CC - T382-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T382-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-382-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-382/23
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe
(...) en el evento en que sobrevenga una situación que imposibilite materialmente al usuario cumplir con sus obligaciones ... tanto la aseguradora como la entidad bancaria deben proponerle al tomador y deudor alternativas o fórmulas de pago, ajustar cuotas o abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
(i) Debe tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y, en el caso concreto, se requiere que exista una amenaza grave, inminente e impostergable en los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. (ii). El núcleo familiar debe depender económicamente de la persona responsable del cumplimiento de la obligación. Y, en todo caso, se debe verificar la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario, con el propósito de evaluar si las cargas procesales le resultan o no excesivas. (iii). Debe haberse presentado un desconocimiento de los deberes de diligencia e información por parte de la entidad financiera o aseguradora, de manera que el usuario
no pueda tener claridad sobre las variaciones de las condiciones en la ejecución del contrato, entre otras, la decisión unilateral por parte del banco de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro. (iv). En virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidadACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSPrincipios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional
MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE
SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro
CONTRATO DE SEGUROS-Omisión en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales
RETICENCIA Y PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia
CONTRATO DE SEGUROS-Terminación automática por mora en el pago de la prima
entidades financieras y vulnera derechos fundamentales
RETICENCIA Y PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia
CONTRATO DE SEGUROS-Terminación automática por mora en el pago de la prima
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROSOrden a Aseguradora hacer efectiva póliza con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-382 de 2023
Referencia: Expedientes T-9.298.860,
T-9.300.891 y T-9.325.950 AC
Acciones de tutela instauradas por (i) Rafael Bojacá Beltrán contra el Banco Popular S.A y Seguros de Vida Alfa S.A.; (ii) Juan Carlos Gómez Fernández contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; y (iii) Fabián Ricardo Murcia Núñez, en calidad de agente oficioso de Delfa Inés Núñez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique IbáñezNajar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de: (i) la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, que negó el amparo solicitado por Rafael Bojacá Beltrán contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.; (ii) la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirmó la sentencia del 20 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por Juan Carlos Gómez Fernández contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; y (iii) la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 2022
dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado por Fabián Ricardo Murcia Núñez, en calidad de agente oficioso de Delfa Inés Núñez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.298.860
A. Hechos[1]
1. Rafael Bojacá Beltrán, hoy de 71 años de edad[2], adquirió un crédito de libranza por valor de $46000.000, con el Banco Popular, el 29 de marzo de 2021[3]. La entidad financiera le requirió para efectos de adquirir dicha obligación los últimos tres desprendibles de pago de la pensión de gracia y el último desprendible de la pensión de invalidez[4].2. Manifestó el accionante que le informó a la asesora comercial que se encontraba pensionado por invalidez hacía varios años y que, con anterioridad y durante 20 años, había pagado créditos de libranza a la entidad financiera. Posteriormente, procedió a firmar con huella los diferentes formatos en blanco, entre estos, el pagaré y el formulario de seguro de vida que respaldaría el crédito en caso de muerte o invalidez parcial, total o definitiva, que cancela mensualmente a través del descuento directo por nómina.
3. Expuso que la entidad financiera no le informó la aseguradora con la que adquirió la póliza al momento de realizar el trámite del crédito[5]. Sin
embargo, acudió a la sucursal del banco y le informaron, verbalmente, que había sido adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A. La póliza suscrita amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente que le generase al asegurado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[6].
4. Expresó que el 26 de diciembre de 2021, en control con el médico laboral, este le certificó una invalidez “TOTAL Y DEFINITIVA, EL USO DE
LA FAJA CORSET PERMANENTE Y FERULA EN PIE IZQUIERDO
PERMANENTE, LO QUE IMPIDEN TOTALMENTE MI MOVILIDAD,
ESTA CERTIFICACIÓN CON UNA CALIFICACIÓN DE 96% DE
INVALIDEZ”[7].
5. Ante esta situación, formuló petición al Banco Popular S.A. para hacer efectiva la póliza de seguro que amparaba la obligación crediticia adquirida.
No obstante, el 25 de enero de 2022, obtuvo respuesta negativa por parte de la aseguradora, la cual adujo mala fe del accionante porque al momento de suscribir la póliza, allegó historia clínica de hace 10 años, afirmación que no comparte, pues sólo le solicitaron los desprendibles de pago de la pensión.
6. Aseguró que, aunque respondió a la aseguradora sobre la negativa del reconocimiento, dirigió asimismo escrito al defensor del consumidor financiero de Seguros de Vida Alfa S.A. Ambas instancias guardaron silencio.
B. Trámite de la acción de tutela7. El 16 de febrero de 2022, Rafael Bojacá Beltrán interpuso acción de
tutela contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. El accionante afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y salud, en conexidad con la vida, e integridad personal. Esto, porque no realizaron la afectación de la póliza del seguro adquirido para hacer efectivo el pago del saldo de la obligación crediticia, en razón a su pérdida total de capacidad laboral.
8. Mediante proveído del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, admitió la acción constitucional, ordenó correr traslado a las accionadas y vinculó al trámite a la
Superintendencia de Sociedades.
9. Respuesta del Banco Popular S.A. Indicó el banco que no está llamado a responder por la solicitud de afectación de la póliza de seguro de vida, toda vez que la entidad financiera obra como beneficiaria de la misma. Por este motivo, solicitó su desvinculación de la acción. Aportó respuesta al banco por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha 25 de enero de 2022. En ella, la aseguradora indicó que “Seguros de Vida Alfa S.A., suscribió con el Banco Popular S.A., la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD464, con el objeto de amparar la Muerte y la Incapacidad Total y Permanente de los deudores de la mencionada Entidad, a la cual ingresó el señor Bojacá Beltrán Rafael, el 29 de marzo de 2021, debido a la
adquisición de la obligación crediticia No. 41103260002561”[8]. Y determinó que para la fecha del siniestro (30 de julio de 2011) el accionante no presentaba saldo insoluto de deuda, es decir, no pertenecía al grupo asegurado, razón por la que carecía de cobertura.
10. Seguros de Vida Alfa S.A. y la Superintendencia de Sociedades guardaron silencio.
C. Decisión objeto de revisión
11. Sentencia de única instancia. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción constitucional incoada no estaba llamada a prosperar, toda vez que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, enrazón a que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia presentada[9]. Esta decisión no fue impugnada.
Expediente T-9.300.891
A. Hechos[10]
12. Juan Carlos Gómez Fernández, de 48 años[11], adquirió dos obligaciones crediticias con el Banco BBVA S.A. por valor de $6.000.000 y $70.000.000[12], en razón a las cuales, el 10 de marzo de 2015, suscribió póliza de seguro con BBVA Seguros de Vida S.A., para garantizar el pago del saldo insoluto de la deuda en caso de configurarse los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente, con calificación de invalidez superior al
50%[13].
13. Mediante la Resolución No. 01246 del 19 de octubre de 2017[14], la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez, a partir del 14 de septiembre de 2017. Esto, debido al diagnóstico de “ENFERMEDAD MANIACO DEPRESIVA”[15] con base en el que se le declaró
“INCAPACIDAD MENTAL PSÍQUICA – NO APTO. Por Art.59 (a), Art.68
(a), REUBICACIÓN LABORAL NO. (...) Presenta una disminución de la capacidad laboral de: (…) Total: OCHENTA Y SIETE PUNTO TRES POR CIENTO 87.03%”[16], determinada mediante acta de junta médico laboral del 08 de noviembre de 2016[17].
14. Indicó el tutelante que, con ocasión de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral, presentó dos reclamaciones a la aseguradora en las que solicitó la cobertura del seguro de vida[18]. No obstante, BBVA Seguros de Vida S.A. respondió de forma negativa las solicitudes, alegando la nulidad del contrato de seguro por reticencia, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio y el hecho de que el actor no informó sobre las enfermedades que padecía[19].15. El accionante adujo que la aseguradora tuvo la oportunidad de conocer el hecho, debido a que presentó copia de su historia clínica al suscribir el contrato de seguro y que no hubo mala fe de su parte. Agregó que siguió cancelando las cuotas correspondientes a las obligaciones crediticias para no ser reportado en las centrales de riesgo, pero su capacidad financiera no le permitió continuar realizando los pagos[20].
16. Aseguró que es una persona de escasos recursos económicos y que
cancelando las cuotas correspondientes a las obligaciones crediticias para no ser reportado en las centrales de riesgo, pero su capacidad financiera no le permitió continuar realizando los pagos[20].
16. Aseguró que es una persona de escasos recursos económicos y que subsiste junto con su familia –compuesta por su esposa, dos hijos de 17 y 23 años y su madre que tiene movilidad reducida–, de su pensión de invalidez y, que al no hacerse efectivo el seguro de vida, se ha afectado su mínimo vital[21].
17. Proceso de responsabilidad civil. El 19 de noviembre de 2018, previo intento de conciliación, el accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la compañía de seguros a cancelar al demandante el saldo insoluto de los créditos y las cuotas que este había pagado[22]. Esta decisión fue apelada por las partes.
En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, revocó el fallo y declaró probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro” por reticencia del asegurado, propuesta por BBVA Seguros de Vida S.A., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[23]. Esta decisión fue notificada, mediante estado No. 072, el 8 de junio de 2022[24].
B. Trámite de la acción de tutela
18. El 16 de diciembre de 2022, Juan Carlos Gómez Fernández presentó
decisión fue notificada, mediante estado No. 072, el 8 de junio de 2022[24].
B. Trámite de la acción de tutela
18. El 16 de diciembre de 2022, Juan Carlos Gómez Fernández presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección especial constitucional a personas en debilidadmanifiesta. Esto, en razón a que desconoció el precedente constitucional establecido en las Sentencias T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-027 de
2019:
“(…) las cuales establecen los criterios que se deben seguir sobre la reticencia en el contrato de seguro y la carga probatoria, toda vez que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali desconoció las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas y otras, procediendo el despacho a fundamentar su decisión en base a doctrina, aclaraciones de voto y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que plantea interpretaciones de derecho positivo ya desechadas por la misma corporación, (…)”
19. Mediante proveído del 11 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión – admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado a las accionadas para que se manifestaran sobre los hechos de la tutela.
20. Respuesta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Argumentó que la decisión adoptada se fundamentó en la normativa sustancial y en el estudio de las pruebas recaudadas, por lo que no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Señaló la falta de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la presentación de esta rebasó el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional. Adicional a ello, la sentencia fue proferida dentro del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P.
21. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Sostuvo que actuó conforme a lo reglado en la normativa civil, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes.
22. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. Se opuso a la prosperidad de la acción instaurada ya que (i) no se observa que el actuar del juez de segunda instancia se enmarque en las causales establecidas por la jurisprudencia para incoar una tutela contra providencia judicial y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se instauró por fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.C. Decisiones objeto de revisión
23. Sentencia de primera instancia. El 20 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil de Decisión– negó el amparo solicitado. Consideró que en la acción constitucional no se
acreditaba el presupuesto de inmediatez, ya que se instauró fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 8 de junio de 2022 y la tutela fue formulada el 16 de diciembre de 2022. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
24. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo. Argumentó que su condición de salud le brindaba una condición de especial protección, por lo que no se debía tener en cuenta el término de seis meses establecido por la jurisprudencia para instaurar la acción constitucional.
25. Sentencia de segunda instancia. El 9 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Adicionalmente, señaló que no se acreditó situación alguna para la concurrencia de las causales expuestas por la jurisprudencia como eximentes del presupuesto de inmediatez.
Expediente T-9.325.950
A. Hechos[25]
26. Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, esposo de la agenciada y padre del accionante, en vida, adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA S.A. por valor de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000)[26]. Esta obligación fue amparada por BBVA Seguros de Vida S.A., mediante póliza suscrita el 22 de abril de 2016[27].
27. El agente oficioso indicó que, ante el fallecimiento de su padre el 20 de mayo de 2021[28] y la incapacidad total por enfermedad grave que presentasu madre[29], la agenciada no contaba con los recursos económicos para saldar la deuda respaldada con el inmueble que habitaba, por lo que procedió a realizar la respectiva reclamación del seguro de vida ante la entidad accionada. Sin embargo, el 17 de marzo de 2022, recibió respuesta negativa a su solicitud porque la póliza contratada como garantía de la obligación hipotecaria había sido revocada por mora, el 15 de septiembre de 2017, motivo por el que, a la fecha del fallecimiento del deudor, no existía cobertura[30].
28. El accionante alegó que, conforme se verifica con algunos extractos de fechas “2018-06-02…2018-09-02…2019-01-02…2019-02-02”[31], se siguió liquidando mensualmente la póliza referida. Por este motivo, debe hacerse efectiva la póliza de vida en favor de su progenitor para saldar la totalidad de la deuda adquirida. Afirmó que cuando se adquiere un crédito hipotecario se suscriben varias pólizas, las cuales deben mantener cobertura hasta la extinción total de la deuda.
29. Señaló que no conoce notificación de la revocatoria de la póliza, actuación regulada por el artículo 1071 del Código de Comercio; por el contrario, los extractos muestran que se seguían causando los valores del seguro y, pese a las solicitudes formuladas, le han negado conocer los documentos de soporte para justificar la revocatoria del seguro de vida.
30. Proceso ejecutivo hipotecario. El 19 de julio de 2019, el Banco BBVA
seguro y, pese a las solicitudes formuladas, le han negado conocer los documentos de soporte para justificar la revocatoria del seguro de vida.
30. Proceso ejecutivo hipotecario. El 19 de julio de 2019, el Banco BBVA S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Delfa Inés Núñez de Murcia, en calidad de propietarios del inmueble dado en garantía por la deuda[32]. El conocimiento de esta causa le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá[33]. Mediante providencia del 13 de enero de 2022, dicha autoridad judicial reconoció al accionante como sucesor procesal de su padre fallecido y heredero de la agenciada litigante con enfermedad grave, y ordenó notificarlo del proceso[34]. El 17 de febrero de 2022, el demandado dio contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito, a través de apoderado[35]. Posteriormente, en providencia del 28 de junio de 2022 se leconcedió amparo de pobreza[36]. La diligencia de secuestro del inmueble se realizó el 23 de noviembre de 2022[37]. Hasta la fecha, ningún abogado litigante ha aceptado la designación como apoderado de los demandados.
Está pendiente fijar fecha y hora para las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.
B. Trámite de la acción de tutela
31. Fabián Ricardo Murcia Núñez, actuando como agente oficioso de su
progenitora, Delfa Inés Núñez de Murcia, promovió acción de tutela en contra del Banco BBVA S.A. y de BBVA Seguros de Vida S.A., en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de aquella a la vida digna, vivienda, debido proceso y mínimo vital. Pidió que se ordenara a las accionadas (i) reconocer y hacer efectiva la póliza de vida para que obre el pago insoluto del crédito hipotecario; (ii) que se hagan efectivas las pólizas de las tarjetas de crédito adquiridas en vida por el acreedor[38], para el pago insoluto de las deudas adquiridas con ellas; y que, una vez fueran aplicadas las pólizas de seguro y canceladas las obligaciones, (iii) se informara al Banco BBVA para que adelante la terminación del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
32. El agente oficioso expuso que su madre es una persona mayor de 76 años[39], que padece una grave enfermedad hace 20 años y es totalmente dependiente para desarrollar sus actividades diarias[40]. Además, la ejecución en curso pone en riesgo el único inmueble de su propiedad, pues no cuenta con los recursos para cumplir con una acreencia que debió pagarse con la afectación de la póliza.
33. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia dictó sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 2 de noviembre de 2022, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, toda vez que no sevinculó a la señora Núñez de Murcia para que se manifestara sobre los hechos objeto de la tutela[41].
34. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se dispuso cumplir lo ordenado por la alta corte, para lo cual se admitió el trámite y subsanó el yerro en el que se había incurrido. Adicionalmente, se corrió traslado a las accionadas y vinculadas para que se manifestaran sobre los hechos de la tutela.
35. Respuesta del Banco BBVA S.A. Se opuso a las pretensiones de la acción. Respecto de cada uno de los hechos expresó que no le constan las manifestaciones realizadas por BBVA Seguros de Vida S.A.
36. Respuesta de la Superintendencia Financiera. Indicó que los hechos del escrito de tutela no le constan, pues son situaciones que se desarrollaron el marco de una relación contractual. Adujo que al haber revisado sus bases de datos, se encontró un antecedente de reclamación o queja, del 9 de marzo de 2022, elevada por el señor Fabián Ricardo Murcia, además de otras comunicaciones del quejoso, de fechas 16 y 28 de marzo y 4 de abril de
2022, que se sometieron al trámite de rigor y fueron resueltas el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que esta entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno.
37. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. Argumentó que la acción de tutela no es procedente para definir controversias económicas. Además, que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que ha transcurrido más de un año desde la objeción presentada frente a la comunicación brindada por esta entidad y la interposición de la acción constitucional. Expuso que a la fecha del deceso del señor Murcia Buitrago el contrato de seguro no se encontraba vigente, pues el mismo terminó de manera automática, por mora en el pago de la prima, desde el 21 de agosto de 2017.
38. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Expuso que conoce del proceso ejecutivo mencionado y dentro del trámite referido, el 12 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago, y que la señora Delfa Inés fue notificada por conducta concluyente, mientras que el accionante, en calidad de sucesor procesal, se notificó de manera personal.Refirió que el asunto se encuentra a la espera de la notificación personal del abogado designado en el amparo de pobreza. De igual manera, conoce de la póliza de seguro de vida, en razón a que esta se mencionó en la contestación de la demanda ejecutiva y dentro de la sentencia a proferirse se resolverá sobre la misma.
C. Decisiones objeto de revisión
39. Sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –
sobre la misma.
C. Decisiones objeto de revisión
39. Sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, en razón a que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el alcance del seguro de vida, sea en el marco del proceso ejecutivo o, en su defecto, en un trámite verbal. Concluyó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, siendo necesario que el asunto sea puesto en conocimiento del juez natural para que se pronuncie y resuelva el asunto de fondo.
40. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo. Sostuvo que la decisión adoptada es contraria al criterio de tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que el objeto de la acción constitucional fue demostrar que la póliza de seguro se encuentra vigente, por lo que la negativa de la accionada para realizar la cancelación de la póliza es una manifestación de violación al debido proceso. También manifestó que la providencia impugnada “omit[ió] por completo realizar un estudio o análisis de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, a la luz de la posición dominante que ejerce BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre [su] señora madre”[42]. También indicó que el fallo no hizo pronunciamiento alguno sobre el riesgo inminente de pérdida de la vivienda en donde reside la agenciada, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
41. Sentencia de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
en donde reside la agenciada, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
41. Sentencia de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Fundamentó su decisión en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales para debatir, ante el juez natural, lo pretendido en la acción constitucional.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN42. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[43] escogió los expedientes para revisión[44] y los acumuló para ser repartidos conjuntamente, por presentar unidad de materia[45]. En la misma fecha, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[46].
43. Auto de pruebas y vinculación. En auto del 5 de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) vinculó al presente trámite a BBVA Seguros de Vida S.A. y al Banco BBVA S.A. (expediente T9.300.891), y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
(expediente T-9.325.950); (ii) ofició a los accionantes y al agente oficioso para que remitieran información, propia y de la agenciada, respecto del estado de salud de esta y sobre las condiciones socioeconómicas actuales, la adquisición de créditos y de las pólizas, la pérdida de capacidad laboral y la pensión mínima recibida, respectivamente; y (iii) ofició a las accionadas y vinculadas para que aportaran información y copias de los documentos
adquisición de créditos y de las pólizas, la pérdida de capacidad laboral y la pensión mínima recibida, respectivamente; y (iii) ofició a las accionadas y vinculadas para que aportaran información y copias de los documentos sobre la adquisición de los créditos y de las pólizas de respaldo.
44. Respuestas de los accionantes, el agente oficioso, las accionadas y vinculadas. Algunas de las personas y entidades requeridas respondieron a los cuestionamientos de la Corte y manifestaron lo siguiente:
Expediente T-9.298.860[47]
45. Banco Popular S.A.[48]. La apoderada de la entidad financiera remitió copias de los siguientes documentos: (i) respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A. a la solicitud realizada por el Banco Popular S.A. para hacer efectiva la póliza adquirida po
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