CC - T382-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T382-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-382/22

Referencia: Expediente T8.816.881

Acción de tutela instaurada por Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en primera instancia, y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, en segunda instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio.

I. ANTECEDENTES El señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua presentó acción de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y al trabajo.

Hechos1

1. El señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua es un profesional en medicina que se inscribió en el cuarto proceso de asignación de plazas del año 20212 para cumplir con la prestación del servicio social obligatorio en salud. Esto con el fin de lograr su inclusión en el Registro Único del Talento Humano en Salud y así ser 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander del 02/02/22. 1 autorizado para ejercer su profesión. En consecuencia, se le asignó una plaza en la E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín, ubicada en el municipio de Sardinata, Norte de Santander.

2. El 24 de enero de 2022 el accionante radicó ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante IDS Norte de Santander) y el Comité de Servicio Social Obligatorio (en adelante CSSO), solicitud de renuncia y liberación de plaza del servicio social obligatorio. Argumentó que debido a razones de fuerza mayor y/o caso fortuito estaba imposibilitado para prestar el servicio social obligatorio como médico en la plaza ubicada en la E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín en el municipio de Sardinata, Norte de

Santander3.

3. Justificó esa solicitud en que él residía con sus padres en Duitama, Boyacá, quienes tenían un estado de salud que requería su atención constante por lo que no podía trasladarse al municipio de Sardinata, Norte de Santander. Relató que

sus progenitores tienen 55 años y que su padre sufre de hipertensión y se le practicó una cirugía por el síndrome de manguito rotador. Por su parte, su madre padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión4.

4. El día 2 de febrero de 2022 recibió respuesta del IDS Norte de Santander en la que se informó que el CSSO decidió no aceptar su renuncia y además imponerle una sanción por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas rurales5.

5. En esa respuesta, el IDS Norte de Santander indicó que el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua había participado de forma libre y voluntaria en el cuarto proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio. Explicó que la asignación la realizaba el Ministerio de Salud y de Protección Social a través de un software y que, en su caso particular el actor fue seleccionado mediante sorteo de 20 de enero de 2022 para ocupar la plaza de medicina de la IPS Hospital San Martín de Sardinata a partir del 2 de febrero de 2022, pero que él no se presentó.

Agregó que frente a los argumentos allegados por el señor Cristhiam Niño no se evidenciaron soportes que demostraran fuerza mayor o caso fortuito6.

6. Adicionalmente, el IDS Norte de Santander refirió que “los profesionales que participan de los sorteos y quedan seleccionados y no aceptan la plaza asignada que se encuentra debidamente autorizada, quedarán sujetos de la aplicabilidad de la sanción de que trata el artículo 9 de la Resolución 02538 de 2014”7. Con esto, le recordó al actor que al inscribirse en el sorteo y no aceptar la plaza o

renunciar a ella, le impide a otro profesional ser asignado a esa plaza, con lo que afecta la prestación del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado8. 3 Archivo digital. Escrito de tutela. 4 Archivo digital. Anexos, historia clínica del señor Manuel Niño Niño. 5 Ídem. Respuesta IDS Norte de Santander del 02/02/22. 6 Ídem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 2

7. En consecuencia, el 7 de febrero de 2022 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión referida. Adujo que el IDS Norte de Santander no efectuó el debido análisis de su caso particular y concreto conforme a las pruebas allegadas. Sostuvo que él es el único sustento de su grupo familiar, es quien atiende las patologías de sus progenitores y realiza todos los quehaceres diarios del hogar. Por lo tanto, se encontraba justificada la fuerza mayor y/o caso fortuito que le habilitaba para renunciar a la plaza asignada.

Por estas razones, solicitó que se emitiera una nueva decisión en la que se aceptara su renuncia sin ser objeto de sanción alguna9.

8. Sin embargo, el 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander decidió no revocar y negar el recurso de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta del 2 de febrero de 2022. Sostuvo que la asignación en las plazas del servicio de salud obligatorio incluye el derecho a devengar una asignación básica mensual, así como las prestaciones sociales durante su duración. Adicionalmente, que revisado el caso concreto del actor conforme a las historias clínicas de sus

progenitores considera que no son condicionantes para declarar la exoneración como motivo de fuerza mayor o caso fortuito10.

9. Por las razones expuestas, se ratificó lo expresado en oficio del 2 de febrero de 2022 donde se procedió al cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014 “(…) no podrán inscribirse los egresados de los programas de formación superior en medicina, enfermería odontología y bacteriología que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio – SSO o que se encuentren prestándolo bajo cualquier modalidad. Tampoco podrán inscribirse en el nuevo proceso quienes hayan renunciado a la plaza ya asignada o a quienes se les asignó plaza en uno de los dos procesos inmediatamente anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificación de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá”11.

10. A juicio del señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua las entidades accionadas no hicieron un análisis minucioso de las pruebas que él presentó para demostrar la configuración de la causal de caso fortuito y/o fuerza mayor y que, a su vez, justificaban su imposibilidad para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Sardinata. En consecuencia, presentó acción de tutela invocando el amparo a sus derechos de la libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su solicitud de renuncia y liberar la plaza sin ser objeto

de sanción alguna. Trámite procesal

11. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto De Salud Departamental de Norte de Santander y al Comité de Servicio 9 Archivo digital. Anexos. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10 Archivo digital. Anexos. Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación.

11 Ídem. 3 Social Obligatorio para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso. Igualmente, vinculó a la Gobernación de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata. Contestación de la acción de tutela Oficina Jurídica de la Gobernación de Norte de Santander

12. Mediante escrito del 14 de marzo de 2022, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela son competencia única y exclusivamente del IDS Norte de Santander y del Comité de Servicio Social Obligatorio, quienes tienen a su cargo los trámites administrativos y todas las gestiones pertinentes relativas a la exoneración del servicio social obligatorio. Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que desvinculara a esta entidad del trámite de acción de tutela en su contra.

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

13. A través de respuesta del 17 de marzo de 2022 aseguró que las causales de exoneración del Servicio Social Obligatorio son taxativas y como lo analizó el Comité del Servicio Social Obligatorio conforme a los documentos aportados no

hay justificación para aceptar la renuncia del accionante a la plaza asignada. Indicó que ello no constituye vulneración alguna a sus derechos. En consecuencia, solicitó al a quo declarar improcedente la acción al advertir que esta entidad se encuentra obligada a cumplir con el cuerpo normativo aplicable sobre la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del servicio social obligatorio.

14. La E.S.E Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

15. En sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela. Argumentó que no se vulneraron los derechos del accionante porque el trámite cuestionado fue un proceso público revestido de todas las garantías legales y cuyo análisis tuvo en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por el señor Niño Nocua sobre las enfermedades que padecían sus padres, a través de lo cual pretendía el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito para renunciar a la plaza asignada12.

Impugnación

16. El 28 de marzo de 2022 el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que las entidades accionadas y el juez de primera instancia 12 Archivo digital. Sentencia de primera instancia. 4 resolvieron sus peticiones sin efectuar el debido análisis sobre su caso particular, por lo que concluye que no hubo una motivación suficiente. Además, agregó que prestar el servicio social obligatorio en salud en el mismo municipio en el que viven sus padres, quienes son sujetos de especial protección constitucional, va en

consonancia con los principios de idoneidad y proporcionalidad que fundamentan la prestación de este servicio. Advirtió que estar a once horas de distancia de sus progenitores significaría para él una indisposición a la hora de realizar su trabajo. Segunda instancia

17. En sentencia del 9 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, confirmó la decisión del a quo. Expuso que no se acreditaron los requisitos para hacer procedente la tutela, pues no se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien es cierto, al accionante se le impuso una sanción, esta no se extendía en el tiempo de forma indefinida.

18. En ese sentido, el juez de segundo grado advirtió que el actor podría aspirar a cumplir con el servicio social obligatorio en la tercera convocatoria que, además, es la próxima conforme al cronograma establecido en el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014.

19. Finalmente, el ad quem afirmó que las decisiones del IDS Norte de Santander son actos administrativos, por lo que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pueden solicitar medidas cautelares y medidas de urgencia.

Pruebas

20. Las pruebas que obran en el expediente digital se relacionan a continuación: i) Petición del 24 de enero de 202213. ii) Historia clínica de Manuel Niño Niño14. iii) Historia clínica de Ana Delia Nocua Cely15. iv) Respuesta del 2 de febrero de 2022 del Instituto Departamental de Salud de

Norte de Santander16. v) Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 7 de febrero de 202217. vi) Respuesta del 4 de marzo de 2022 del Instituto Departamental de Santander18. Actuaciones en sede de revisión Selección del asunto 13 Archivo digital. Documento Anexos. Folio 1. 14 Ibídem. Folio 6. 15 Ibídem. Folio 62. 16 Ibídem. Folio 82. 17 Ibídem. Folio 84. 18 Ibídem. Folio 89. 5

21. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete19, mediante auto del 29 de julio de 2022, seleccionó el asunto para su revisión. Por sorteo, el expediente fue repartido a este despacho.

Decreto de pruebas

22. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas relacionadas con la situación de salud de los padres del accionante, su condición económica y la universidad en la que recibió su título de médico. Además, se solicitó a las entidades accionadas que brindaran información sobre la configuración de las causales de caso fortuito y fuerza mayor para poder renunciar a la plaza asignada para cumplir el servicio social obligatorio en salud.

23. En escrito recibido en este despacho el 16 de septiembre de 2022, el IDS Norte de Santander explicó que conforme al artículo 7.6 de la Resolución 774 de 2022 los profesionales de la salud podrán exonerarse de la prestación del servicio social obligatorio cuando acrediten la imposibilidad de su prestación, ya sea por enfermedad catastrófica, caso fortuito o fuerza mayor. En el caso particular,

advirtió sobre la causal de enfermedad catastrófica que esta debe padecerla el profesional de la salud que se inscribe en el sorteo y comoquiera que en este caso se observa que los padres del actor son quienes sufren de una enfermedad general, no hay lugar a la exoneración por ese supuesto20.

24. El IDS Norte de Santander agregó que la configuración del caso fortuito o de la fuerza mayor implica que, por un lado, los hechos sean irresistibles y, además, que sean externos. Por esta razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar por fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. En consecuencia, hay una exigencia de que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad. Reiteró que de la información reportada por el señor Niño Nocua no se observó merito suficiente para la exoneración por los motivos manifestados en su solicitud.

25. Mediante correo electrónico allegado el 20 de septiembre de 2022, el accionante le informó a este despacho que: i) el estado de salud de sus padres es aceptable. Su madre es ama de casa y su padre está en recuperación por cirugía de síndrome de manguito rotador que lo dejó con limitantes para continuar en su trabajo anterior; (ii) señaló que su madre fue diagnosticada con hipertensión arterial hace catorce años, y con diabetes mellitus tipo 2 hace ocho años; además, que su padre fue diagnosticado desde hace diez años con hipertensión arterial y con apnea del sueño hace tres años; (iii) añadió que sus padres dependen exclusivamente de él para realizar los quehaceres de la casas, solicitud de citas

médicas y exámenes presenciales o virtuales para evitar el contacto teniendo en cuenta la emergencia sanitaria; (iv) agregó que no es hijo único pues tiene un hermano quien no es profesional y está desempleado; (v) por último, refirió que se tituló como médico en la Universidad de Pamplona21. 19 Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 20 Archivo digital. Respuesta del IDS Norte de Santander. 21 Correo electrónico remitido el 20 de septiembre de 2022 por el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

26. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y método de la decisión

27. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión, así como de la decisión adoptada por los jueces de instancia, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y trabajo del accionante por

no aceptar su renuncia para ocupar la plaza de médico rural en el E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y, en consecuencia, imponerle sanción por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas?

28. En ese sentido, para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el servicio social obligatorio como requisito para el ejercicio de la medicina como profesión y la configuración de la causal de caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la plaza asignada sin ser objeto de sanción alguna; y (ii) la solución del caso concreto.

Fundamento constitucional y legal del servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina.

29. Conforme al artículo 26 de la Constitución Política, toda persona es libre de escoger su profesión u oficio. Igualmente, consagra que la ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales podrán ser

más exigentes dependiendo del tipo de carrera y el nivel de eficacia que revisten para alcanzar los fines del Estado. De tal situación, conforme lo ha reiterado este Tribunal, se deriva el requisito de prestar el servicio social obligatorio en salud para poder obtener la tarjeta profesional en medicina22. De forma sucinta, la Corte ha sido descrito que el servicio social obligatorio: 22 Sentencias C-109 de 2002, T-271 de 2016 y T-458 de 2017 “El establecimiento de un servicio social obligatorio para la obtención de la licencia de trabajo en el área de la medicina hace parte de la potestad derivada del artículo 26 de la Constitución según la cual el Legislador debe establecer los requisitos y títulos de idoneidad

para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales pueden ser más exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado”. 7 “(i) es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii) Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo. Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional”23.

30. Adicionalmente, la Corte24 ha establecido que la exigencia de prestar el

servicio social obligatorio también tiene como objetivo proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que pueden implicar el ejercicio de determinada profesión y su aplicación inadecuada. Además, estos requisitos deben responder a los principios de suficiencia y proporcionalidad en términos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que optaron por ejercer cierta profesión.

31. Así mismo, este servicio debe ser llevado a cabo por profesionales con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su prestación toda vez que este requisito tiene como propósito mejorar la calidad y el acceso de los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente de quienes se encuentran ubicados en zonas aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables25.

32. En desarrollo de ese mandato el legislador expidió la Ley 1164 de 2007, la cual estableció el servicio social en salud como un requisito obligatorio para obtener la tarjeta profesional que habilita el ejercicio de la medicina como profesión26. Esto, de conformidad con los fines del Estado y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida27. Bajo esa línea, el Ministerio de Salud ha expedido varios cuerpos normativos, entre esos, los más recientes son las resoluciones 1058 de 2010, 4968 de 2017, 2358 de 2014 y 774 de 202228. Estas 23 Sentencia T-109 de 2012. 24 Sentencias T-109 de 2012, T-271 de 2016, T-458 de 2017 y T-520 de 2017. 25 Sentencias T-271 de 2016 y T-458 de 2017. 26 Por la cual se dictan disposiciones en material del Talento Humano en Salud.

27 Sentencia T-458 de 2017. 28 Esta resolución ha definido que el servicio social obligatorio “consiste en el cumplimiento de un deber a través del desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio. Así mismo que las plazas del servicio social obligatorio “son cargos o puestos de trabajo creados por las instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal o reglamentaria, a término o período fijo de los profesionales egresados de los programas del área de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. 8 se han encargado de reglamentar el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y han definido los aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales características.

33. Al respecto de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la prestación del servicio social obligatorio se establecieron una serie de parámetros, los cuales, bajo la vigencia de los hechos descritos en la acción de

tutela son los siguientes: (i) No podrán inscribirse en el sorteo de asignación de plaza para prestar el servicio social obligatorio quienes hayan renunciado a la plaza asignada o a quienes se les asignó plaza en uno de los dos procesos anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificación de caso fortuito o

fuerza mayor debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá29. (ii) En el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014 se establecieron cuatro períodos en los que se llevan a cabo los procesos de asignación de cada año30: Artículo 3. Períodos de los procesos de asignación de plazas. Este Ministerio adelantará durante el año, cuatro (4) procesos de asignación de plazas Servicio Social Obligatorio -SSOen la modalidad de prestación de servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes períodos: Proceso de asignación Período 1 1 de febrero a 30 de abril 2 1 de mayo a 31 de julio 3 1 de agosto a 31 de octubre 4 1 de noviembre a 31 de enero

34. Por otra parte, las figuras de fuerza mayor y caso fortuito están reguladas en el artículo 64 del Código Civil: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En consecuencia, esta causal debe reunir las siguientes características: irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad respecto del obligado.

35. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-271 de 2016 trajo a colación la Sentencia del 20 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte 29 Ese requisito está contemplado en el segundo inciso del artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014 y, del mismo

modo, en el parágrafo 2 del artículo 22 de la Resolución 774 de 2022. 30 Están regulados en el artículo 19 de la Resolución 774 de 2022, el cual retomó los períodos establecidos en el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014. 9 Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”. Por su parte, el hecho irresistible ocurre cuando “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra. Adicionalmente, el afectado no puede tener injerencia en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación habida cuenta de que la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sea externo31.

36. En últimas, adujo la Corte32, cada caso concreto debe analizarse de forma independiente para así verificar que ocurrió una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser

elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”33

37. Adicionalmente, la Corte también se ha pronunciado sobre estas figuras de conformidad a lo establecido por el Consejo de Estado. En el particular, la Sentencia SU-449 de 2016 analizó las características que ha identificado ese Tribunal y concluyó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido y permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

38. Ahora bien, sobre la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente para la prestación del servicio social obligatorio, la Corte expresó en la Sentencia T-109 de 2012, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016,“que el análisis de la regulación del servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio legal y/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protección constitucional, y que no se encuadran en las casuales de exoneración previstas en la ley y su reglamentación. Incluso, en la Sentencia T-109 de 2012 “se

determinó que las dos hipótesis de exención contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta a la situación de personas que, 31 Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016. 32 Ibídem. 33 Cfr. Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 10 por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio.”

39. De ese modo, la Corte estableció que dos hipótesis de exención pueden resultar insuficientes a la hora de dar respuesta a diversas situaciones de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio. Por ejemplo, este Tribunal ha arribado en tales conclusiones en casos como el de una madre cabeza de familia que tenía a cargo a su hija con discapacidad y solicitó ser asignada a una plaza ubicada en su municipio de residencia; o en el caso de una mujer que fue víctima de violencia sexual y desarrolló una patología de

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