CC - T381-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-381/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por no acreditar legitimación en la causa por activa y no cumplir requisito de subsidiariedad

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE

PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales (…) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.

Referencia: Expediente T-8.461.630

Acción de tutela presentada por las señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra en contra de la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. El 20 de agosto de 2021 las señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la salud y a la seguridad social.

2. Informaron que son asociadas de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “AMBUQ-EPS-S” (En adelante AMBUQ)2, representada legalmente por el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo.

3. Mediante la Resolución 11OQ del 27 de septiembre de 1996 la Superintendencia Nacional de Salud concedió a AMBUQ la administración de recursos del régimen subsidiado. Posteriormente, a través de la Resolución 360 del 24 de febrero de 2004 se le concedió la habilitación para operar y administrar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar, Córdoba, Sucre,

Guajira, Bolívar, Chocó y Valle del Cauca.

4. El 13 de marzo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud revocó la habilitación de AMBUQ en los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena a través de la Resolución 3217 “por medio de la cual se decide

una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ-EPS-S-ESS”. De acuerdo con las accionantes, “la decisión surte como efecto material y efectivo, el traslado de los afiliados que AMBUQ atiende en esas regiones a otras EPS definidas unilateralmente por la Superintendencia”3. Esta decisión se confirmó en la Resolución 6267 del 26 de junio de 2019, en la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por las demandantes.

5. Las accionantes informan que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 3217 y 6267.

También indicaron que solicitaron, como medida cautelar dentro del proceso, la suspensión de los actos administrativos. El Tribunal Administrativo del Chocó decretó la medida solicitada el 17 de enero de 20204.

6. La Superintendencia no se opuso en término al decreto de la medida cautelar, pero el 10 de febrero de 2020 presentó una solicitud de revocatoria.

Esta fue negada mediante Auto del 27 de noviembre de 2020.

7. Posteriormente, la Superintendencia expidió la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021 “por medio de la cual se ordena la toma de posesión 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Asociación identificada con el Nit. 818.000.140-0.

3 Archivo 01DEMANDA.pdf. Página 3. 4 De acuerdo con la respuesta recibida el 21 de febrero de 2022 esta demanda fue presentada por el exrepresentante legal de la EPS AMBUQ, el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo. 2 inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ-EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0”.

8. Las accionantes afirman que este acto administrativo “se encuentra motivado en las mismas circunstancias técnicas y operacionales que el acto anterior y en su parte resolutiva (…) en cuanto a la prestación de servicios de salud se reduce a los mismos dos efectos jurídicos del acto anterior: la orden de traslado de los afiliados y la cesación de la actividad operacional por parte de AMBUQ”5.

Sostienen que ambos actos administrativos son expedidos con fundamento en las mismas facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de

2016. A pesar de que el proceso de toma de posesión para liquidar está regido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este solo se aplica a los aspectos procedimentales de la medida. Igualmente señalan que los fundamentos fácticos de la nueva resolución “son una copia casi calcada de los presuntos hallazgos e irregularidades que se endilgan a AMBUQ por parte de la Superintendencia no solo en la resolución anterior (3217 de 2019) sino en todos los actos anteriores”6.

9. Informaron que AMBUQ tiene una calificación de 72.44 puntos, lo que la

ubica en el puesto 19 de las 41 EPS del país de acuerdo con la calificación del 2020 realizada por la Superintendencia. Sin embargo, a pesar de esta calificación, en el Chocó los afiliados fueron trasladados a la Nueva EPS, que está en el puesto 31 con un puntaje de 65.94. Así, se “privó a los usuarios de escoger libremente su EPS en virtud de un acto administrativo donde aplicó una facultad discrecional para efectuar dicho cometido”7.

10. Las accionantes afirmaron que la Superintendencia ha perseguido desde hace varios años a AMBUQ “con el único e inequívoco propósito de ‘acabarla’ y sacarla del mercado de la administración de recursos del régimen subsidiado en salud. Esto para favorecer los intereses empresariales de otras EPS”. Por lo anterior, en el trámite de revocación de la habilitación de AMBUQ para el departamento de la Guajira, se interpusieran denuncias ante la Fiscalía que llevaron a la presentación del escrito de acusación 110016000101201800010 del 28 de enero de 2019. Indican que en un preacuerdo realizado con algunos de los procesados se aseguró que funcionarios de la Superintendencia “trabajaban en favor de algunas EPS y en detrimento de otras, bajo compromisos de compensación económica para los funcionarios encargados de dichas labores”8.

11. En su escrito de tutela solicitaron que se suspendan los efectos de la Resolución 1214 del 9 de febrero de 2021 hasta que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pronuncie al respecto. Para esto, indicaron que 5 Archivo 01DEMANDA.pdf. Página 6.

6 Archivo 01DEMANDA.pdf. Página 10. 7 Archivo 01DEMANDA.pdf. Página 12. 8 Archivo 01DEMANDA.pdf. Página 16. 3 presentarán el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, pidieron la suspensión del acto como medida provisional de protección. Trámite procesal

12. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Salud, al representante legal de AMBUQ y a la ADRES.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada indicando que no es evidente el hecho lesivo por lo que esta petición la resolvería en la sentencia. Respuesta de las accionadas y vinculadas

13. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la acción de tutela dado que no tiene funciones de control, inspección o vigilancia ni puede adelantar procesos de intervención forzosa administrativa. Indicó que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva dado que solo tiene control frente a la Superintendencia Nacional de Salud para “asegurar y constatar que sus funciones se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal”9. También señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo al tiempo que no se evidencia un perjuicio irremediable, por lo que debe declararse improcedente la acción.

14. La Superintendencia Nacional de Salud informó que a partir de la Resolución 2260 del 4 de agosto de 2016, se adoptó la medida de vigilancia especial a la EPS. Ella fue prorrogada en varias ocasiones “ante la ausencia de superación de las causas que le dieron origen”10. Indicó que está acreditado el incumplimiento de los deberes de AMBUQ, así como del “marco normativo que rige su actividad de prestación del servicio público”11. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, formuló recomendación de toma de posesión para liquidación de la EPS materializada en la resolución atacada.

Afirmó que la entidad debe proceder así, dado que es la única forma de proteger a los usuarios, los recursos del sistema y el servicio de salud. Sostuvo que no está vulnerando ningún derecho y, al contrario, están salvaguardando los derechos a la vida y la salud de 771.557 afiliados de AMBUQ. Igualmente, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable por parte de los accionantes, por lo que la acción de tutela es improcedente. 9 Archivo 08Sentencia.pdf. Página 11. 10 Esto se hizo a través de las Resoluciones 2579 de 8 de agosto de 2017, 4088 de marzo 27 de 2018, 10015 de septiembre 28 de 2018, 0047009 de abril 26 de 2019 y 000995 de febrero 26 de 2020. 11 Archivo 08Sentencia.pdf. Página 12. 4 Finalmente, solicitó la nulidad del proceso de tutela teniendo en cuenta que el Decreto 333 de 2021 prevé que la competencia para resolver acciones tutelas

contra la Superintendencia le corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

15. El 5 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad declaró improcedente el amparo. Señaló que las accionantes no pueden solicitar la protección de los derechos de AMBUQ dado que no ostentan su representación legal. Igualmente, indicó que no solo pueden solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de acuerdo con el artículo 93 del CPACA, sino que además es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución que cuestiona.

16. Frente a la solicitud de nulidad, sostuvo que el expediente le fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 22 de julio de 2021 y que, de acuerdo con el artículo 139 del CGP12, no le está dado apartarse del conocimiento del mismo.

Impugnación

17. Las accionantes presentaron impugnación en contra de esta decisión sin indicar argumentos para la oposición a la decisión.

18. La Superintendencia Nacional de Salud también impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad no era competente para conocer del asunto y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que los Tribunales de Distrito Judicial son los competentes para conocer de las acciones de tutela contra las superintendencias.

Segunda instancia 12 Artículo 139 del Código General del Proceso. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer

de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 5

19. El 17 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo transitorio. A su juicio se acreditó un perjuicio irremediable con ocasión del traslado de los afiliados a otras EPS y el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho “sería ineficaz para la protección de los derechos (…) por (…) la innegable tardanza, por demás estructural del sistema judicial”13.

20. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con el Estudio Nacional de Evaluación de los Servicios de las EPS en el Régimen Contributivo y Subsidiado que se publica a instancias del Ministerio de Salud, AMBUQ siempre ha tenido una “buena y favorable calificación”. Señaló que existe un trato desigual frente a Coomeva EPS en tanto a pesar de que “está quebrada o insolventada y no tiene con que atender a sus afiliados” no ha sido liquidada14.

Este trato diferente, según la providencia, produce “un tufillo discriminatorio con los fundadores de dicha fundación al ser Afrocolombianos y de escasos recursos económicos”15. Respecto del argumento presentado en la impugnación por la Superintendencia, sostuvo que la regla de reparto enunciada por el Tribunal Administrativo del Atlántico para remitir el expediente a los jueces del circuito de Soledad “no determina un factor de competencia; de tal manera que no es dable en el presente caso como lo pretende la superintendencia accionada, declarar la nulidad deprecada aduciendo una nulidad insaneable”16.

21. Respecto de esta decisión salvó el voto el magistrado Jorge Enrique Luna Corrales. A su juicio, el amparo era improcedente dado que “no es dable que por medio de la acción de tutela se controviertan situaciones económicas, ya que ello contraría el espíritu de este mecanismo”17.

Pruebas que obran en el expediente

22. En el curso del trámite de tutela en las instancias se recaudaron los siguientes medios de prueba i) Resolución No. 2260 de 04 de agosto de 2016 de la Superintendencia, que

decreta la medida de vigilancia especial. 13 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. Página 67. 14 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. Página 71. 15 Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. Página 71. 16 La Corte estima importante reiterar, en este lugar, lo establecido en diversos autos de solución de incidentes de conflictos de competencia (A-045 de 2022, A-254 de 2021, A-463 de 2020, entre otros). Allí se establece que “las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015, recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021, no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales (…). Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que ‘las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia’” (A-045 de 2022). La cita se tomó del Archivo 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. Página 38. 17 Archivo 52Salvamento de voto tutela T 2021 - 00379 - Super Salud - verde.pdf Página 11. 6 ii) Resolución No. 3217 del 13 de marzo de 2019, que revoca la autorización de habilitación en tres departamentos. iii) Resolución No. 9660 del 26 de agosto de 2020, que prorrogó la vigilancia

especial hasta el 9 de febrero de 2021. iv) Resolución No. 1214 del 8 de febrero de 2021 de la Superintendencia, que ordena la intervención para liquidar. Trámite ante la Corte Constitucional

23. El asunto de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número doce del 2021. Los criterios definidos para ello fueron los relativos al posible desconocimiento de un precedente constitucional

(objetivo) y el referente a la lucha contra la corrupción (complementario).

24. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente dispuso la vinculación de las diferentes EPS a las cuales se trasladaron los afiliados de AMBUQ y decretó pruebas para conocer i) la totalidad de los expedientes dentro del proceso de tutela y el adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues estos se allegaron incompletos a la Corte; ii) el estado actual de afiliación y de prestación de servicios en AMBUQ; iii) la presunta discriminación dentro del proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud; y iv) el estado actual del proceso penal adelantado contra funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud.

25. El 17 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitieron a esta Corporación la totalidad del expediente del proceso de tutela.

26. El 21 de febrero de 2022 el señor Luis Ernesto Valoyes Lugo, quien se identifica como “exgerente general” de AMBUQ, respondió al auto. En primer

lugar, indicó que la actuación de la Superintendencia surgió por el “concierto para delinquir en cabeza de Eva Katherine Carrascal y otros funcionarios que desde el interior del ente de control deciden imponer medidas de vigilancia especial a varias EPS incluida AMBUQ”18. En segundo lugar, sostuvo que es falso que la actuación de la entidad buscara salvaguardar los derechos de los afiliados y que “la tesis de que la liquidación de esta empresa y las revocatorias parciales que pretendieron antes de la liquidación obedecen a actos que se llevaron a cabo para salvaguardar los derechos de los usuarios dándole un viso de legalidad son en realidad la expresión de actos de corrupción”19. Informó que actualmente se encuentra en estado de liquidación por lo que no puede ejercer su objeto social y no está prestando servicios. Así mismo, señaló que sí se había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la correspondiente solicitud de medida cautelar para la 18 Archivo auto de pruebas corte constitucional.pdf. P. 1. 19 Ibid. P. 3. 7 suspensión de la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021, pero esta no fue concedida. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó bajo radicado 27001-23-33-000-2019-00092. Finalmente, señaló que se había presentado recurso de reposición frente a la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021 pero que este no había sido resuelto.

27. La Fiscalía respondió a los requerimientos el 21 de febrero de 202220.

Informó que debido a notas periodísticas y a interceptación de comunicaciones

que referían conductas irregulares por parte de la señora Eva Katherine Carrascal Cantillo, quien era Superintendente delegada para la Supervisión Institucional, se inició el radicado 110016000101201800010. En el marco de esta investigación, el 26 de octubre de 2018 fueron capturadas cuatro personas21. De estas personas, una se allanó a los cargos, dos suscribieron preacuerdos con la Fiscalía y frente a una de ellas se adelanta proceso judicial ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en etapa de audiencia de juicio oral que se adelantó el 22 de febrero de 2022. En el preacuerdo suscrito por la señora Carrascal Cantillo y aprobado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá22 se evidencia que la Fiscalía acusó a la señora Carrascal de los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio (cinco actos), cohecho propio (cuatro actos), prevaricato por omisión, utilización indebida de información oficial privilegiada, falsedad en documento privado y asesoramiento. Adicionalmente, se constata que se realizó un acuerdo “para cometer varios hechos de corrupción manipulando el sistema de salud y favoreciendo con contratos a varias EPS, IPS y Cajas de Compensación, de propiedad o vinculadas con Grosso Sandoval, recibiendo como contraprestación diferentes coimas en efectivo, por transferencia bancaria o a través de cheques, así como promesas remuneratorias”23. Igualmente se indica que la referida funcionaria prestaba asesoría a diferentes EPS de la organización criminal y “suministró información financiera reservada, propia de su cargo y de la Entidad que representaba”24. Estos

hechos fueron aceptados por la señora Carrascal y recibió como beneficio una rebaja de un tercio de la pena a imponer.

28. El Ministerio del Interior atendió al requerimiento el 22 de febrero de

202225. Indicó que la actuación de la Superintendencia se desplegó contra una persona jurídica, la cual no está sujeta a discriminación de acuerdo con la Ley 20 Documento suscrito por Diana Patricia Mojica Ortiz, Fiscal 100 delegada ante Tribunal Superior de la Dirección Especializada contra la Corrupción. Archivo respuestacorteconstitucional.pdf. 21 Eva Katherine Carrascal Cantillo, Guillermo Enrique Grosso Sandoval, Jhon Alexander Colmenares Russi y Javier Peña Ramírez. 22 Archivo 8. Autoapruebapreacuerdo(revoca).pdf. 23 Ibid. P. 1. 24 Ibid. P. 2. 25 Documento suscrito por Judith Rosina Salazar Andrade, Directora de Asuntos para Comunidades Negras,

Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Archivo OFI2022-3117-DCN-2300.pdf. 8 1482 de 2011. Sin embargo, afirmó que el expediente no contiene pruebas “que demuestren la actuación de la accionada en otros casos similares para efectos de establecer el trato diferencial con la asociación destinataria del acto administrativo”26.

29. La Superintendencia Nacional de Salud atendió a los requerimientos del auto del 22 de febrero de 202227. Así, aportó los expedientes administrativos que culminaron con las resoluciones 3217 de 2019 y 1214 de 2021.

Igualmente, informó que al momento de la toma de posesión se transfirieron

los 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS, pero que en la actualidad no podría afirmar su estado de afiliación puesto que, transcurridos 90 días, las personas son libres de escoger la EPS a la cual pertenecen.

30. En escritos del 22 de febrero y 4 de marzo de 2022 se recibió coadyuvancia a la acción de tutela de un grupo de delegados de AMBUQ28.

En el escrito se reiteran los hechos de la acción de tutela y los reproches relativos a la calificación de las demás EPS a las cuales fueron transferidos los afiliados de AMBUQ.

31. El Ministerio de Salud29 atendió a los requerimientos el 24 de febrero de

2022. Informó que para el 1 de mayo de 2021 se realizó el traslado de 763.016 afiliados de AMBUQ a otras EPS. Se aportó el siguiente cuadro30: Así mismo, informó que actualmente 752.637 de estas personas se encuentran afiliadas a diferentes EPS, 1.552 están en régimen de excepción, 4.658 están retiradas del sistema y 4.169 han fallecido. Dando así cuenta de las 763.016 personas originalmente trasladadas. 26 Ibid. P. 2. 27 Documento suscrito por Claudia Patricia Forero Ramírez, subdirectora de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Archivo 120229300400332092_00002.pdf. 28 Documento suscrito por 56 personas que se identifican como delegados de AMBUQ. Archivo OFICIOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. 29 Documento suscrito por Elsa Victoria Alarcón Muñoz, apoderada de la Dirección Jurídica del Ministerio de

Salud y Protección Social. Archivo 1202242300395562_00004.pdf. 30 Ibid. P. 2. 9

32. Diferentes EPS presentaron respuesta entre el 22 y el 28 de febrero de este

año. Sus respuestas se pueden sintetizar así: EPS Respuesta Famisanar31 En virtud de la Resolución. 1214 del 8 de febrero de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud recibió 12.886 afiliados con inicio de vigencia del 1 de marzo de 2021. Sura32 Solicitó no realizar el traslado para no afectar la prestación de las 16.516 personas que fueron trasladadas de AMBUQ a Sura y que “han recibido las prestaciones asistenciales y atenciones que han requerido”33. Indicó ser un tercero de buena fe que se vería afectado por la orden de transferir nuevamente a los afiliados pues ha recibido un giro de recursos por UPC que tendría que restituir a la ADRES. Cajacopi34 Sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y que la EPS no ha violado los derechos fundamentales de las accionantes pues la entidad encargada del procedimiento de toma de posesión y del traslado de los afiliados es la Superintendencia Nacional de Salud. Nueva EPS35 Indicó que el fallo de segunda instancia debió confirmar la improcedencia de la acción de tutela pues esta no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios. Además, indicó que no existió ningún problema en el traslado de los afiliados y así se aseguró la continuidad y la prestación de los servicios. Salud Total36 Se opuso a que la acción prosperara indicando que las “accionantes no

se encuentran afiliadas a nuestra EPS-S; no demuestran perjuicio irremediable alguno y no individualizan a las personas que según sus expuestos (sic) fueron afectados con la Resolución”37. Adicionalmente, informó que estableció muchos canales de comunicación a través de su página web, periódicos, boletines, entre otros, para que la población trasladada conociera de las posibilidades de atención dentro de la EPS. Sanitas38 Sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental pues se encuentran afiliadas a su EPS las señoras Cruz Leyda Córdoba Córdoba y Mercedes Mosquera Becerra y no se ha negado ningún servicio a estas. De igual manera, informó que no tiene incidencia en la expedición de la resolución atacada. Mutual Ser39 Solicitó la desvinculación de la entidad por considerar que no vulneró los derechos alegados por las accionantes. Indicó que a las personas trasladadas “se les ha brindado un tratamiento integral acudiendo a los dictámenes de los juzgados en sus fallos referenciados respecto a 31 Documento suscrito por Fredy Alexander Caicedo, Director de Operaciones Comerciales. Archivo RespuestaFamisanar.pdf. Recibido el 22 de febrero de 2022. 32 Documento suscrito por Angela María Bedoya Murillo, representante legal. Archivo RespuestaSura.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. 33 Ibid. P.1. 34 Documento suscrito por René Llanes Ferreira, representante legal. Archivo RespuestaCajacopi.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. 35 Documento suscrito por César Alberto Franco Tatis, apoderado de la Nueva EPS. Archivo

escritoderespuestacorteconstitucional-cesiónAMBUQ.pdf. Recibido el 25 de febrero de 2022. 36 Documento suscrito por Paola Andrea Otalora Torres, representante legal de la EPS. Archivo RespuestaSaludTotal.pdf. Recibido el 2 de marzo de 2022. 37 Ibid. P.2. 38 Documento suscrito por Jerson Eduardo Flórez Ortega, representante legal de la EPS. Archivo RespuestaSanitas.pdf. Recibido el 4 de marzo de 2022. 39 Documento suscrito por Angélica Gonzáles Pineda, Gerente Regional de la EPS en Bolívar. Archivo RespuestaMutualSerEPS.pdf. Recibido el 8 de marzo de 2022. 10 servicios NO POS dentro de los que se destacan servicios complementarios y medicamentos”40.

33. El 14 de marzo de 2022 se recibió por parte del Tribunal Administrativo del Chocó algunos de los documentos relativos al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. El 15 de marzo de 2022 se recibió una nueva respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud41. Informó que la calificación de las EPS que se realiza en el marco del Sistema de Evaluación y Calificación de Actores no tiene injerencia en el proceso de toma de posesión. Igualmente, sostuvo que los procesos de revocatoria de habilitación y de toma de posesión no son excluyentes pues esta última retira a la EPS del mercado en todo el país, mientras que la primera solo suspende su habilitación para funcionar en ciertos departamentos.

35. El 23 de marzo de 2022 se aportó una nueva respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En esta informó del fallo del 9 de

noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de una acción de tutela contra la decisión de segunda instancia que aquí se revisa42. La Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos todo el trámite de tutela por considerar que la primera acción de tutela era improcedente e indicó que, dada la existencia del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, deberá ser este tribunal “quien finalmente, en el evento de seleccionar la actuación, dirima la controversia aquí formulada y así no dar lugar a pronunciamientos contradictorios que generen más afectación de garantías fundamentales”43.

36. El magistrado ponente registró proyecto de fallo el 14 de marzo de 2022 ante la Sala Octava de Revisión. Sin embargo, el 4 de abril de 2022 se posesionó la magistrada Natalia Ángel Cabo y presentó nuevos comentarios

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