser proporcionadas por las Entidades Promotoras de Salud. Tanto es esto así que la Corte ha ordenado, incluso, una asistencia psicológica para quienes se enfrentan a una situación de este tipo. CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O MAMOPLASTIA-Procedencia de la acción de tutela cuando no tiene fines estéticos DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorice cirugía de senos ordenada por médico tratante, a joven que sufre atrofia mamaria bilateral

Referencia: Expediente T-4.255.146

Acción de tutela presentada por Angie Daniela Salazar Zapata, contra Coomeva EPS. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, la salud, el desarrollo de la personalidad y la seguridad social.

Tema: Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el procedimiento de maxtopepsia con prótesis mamarias.

Problema jurídico: Corresponde determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, al negarle la autorización del procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP 000177”, que su médico tratante le ordenó en razón a la hipomastia y atrofia mamaria que padece producto de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino congénito.

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Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, Valle, el 21 de enero de 2014, que revocó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, el 5 de diciembre de 2013, en primera instancia.

1. ANTECEDENTES La joven Angie Daniela Salazar Zapata, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negar el procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias”, que su médico tratante le ordenó, en razón a la hipomastia y atrofia mamaria que padece producto de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino congénito. Basa su solicitud en los siguientes:

1.1HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 La accionante, quien nació el 11 de enero de 1995, cuenta actualmente con 19 años de edad, indica que se encuentra afiliada como beneficiaria en salud a Coomeva EPS. 1.1.2 Manifiesta que de conformidad con los exámenes practicados por Coomeva EPS, padece de un trastorno endocrino que le ha ocasionado una atrofia bilateral de senos. 1.1.3 Dice que lo anterior fue detectado por los especialistas en endocrinología adscritos a la EPS accionada, por cuanto desde su 5 adolescencia sus senos no crecieron como es normal después del desarrollo de la mujer. 1.1.4 Debido a su enfermedad ha tenido que padecer toda clase de bromas y burlas, las cuales han afectado enormemente no solo su personalidad sino que también ha afectado a sus padres, quienes no encuentran una solución a su problema toda vez que es algo biológico que se escapa de la naturaleza humana. 1.1.5 Ante lo anterior, asegura que el 14 de enero de 2013 solicitó cita con el médico especialista en cirugía plástica adscrito a Coomeva EPS, quien conoce su caso en particular, y le ordenó un procedimiento denominado “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP 000177 – valor de $2.880.000”. 1.1.6 Indica que el día 14 de febrero de 2013, solicitó a Coomeva EPS la autorización del procedimiento, para lo cual su respuesta fue negativa argumentando que el Comité Técnico Científico negó la solicitud al considerar que era una cirugía estética que debía asumirla el particular

por cuanto no figuraba en el POS. 1.1.7 Finalmente afirma, que es estudiante de la carrera de Técnico Laboral Auxiliar en Salud Oral del Instituto de Técnicas Integradas Múltiples del Occidente Ltda. de Cali, no se encuentra laborando y por ende no cuenta con recursos económicos propios, depende de sus padres quienes pertenecen al estrato 2 y no tienen como asumir el costo del procedimiento que requiere. 1.1.8 Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. En consecuencia se ordene a Coomeva EPS que autorice y practique el procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP 000177”, que su médico tratante le ordenó en razón a que padece de un trastorno endocrino congénito que le generó una atrofia bilateral de senos. 1.2TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, admitió la acción de amparo el 22 de noviembre de 2013, para lo cual corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 6 1.2.1 Coomeva EPS, a través de su Analista Jurídico, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2013, informó que la accionante se encontraba afiliada a esa EPS como cotizante y goza del servicio integral de salud para atender su actual condición. Igualmente, manifestó que el Comité Técnico Científico justificó su

negativa a la solicitud de la accionante por cuanto no se ajustaba a los requisitos señalados en el artículo 6 de la Resolución 3099 de 20081 para su aprobación. El citado Comité dijo respecto a la solicitud de prótesis de mama de silicona y del procedimiento de maxtopepsia, lo siguiente: “Paciente femenina de 18 años de edad con diagnóstico de Otros Trastornos Especificados De La Mama, remitida por endocrinología y ginecología por atrofia mamaria, requiere tratamiento e insumo solicitado Prótesis De Mama De Silicona, para evitar progresión y complicación de su patología. El Comité Técnico Científico haciendo revisión de la documentación aportada, encuentra que no están los soportes completos, debidamente justificados y/o vigentes”. Concluye, que Coomeva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 1.3DECISIONES JUDICIALES 1.3.1 Mediante fallo de primera instancia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, negó el amparo solicitado, al considerar que, en primer lugar, no se presentó material probatorio que probara que la no realización de la cirugía señalada no ponía en riesgo los derechos fundamentales invocados por la actora pues ni su salud ni su vida se 1 Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y

prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: a) La prescripción de medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de la entidad administradora de planes de beneficios. No se tendrán como válidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas; b) Solo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y ejecución o realización por las respectivas normas vigente en el país como las expedidas por el Invima y las referentes a la habilitación de servicios en el Sistema de Garantía de la Calidad de los servicios de salud; c) La prescripción de los medicamentos y/o servicios médicos y prestaciones de salud, será consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas. De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica; d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del

paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva. 7 encuentran en inminente riesgo, y su libre desarrollo de la personalidad no tiene injerencia con el derecho reclamado. En segundo lugar, no se cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que desde que le fue negada la solicitud del procedimiento por parte de la EPS dejó transcurrir 8 meses. Y, en tercer lugar, la EPS no vulneró los derechos fundamentales de la actora por tratarse de un procedimiento NO POS. 1.3.2 El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, el 21 de enero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la entidad demandada Coomeva EPS para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, programe la cirugía denominada Maxtopepsia con prótesis mamaria Código NP 000177 a la joven Angie Daniela Salazar Zapata, la cual deberá realizarse en un término no superior a 30 días, en la forma indicada por su médico tratante, y además, aportar todos los insumos y demás que requiera para dicha intervención. Y ordena, que como quiera que se trata de un tratamiento excluido del POS, tiene la facultad de hacer el recobro respectivo al FOSYGA. Para lo anterior, la segunda instancia tuvo en cuenta la dignidad humana de la accionante, con diagnóstico de atrofia mamaria muy posiblemente congénita, “lo que le impide llevar una buena calidad de vida entre otras cosas, pues si bien es cierto físicamente no se le impide

realizar labor alguna, moralmente sí, debiéndose tener en cuenta que se ve afectada su autoestima, debiendo soportar las bromas de los demás, viéndose de esta forma lastimada en su personalidad.” 1.4PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia del certificado de estudios expedido por el Instituto de Técnicas Integradas Múltiples del Occidente Ltda. del 21 de noviembre de 2013, donde consta que la joven Angie Daniela Salazar Zapata, se encuentra matriculada y cursando el segundo ciclo académico en el programa Técnico Laboral Auxiliar en Salud Oral (folio 8). 1.4.2 Copia de la solicitud del médico tratante especialista en cirugía plástica y reconstructiva de fecha 14 de febrero de 2014, donde requiere orden de cirugía de maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP. 000177 por valor de $2.880.000 (folio 9). 1.4.3 Copia del Acta expedida por el Comité Técnico Científico, que Coomeva EPS remite al médico cirujano tratante especialista en cirugía 8 plástica y reconstructiva el 30 de abril de 2014, donde resolvió la solicitud del procedimiento quirúrgico de maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP. 000177, el cual dice: “Servicio solicitado: Prótesis de Mama De Silicona. Análisis: Paciente femenina de 18 años de edad con diagnóstico de Otros Trastornos Especificados De La Mama, remitida por endocrinología y ginecología por hipertrofia

mamaria, requiere procedimiento e insumo solicitado Prótesis de Mama De Silicona, para evitar progresión y complicación de su patología. El Comité Técnico Científico haciendo revisión de la documentación aportada, encuentra que no están los soportes completos, debidamente justificados y/o vigentes. (…) Decisión: No aprobada” (folio 10). 1.4.4 Copia de la historia clínica de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, expedida por el médico tratante especialista en cirugía plástica y reconstructiva, de fecha 28 de noviembre de 2012, donde consta: Paciente de 17 años de edad en estudio por Endocrinología por hipomastia mamaria congénita (…) Se remite para cirugía plástica para valoración (folio11). 1.4.5 Copia del formato de Coomeva EPS de la solicitud de justificación de servicios de fecha 14 de febrero de 2013 con diagnóstico de Hipomastia y atrofia mamaria, remitida por endocrinología y ginecología (Folio 12). 1.4.6 Copia de la historia clínica de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, expedida por Coomeva EPS donde se le asigna la IPS Clínica Oriente Ltda. de Cali, y donde consta: Paciente de 17 años de edad que padece Atrofia Mamaria muy posiblemente congénita (Folio 13, 14 y 16). 1.4.7 Copia de exámenes de laboratorio clínico especializado, de fecha 27 de julio de 2012 ordenados por la Clínica de Oriente Ltda. (Folio 15). 1.4.8 Copia de los servicios públicos domiciliarios de EMCALI, de fecha

octubre 2013, donde consta que la familia pertenece al estrato 2 de la ciudad de Cali (folio 21). 1.4.9 Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, donde consta que nació el 11 de enero de 1995 (Folio 36).

2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

9 Mediante llamadas telefónicas a los números señalados en el expediente, este Despacho ha querido contactar a la accionante a fin de verificar si se llevó a cabo el procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP 000177”, lo cual no ha sido posible.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, al negarle la autorización del procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP 000177”, que su médico tratante le ordenó en razón a la hipomastia y atrofia mamaria que padece producto de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino congénito.

En este evento, le corresponde a la Sala de Revisión analizar y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela; segundo, la salud como concepto integral incluye no sólo aspectos físicos sino también aspectos psíquicos, emocionales y sociales y, por último, se analizará el caso concreto. 3.2.1 EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o 10 condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”2 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”3 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta4.

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5. La jurisprudencia ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público6, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7 2 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 3 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 4 Constitución Política, art. 13. 5 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

11 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales8. Esta posición del alto Tribunal fue analizada en la sentencia T-144 de 20089 donde se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte10, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…11 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas

sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional 8 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 11Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. 12 fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Pero fue en la sentencia T-760 de 200812, donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida

humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de

12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las

leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.13 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.14 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.15” De lo expuesto se concluye que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados. 13 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de

quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente

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