CC - T382-2016
Detalles
- Título
- CC - T382-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-382/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO MUNICIPALImprocedencia por falta de legitimación por activa para controvertir concurso público y por existir otro medio de defensa judicial Se presenta una acción de tutela contra una convocatoria a un concurso público de méritos para acceder al cargo de Personero. El demandante no figura como inscrito en el proceso de selección, en efecto, carece de legitimación por activa para formular la acción de tutela en nombre propio, teniendo en cuenta que no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero. El actor tampoco demostró que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera la acción constitucional en su condición de agente oficioso, con lo cual quedan descartadas todas las hipótesis establecidas en el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991 para demostrar legitimidad e interés en el ejercicio de la acción constitucional. Para resolver las discusiones vinculadas a la legalidad en abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de ejercer el medio de control de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley también prevé medidas cautelares idóneas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia del principio de tutela judicial
efectiva
Referencia: expediente T-5551679
Acción de tutela presentada por Ramiro Ferney Hernández Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo (Antioquia)
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien la presidey los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Ferney Hernández Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de los corrientes.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Ramiro Ferney Hernández Mora actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo, conformada por los Concejales Carmen
Cecilia Manco López (Presidenta), Pablo Emigdio Ruiz Valderrama
(Vicepresidente Primero) y Luis Horacio Usuga Ocampo (Vicepresidente Segundo), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo.
2. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, con la expedición de la Convocatoria No. 001 de 2015, “Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos, a los ciudadanos interesados en participar como candidatos al cargo de Personero Municipal de Giraldo, Antioquia”. Lo anterior, a su juicio, sobre la base de que la Mesa Directiva de esa Corporación incurrió en una serie de irregularidades en la expedición de ese acto, como son: (a) contratar la realización del concurso con una persona natural; (b) expedir el acto de convocatoria sin la autorización de la plenaria del Concejo municipal; (c) cambiar las reglas del concurso durante su trámite;
(d) no establecer la fecha de publicación del listado de admitidos y no admitidos; (e) no definir el trámite para los recursos y reclamaciones de los participantes y (f) no determinar el puntaje mínimo aprobatorio de quienes clasificarían. El fundamento fáctico que sustenta la solicitud de tutela, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se sintetiza a continuación:
1. Hechos 1.1. Por medio de la Convocatoria No. 001 de 01 de septiembre de 20151, la Mesa Directiva del Concejo de Giraldo, convocó a concurso público de 1 Ver folios 12 a 18 del cuaderno principal. 3 méritos a las personas que estuvieran interesadas en ocupar el cargo de Personero de ese municipio. 1.2. La convocatoria fue publicada el 14 de octubre de 2015 y en ella se
definieron, entre otros aspectos (i) el tipo de concurso, (ii) el cronograma de actividades, (iii) la naturaleza y funciones del cargo a proveer, (iv) los requisitos o calidades para ocupar el empleo y los soportes documentales para acreditar su cumplimiento, (v) los medios de divulgación de las decisiones del concurso, (vi) la entidad encargada de realizarlo, (vii) las etapas que lo conforman y (viii) los criterios de calificación. 1.3. Comenta el actor que a la fecha de presentación de la tutela ya “se han realizado de forma irregular todas las etapas del concurso” y al efecto procede a exponerlas en los términos que se sintetizan a continuación: 1.3.1. Realización del concurso a través de una persona natural, carente de idoneidad. Expone el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto único reglamentario 1083 de 20152, el proceso de selección público y abierto que deben adelantar los concejos municipales o distritales para la designación del personero, debe efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. A pesar de ello, afirma que la Mesa Directiva del Concejo de Giraldo “contrató de manera irregular a una persona natural, el profesional Jaime Jesús Cardona Gómez, situación que no está permitida en el decreto, porque un concurso de méritos exige idoneidad que no tiene el citado profesional”. 1.3.2. Expedición irregular. Con fundamento en el artículo 2.2.27.2 del
aludido decreto3, el actor considera que la Convocatoria No. 001 de 2015 fue 2 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública". El artículo 2.2.27.1 de ese estatuto dispone: “Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, podrá a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1)”. 3 El artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 contempla al respecto: etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. “El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben
surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el 4 expedida por la Mesa Directiva sin la autorización previa de la Plenaria del Concejo municipal, lo que determina la violación al derecho fundamental contenido en el artículo 29 Superior, al apartarse del procedimiento establecido en la ley. 1.3.3. Desconocimiento de las reglas previamente establecidas en la Convocatoria. Otra anomalía que a juicio del actor se configuró en el concurso, consiste en que las pruebas de Competencias Laborales y la Entrevista serían realizadas por un profesional en Psicología, al tenor de lo contemplado en el literal “Z” numerales 2 y 44 de la Convocatoria No. 001 de
2015. No obstante, de manera inexplicable la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo cambió las reglas del concurso “ya que estas dos pruebas fueron realizadas por el profesional “Jaime Jesús Cardona Gómez”
(acta 2 y 3), profesional del cual se ignora la rama de conocimiento porque
en el contrato que para el efecto suscribió la presidenta del concejo no lo dice.” 1.3.4. La convocatoria no señaló la fecha en que se publicaría la lista de los admitidos y no admitidos, no fijó los recursos y el trámite de las reclamaciones, ni determinó el puntaje mínimo aprobatorio. Sostiene el interesado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 atrás citado, la convocatoria como norma reguladora del concurso debe referir, por lo menos, la fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos, el trámite de reclamaciones y recursos procedentes, el puntaje mínimo aprobatorio y su valor dentro del concurso. Según el actor, estos estándares elementales no se encuentran fijados en la Convocatoria No. 001 de 2015 y por ende no garantiza que se escoja de manera objetiva, imparcial y transparente al nuevo Personero del Municipio de Giraldo. 1.4. Solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo. En criterio del demandante, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable “porque la lista de elegibles es obligatoria y las desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como
finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (Decreto 2485 de 2014, artículo 2o)”. 4 El literal “Z” de la Convocatoria No. 001 de 2015, en sus numerales 2y 4 dispone: “Z. Criterios de calificación: se realizará sobre 100 puntos discriminados así: […] 2.- prueba de competencias laborales: Tendrá un valor de 15%, o sea 15 puntos respecto de los 100 del concurso, la cual debe ser practicada por un profesional en psicología que previamente contrate la corporación para el desarrollo de la misma. […] 4.
Entrevista: La cual tendrá un valor no superior del 10%, o sea 10 puntos respecto de los 100 del concurso, que deberá ser practicada por un profesional de psicología que para tal efecto contrate la Corporación.” 5 irregularidades de este proceso de selección triunfan o se concretan en los 10
primeros días del mes de enero de 2016”. En consecuencia pide que la Convocatoria No. 001 de 2015 y la lista de elegibles que arrojó el proceso de selección sean dejadas sin efectos jurídicos, para que la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Giraldo realice un nuevo concurso que consulte las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
2. Trámite procesal y respuesta de las autoridades vinculadas en el proceso 2.1. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, autoridad que comunicó la existencia del proceso a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de ese municipio, al tiempo que les solicitó que allegaran el respectivo expediente administrativo contentivo del proceso de selección5. 2.2. El escrito de contestación fue suscrito conjuntamente por la Presidenta y el Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Giraldo. En el documento los cabildantes afirman que el señor Hernández Mora carece de legitimación en la causa para controvertir, por vía de tutela, la Convocatoria No. 001 de 2015. Explican al respecto, que al concurso se inscribieron cinco aspirantes quienes presentaron su hoja de vida y allegaron la documentación pertinente6, de los cuales tres presentaron la prueba de conocimientos7 y solo dos la superaron.
Precisan que las etapas fijadas en la Convocatoria No. 001 de 2015, se han desarrollado con observancia plena de lo estipulado en el Decreto reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 20148 -compilado en el Decreto
Único Reglamentario Nº 1083 de 2015en el artículo 35 de la Ley 1551 de 20129 y la sentencia C-105 de 201310. 5 Ver el auto de 23 de noviembre de 2015. Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 6 En el escrito de contestación se relacionan los siguientes ciudadanos: Mauricio Alberto Herrera Echavarría, José Joaquín Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Verónica Patricia Usuga y Oscar Adrián Rueda Cifuentes (folio 47). 7 Específicamente se refieren a José Joaquín Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo y Oscar Adrián Rueda Cifuentes (folio 47). 8 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 9 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Dispone el artículo 35: “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda
títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. 6 En ese sentido, arguyen que para la designación del Personero Municipal, el Decreto No. 2485 de 2014, permite que los concejos municipales o distritales “puedan” realizar el proceso de selección a través de universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, con lo cual el decreto “dejó abierta la posibilidad para que el concejo en uso de su autonomía y discrecionalidad utilice otros medios para realizarlo en sintonía con la competencia y atribución constitucional otorgada en el artículo 313 de la Constitución Política.” Esta tesis, según los cabildantes, es compartida por el Departamento de la Función Pública en uno de sus conceptos11 y por ende argumentan que no existió ninguna irregularidad en la vinculación de una persona natural, profesional en las áreas del derecho, la docencia y la sociología, para asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Giraldo en el proceso de selección del nuevo personero. Indican que la expedición de la Convocatoria No. 001 de 2015, estuvo precedida de la autorización de la Plenaria del Concejo Municipal de Giraldo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3º del Acuerdo No. 013 de 03 de agosto de 2015, por lo que la expedición irregular alegada es inexistente. Sostienen que a los concursantes no se les cambió las reglas de juego en la
práctica de las pruebas de competencias laborales y en la entrevista, pues para su ejecución fue encargada una especialista en psicología organizacional, tal como lo ordena la Convocatoria No. 001 de 2015. Finalmente, señalan que la fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos, al igual que el trámite de reclamaciones y recursos procedentes, no son etapas procesales establecidas en el Decreto 2485 de 2014 y agregan que Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” 10 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 En la contestación se hace alusión al Concepto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 20156000044701 (Folio 70). En ese documento, se señalan los parámetros que deben guiar la realización del concurso para la elección de los personeros municipales. Al respecto indica que (i). La competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto
2485 de 2014. (ii) que el concurso para la elección de personero, tendrá como mínimo tres etapas: 1) Convocatoria; 2) Reclutamiento; y 3) Aplicación de pruebas. (iii) que para la convocatoria se requerirá como mínimo de una publicación de 10 días calendario antes de la fecha de inscripción, lo que implica que si la elección se debe efectuar en los diez (10) primeros días del mes de enero, para dar cumplimiento a la convocatoria y desarrollo del concurso, deberá adelantarse el mismo de manera previa a su elección, es decir, que el Concejo Municipal que actúa en el año 2015 deberá iniciar el mismo durante su periodo constitucional, en tanto que la elección la efectuará el Concejo que se encuentre en ejercicio en el año 2016, en los primeros diez (10) días del mes de enero. (iv) que frente a la evaluación de competencias laborales, el Concejo determinará el porcentaje, que será independiente del asignado para las pruebas de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto el total del concurso. Respecto a la entrevista, tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del concurso y el concejo determinará su valor porcentual, parámetros y quien la realizará. 7 el puntaje mínimo aprobatorio y su valor dentro del concurso se encuentra claramente definido en el numeral 1º del Literal “Z” de la Convocatoria No. 001 de 2005, en cuanto ordena que “los aspirantes al cargo de personero que no respondan positivamente 20 de las 30 preguntas, quedarán fuera del concurso.[…]”
2.3. Al considerar que al señor José Joaquín Rueda Lora, en su condición de persona designada al cargo de Personero Municipal de Giraldo, le asistía un interés legítimo de intervenir en el proceso, el Juez de tutela ordenó la notificación del auto admisorio de la acción constitucional con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante, en un término no mayor a un día12. Dentro del lapso concedido por el juez, el señor José Joaquín Rueda Lora se pronunció en contra de la pretensión de amparo constitucional, señalando que el proceso de selección se ajustó a los lineamientos de la Ley 1551 de 2012, del Decreto 2485 de 2014 y de la sentencia C-105 de 201313. En igual sentido, cuestionó la legitimidad del actor en formular la acción de tutela contra un proceso de selección del cual no hizo parte. Indicó al respecto que “la tutela impetrada no busca la garantía de derechos fundamentales, sino crear traumatismos de diversa índole y de diversas motivaciones, en este momento histórico donde se ha cambiado la forma de elección de los personeros municipales.”
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de Giraldo adelantar “los trámites correspondientes para que rehaga el Concurso Público de Méritos para la elección del Personero Municipal […], dando aplicación a la Ley 1551 de 2012 el decreto 1083 de 2015 que a su vez
compiló el decreto 2485 de 2014 y la jurisprudencia constitucional sentencia C-105 de 2013”. Luego de hacer referencia al contenido del derecho al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela para impedir su violación en actuaciones administrativas, el juzgador procedió a realizar el análisis de cada una de las irregularidades alegadas por el demandante, y al efecto encontró que la Convocatoria 001 de 2015, incurrió en algunas como son no fijar “el lugar de trabajo, la fecha de publicación de admitidos y no admitidos, [el] trámite de reclamaciones y recursos procedentes, lo cual significa que no se hizo una juiciosa aplicación al artículo en cita [2.2.27.2. (a)]”. Con las pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela constató que las 12 El auto es de 1º de diciembre de 2015, folios 266 a 269 del expediente. 13 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 fechas para las inscripciones, la recepción de documentos y la realización de la prueba de conocimientos, no fueron adecuadamente publicitadas por la administración, al no haber utilizado todos los medios previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. Según el juzgador, la Convocatoria solo fue divulgada a través de la página web del Municipio de Giraldo, la cartelera municipal y en la emisora radio mensajera de paz, con lo cual se impidió que otras personas pudieran acceder al concurso de méritos en condiciones de igualdad, pues debió publicitarse tal convocatoria a través de un periódico de amplia
circulación. Respecto a la realización de la prueba de conocimientos, el juzgador consideró que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo no salvaguardó los principios de confiabilidad, seguridad, transparencia e idoneidad. En ese punto, el fallador resaltó que dicho cuerpo directivo envió solicitudes de colaboración a diversas universidades para que le suministraran un cuestionario de mínimo 30 preguntas que midieran el conocimiento de los aspirantes que se presentaran al concurso de méritos, con lo cual quedó comprometida la reserva que exige este tipo de pruebas y eventualmente pudieron ser conocidas por terceros. De otro lado, el juzgado consideró que la contratación de una persona natural para hacer el examen contraviene lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues al tenor de esa disposición, el Concejo solo cuenta con la posibilidad de contratar a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o celebrar el contrato con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 3.2. Los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo impugnaron el fallo mediante escrito de diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Indicaron que en la Convocatoria No. 001 de 2015: (i) se contempló el lugar donde se desarrollaría el concurso de trabajo, se especifican las fechas de publicación del listado de admitidos y no admitidos, las observaciones de la convocatoria y la posibilidad de recurrir las decisiones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 760 de 200515, para garantizar el derecho de réplica de los inscritos.
14 Artículo 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 15 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. El artículo 13 de ese estatuto dispone: Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán 9 (ii) se garantizó el principio de publicidad de la convocatoria y de los actos que la desarrollan, al divulgarlos a través de medios de comunicación y electrónicos, los cuales tienen valor probatorio. (iii) se contrató un profesional idóneo que garantizó la realización del concurso de méritos, sin vulnerar la
ley. (iv) no se tuvo en cuenta que el señor Ramiro Ferney Hernández Mora no estaba legitimado para solicitar el amparo de derechos fundamentales en un concurso de méritos para el cual nunca se inscribió y (v) la tutela fue instaurada cuando ya estaba publicada la lista de elegibles, por lo que resulta improcedente. 3.3. Mediante fallo de diez (10) de febrero del año en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia confirmó la decisión de primer grado, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “[…] Luego de analizar los hechos que sirven de fundamento a la presente tutela y el material probatorio allegado, podemos dar por demostrado que:
1. La Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Giraldo, realizó la Convocatoria Nro. 001 de 2015 el día 1 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se convocaba a concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal.
2. La Convocatoria Nro. 001 de 2015 contiene datos relevantes y específicos que indica entre otros, el tipo de concurso, funciones, requisitos, etc. Además definió los criterios de calificación.
3. A la fecha, de forma irregular se han realizado todas las etapas del concurso. Lo que se constata en varias actas del mes de noviembre de 2015, así como en el documento titulado RESUMEN, donde se indica la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal.
4. Para el mencionado concurso no se tuvo en cuenta lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015 en el título 27 art. 2.2.27.1, esto es, la
contratación con Instituciones especializadas en selección de personal. Además no se cumplió con las etapas del Concurso de Méritos para elección de personero municipal. La mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo, no obtuvo autorización previa de la plenaria de la Corporación. Las entrevistas no fueron realizadas por persona idónea. No se fijaron las fechas de publicación de los admitidos e inadmitidos, ni de los recursos a interponer por algún concursante; no se informó sobre el puntaje mínimo. […] Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, al tutelante […] no se le ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso. La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso. 10 está violando el Derecho al trabajo, toda vez que no hace parte de la lista de inscritos a admitir y posteriormente a concursar, pero es evidente que en la aplicación o práctica de las diferentes etapas del ya mencionado concurso se violó el derecho al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Igualdad por no haberse regido de manera precisa por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de
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