CC - T381-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-381-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-381 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.204.336

Acción de tutela interpuesta por Eduardo contra la empresa Casa Azul

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, así como por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en primera instancia, y el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo contra Casa Azul. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 28 de febrero de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos que fue notificado el 14 de marzo de [1] 2023. Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio [2] del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional y lo resuelto

en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación del accionante, pues en la providencia se hace referencia a su historia clínica y a información relativa a su salud física y psíquica. Con tal finalidad, los nombres del actor y de la empresa accionada serán remplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva.

I. ANTECEDENTES El señor Eduardo, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Casa Azul. El actor señaló que la empresa accionada terminó su contrato de trabajo sin justa causa y no solicitó el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en tratamiento por “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante”.

1. Hechos 1.1. El señor Eduardo, quien actualmente tiene 54 años, manifestó que fue contratado en el año 1990 por una Cooperativa de Trabajo Asociado para prestar sus servicios en Casa Azul. 1.2. El 4 de enero de 2010, el señor Eduardo celebró un contrato a término

[3] indefinido con Casa Azul. 1.3. El actor indicó que en el año 2018 se cambió el jefe de taller en la empresa y con dicha modificación sintió que era objeto de “exigencias más [4] altas en sus labores”, circunstancia que, según manifestó, le desencadenó un cuadro de ansiedad. Además, sostuvo que se sentía presionado

laboralmente y esta circunstancia la puso en conocimiento de la ingeniera jefe y de los directivos de la empresa. 1.4. El 8 de enero de 2019, el peticionario dirigió correos electrónicos a una ingeniera y a la jefe de taller. En el primer correo reiteró la necesidad de laborar los domingos y horas extras para cumplir con la carga de trabajo. También advirtió que no se había llevado a cabo la reasignación de labores y que la persona que debía hacer parte de las funciones a él asignadas se encontraba en vacaciones, por lo que puso de presente que estaba desactualizado el seguimiento de servicios, el seguimiento de repuestos, las órdenes de trabajo y las guías de transportes. Expuso que le estaba tomando “demasiado tiempo la creación de solicitudes de servicio y repuestos” [5] y debía gestionar 200 correos diarios. En el segundo correo resaltó que con el horario y sin la asignación de una trabajadora adicional no podía “tener al [6] día la información y los seguimientos requeridos”. 1.5. El 10 de enero de 2019, el señor Eduardo envió un correo electrónico en el que solicitó a la ingeniera jefe tener en cuenta las anteriores comunicaciones sobre la alta carga laboral y el atraso de las funciones, por lo que, a su juicio, se debía analizar el tema de su horario y la posibilidad de asignar trabajo a otra persona. 1.6. El 13 de enero de 2019, la jefe de taller emitió respuesta y aseguró que no se trataba de una alta carga, sino que el trabajador debía revisar las

prioridades y su metodología. Añadió que algunas de las funciones que le habían sido asignadas al señor Eduardo serían nuevamente asumidas por dos trabajadoras que ingresarían. 1.7. El 11 de marzo de 2019, el accionante acudió al servicio de urgencias en el Hospital Nro. 1. y le manifestó al profesional que atendió la consulta de medicina general que se sentía ansioso y presentaba problemas para dormir. Asimismo, adujo que tenía una carga laboral alta y no contaba con la ayuda de su jefe. El médico registró como diagnóstico “trastorno de [7] ansiedad general" y ordenó la remisión a la especialidad de “psiquiatría”. 1.8. El 11 de marzo de 2019 se llevó a cabo valoración por psicología, en la que el señor Eduardo indicó que presentaba estrés por incremento de la carga laboral, dolor corporal, agotamiento físico constante, cansancio, desmotivación, alteración de los patrones de sueño, irritabilidad y pérdida de [8] interés en el trabajo. La psicóloga registró lo que había evidenciado y sugirió valoración por psiquiatría. 1.9. En consulta de psiquiatría del 13 de marzo de 2019, el profesional le expidió al peticionario una incapacidad por “enfermedad general” ante diagnóstico de episodio depresivo moderado desde dicha fecha (13 de marzo [9] de 2019) hasta el 20 de marzo de 2019 y le prescribió medicamentos. 1.10. El 23 de abril de 2019, existió un cruce de correos electrónicos entre el trabajador y la jefe de taller cuyo contenido será resumido a continuación.

Remitente del correo Contenido de los correos electrónicos [10] remitidos el 23 de abril de 2019 Eduardo El trabajador solicitó que se adelantara comunicación con la psicóloga para determinar las indicaciones a seguir de acuerdo con el estudio realizado por la ARL. Adujo que a partir de que no realizaba la labor de “repuestos” su salud había mejorado. Jefe de Taller Maquinaria La jefe le indicó al trabajador que adelantar las Agrícola labores correspondientes “no afecta que se deteriore su salud”. Advirtió que si no podía adelantar las funciones debían acudir a otra instancia. La jefe añadió lo siguiente: “no es hacer lo que usted quiere sino lo que se requiere en la operación basados en unos parámetros de las dos plantas”. Eduardo El trabajador manifestó a su superiora que estaba dispuesto a realizar las labores de acuerdo con el estudio de la terapeuta. En su concepto, el correo que se le había remitido relativo a “acudir a otra instancia” se estaba “tornando en acoso laboral”. Jefe de Taller Maquinaria La jefe expuso que solo se estaba pidiendo al Agrícola trabajador que realizara las funciones correspondientes. Sostuvo que habían permitido que solo adelantara parte de sus labores, pero no era posible sobrecargar a otras personas. Destacó que la eliminación de horas extras en semana y los domingos generó una reacción, según la cual, no se podía cumplir con las funciones en los horarios estipulados. 1.11. El 24 de abril de 2019, el accionante remitió un correo electrónico a

trabajadores de las áreas “Gestión social” y “Gestión laboral” en el que pidió que se citara a una reunión con la jefe de taller maquinaria agrícola para que se diera una solución a su caso. Aseveró que el comité de convivencia laboral estaba enterado de su asunto de estrés laboral, de la alta carga y del deterioro de su salud. 1.12. El señor Eduardo inició controles por la especialidad de psiquiatría en junio de 2019. En la historia clínica se registran controles o consultas (psiquiatría y psicología) en las siguientes fechas: 6 de diciembre de 2019, [11] 17 de junio de 2020 (atención virtual en la especialidad de psicología [12] [13] como medida de contingencia por Covid 19), 24 de junio de 2020, 19 de agosto de 2020 (teleconsulta por psicología ante la emergencia [14] sanitaria ocasionada por el Covid 19), 20 de agosto de 2020 (teleconsulta por psicología ante la emergencia sanitaria ocasionada por el [15] [16] [17] Covid 19), 12 de octubre de 2020 y 25 de septiembre de 2021. 1.13. En agosto del 2021, el actor dejó de trabajar en el área de “nómina” y fue designado para trabajar en el área de “montallantas” como “auxiliar de montallantas y lubricación”. - En el área de nómina debía hacer entregas, digitar planillas en la parte de nómina y realizar actividades relacionadas con costos de órdenes. [18] - En el área de montallantas debía “mantener actualizado el inventario

tanto de llantas como de lubricantes, esta tarea se realiza por medio de digitalización en sabanas de Excel, en un sistema llamado SAP y [19] otras plataformas de proveedores”. 1.14. En acta Nro. 012-2021 del 12 de octubre de 2021, el Comité de Convivencia Laboral de Casa Azul concluyó que no existía acoso laboral por parte de la jefe de taller hacia el señor Eduardo, pues las exigencias al trabajador eran razonables y acordes a las responsabilidades del cargo. El trabajador reconoció que no buscó personalmente a su jefe, sino que se comunicó a través de correos electrónicos, lo que pudo generar tensión en la relación y solicitó que cuando se “cometiera una equivocación” se dialogara para llegar a acuerdos. Además, puso de presente que el cambio de cargo al área de montallantas le ayudó, debido a que era manejable y se sentía más cómodo. Por su parte, la jefe de taller aseguró que estaba dispuesta a [20] reunirse con el trabajador cuando fuera necesario. 1.15. El 18 de enero de 2022, se solicitó a la jefe de taller apoyo para la “digitación de plantillas en Excel de los tiempos técnicos (nómina m.o)”, pues un trabajador se encontraba hospitalizado. Ante tal solicitud, la jefe indicó que se debía determinar si el trabajo lo hacían entre dos trabajadoras [21] y el accionante. 1.16. El 20 de enero de 2022, el actor remitió correos en los que manifestó [22] que no podía prestar ayuda porque tenía trabajo atrasado.

Posteriormente, pidió no tener que asumir funciones de nómina, pues el trabajo en esa dependencia desmejoró su salud y por ello solicitó el traslado de área. 1.17. El peticionario fue citado a una diligencia de descargos, pues aparentemente desatendió una directriz el 20 de enero de 2022. El 25 de febrero de 2022, Casa Azul cerró el caso y expuso que esperaba que una [23] situación como la que fue objeto de estudio no se volviera a presentar. 1.18. El 4 de abril de 2022, el señor Eduardo presentó queja ante el Ministerio del Trabajo contra algunos trabajadores de Casa Azul, por el presunto desconocimiento de los preceptos de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 1.19. El 6 de abril de 2022, un especialista en psicología de la salud ocupacional adelantó un análisis del puesto de trabajo denominado “auxiliar de montallantas y lubricación”. El análisis arrojó un factor de riesgo bajo y una calificación de aceptable. El profesional concluyó lo siguiente:  Los factores de riesgo psicosociales evaluados y analizados no representaban “riesgos significativos para el colaborador en cuestión, [24] salvo la relación con el jefe mediato y la silla del puesto”.  El puesto no representaba un factor de riesgo para su salud o diagnóstico, pero aclaró que el trabajador tenía un diagnóstico psiquiátrico de base, “producto de la exposición a puestos anteriores,

específicamente como el área de nómina en el año 2019”. Expuso que el diagnóstico podía provocar alteraciones en el desempeño y salud mental si se modificaba y generaba “mayor presión, velocidad, [25] cantidad, ritmo, apremio de tiempo”.  El control y autonomía del colaborador en ese puesto permitía que realizara pausas o descansos durante el día o la jornada, lo que favorecía su salud mental o diagnóstico previo. Finalmente, en el aparte de recomendaciones se informó lo siguiente:  El puesto de trabajo no era perjudicial y su permanencia era una “opción para evitar la aparición de nuevas patologías asociadas al campo físico o psicológico, salvo los movimientos temporales en [26] áreas que le pueden activar su condición de salud mental”.  Se debía implementar y hacer seguimiento a las pausas activas; generar capacitaciones, entrenamientos y formación, así como continuar con el tratamiento médico y realizar seguimiento de los controles, toma de medicamentos y citas programadas para evitar momentos de crisis. 1.20. El 7 de abril de 2022, el accionante fue citado a diligencia de descargos, dado que en una reunión de socialización de un nuevo procedimiento en el área de trabajo llevada a cabo el 18 de marzo de 2022, el señor Eduardo reaccionó de manera inapropiada al subir el tono de voz, hablar de manera soez y señaló que no iba a cumplir la tarea. En la diligencia, el trabajador manifestó que se exaltó ante el nuevo procedimiento que, a su juicio, sería más dispendioso y aumentaría su carga laboral. A su

vez, recalcó que no era la actitud adecuada, pero aseguró que ello se debió al estrés laboral y al aumento del trabajo. 1.21. Por otro lado, en acta Nro. 015-2025 del 21 de abril de 2022, el Comité de Convivencia Laboral de Casa Azul se pronunció frente a la denuncia presentada por la jefe de taller y concluyó que existían conductas tendientes al acoso laboral por parte del señor Eduardo y se presentaba una mala comunicación que debía mejorarse a través del uso de los canales de [27] comunicación adecuados. 1.22. El 23 de abril de 2022, el accionante asistió a control por la especialidad de psiquiatría. La profesional tratante señaló como diagnostico principal “trastorno de ansiedad generalizada” y como diagnóstico [28] relacionado “trastorno delirante”. En consecuencia, expidió (i) una orden de servicio para consulta de control y seguimiento por especialista en [29] psiquiatría en un mes, pues el paciente estaba “descompensado” (ii) una [30] orden de medicamentos y (iii) una autorización de incapacidad de 15 días por el diagnóstico de trastorno delirante con fecha inicial fijada el sábado 23 de abril de 2022 y fecha final fijada para el sábado 7 de mayo de [31] 2022. 1.23. El lunes 9 de mayo de 2022, el actor se reintegró a sus labores en la empresa luego del periodo de incapacidad. 1.24. El 10 de mayo de 2022, el jefe de administración de personal, en representación de Casa Azul, le hizo un llamado de atención por escrito al

señor Eduardo. En el documento se expuso que la falta cometida estaba relacionada con lo ocurrido en la reunión de socialización llevada a cabo el 18 de marzo de 2022, fueron citados los apartes de los artículos 65 y 70 del reglamento interno que se estimaron incumplidos y, finalmente, se resaltó al trabajador que situaciones como la que motivó el llamado de atención no podían presentarse nuevamente y debía usar los medios y canales de [32] comunicación establecidos para la presentación de reclamos. 1.25. Por medio de documento del 11 de mayo de 2022, el director de gestión laboral de Casa Azul. le notificó al señor Eduardo, quien se desempeñaba como “Auxiliar Jr. Adtivo Taller Agrícola”, que a partir de esa fecha se daba por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y con el [33] pago de la indemnización a la que tenía derecho por ley. Adicionalmente, se le entregó su liquidación que ascendía a la suma de veintiún millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y [34] cinco pesos ($21.483.255). 1.26. El 11 de mayo de 2022 se llevó a cabo el examen médico de egreso y el profesional marcó la opción denominada “con patología para seguimiento en EPS”. En el aparte de recomendaciones se registró lo siguiente: “se dan recomendaciones de estilos de vida saludable. Continuar manejo de sus [35] patologías de base en la eps”. 1.27. El 24 de mayo de 2022, el actor asistió a control con psiquiatría y se registró nuevamente como diagnóstico principal “trastorno de ansiedad

[36] generalizada” y como diagnóstico relacionado “trastorno delirante”. En esta oportunidad, la profesional expidió (i) órdenes de servicio para 10 sesiones de psicoterapia individual por psicología, así como para consulta de control o seguimiento por psiquiatría en un mes, (ii) una solicitud médica para medicamento y (iii) una incapacidad de 30 días que iniciaba el 24 de [37] mayo y terminaba el 22 de junio de 2022. 1.28. El 16 de julio de 2022, el señor Eduardo asistió a control con psiquiatría y la profesional registró como diagnóstico principal “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y como diagnóstico relacionado “trastorno delirante”. La profesional expidió una nueva fórmula médica, así como una incapacidad con fecha de inicio el 16 de julio y fecha final el 14 de agosto de 2022. 1.29. Mediante auto Nro. 3547 del 1 de agosto de 2022, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Palmira ordenó el archivo del expediente que contiene el trámite administrativo por la presunta vulneración de la Ley 1010 de 2006 (queja por presunto acoso laboral presentada por el accionante), debido a que no existía una relación laboral vigente y porque la empresa puso en funcionamiento los mecanismos de atención de quejas de acoso laboral. Solicitud de la acción de tutela 1.30. El 28 de septiembre de 2022, el señor Eduardo, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra Casa Azul. En la demanda existe un recuento de las atenciones en salud y las ocasiones en las que el

accionante manifestó su descontento por la sobrecarga y la presión laboral. La abogada manifestó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el trastorno mental tuvo como factor desencadenante el estrés laboral, su estado de debilidad manifiesta era de conocimiento de sus superiores y se encontraba en tratamiento psiquiátrico. 1.31. En consecuencia, la apoderada solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como al mínimo vital y se ordenara a Casa Azul el reintegro del señor Eduardo a sus labores, en igual o mejores condiciones a las que se encontraba cuando se terminó unilateralmente el vínculo laboral, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y de la indemnización consagrada en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Auto admisorio de la tutela 2.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali admitió la acción de tutela instaurada por Eduardo contra Casa Azul y vinculó a la Nueva E.P.S., a la I.P.S. Mente Sana, así como a la I.P.S. Vivir Palmira. En consecuencia, concedió a la accionada y a las vinculadas el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. A su vez, la

autoridad judicial requirió a la abogada de la parte accionante para que [38] acreditara la calidad con la que actuaba, acogió como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de tutela y resolvió notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La I.P.S. Vivir Palmira no presentó escrito de respuesta al auto del 28 de septiembre de 2022.

3. Respuesta de la Nueva E.P.S.

A través de escrito del 3 de octubre de 2022, la apoderada especial de la Nueva E.P.S. señaló que, de acuerdo con el concepto emitido por el área de afiliaciones, el señor Eduardo se encontraba en estado activo por periodo de protección laboral por 30 días, “teniendo en cuenta la novedad de retiro marcada en el aporte realizado el 2 de septiembre de 2022 como cotizante [39] independiente”. La apoderada solicito de manera principal que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia estaba relacionada con el reintegro laboral, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, asunto que no era competencia de la E.P.S. De manera subsidiaria, solicitó que (i) no se tutelaran los derechos invocados porque la Nueva E.P.S. no estaba negando la prestación del servicio de salud o (ii) se “negara” el amparo dado que, a su juicio, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para resolver las

[40] controversias laborales”.

4. Respuesta de Casa Azul 4.1. El 3 de octubre de 2022, el representante legal de Casa Azul contestó la acción de tutela y se refirió a todos los hechos expuestos en la demanda.

Dentro de todo el escrito insistió en que el análisis llevado a cabo el 6 de abril de 2022 concluyó que el puesto de trabajo no era perjudicial para el señor Eduardo y la terminación del contrato de trabajo se trató a un hecho diferente al presunto estado de salud. 4.2. Declaró que el trabajador aportó los documentos relacionados con su diagnóstico en diciembre de 2019 y nunca presentó recomendaciones y/o restricciones médicas. Adicionalmente, precisó que el trabajador se reintegró el 9 de mayo de 2022, luego de su incapacidad, y fue citado a control en medicina laboral en el que se le solicitó que aclarara “en la siguiente cita [41] con psiquiatría que su labor no tiene alta carga mental según ATP”. Destacó que no se demostró una circunstancia de acoso laboral al trabajador en el Comité de Convivencia Laboral ni en el Ministerio del Trabajo y que el tutelante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada porque su condición de salud no fue impedimento para desarrollar las labores a su cargo. Afirmó que (i) la jefe del taller agrícola revisó los turnos de trabajo ajustó los turnos, jornadas y horarios de trabajo, (ii) el señor Eduardo no estuvo de acuerdo porque el cambio representaba un menor ingreso, (iii) todos los correos remitidos por el extrabajador fueron contestados, (iv) el accionante fue

trasladado a un puesto de trabajo en el taller agrícola donde no se le sometía a ninguna presión, lo que se confirma con el análisis que se adelantó y (v) el actor pudo acceder a los mecanismos de atención y quejas. 4.3. En consecuencia, Casa Azul considera que la tutela “no es procedente” porque la terminación del contrato no obedeció a una conducta discriminatoria y no existe nexo de causalidad entre la desvinculación laboral y el estado de salud.

5. Respuesta del Grupo Mente Sana S.A.S. (Mentalitat) Por medio de escrito del 5 de octubre de 2022, la coordinadora de experiencia al usuario de Mentalitat informó que al señor Eduardo se le prestaron servicios en esa institución desde el mes de marzo de 2019 y realizó controles y tratamiento hasta octubre del mismo año. Concretamente, refirió consultas externas en los siguientes días: (i) 13 de marzo de 2019, (ii) 13 de abril de 2019, (iii) 13 de junio de 2019 y (iv) 10 de octubre de 2019.

La coordinadora solicitó que se relevara de toda vinculación a la entidad, pues consideró que se realizó el proceso adecuado bajo el objeto social médico y el ámbito del ejercicio profesional.

6. Sentencia de primera instancia 6.1. En sentencia del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali aseguró que el despido del accionante no fue arbitrario o discriminatorio, ni estaba relacionado con su estado de salud. A su vez, estimó que el señor Eduardo no era sujeto de especial protección constitucional porque al momento de la

terminación de la relación laboral no se encontraba en una “situación de [42] discapacidad o invalidez”, no contaba con una incapacidad médica vigente y tampoco existían recomendaciones o restricciones laborales. Adicionalmente, se refirió a la respuesta de la Nueva E.P.S., en la que se puso de presente que el actor se encontraba “amparado en su salud y prestación de servicios médicos, con novedad de retiro marcada en el aporte [43] realizado el 02 de septiembre de 2022 como cotizante independiente”. 6.2. De conformidad con lo expuesto, el juzgado expuso que no existía prueba acerca de la pérdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta, razón por la que el accionante no tenía derecho a la protección reforzada de la que trata la Ley 361 de 1997. Además, agregó que el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver su controversia, a lo que se sumaba que no existía una circunstancia de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la actuación del juez constitucional con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela.

7. Impugnación 7.1. El 18 de octubre de 2022, la apoderada del señor Eduardo presentó escrito de impugnación en el que precisó que el accionante no tenía restricciones laborales, incapacidades médicas vigentes ni calificación de pérdida de capacidad laboral a la fecha de la terminación del vínculo laboral.

Sin embargo, adujo que para ese momento su poderdante se encontraba en tratamiento médico por el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno delirante y depresión moderada. 7.2. La profesional se refirió nuevamente a las comunicaciones en las que el actor puso de presente a sus superiores acerca de la supuesta sobrecarga laboral y aseguró que existió una afectación en el desempeño laboral del señor Eduardo. Además, informó que con posterioridad al despido se [44] siguieron generando incapacidades médicas. 7.3. La apoderada destacó que el actor solicitó control por psiquiatría en septiembre de 2022, servicio que le fue negado porque el estado de la afiliación era de retirado. De esta manera, precisó que el señor Eduardo se afilió al régimen subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia y pudo agendar cita de control solo hasta el 19 de diciembre de 2022. 7.4. La apoderada señaló que con el despido se afectó la condición de salud del peticionario porque tiene una obligación crediticia y es el responsable del sostenimiento del hogar que tiene con su esposa y su hija que se encuentra adelantando estudios universitarios. 7.5. Finalmente, recalcó que el estudio del puesto de trabajo al que se refiere la empresa se hizo con respecto del puesto de “montallantas”, pero no se tuvo en cuenta las funciones de nómina asignadas que le generaban los estados de ansiedad. De ahí que el psicólogo que realizó el análisis manifestara que el puesto de trabajo no era perjudicial, “salvo los movimientos temporales en áreas que le pueden activar su condición de

salud mental”. 7.6. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali concedió la impugnación interpuesta y envió el expediente al superior jerárquico. 7.7. El 15 de noviembre de 2022, Casa Azul presentó escrito de respuesta u [45] oposición a la impugnación.

8. Sentencia de segunda instancia 8.1. En sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali advirtió que, al momento del despido, el accionante “no se encontraba en una situación de discapacidad por razón de su padecimiento, que advirtiera una condición especial y, tampoco, contaba con restricciones o recomendaciones médicas

[46] para su cotidianidad”. Además, resaltó que no era posible concluir que el diagnóstico le impidiera llevar a cabo sus funciones. 8.2. Por su parte, la autoridad judicial concluyó que el accionante no gozaba del fuero de estabilidad laboral y, de esta manera, el empleador no debía solicitar autorización al Ministerio el Trabajo para terminar el vínculo laboral. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.

9. Actuaciones en sede de revisión Correo electrónico enviado por el accionante el 29 de marzo de 2023 9.1. Mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2023, el señor

[47] Eduardo remitió los soportes de su última atención médica. El

accionante presentó la impresión de historia clínica en la que consta que se encuentra en el régimen subsidiado y el 17 de abril de 2023 acudió a consulta en el Hospital B. En dicho momento, el señor Eduardo se refirió a su tratamiento y aseguró que se encontraba muy ansioso, tenía insomnio a pesar de estar medicado, estaba preocupado por la tutela que presentó y había tenido episodios de desorientación. 9.2. En las órdenes médicas expedidas se registra como diagnóstico principal “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y se prescribieron los siguientes servicios y tecnologías: (i) consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) 12 psicoterapias individuales por psicología, (iii) consulta de primera vez por trabajo social y (iv) medicamentos. Correo electrónico enviado por el accionante el 27 de abril de 2023 9.3. Por medio de correo electrónico del 27 de abril de 2023, el señor Eduardo refirió que su salud mental se veía deteriorada porque no le había sido posible conseguir un nuevo trabajo y recibía comunicaciones en las que [48] se le ponía de presente el cobro jurídico de una obligación crediticia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referenc

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