CC - T383-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T383-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-383/13
USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia Para garantizar a los usuarios el acceso al servicio, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS. Esta regla guía la conducta de autorización del servicio a cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, y que son, a saber: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar
de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POSPresupuestos jurisprudenciales/DERECHO A LA VIDA DIGNACuando se trata de suministro de pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenarlos Existen dos obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la salud y segundo, que la prescripción del médico tratante autorizando el servicio, es excepcional. Esta situación hizo que la Corte considerara necesario establecer una regla de protección para el acceso al servicio de pañales desechables, que además, atendiera a las necesidades específicas de las personas que los requerían. Para ello, se concretaron 2 algunos aspectos: que si bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de pañales no es un servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio sí garantiza la vida en condiciones dignas. Se señaló que el suministro de pañales desechables no es cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad implícita de minimizar la incomodidad que les
genera a las personas que los requieren y la posibilidad de procurarles condiciones mínimas de dignidad. Aunado a lo anterior, esta Corporación señaló que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requería pañales desechables. Estimó que no era necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte sostuvo que en estos casos no se trata de un problema de afectación a la salud, tanto como una afectación a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia de la orden del médico tratante no es argumento suficiente para negar el servicio, si de los hechos se colige una condición de salud que por sí sola muestra la necesidad del suministro de pañales. SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales El fundamento de la Corte para hacer esta excepción a la regla general de procedencia de la acción de tutela para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieren con necesidad, estén o no incluidos en el POS, es, se repite, la protección del derecho fundamental a la vida digna. Además la finalidad concreta de acumular en la sentencia T-752 de 2012 los casos similares y sentar unos criterios generales para resolverlos, consiste en
facilitar a los jueces constitucionales la resolución de este tipo de asuntos. Se consideró que no sólo las entidades de salud desconocen derechos fundamentales cuando niegan el acceso a un servicio de salud sobre el cual existe suficiente jurisprudencia estableciendo que debe ser garantizado, sino que también obstaculizan derechos fundamentales cuando quiera que decidan un caso de acceso a un servicio médico, sin hacer un estudio adecuado de la jurisprudencia, y apartándose incluso de ella, sin razones poderosas, incumpliendo el deber de respeto por el precedente que descansa en dos principios fundamentales del orden jurídico: la seguridad jurídica y la igualdad. La Corte protege la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garantías, pueden adoptar las decisiones 3 que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales en juego. Pero lo anterior no es óbice para que sus providencias no se fundamenten en argumentos suficientes y poderosos que puedan permitirle apartarse del precedente que debe respetar. PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez/PRECEDENTE JUDICIAL Y AUTONOMIA JUDICIALTensión En aplicación del principio de igualdad, esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, debe mediar una justificación objetiva y razonable. En la sentencia T-123 de 1995 la Corte consideró que se viola el principio de igualdad cuando el juez constitucional resuelve un caso
sometido a su consideración de manera distinta a como se resolvió en una situación anterior igual o semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de cierre. Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial existe la colisión de dos principios: el principio de igualdad, y el principio de autonomía judicial. No puede en ningún caso la autonomía judicial desconocer que a casos con identidad de situaciones fácticas, se debe dar igual tratamiento, presupuesto que se deriva de la lectura del artículo 13 de la Constitución. En tanto esta carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un juez, en ejercicio de su autonomía, decida apartarse del precedente, deberá justificar las razones que lo llevaron a desconocer la línea jurisprudencial establecida para una determinada situación. El cambio de criterio debe ser razonable y suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al ejercicio de sus competencias jurídicas. JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDManifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNASe ordena provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos Referencia: expedientes acumulados T-3715792, T-3717064, T-3722315, T-3724992, T-3727302, T-3727676
4 T-3728257, T-3762615, T-3766939, T-3767614 y T-3791952 Acciones de tutela presentadas por (i) Walter Augusto Correa Velásquez, actuando en representación de su madre, la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa, contra la Nueva EPS; (ii) Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, actuando en representación de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié, contra Comfama EPS-S; (iii) Damaris Leonor Rojas Lambraño, actuando en representación de su compañero permanente, el señor Adolfo León Gómez Vélez, contra la Nueva EPS; (iv) Carlos Arturo Ronderos, actuando en representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la EPS SaludVida; (v) Colombia Guerrero Fernández, actuando como apoderada judicial del señor Diego García Fernández, contra la Nueva EPS; (vi) Jorge Hernán Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora Inés Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS; (vii) Albeiro Guarín Jaramillo, actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro, contra Coomeva EPS; (viii) Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra Saludcoop EPS; (ix) Luz Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de su madre, la señora Laura María Sánchez de García, contra la Nueva EPS; (x) Luz Marina Higuita
Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y (xi) Orlando Hernández Hurtado contra Comfamiliar EPS-S
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) 5 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. En única instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Walter Augusto Correa Velásquez, actuando en representación de su madre, la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa, contra la
Nueva EPS;
2. En única instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Yumaral, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, actuando en representación de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié,
contra Comfama EPS-S;
3. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Damaris Leonor Rojas Lambraño, actuando en representación de su compañero permanente, el señor Adolfo León Gómez Vélez, contra la Nueva EPS;
4. En primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Carlos Arturo Ronderos, actuando en representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la
EPS SaludVida;
5. En primera instancia, por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Colombia Guerrero
6 Fernández, actuando como apoderada judicial del señor Diego García Fernández, contra la Nueva EPS;
6. En primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Manizales, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jorge Hernán Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora Inés Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS;
7. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Albeiro Guarín Jaramillo, actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro,
contra Coomeva EPS;
8. En primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra
Saludcoop EPS;
9. En única instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de su madre, la señora Laura María Sánchez de García, contra la Nueva EPS; 10.En única instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Luz
Marina Higuita Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y, 11.En única instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Orlando Hernández Hurtado contra Comfamiliar EPS-S. Los expedientes T-3715792, T-3717064, T-3722315 y T-3724992, fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012); los expedientes T-3727302, T-3727676 y T-3728257 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-3715792, 7 por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); los expedientes T-3762615, T-3766939 y T-3767614 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-3715792 por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013); y el expediente T3791952 fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-3715792 por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la
Sala Primera de Revisión decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS o EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que sufren enfermedades crónicas y, en algunos casos, degenerativas, que han afectado el control sobre sus esfínteres. De la misma forma, los accionantes sufren de condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen merecedores especial protección constitucional.
1. Caso de la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa: la peticionaria, quien tiene 73 años de edad, sufre obesidad mórbida, celulitis recurrente en MID, artrosis de cadera y rodillas, está postrada y no controla esfínteres. El señor Walter Augusto Correa, quien actúa en su representación, solicitó a la Nueva EPS disponer para su madre el suministro de pañales desechables, con base en la orden de servicio suscrita por el médico Juan José Upegui Calderón, el 17 de julio de 2012.2 El peticionario aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma particular el servicio solicitado a través de esta acción. 1.1. Por su parte, la Nueva EPS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela; en concreto, frente a la petición de autorizar el suministro de pañales
desechables, manifestó: “los pañales no hacen parte de ningún tratamiento para la incontinencia urinaria ni fecal pues no la controlan y por lo tanto, pese a su utilización el paciente continuará con la misma sintomatología (…)” y agregó “la indicación de uso de pañales desechables no corresponde 1Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. 2Folio 6 del cuaderno principal (En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). El Comité Técnico Científico de la entidad, mediante formato de negación de servicio de salud y/o medicamento del 24 de julio de 2012, negó la entrega del servicio. 8 a una indicación médica que incida en el curso de la patología de la paciente, sino a una presunta COMODIDAD para el manejo del familiar (…)”. 1.2. En providencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo el juzgado: “el demandante ni su agenciada demostraron la insolvencia o incapacidad económica que acreditara no tener recursos económicos suficientes y necesarios para asumir directamente el costo de los pañales, como tampoco indicar que tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v gr. Contrato de medicina propagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados”.
2. Caso de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié: la actora tiene 47 años de edad y sufre alzheimer. El personero municipal de Yumaral presentó tutela en su nombre, para pedir a COMFAMA EPS-S el suministro del medicamento quetiapina 25mg y 90 pañales desechables talla m, ordenados el 10 de abril del 2012 por la neuróloga Margarita Giraldo, adscrita al Grupo de Neurociencias de Antioquia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.3 Los servicios fueron pedidos a la entidad accionada el 7 de mayo del mismo año y nuevamente, el 16 de agosto del mismo año, sin que la entidad emitiera una respuesta. 2.1. El Director Administrativo COMFAMA EPS-S respondió a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma. Para fundamentar su petición, adujo: “(…) los pañales están expresamente excluidos del mismo – POS-, según el numeral 14 del artículo 49 del mismo Acuerdo 29 de 2011, por lo que COMFAMA no puede autorizarlos, pero sí los podrá someter el análisis por el CTC una vez dichos servicios sean servicios solicitados por un médico perteneciente a la red de prestadores de la EPS-S y que sean diligenciados todos los documentos requeridos por el CTC, según la resolución 3099”.4 2.2. En sentencia de única instancia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yumaral declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que la accionante debía acudir a su EPS para que le fueran ordenados los servicios que solicitó a través de esta acción. A su juicio, la
señora Beatriz Elena no tenía razones para acudir a un médico externo –Grupo de Neurociencias de Antioquiaen vez de acudir a algún profesional adscrito a la red de servicios de COMFAMA EPS-S. En concreto, señaló: “(…) pese a que pertenecía al régimen subsidiado de salud afiliada a COMFAMA desde el 3Ordenes médicas contenidas en los folios 10 y 11. 4A la acción de tutela fue vinculada por el juez de primera instancia la Gobernación de Antioquia. La señora Luz María Agudelo Suarez, actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, se manifestó sobre las pretensiones elevadas por la señora Beatriz Elena Eusse, en el sentido de que los servicios que requiera deben ser autorizados y suministrados por Comfama EPS-S, estén o no incluidos en el POS, de acuerdo con la regulación vigente, especialmente, el Acuerdo 032 de 2012 de la CRES, la Leyes 1122 de 2007, 1393 de 2010 y 1438 de 2011 y la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. 9 1 de abril de 2011, no reporta consultas ni remisiones por parte de un médico tratante adscrito a la EPS-S, pues no obra en el expediente documento que así lo acredite, y por el contrario se aportan con el libelo de la solicitud de tutela, remisiones y evaluaciones que en nada tienen que ver con la Entidad Promotora de Salud”.
3. Caso del señor Adolfo León Gómez Vélez: el señor Adolfo León Gómez es
una persona de 75 años, quien en el año 1996 sufrió un derrame cerebral, dejándole como secuela permanente inmovilidad de sus piernas. También, tiene diabetes, incontinencia urinaria, hernia umbilical y recientemente, ha presentado episodios de pérdida de la memoria. Es asistido por su compañera permanente, la señora Damaris Leonor Rojas (de 59 años), para realizar todas sus actividades diarias. Afirmó la señora Rojas que como consecuencia de haber cuidado a su compañero por más de 15 años, sufre desviación severa de la columna y osteoporosis de cadera. Adujo que dadas sus recientes limitaciones físicas, y con la finalidad de cuidar mejor de su compañero, requiere que le sean autorizados pañales desechables, y una silla de ruedas; frente a este último servicio relató que para moverlo, actualmente, utiliza una silla rimax, situación hace que el dolor en su espalda se aumente. Finalmente, manifestó que los ingresos para el sostenimiento del hogar provienen (i) de la pensión de que recibe el actor, equivalente a un salario mínimo, y de la cual el ISS le hace descuento para pagar un embargo, y (ii) de una venta de bolsos y zapatos. Por lo tanto, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS autorizar los 120 pañales desechables mensuales y una silla de ruedas para su compañero. 3.1. La Nueva EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Manifestó que el peticionario tiene un ingreso base de cotización de $567.000, y que tal situación, aunado a que hace parte del régimen contributivo en salud,
es suficiente para presumir que tiene capacidad económica para costear los servicios que requiere. 3.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que no existe orden de un profesional médico prescribiendo los servicios solicitados por la señora Damaris Leonor a favor de su compañero, de suerte que no se reúnen las condiciones necesarias para que los servicios sean ordenados mediante la acción de tutela, pues la prescripción de un especialista, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito indispensable para que la entidad responsable autorice los servicios. Esta decisión fue impugnada por la accionante, aduciendo las mismas razones de su escrito de tutela, y manifestando, de forma adicional, que si bien no existe orden médica, de la lectura de la historia clínica aportada al escrito de tutela, se extrae la necesidad de su compañero del servicio solicitado. 10 3.3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 26 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, por las razones allí expuestas.
4. Caso de la señora María Teresa Rincón: la accionante, de 83 años, sufrió un accidente cerebro vascular, que le dejó como secuela pérdida de control de esfínteres. Su esposo, el señor Carlos Arturo Ronderos (75 años), manifestó que su esposa requiere utilizar pañales desechables; el servicio fue solicitado a
SaludVida EPS mediante derecho de petición del 15 de julio de 2009. La entidad, señaló el actor, respondió en esa oportunidad que no podía autorizar los pañales desechables, por ser un servicio no incluido en el POS. El señor Carlos Arturo afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de tal servicio. Para concluir, se refirió (i) a la necesidad para su esposa de ser trasladada en ambulancia, cuando requiera asistir a cita con los médicos especialistas o acceder a cualquier otro servicio de salud en una IPS, o centro de atención, y (ii) a que le sea autorizada la asistencia de una enfermera para que lo ayude a él con los cuidados que requiere la accionante. 4.1. Sobre la capacidad económica de la agenciada y de su grupo familiar, el señor Carlos Arturo Ronderos, sostuvo, mediante declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013, que: “Es cierto que en mi hogar el sostenimiento depende de un pequeño negocio que tengo en la plaza de mercado del centro-local C-20 en donde solo vendo papel periódico por libras, no tengo recursos para surtirlo de otros productos diferentes, ese bien está embargado en la actualidad por una cooperativa y ante la posibilidad de que por estar en mora en cuotas de administración, también se embargue. Es cierto que mis ingresos mensuales son de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($450.000) producto de mi actividad en venta de periódico, de allí pago: alimentación para mi esposa MARÍA TERESA Rincón y para mi, transporte, elementos de aseo. Los demás gastos
como son aportes en salud y servicios públicos los cubre mi hija Claudia Patricia Ronderos Rincón, quien es madre soltera cabeza de familia y ella trabaja en una empresa de textiles, donde le pagan el salario mínimo legal mensual vigente, con el cual hace los aportes familiares que mencioné y vela por el sostenimiento de mi nieta. Así mismo manifiesto que no cancelamos canon de arrendamiento porque un yerno nos permitió vivir allí con la condición de hacernos cargo de los servicios públicos y de la Administración ya que el inmueble donde residimos se encuentra sometido a propiedad horizontal. Es cierto que no devengo más ingresos, ni por concepto de renta, salario, pensión o asignaciones económica por parte del Estado, ni de ninguna entidad oficial, semioficial ni privada”. 11 4.2. El gerente de SaludVida EPS Santander solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo el representante de la entidad que se presume la capacidad de la señora María Teresa Rincón de sufragar los servicios solicitados a través de esta acción, en tanto se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria; no obstante, adujo que la necesidad de los pañales desechables y de la enfermera domiciliaria podría ser estudiada por el Comité Técnico Científico, si hubiera orden del médico tratante prescribiéndolo. Finalmente, se pronunció en el sentido de que el actor no ha adelantado gestiones ante la EPS para solicitar la autorización de los servicios pedidos en esta acción, y que como él mismo lo manifestó en su escrito de tutela, la última vez que se dirigió a la entidad fue en 2009, al
presentar el derecho de petición referido.5 4.3. En providencia de primera instancia el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado: “(…) se considera que SaludVida EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Teresa Rincón, al negarle estos servicios médicos que se hacen necesarios en el tratamiento de su enfermedad, empero como lo demuestra esta EPS SaludVida, hasta este momento no se le ha negado servicio alguno, pues no aparece reporte del médico tratante que demuestre la prescripción de estos procedimientos, sea directamente acudiendo a la EPS o a través del derecho de petición, para diagnosticarlo y en este sentido difícil es para este Despacho determinar si se le ha violado derechos fundamentales a la señora María Teresa Rincón, y en este sentido la acción no puede prosperar.” 4.4. En el escrito de impugnación, el señor Carlos Arturo Ronderos reiteró sobre la incapacidad de la familia para asumir el costo de los servicios que requiere su esposa; concretamente, añadió que la familia se sostiene de los ingresos que recibe su hija, sin embargo sostuvo, que sí se realizara una visita a la vivienda donde residen, el juez de tutela podría fácilmente determinar que las condiciones en que vive su esposa no son óptimas, pues la carencia de recursos ha imposibilitado que la familia pueda ofrecer a la señora una atención digna de sus enfermedades. 4.5. En fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la providencia impugnada, reiterando que
los servicio solicitados por el señor Carlos Arturo para su esposa, no fueron prescritos por un médico tratante. 5A la acción de tutela fue vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social. Denisse Gisella Rivera Sarmiento, en calidad de Directora Jurídica encargada del Ministerio, manifestó que la entidad responsable de prestar los servicios de salud a la señora María Teresa Rincón debe ser SaludVida EPS, sin que el juez de tutela deba pronunciarse sobre el recobro al FOSYGA, para que de esta forma la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior, adujo la entidad, teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos
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