CC - T382-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T382-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-382/14
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de éstos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamental Los trabajadores que están afectados en su salud y han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el
inspector del trabajo”. Así como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculación laboral se realice sin previa autorización. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALESDecreto 1793 de 2000 Régimen especial 2
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL Se puede observar la importancia que cobran tanto la estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la fuerza pública, quienes se encuentran en situación de discapacidad, como la protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un régimen especial para los soldados profesionales que incluye la disminución de la capacidad psicofísica dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que en algunos casos la aplicación de esta causal puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado en uso de la excepción de inconstitucionalidad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicación del artículo 10 del Decreto 1793/00 que consagra la disminución de capacidad laboral como causal de retiro
DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL-Orden a
Ejército Nacional reintegre a soldado retirado por razón de disminución de capacidad laboral
Referencia: expediente T4.227.610
Acción de tutela instaurada por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional. Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, igualdad, protección especial de las personas disminuidas físicamente y seguridad social.
Temas: La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad; el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su 3 capacidad laboral y; el régimen legal de los soldados profesionales.
Problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del peticionario, al retirarlo del servicio activo como Soldado Profesional por haber sufrido una disminución en su capacidad laboral, sin ofrecerle su reubicación en un cargo acorde con sus conocimientos y limitaciones?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre
de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto denegó la tutela incoada por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
4 En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Helmer Rodríguez Quintero, a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 18 de octubre de 2013, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las personas en situación de discapacidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, al retirarlo del servicio activo por haber presentado una disminución en su capacidad laboral del 43.12%, sin permitir su reubicación en un cargo acorde con sus limitaciones y conocimientos. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.Refiere el accionante que fue vinculado al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Profesional, permaneciendo en servicio activo por “más de once años”, tiempo durante el cual demostró sentido de superación y preparación en diferentes actividades propias de la Institución Militar. 1.1.1.2.En este orden, relata que fue enviado a la Escuela de Comunicaciones del Centro de Educación Militar del Ejército Nacional donde adelantó un curso básico de sistemas, siendo aprobado con resultados excelentes. Igualmente, fue enviado al Centro de Educación Militar de la Escuela de Comunicaciones a adelantar un curso de Radio Operador para Soldados Profesionales. 1.1.1.3.Señala que el día 18 de marzo de 2010, fue convocada Junta Médico Laboral en la que se concluyó que presentaba “1)Hipertensión arterial de difícil manejo con compromiso neurológico con secuela de dedisertesias en hemicuerpo derecho, siendo valorado y tratado por medicina interna con medicamentos. Terapia física actualmente asintomática. 2) Leishmaniasis cutánea valorada por dermatología tratada con glucantime y curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con defecto estético leve en mano sin imitación funcional”. 5 1.1.1.4.Afirma que en atención a las afecciones citadas, la Junta Médico Laboral lo calificó con una disminución de la capacidad laboral del 43.12%.Contra la anterior decisión, presentó solicitud de reclamación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, siendo ratificada la decisión de la Junta Médico Laboral, mediante Acta No.
4309 del 29 de septiembre de 2010. 1.1.1.5.Indica que el 20 de marzo de 2013, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de Colombia profirió la orden administrativa de personal No. 1267, en la que lo retira del servicio activo de la Institución por la causal “disminución de la capacidad psicofísica”. 1.1.1.6.Sostiene que se encuentra casado y es padre de dos menores de 10 y 4 años de edad, los cuales dependen económicamente para suplir todas sus necesidades del salario que devengaba como soldado profesional. 1.1.1.7. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene al Ejército Nacional reintegrarlo al servicio activo y reubicarlo en un cargo acorde con sus destrezas y habilidades. 1.1.1.8.Aduce que sus pretensiones se encuentran sustentadas en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, en la que se señaló expresamente que “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obteniendo concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado de la misma al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, solicitó a las entidades accionadas informar el trámite a través del cual se determinó la disminución de la capacidad laboral del 6 accionante y su consecuente retiro del servicio, y si se le permitió la reubicación laboral al interior de la institución antes de decretarse su retiro. 1.2.1. El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército contestó la acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite de amparo, al no presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario. De manera sucinta, explicó el trámite efectuado para determinar la disminución médico laboral, de conformidad con las normas del Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Indicó que en virtud de dicho procedimiento se suscribió el acto administrativo “No. 18 de marzo de 2010”, por medio del cual se calificaron las especialidades de dermatología y medicina interna, determinándose un 43.12% de disminución médico laboral del accionante. Decisión de la cual fue notificado en debida forma el demandante y frente a la cual accedió a la convocatoria de revisión ante el Tribunal Médico Laboral, quien ratificó las conclusiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, agotándose de esta manera los recursos
procedentes contra la determinación de la disminución laboral. De conformidad con lo anterior, aseveró que dentro del referido procedimiento se respetaron las garantías del accionante, quien agotó los medios de impugnación que tenía a su alcance. 1.2.2. Las demás entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no se pronunciaron dentro del término otorgado. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la cédula de ciudanía del señor Helmer Rodríguez Quintero. 1.3.2. Copia del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el curso de Radioperadores para Soldados Profesionales. 7 1.3.3. Copia del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el curso Básico de Sistemas. 1.3.4. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 32723 del 18 de marzo de 2010. 1.3.5. Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4309 del 29 de septiembre de 2010. 1.3.6. Copia de la orden administrativa de personal No. 1267 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 20 de marzo de 2013. 1.3.7. Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor Helmer Rodríguez
Quintero con la señora Mariela Rocío Ramírez Rodríguez. 1.3.8. Copia de los Registros Civiles de nacimiento de las menores Emelyn Gissel Rodríguez y Mariela Ramírez Rodríguez.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR
DE NEIVA.
La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), decidió denegar la acción ejercida por el señor Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional de Colombia. Inicialmente, reconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas que presentan algún tipo de discapacidad son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, afirmación que encuentra sustento en el artículo 47 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 361 de 1997. Realizó un recuento sobre las normas del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, relacionadas con la capacidad psicofísica y la disminución de la 8 capacidad laboral, así como de las causales de retiro de la Institución Militar. Frente al caso estudiado, precisó que la pretensión del accionante se centra en la inconformidad de la decisión del retiro del servicio activo sin haberse ordenado su reubicación laboral, en atención a la patología que presenta y la disminución de la capacidad laboral decretada, lo cual hace
que la controversia planteada no sea de competencia del juez de tutela, puesto que al haberse ordenado el retiro del demandante a través de un acto administrativo, el mismo goza de presunción de legalidad, y es susceptible de ser atacado por medio de las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Respecto al precedente constitucional citado por el peticionario, advirtió que lo esgrimido en la Sentencia C-381 de 2005 se encuentra dirigido a los Agentes de la Policía Nacional, mas no a los miembros del Ejército Nacional, por lo que no pueden aplicarse al caso concreto las consideraciones allí señaladas.
2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El apoderado judicial del señor Helmer Rodríguez Quintero impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: Consideró que el fallo de primera instancia fue dictado bajo unos supuestos de hecho que no gozan de fundamento legal ni constitucional, y que por el contrario, riñen con lo establecido en el precedente constitucional. En este sentido, arguyó que las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-381 de 2005, hacen referencia no sólo a la medida de protección de estabilidad laboral reforzada que le asiste a los miembros de la Policía Nacional sino que se refiere a la protección especial que ostenta la persona discapacitada, independientemente que pertenezca a la Policía, al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea o a cualquier trabajador de empresa pública o privada.
Por último, manifestó que su prohijado ha sido preparado por el Ejército Nacional para desempeñarse en el campo administrativo, mediante la realización de los cursos básicos de sistemas y de radioperador en el 9 Centro de Educación Militar. Además, sostuvo que desde el año 2010, fecha en la cual se determinó su disminución de la capacidad laboral, hasta la fecha en la que se le notificó la orden administrativa de retiro, venía desempeñándose en funciones operativas de inteligencia militar al interior de la institución accionada.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: Consideró que no se cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad de la acción constitucional de tutela contra actuaciones administrativas, argumentando la existencia de medios idóneos de defensa a los cuales es posible acudir y, descartando que se presente una necesidad inaplazable que justifique la intervención del juez de tutela. Precisó que en el caso particular lo procedente era acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que no fue utilizado oportunamente por el accionante, circunstancia que no activa la intervención del juez de tutela. Del mismo modo, destacó que el peticionario aún cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de simple nulidad contra el acto administrativo cuestionado, trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos de la decisión.
Finalmente, y en relación con la sentencia de constitucionalidad citada por el demandante, sostuvo que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan establecer si el actor ostenta las condiciones de salud suficientes para desempeñar otro cargo dentro del Ejército Nacional, más aun teniendo en cuenta que el grado de perdida de la capacidad laboral determinado es alto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, 10 numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las personas disminuidas físicamente y a la seguridad social del peticionario, al desvincularlo del servicio activo como Soldado Profesional, por presentar una disminución en su capacidad laboral, calificada en un 43.12%.
Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; segundo, la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad; tercero, el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral;
cuarto, el régimen legal de los soldados profesionales y; quinto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos y; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1 De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que existen otros mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea la forma de vinculación laboral del interesado. 1Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 No obstante, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para obtener el reintegro del trabajador despedido. En este sentido, ha señalado la Corte: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”2 De esta manera, la Corte Constitucional3 ha establecido que en el caso de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del juez de 2Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ver entre otras Sentencias T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2011 y T461 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de éstos. 3.2.2. Estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, dispone que el Estado deberá propender por la realización de la igualdad material, es decir, deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza suya la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. En relación con los sujetos que presentan algún tipo de discapacidad, ha considerado la jurisprudencia constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.4 En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Política se refiere a las personas en situación de discapacidad, al establecer que el
Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Es así como, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, se ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. El artículo 26 de la mencionada ley consagró: 4Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 10 de mayo de 20005, declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este trámite resulta ineficaz.6 Teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, este Tribunal ha verificado la existencia en la órbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada7 de aquellos individuos que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.8 Así, la Corte ha reconocido a favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de 5MP. Álvaro Tafur Galvis. 6Sentencia T-677 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Sentencia T-132 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Sentencia T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-263 de 2009 y T-132 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad
laboral”9. La Sentencia T-263 de 200910 estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. De lo expuesto se deduce la existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o se encuentran en situación de discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta11. En este sentido la sentencia T-198 de 200612 indicó: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en 9 Sentencia C-531 de 2000. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencias T-132 y T-121 de 2001. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 situación de discapacidad o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relación laboral existente13. De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento14. Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no absoluta15, puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en causal de justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad competente16. De lo anterior, se concluye que los trabajadores que están afectados en su salud y han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo”17. Así como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el
caso en que la desvinculación laboral se realice sin previa autorización. 3.2.3. Derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral. Tal como se precisó en el acápite anterior, la protección laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber, uno positivo, en virtud del cual la situ
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