CC - T382-2018
Detalles
- Título
- CC - T382-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-382/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO
DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A
LA ACCESIBILIDAD Y LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE
MENOR EN CONDICION DE DICAPACIDAD-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración La Corte Constitucional ha definido que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad Una actuación no es temeraria cuando a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADEstablecimiento de acciones afirmativas
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL-Regulación SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características De acuerdo con la Sentencia C-033 de 2014 el servicio público de transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración normalmente en dinero; (ii) su función es satisfacer las necesidades de transporte, por medio del ofrecimiento público dentro de una libre competencia; (iii) prevalece el
interés público sobre el particular, especialmente respecto de la garantía de su prestación- óptima, eficiente, continua e ininterrumpiday la seguridad de los usuarios, al ser un servicio público de carácter esencial; (iv) es una actividad económica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el servicio se presta por medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado para tal fin; (vi) toda empresa habilitada debe contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para su prestación, con vehículos propios o ajenos, para lo cual “la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22)”; (vii) sólo puede ser prestado con equipos registrados o matriculados para ese servicio; (viii) implica la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario y; (ix) en el caso de vehículos que no son propiedad de la empresa, éstos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente. SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características El servicio privado de transporte tiene como características principales las siguientes: (i) la movilización de personas o cosas la hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las de la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin embargo, si el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de transporte público habilitadas legalmente, (iv) en principio, el servicio no implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los casos de utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v) está sujeto a inspección,
vigilancia y control administrativo para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección ciudadana. ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE FLUVIAL-Responsabilidad del prestador público, privado y entidades territoriales DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al no haber construido rampas que permitan acceso de menor en condición de discapacidad a medio de transporte fluvial
Referencia: Expediente T-6.685.521
Acción de tutela presentada por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza (en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. respectivamente) contra la Alcaldía de Montería.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de MonteríaCórdoba.
Asunto: Derecho a la accesibilidad y libertad de locomoción de personas en situación de discapacidad en medios de transporte fluviales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Montería-Córdoba, del 26 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería el 28 de julio de 2017, en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E.1 contra la Alcaldía de Montería. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia2.
I. ANTECEDENTES Alcides Manuel Suarez Andocilla, apoderado de Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. También, aseguraron que se desconoció la protección especial de los niños que se encuentran en situación de discapacidad.
A. Hechos y pretensiones
1. Las accionantes manifiestan que la Alcaldía de Montería construyó en las orillas del Río Sinú el Parque Lineal Ronda del Sinú en dos etapas. La
primera de ellas comprende el parque del margen derecho del Río y se ubica entre la “Calle 21 con Carrera 1 extendiéndose hasta la calle 41 con Carrera 1 de la ciudad”3 y, la segunda etapa, corresponde al margen izquierdo del cuerpo de agua, que actualmente “se está construyendo” en el tramo ubicado entre las “Calle 31 y 35”4.
2. Alegan que la entidad accionada, en el diseño y la construcción del Parque, no tuvo en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros mecanismos de acceso a los planchones que operan en el Río Sinú para las personas en situación de discapacidad, impidiéndoles hacer uso de dicho medio de transporte y de recreación, lo cual genera “vulneración de otros derechos fundamentales tales como el trabajo, la educación, la salud y el derecho que tienen los niños a la recreación”5. 1 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas el día 17 de abril de 2018, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter (i) subjetivo, denominado ‘Urgencia de proteger un derecho fundamental’.
Cuaderno Tres, Folios 2 a 11.
3 Cuaderno Uno, Folio 1. 4 Cuaderno Uno, Folio 2. 5 Cuaderno Uno, Folio 2.
3. Afirman que son madres cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quienes se encuentran en situación de discapacidad física , ya que laboran como trabajadoras del servicio doméstico en ciertos intervalos de tiempo, pues sus hijos, al encontrarse en silla de ruedas, requieren de terapias, acompañamiento permanente y limpieza periódica a lo largo del día.
4. Las tutelantes sostienen que al no existir rampas de acceso a los planchones del Río Sinú se afecta su derecho al mínimo vital y, en consecuencia, el derecho a la salud de los niños, toda vez que para asistir a las terapias físicas ordenadas por los médicos tratantes deben tomar taxi de ida y vuelta, por un costo aproximado de $16.000, en contraposición de los $500 que cuesta el viaje en el mencionado medio de transporte fluvial. Al no tener el dinero suficiente para tomar taxi en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o las terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de sus hijos.
5. Las accionantes manifiestan que en el Municipio existen otros jóvenes en situación de discapacidad “que sin estar incluidos en esta acción de tutela, necesitan del acceso a los planchones para poder desplazarse a la universidad del Sinú e instituciones educativas”6.
6. Concluyen que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene extensa normativa en procura de la efectiva inclusión de las personas en situación de
discapacidad a la sociedad, entre las que se encuentra la Ley 12 de 1987 y la Resolución No. 14862 de 1985. En su criterio, es claro el desconocimiento legal mediante el actuar omisivo de la administración municipal al no incluir las rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, lo que va en detrimento de los derechos fundamentales de los “padres, tales como el mínimo vital y móvil de las mujeres cabeza de hogar”7.
7. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicitan que se ordene al Municipio de Montería iniciar los trámites pertinentes para la construcción de rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, márgenes derecha e izquierda, con el fin de permitir el acceso de las personas en situación de discapacidad a dicho medio de transporte fluvial, cultural y recreativo.
B. Actuación procesal Mediante Auto de 14 de julio de 20178, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte demandada.
Respuesta de la Alcaldía de Montería 6 Cuaderno Uno, Folio 3. 7 Cuaderno Uno, Folio 3. 8 Cuaderno Uno, Folio 28. La entidad accionada afirmó que las accionantes aducen ser madres cabeza de familia y no poseen medios para subsistir sin presentar prueba alguna de dichas afirmaciones. Seguidamente, sostuvo que la acción de tutela fue empleada de forma indebida, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991, pues no se encuentra probado que se hayan usado otros mecanismos judiciales para defender los derechos presuntamente vulnerados por la entidad9. Finalmente, aseguró que no se probó perjuicio irremediable alguno, de acuerdo con los lineamientos dados por la Sentencia T-427 de 2015, así solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desestimar todas las pretensiones, dado que no cumple con los requisitos de “residualidad y subsidiariedad”10.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 28 de julio de 201711, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la educación, a la salud y al mínimo vital y móvil, por considerar que conceder las pretensiones del amparo implicaría el cambio de los diseños técnicos del Parque Lineal Ronda del Sinú, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela.
Además, adujo que no se demostró en debida forma la afectación que los menores de edad han sufrido por no hacer uso del planchón como medio de transporte fluvial. Sobre el particular, citó la Sentencia T-392 de 1994, según la cual, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “no puede constituirse en patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo”12 y, más aún, cuando el asunto escapa del ámbito de competencia del juez de tutela.
Finalmente, sostuvo que el apoderado de las señoras Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza no agotó los diversos mecanismos de la jurisdicción ordinaria13. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el apoderado de las accionantes presentó impugnación, en la cual reiteró que existe vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad en situación de 9 Cuaderno Uno, Folio 31. 10 Cuaderno Uno, Folio 32. 11 Cuaderno Uno, Folios 33 a 37. 12 Cuaderno Uno, Folio 35. 13 Cuaderno Uno, Folio 36. discapacidad, toda vez que, con omisiones como en la que incurrió la Alcaldía de Montería, se perpetúa la discriminación contra dicho grupo poblacional14. Al respecto, mencionó la Sentencia C-066 de 201315 y reiteró que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el Estado y la sociedad en general tienen el deber de eliminar todas las barreras físicas, sociales y jurídicas que impidan el disfrute de derechos en condiciones de igualdad para las personas en situación de discapacidad, obligación que se encuentra consagrada no sólo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las Leyes 12 de 1984, 3617 de 1997, 762 de 2002, la Resolución No. 14861 de 1985 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas16. Igualmente, se refirió a distintos artículos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013,
“Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en los cuales se estipuló la obligación de las entidades territoriales, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, de eliminar todas aquellas barreras de acceso físico que impidan a las personas en situación de discapacidad, no disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones. Particularmente, sobre el derecho al transporte de las personas con movilidad reducida, mencionó el artículo 15 de la citada ley, en la cual se estableció que el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil, entre otras entidades, deben garantizar el uso efectivo de todos los sistema de transporte a las personas en situación de discapacidad, y señaló las distintas medidas que pueden adoptar para el efecto. Finalmente, subrayó que los menores de edad al no hacer uso de los planchones para atravesar la ciudad y asistir a sus citas médicas y terapias, ven disminuida su salud, pues sus progenitoras no tienen como hacer uso de otro medio de transporte en el municipio, por razones económicas, con lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales incoados. Sentencia de segunda instancia El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería (Córdoba) confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; y (ii) no fue probado perjuicio irremediable alguno ni violación de los derechos alegados por el apoderado de las accionantes, pues entre la fecha de
14 Cuaderno Dos, Folio 6. 15 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Cuaderno Dos, Folios 7 y 8. construcción del Parque y la creación y funcionamiento de los planchones, han pasado 10 años17.
II. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 23 de mayo de 2018
Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, esta Corporación solicitó a la parte accionante y a la entidad territorial vinculada varias pruebas e invitó a responder preguntas sobre el derecho a la accesibilidad, en el presente trámite a la Universidad de Montería, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIISde la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Fundación Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas. Respuesta de la Alcaldía de Montería-Secretaría de Infraestructura. Mediante escrito recibido el 30 de mayo de 2018, la Secretaría de Infraestructura de Montería solicitó un plazo adicional de 15 días con el propósito de poner a disposición de la Sala de Revisión la información relevante para resolver el asunto18, en lo referente al diseño y construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú. No obstante, a través del oficio No. 0180547 del 5 de junio de 2018, la entidad territorial respondió la solicitud probatoria de esta Corporación19. La entidad demandada precisó que la construcción del Parque Lineal es un
proceso que inició en el año 2002, en el cual participaron distintos contratistas, seleccionados mediante la modalidad de licitación pública, consta de nueve etapas terminadas en las dos márgenes del Río y actualmente sigue en curso “a medida que se gestionan los recursos”20, pues se espera prontamente iniciar la construcción de la “ronda sur”, aunque dicha etapa aún está en etapa de planeación. A su vez, este proyecto, en palabras de la entidad, fue debidamente socializado ante la comunidad y garantizó la participación de los distintos sectores de la población, pues la empresa Parques Nueva Montería S.A. E.S.P. fue la encargada de realizar dicho proceso con los pobladores para las Etapas II a VII del Parque y la socialización de las etapas VIII y IX estuvo a cargo de la Secretaría de Infraestructura Municipal21. 17 Cuaderno Dos, Folio 30. 18 Es importante aclarar que en respuesta a la solicitud del 30 de mayo de 2018 presentada por la Alcaldía de Montería la Sala Sexta de Revisión le concedió a la entidad accionada un plazo adicional de diez (10) días para allegar la información requerida y suspendió los términos de decisión del expediente por quince (15) días hábiles, los cuales se reanudaron el 27 de junio de 2018, conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 19 Cuaderno Tres, Folios 98 a 100. 20 Cuaderno Tres, Folio 98. 21 Cuaderno Tres, Folio 98. Sobre el funcionamiento de los planchones que atraviesan el Río Sinú, puntualizó que la Oficina de Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte
es la encargada de ejercer el control de los mismos, pues “los planchones no hacen parte del Servicio Público de Transporte en la ciudad, teniendo en cuenta que son embarcaciones artesanales, que no están avaladas por la Secretaría de Tránsito Municipal”22. Así mismo, afirmó que dicho transporte fluvial no opera en el área del parque por lo que las personas que lo abordan “pasan el parque lineal para llegar a ellos”. Además, sostuvo que el parque no cuenta con accesos a los planchones para personas en situación de discapacidad, debido al peligro que representa dicho medio de transporte, ya que los movimientos ondulatorios del Río tornan inestable la embarcación23. Por último, aclaró que si bien el municipio no cuenta actualmente con un medio de transporte fluvial reconocido y regulado por la entidad territorial, se empezó a adelantar un proyecto que incluye este tipo de transporte, “con el objeto de que los monterianos y sus visitantes gocen de un medio de transporte hídrico en la ciudad de Montería, pero aún no se encuentra viabilizado”24. Respuesta del apoderado de las accionantes. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 201825, el apoderado de las accionantes señaló que en relación con la señora Marelvis del Carmen López Hernández, no tenía conocimiento de su actual paradero, toda vez que, desde la muerte de su hijo R.L.L.L., no responde al celular ni al correo electrónico, y es conocido por terceros que se trasladó al corregimiento Palo de Agua en Lorica, Córdoba, sin tener otros datos de contacto. Por otra parte, en cuanto a la señora Omaira Rosa Espitia Cardoza quien actúa
en representación de su hija A.C.M.E., esta contestó en su totalidad el cuestionario formulado y aseguró que la discriminación por causa de la condición física de su hija persiste, pues los trabajadores del planchón se niegan en reiteradas ocasiones a bajarla por las escaleras, ya que “en los primeros días del mes de abril hogaño, al cargar a la menor (sic.) quien anda en silla de ruedas, casi se les cae”26. Respecto de la distancia que existe entre el Parque Lineal Ronda del Sinú y la vivienda de la señora Espitia, aseguró que es de aproximadamente un kilómetro y, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, usa los espacios del parque y los planchones no solo para asistir a citas médicas, sino también para la recreación de la niña. 22 Cuaderno Tres, Folio 100. 23 Cuaderno Tres, Folio 100. 24 Cuaderno Tres, Folio 100. 25 Cuaderno Tres, Folios 46 a 71. 26 Cuaderno Tres, Folio 47. Además, afirmó que el planchón que utilizaba previamente a la construcción del Parque Lineal, llamado La Bala del Sinú, fue trasladado de lugar unos metros, por la obra adelantada por el municipio, ya que se construyó sobre las escaleras y rampas de acceso que habían sido colocadas por los dueños del medio de transporte fluvial27. Así mismo, afirmó que los planchones no son un paso obligado para las personas que no se encuentran en situación de discapacidad, toda vez que existen dos puentes que conectan las márgenes del Río Sinú. No obstante,
dichos puentes quedan más alejados de su vivienda y para llegar a ellos podría tomar el transporte público ofrecido por las empresas METROSINÚ y MONTERIANA MÓVIL28, cuyos buses tienen torniquetes en ambas puertas que impiden el paso de sillas de ruedas, razón por la cual, no puede hacer uso de este medio de transporte. Sumado a lo anterior, reiteró que el uso de taxi es muy costoso debido a su precaria situación económica, pues muchas veces los conductores, al tener que ayudar a subir a la niña y cargar la silla de ruedas, aumentan el valor de la tarifa29. Por otra parte, la señora Espitia afirmó que su hija ha estado afiliada a distintas EPS, tales como Saludcoop y Cafesalud, entidades que la mayoría de las veces le prestaban el servicio de transporte requerido, pero Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada en la actualidad, no le ha brindado el servicio, por lo que optó por interponer tutela para proteger los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad, acción que fue conocida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y que fue fallada en primera instancia el 3 de mayo de 2018. Sin embargo, señaló que tiene conocimiento de que la EPS apeló el fallo, pero no sabe si ya se dictó sentencia de segunda instancia30. Finalmente, expresó que su capacidad económica se mantiene igual, ya que solo puede trabajar por horas en el día, pues su hija necesita que le hagan cateterismo cada 4 horas, razón por la cual asiste al trabajo de forma intermitente. Respuesta de organizaciones y universidades invitadas. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia afirmó que en reunión ordinaria del Sub-comité asesor de la Maestría en Discapacidad e Inclusión social, se discutieron los interrogantes planteados por esta Corporación y dividieron su intervención en dos partes. 27 Cuaderno Tres, Folios 49 y 50. 28 Cuaderno Tres, Folio 48. 29 Cuaderno Tres, Folio 48. 30 Cuaderno Tres, Folio 49. La primera de ellas, responde a las preguntas relacionadas con los temas de infraestructura física y la accesibilidad al transporte público. Al respecto, refirió que el Ministerio del Transporte encabeza las entidades que deben velar por la organización y funcionamiento del transporte fluvial en el país, incluida la infraestructura de acceso a los distintos medios de transporte autorizados para la movilización de personas, carga y semovientes. Por su parte, en el nivel territorial, “la planeación, ejecución y seguimiento a la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte fluvial”31 radica en las alcaldías y gobernaciones respectivas, tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley 1242 de 2008. Sobre el mismo punto, indicó que existen dos normas fundamentales, la primera de ellas relativa a la arquitectura de los espacios de las ciudades y municipios para que estos sean accesibles a personas en situación de discapacidad. Esto es, la Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 9° señala que el Estado debe adoptar las “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones”32. Por otro lado, menciona el artículo 9° del Decreto 1660 de 2003, que regula la accesibilidad en los medios de transporte a personas en situación de discapacidad e impone el deber de reservar el espacio físico necesario para depositar todas las ayudas físicas de las que hacen uso estas personas. Así mismo, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la encargada de regular y vigilar lo relacionado con la navegación y el tráfico fluvial, lo cual incluye la accesibilidad para personas en situación de discapacidad33. La parte final de su intervención se refiere al disfrute de los derechos a la ciudad, a la libre locomoción y recreación en la cual explicó que el Parque Lineal Ronda del Sinú es un espacio creado para la conservación de flora y fauna local, con fines de recreación, que a su vez permite propagar las prácticas culturales de Montería, por lo que, la administración local es la encargada de mantener la accesibilidad a sus diversos espacios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1660 de 2003, según el cual, las empresas o entes encargados de la administración y operación de puertos, muelles, embarcaderos, entre otros, deben señalizar y adecuar sus instalaciones para el desplazamiento de personas en situación de discapacidad, so pena de ser sancionadas. Fundación Saldarriaga Concha. La representante legal de la Fundación aseveró que el presente caso, constituye la oportunidad ideal para que esta Corporación reafirme el 31 Cuaderno Tres, Folio 104. 32 Cuaderno Tres, Folio 104. 33 Cuaderno Tres, Folio 105.
principio y enfoque social de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente porque “la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 9° indica que: El Estado debe adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y transporte”34. Seguidamente, afirmó que las entidades responsables de eliminar barreras de acceso a personas en situación de discapacidad a medios de transporte fluviales “son las alcaldías de cada entidad territorial”, l
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