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CC - T383-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T383-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T 383/15 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo La agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de acceso a los servicios de salud Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado, adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional Tratándose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana. Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este

deber de protección es responsabilidad también de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. En este orden, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 2 DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas, no procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y la exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la misma tenga prelación

sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermería, suministro de pañales desechables y pañitos húmedos y entrega de silla de ruedas

Referencia: Expedientes T-4867229 y T4862546 al T-4859332 AC.

Acción de tutela presentada por los señores Libardo Antonio Estrada Ramírez, contra la Nueva EPS; María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su abuela Ana De Jesús Fernández, contra Coosalud ESS -EPS-S; y Nubia Lucía Martínez Sánchez como agente oficioso de su madre Mariela Sánchez contra Capital Salud EPS. Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad.

Temas: (i) agencia oficiosa; (ii) el carácter de fundamental del derecho a la salud; (iii) el derecho a la salud frente a la población 3 adulta mayor; (iv) la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no POS.

Problema jurídico: determinar si se vulneraron derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y adultos mayores con enfermedades graves, sin recursos económicos, a quienes se les negó la entrega de elementos, servicios de

salud y procedimientos, aduciendo que no estaban incluidos en el POS y la falta de orden del galeno tratante respecto de los insumos.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el 10 de diciembre de 2014, (Expediente T-4867229); (ii) el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015 (Expediente T-4862546); y, (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014 (Expediente T-4859332).

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió en el Auto

del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 4 1.1. EXPEDIENTE T4867229 1.1.1 SOLICITUD El señor Libardo Antonio Estrada Ramírez, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarle la autorización para la entrega de insumos y elementos que requiere para llevar una vida digna, argumentando que no se encuentran incluidos en el POS. 1.1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.2.1. El accionante cuenta actualmente con 56 años de edad, y de acuerdo con su historia clínica se encuentra “… en silla de ruedas con discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma raquimedular a nivel T9-T10 posterior a herida por arma de fuego”. 1.1.2.2. Indica el accionante que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008. 1.1.2.3. Dice, que debido a su condición de discapacidad su cuerpo no responde en sus dos piernas hasta la ingle, razón por la cual, no puede desplazarse por su propia cuenta, dependiendo de otras personas para su movilidad y cuidados. 1.1.2.4. Agrega, que igualmente sufre de constantes mareos por lo que

permanece la mayor parte del tiempo en cama, sumado al hecho de que en ocasiones presenta ausencia de recuerdos. 1.1.2.5. Manifiesta el actor que no controla sus esfínteres, y ante la ausencia de memoria ocasional, no tiene conciencia sus procesos fisiológicos lo que le ha provocado constantes accidentes. 1.1.2.6. Asegura que debido a su discapacidad, su médico tratante le ha aconsejado el uso de pañales desechables, los cuales ha solicitado a la EPS accionada, quien mediante formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, ha rechazado los requerimientos argumentando que no se encuentran incluidos en la cobertura del POS. 1.1.2.7. Afirma, que como consecuencia de su estado de salud y de permanecer en cama mucho tiempo, ha generado escaras en distintas partes delicadas de su cuerpo por lo que necesita cremas protectoras humectantes, cremas antiescaras, pañitos húmedos, guantes. Así como también, alimentos multivitamínicos, una silla de ruedas, servicio de ambulancia para su traslado de ida y regreso a las citas especializadas y de urgencia, servicio 5 de enfermería en casa y demás servicios de forma integral que requiera para vivir de una manera digna. 1.1.2.8. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que requiere de acuerdo a su condición de discapacitado.

1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.1.3.1. La Nueva EPS, a través de la Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente, en forma extemporánea se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, por cuanto aseguró, que la entidad nunca ha negado los servicios de salud que requeridos por el señor Libardo Antonio Estrada, a quien se le ha garantizado las prestaciones asistenciales y beneficios médicos que ha demandado, tal y como lo prevé el Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias. Igualmente señaló, que la solicitud de insumos como pañales desechables, crema hidratante, crema antipañalitis, silla de ruedas y multivitamínicos, son improcedentes debido a la carencia de las órdenes médicas respectivas que avalen las peticiones del accionante, y se limitan a los deseos personales que considera que se deben autorizar. Ahora bien, respecto de la solicitud de la atención integral en salud, manifestó la accionada que no puede ordenar tratamientos y servicios médicos por hechos futuros e inciertos. Por las anteriores razones, considera que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que los

servicios médicos se le han proporcionado en sus debidas oportunidades tendientes a la recuperación de su salud.

1.1.4. DECISIÓN DE INSTANCIA

1.1.4.1 DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE CALI

6 En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Libardo Antonio Estrada Ramírez. Los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia, se basaron en que la conducta de la EPS accionada, no se considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que si bien se le han prestado los servicios médicos como consta en la historia clínica que aporta al proceso, también es cierto que no se allega prueba de la solicitud de los servicios que pretende le sean autorizados vía tutela, así como tampoco la negación de ellos ni la orden médica que indique la necesidad de los mismos. 1.1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Copia de la certificación expedida por la Nueva EPS el 19 de septiembre de 2014, en donde indica que el paciente Libardo Antonio Estrada Ramírez se encuentra “… en silla de ruedas con discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma raquimedular a nivel T9-T10 posterior a herida por arma de fuego.” (folio 4). 1.1.5.2. Copia del carné de afiliación a la Nueva EPS donde señala que el señor

Libardo Antonio Estrada Ramírez es cotizante desde el 1 de agosto de 2008 (folio 5). 1.1.5.3. Copia del resumen de la historia clínica del señor Libardo Antonio Estrada Ramírez, donde consta su estado de paraplejia y discapacidades motrices con antecedente TRM hace 20 años. Igualmente se refiere a que es un “Paciente con hipertensión arterial de novo, con limitación para marcha por secuela trauma raquimedular”. consta: “se dan recomendaciones Dieta, actividad física de acuerdo a su limitación. (…) humectación e hidratación de la piel, masajes terapéuticos, Estimular la reducción o mantenimiento del peso (…) asistir a los controles periódicos.” (folios 6 al 14). 1.1.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo Antonio Estrada Ramírez (folio 15). 1.1.5.5. Dos fotos del actor como constancia de su discapacidad (folios 16 y 17).

1.2. EXPEDIENTE T4862546

1.2.1. SOLICITUD

7 La señora María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su abuela Ana De Jesús Fernández, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por Coosalud ESS -EPS-S, al negarle el suministro de una silla de ruedas y el servicio de enfermería por 12 horas diarias por seis meses.

1.2.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.2.2.1. Indica la accionante que su abuela, la señora Ana De Jesús Fernández nació el 26 de enero de 1933, por lo que actualmente cuenta con 82 años de edad, y se encuentra afiliada al SISBEN Nivel II a Coosalud ESSEPS-S desde el 11 de junio de 2001. 1.2.2.2. Afirma que desde hace aproximadamente 5 años comenzó a agravarse su salud por lo que ha sido necesario recurrir a diferentes citas médicas, encargándose ella de llevarla y estar atenta a sus necesidades. 1.2.2.3. Manifiesta, que el médico fisiatra tratante le recomendó el uso de una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: “Silla de ruedas para adulto a la medida del paciente; con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; llantas neumáticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte” apropiado para la sintomatología que su agenciada padece. 1.2.2.4. Relata que a través de formato de negación número 7600101090593 del Comité de Médicos tratantes, se negó la solicitud argumentando lo señalado en el numeral 6 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 20131. 1.2.2.5. Señala que en igual situación se encuentra la solicitud de un servicio de enfermería por 12 horas diarias por 6 meses, ordenadas por su médico internista tratante, debido a las limitaciones que presenta su abuela en su funcionalidad. 1.2.2.6. Asegura que el médico domiciliario que asiste a su abuela, le indicó que la solicitud debía dirigirla al Hospital Departamental Mario Correa

Rengifo como en efecto se hizo. Sin embargo, la enfermera jefe manifestó que no era posible prestar el servicio toda vez que no existía cobertura territorial para la zona donde se encontraba el domicilio de la paciente. 1 “ARTÍCULO 130. EXCLUSIONES ESPECÍFICAS. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no serán financiadas con la Unidad de Pago por Capitación -UPCy son las siguientes: (…) 6. Medias elásticas de soporte, corsés o fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o plástico, filtros o colores y películas especiales.” 8 1.2.2.1. Por último, aclara que la salud de su abuela se deteriora cada día y ni ella ni su familia cuentan con los recursos necesarios para solventar los gastos que requiere, y que si bien algunos familiares trabajan, no alcanzan los ingresos para cubrir sus necesidades. 1.2.2.2. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que requiere de forma urgente debido al deterioro que presenta y su avanzada edad. 1.2.2.3. Dice aportar con la solicitud de demanda los siguientes documentos: (1) Copia de la solicitud del médico tratante para que se asigne una enfermera 12 horas por 6 meses; (2) Copia de la solicitud del médico tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente con unas

características específicas; (3) Copia del formato de negación 7600101090593 del Comité de Médicos Tratantes; y (4) Copia del carné de afiliación de la señora Ana De Jesús Fernández. Las pruebas relacionadas no se encuentran anexas a la solicitud de tutela. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela el 2 de febrero de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a Coosalud ESS -EPS-S, para que respondiera sobre los hechos denunciados. Igualmente requirió a la accionante para que aportara los documentos necesarios enunciados como prueba. También ordenó vincular al Ministerio de Salud y Seguridad Social FOSYGA, y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. 1.2.3.1. Coosalud ESS -EPS-S, mediante escritos del 5 de febrero de 2015, manifestó que la señora Ana De Jesús Fernández se encuentra afiliada a esa EPS-S desde el 11 de junio de 2001, fecha desde la cual se le han brindado todas las atenciones médico asistenciales que ha requerido en virtud de su patología. Indica, que contrario a lo que refiere la accionante respecto a la negación del servicio de enfermería a la señora Ana De Jesús Fernández, Coosalud EPS-S a través del prestador Home Care del Hospital Mario Correa Rengifo se le está suministrando el servicio de enfermería y medicina general domiciliaria a la usuaria de manera satisfactoria, situación que se puede verificar con la copia simple del registro de

asistencia clínica y la historia clínica emitida por esa institución, y de la cual se aporta copia (4 folios). 9 Ahora, respecto al suministro de la silla de ruedas señaló que se encuentra expresamente excluida del POS, tal y como consta en los artículos 129 y 130 de la Resolución 5521 de 20132. Agregó, que desde el punto de vista jurídico Coosalud EPS-S no lo puede autorizar, para lo cual, debe ser requerido a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, a quien le corresponde garantizar estos elementos. 1.2.3.2. La Secretaría de Salud del Departamento del Valle, mediante escrito del 9 de febrero de 2015, manifestó que a los Entes Territoriales no les está permitido prestar servicios asistenciales de salud directamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. De manera que son las Entidades Promotoras de Salud las que deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud, a través de su red prestadora de servicios. Afirma, que si bien las sillas de ruedas están excluidas del POS, en principio, ello no justifica que las EPS nieguen su autorización, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las circunstancias en las que se debe prestar el servicio. Por último, solicita su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto es Coosalud EPS-S la que debe suministrar los servicios de salud que requiere el paciente en forma integral y oportuna con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a recobro cuando las

prestaciones se encuentren incluidas en el POS. De lo contrario, deberá recobrar al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, lo correspondiente. 1.2.3.3. La señora María Fernanda Rondón Fernández, no respondió al requerimiento del juez de tutela en aportar las pruebas denunciadas en su solicitud de amparo. De igual forma, Ministerio de Salud y Seguridad Social FOSYGA, guardó silencio. 1.2.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE En Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados por el agente oficioso, considerando que dentro del acervo probatorio existe prueba suficiente sobre el cumplimiento en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad accionada, con lo cual no puede predicarse de ella ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Respecto al suministro de la 2 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”. 10 silla de ruedas, indicó que no existe prescripción médica que avale el suministro de ella. 1.2.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo Coosalud EPS-S aportó las siguientes pruebas: 1.2.5.1. Copia de la consulta en la base de datos de Coosalud EPS-S en el que se indica que nació el 26 de enero de 1933, por lo que actualmente cuenta

con 82 años de edad, y se encuentra activa en su afiliación al SISBEN Nivel II de la ciudad de Cali, Valle, y en salud a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio de 2001 (folio 20). 1.2.5.2. Copia del registro de asistencia clínica emitida por el prestador Home Care donde se señalan las fechas, septiembre 3, octubre 8, noviembre 5, diciembre 27 de 2014 y enero 19 de 2015, como constancia de la prestación del servicio domiciliario en salud a la señora Ana De Jesús Fernández (folios 21 y 22). 1.2.5.3. Copia de la historia clínica emitida por el médico domiciliario tratante de la usuaria de fecha 19 de enero de 2015 (letra ilegible) (folio 23). 1.3. EXPEDIENTE T4859332 1.3.1. SOLICITUD La señora Nubia Lucía Martínez Sánchez, en calidad de agente oficioso de su progenitora, la señora Mariela Sánchez, solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al negarle el suministro de los servicios médicos indispensables para llevar una vida digna debido a las patologías de la enfermedad que padece. 1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.2.1. La accionante manifiesta que su madre, la señora Mariela Sánchez, de 73 años de edad, pertenece al grupo de población del adulto mayor, se

encuentra en situación de discapacidad y pertenece al Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011. 1.3.2.2. Afirma que su progenitora presenta el siguiente diagnóstico médico: “accidente cerebro vascular izquémico a repetición, secuelas neurológicas dadas por disartria, hemiparesia izquierda, miocardiopatía mixta (isquémica e hipertensiva) en fase dilatada, incontinencia doble, demencia vascular no especificada, enfermedad 11 pulmonar crónica obstructiva EPOC, bronquiectasis lóbulo superior izquierdo, hipertensión pulmonar leve a moderada, osteoporosis.” 1.3.2.3. Sostiene también, que su madre presenta un deterioro neurológico significativo que le ha generado la pérdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, de la visión, por lo que se ha convertido en una persona completamente dependiente para realizar sus actividades básicas. 1.3.2.4. Indica, que a pesar de que su madre recibe visita del médico domiciliario una vez al mes y terapias -físicas, ocupacionales, respiratorias y de lenguajedos veces por semana, ésta requiere de un cuidado permanente debido a sus múltiples complicaciones y del tratamiento que exige su patología, por lo que ha solicitado en reiteradas oportunidades el servicio de un auxiliar de enfermería ante la EPS-S y la IPS, quienes se han negado a prestar el servicio. 1.3.2.5. Asegura que su progenitora vive con ella y se encuentra bajo su cuidado, pero debido a su estado de salud, no cuenta con la destreza y

los conocimientos suficientes para atender esas necesidades. Igualmente, por su elevado peso corporal y limitaciones físicas, es imposible prestarle la asistencia sin generarle molestias y dolencias que podrían evitarse si éstos son prestados por un profesional en salud. 1.3.2.6. Agrega, que debido al estado de postración de su madre, ha sido imposible acudir a las citas, controles, terapias y demás actividades con los especialistas, puesto que no puede movilizarla constantemente desde su domicilio hasta los lugares donde deben prestarle los servicios médicos. Por esa razón, solicita que se le autorice el servicio de transporte que le permita movilizarse hasta los hospitales y centros donde debe acudir para las citas y tratamientos ordenados por los médicos tratantes. 1.3.2.7. De igual forma, dice que su madre no controla los esfínteres, por lo que requiere del uso de pañales desechables. 1.3.2.8. Argumenta, que solicitó los anteriores servicios y elementos, los cuales fueron negados por la EPS-S alegando que éstos no contribuían en la mejoría de la paciente, y que además, no se encontraban incluidos en el POS. Considera, que la negativa en la prestación de los servicios y elementos ha generado en su madre graves daños y perjuicios en su salud y calidad de vida, así como la de sus familiares, violando flagrantemente sus derechos fundamentales. 1.3.2.9. Concluye, que le es imposible proporcionar ese tipo de servicios de forma particular, pues es una persona de escasos recursos económicos sin ningún tipo de ingreso estable mensual para suplir las necesidades de 12

su hogar y las de su señora madre. Sin embargo, cuenta con una pequeña ayuda de familiares, pero la misma no es suficiente para alimentación, servicios públicos arriendo y demás. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la accionante y a la demandada, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Así mismo, vinculó al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Solidaridad y garantías FOSYGA. 1.3.3.1. El Ministerio de la Protección social, mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, manifestó, que frente al servicio de transporte el Plan Obligatorio de Salud establecido en la Resolución 5521 de 20133 contempla diferentes formas de cobertura de transporte, sin embargo es necesario que se cumpla la regla de que estos servicios existan en el municipio de residencia del afiliado, pero la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Respecto al servicio de enfermería, señala que el artículo 8 literal 6 de la citada resolución, lo define como una “Modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.” Indica, que a partir de ello, el artículo 29 de

la misma norma hace una distinción entre lo que está cubierto o no en el POS. Igualmente dice, que es necesario se distinga si lo que se requiere es realmente una atención domiciliaria en el sentido que trae la Resolución 5521 de 2013 o un acompañamiento en el domicilio como necesidad más de carácter social que de salud. Por esa razón, el Ministerio dice que esto debe ser ordenado por el médico tratante con el fin de evaluar la pertinencia del servicio, y en ambos casos, es responsabilidad de las EPS ordenar el suministro del servicio con cargo a los recursos del FOSYGA. Por último, sobre el suministro de pañales indica que la Resolución 5521 de 2013 en su artículo 130 señala las exclusiones específicas para el suministro de dichos elementos. Y respecto a la solicitud de atención integral, indica que ésta es muy genérica, por lo que es necesario que el médico tratante precise cuales son los medicamentos y procedimientos que el paciente requiere. 3 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”. 13 1.3.3.2. Capital Salud EPS-S, se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante mediante escrito extemporáneo del 15 de diciembre de 2014, por cuanto a la paciente se le han brindado todas las atenciones médico asistenciales que ha requerido en virtud de su patología, con diagnóstico de “accidente cerebrovascular isquémica y miocardiopatía mixta”. Indica que la señora Mariela Sánchez con 73 años de edad, se encuentra afiliada activa en Capital Salud EPS-S, desde el 27 de noviembre de 2011, Nivel 1 del SISBEN, IPS primaria Hospital de Suba ESE.

Considera que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada toda vez que los requerimientos de enfermería requieren de una orden médica expedida por su médico tratante. Y respecto al suministro de los pañales desechables, es responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud, quien debe garantizar la prestación del suministro de servicios considerados NO POS. Indica, que sin embargo, elementos de aseo y cuidados personales que no están relacionados con el SGSSS, deben ser solicitados a la Secretaría Distrital de Integración Social.

1.3.4. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA– CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la solicitud de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: Advirtió que la EPS-S accionada no vulneró los derechos fundamentales de la paciente toda vez que le ha suministrado los tratamientos, medicamentos y servicios requeridos por su médico tratante. Indicó que si bien, la agenciada es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional, dentro del expediente no hay constancia de solicitudes de transportes ni orden médica que sugiera la necesidad del servicio de enfermería o acompañamiento ni del uso

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