CC - T383-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T383-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-383/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOCaso en que se negó reconocimiento de práctica jurídica realizada en Unidad de Contratación de universidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional

EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA

JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A

TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer práctica jurídica realizada por accionante DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de expedir Tarjeta profesional de Abogado al accionante

Referencia: Expediente T6.720.360

Acción de tutela instaurada por Camilo David Echeverri contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela iniciado por Camilo David Echeverri contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional1, mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES Camilo David Echeverri formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapara la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso.

1. La demanda 1.1. El 11 de diciembre de 2015, el accionante culminó sus estudios de

derecho en la Universidad de Caldas, por lo que en enero de 2016, mediante contrato laboral a término fijo, se vinculó con la Unidad de Contratación de la Universidad Católica de Manizales como judicante, por el término de un año2. 1 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 2 Del 29 de enero de 2016 al 29 de enero de 2017. 1.2. Mediante oficio del 3 de febrero de 20173, la Asistente de Gestión del Talento Humano de la Universidad Católica de Manizales certificó que durante su judicatura el actor desempeñó las siguientes funciones jurídicas: i) creación, capacitación e implementación del Manual de Contratación de la Universidad Católica de Manizales; ii) revisión jurídica de los contratos civiles y comerciales de la institución; iii) acompañamiento en las diligencias prejudiciales y judiciales; iv) elaboración de proyectos de demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones judiciales; v) contestación de derechos de petición; vi) emisión de conceptos jurídicos sobre temas contractuales; y, vii) presentación de recursos ante autoridades administrativas sobre las resoluciones proferidas por la Universidad Católica de Manizales. 1.3. El 14 de febrero de 2017, Camilo David Echeverri radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitud de aprobación de la práctica jurídica que realizó en la Universidad Católica de Manizales por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura. No obstante, mediante Resolución No. 1646 de 20174 se negó el reconocimiento de la referida actividad por no cumplir con el requisito consagrado en el literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 19795, pues la institución de educación superior en la cual ejecutó su judicatura no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una de las superintendencias establecidas en Colombia, sino del Ministerio de Educación Nacional. 1.4. La Universidad de Caldas mediante Resolución No. 157 de 2017 fijó como fecha de grado el 28 de abril de 2017, sin que el accionante pudiera aportar los documentos necesarios para obtener el título de abogado por la negativa de la entidad accionada de validar su judicatura. No obstante, en virtud del sobresaliente desempeño del actor como abogado, fue vinculado laboralmente en la Universidad Católica de Manizales con la condición de que aportara en el menor tiempo posible su diploma de profesional en derecho. 3 Folio 71 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). 4 Folio 3. 5 Modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Manifestó el accionante que sus honorarios están destinados al sostenimiento de su familia, dado que su padre solo percibe un salario mínimo y su madre realiza labores del hogar.

1.5. El 22 de marzo de 2017, el accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión de la Resolución No. 1646 de 2017. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1646 de 2017 mediante la cual se negó el reconocimiento de su judicatura y se ordene a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que profiera un acto administrativo que reconozca y apruebe la práctica jurídica que realizó en la Universidad Católica de Manizales desde el 29 de enero de 2016 hasta el 29 de enero de 2017. En primera instancia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo. Afirmó que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura resultó desproporcionada al efectuar una interpretación restringida de la normativa que regula la práctica jurídica. Argumentó que, pese a que las instituciones de educación superior no están vigiladas por una superintendencia, se encuentran bajo la inspección del Ministerio de Educación Nacional. 1.6. El 18 de abril de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el fallo desconocía el

literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, requisito indispensable para optar por el título de profesional en derecho y consistente en hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como abogado o asesor jurídico en una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país. No obstante, y pese a que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado ante la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, nunca fue enviado al despacho del magistrado sustanciador. Por consiguiente, el recurso no se resolvió y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.7. En cumplimiento de la orden proferida en primera instancia del proceso de tutela, la autoridad accionada en la Resolución No. 2224 de 2014 certificó la judicatura de Camilo David Echeverri, el actor pudo acreditar el requisito de grado ante la Universidad de Caldas y obtuvo el título de abogado el 28 de abril de 2017. Posteriormente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió su tarjeta profesional. 1.8. El expediente contentivo de la acción de tutela referida en el numeral 1.5 fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-6.314.138 y mediante auto del 25 agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho decidió no seleccionar el asunto para revisión. Disposición que fue comunicada el 11 de septiembre de la misma anualidad.

1.9. Una vez remitido el expediente por la Corte Constitucional al juez de primera instancia para lo pertinente6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirtió que no se había resuelto la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y después de más de diez meses de haberse presentado el recurso, el 23 de febrero de 2018 se concedió y se remitió a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Adicionalmente, se ordenó remitir copia del expediente al Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con el objeto de adelantar el trámite pertinente para que se investigara la comisión de posibles faltas disciplinarias por parte del personal de la Secretaría de esa Corporación7. 1.10. El 15 de marzo de 2018, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del a quo y negó el amparo deprecado. Argumentó que la tutela era improcedente debido a que el accionante no agotó los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria, pues omitió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que negó el reconocimiento de su práctica jurídica. 1.11. En cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 2018, la autoridad accionada expidió la Resolución No. 1709 de 20188, mediante la cual revocó el Acto Administrativo No. 2224 de 2017

6 23 de noviembre de 2017. 7 Folio 139. 8 Folio 19 del cuaderno número 2. expedido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la judicatura realizada por el actor. Adicionalmente, ofició a la Universidad de Caldas para que dejara sin efectos el Acta de Grado No. 2793 de 2017 a nombre de Camilo David Echeverri, con fundamento en esa decisión. Asimismo, procedió a dejar sin efectos la Tarjeta Profesional de Abogado del señor Camilo David Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.827.828, con número 291.850 y fecha de expedición 14 de junio de 2017. 1.12. Mediante Resolución No. 493 del 3 de abril de 2018, la Universidad de Caldas dejó sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del 28 de abril de 2017 y el diploma correspondiente, mediante los cuales se había conferido el título de abogado a Camilo David Echeverri. 1.13. Luego de proferido el fallo de segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de 2018, el expediente fue remitido nuevamente a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de eventual revisión respecto de la decisión proferida por el ad quem, radicado en esta Corporación con el número T-6.720.360 y seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis9, mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma

anualidad.

2. Contestación de la demanda10 2.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó: Que el 20 de febrero de 2017 Camilo David Echeverri solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para 9 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 10 Mediante Auto del 23 de marzo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular a la Universidad Católica de Manizales y a la Universidad de Caldas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y ejercieran su derecho de defensa. 11 Folios 92 al 118. optar al título de abogado, adjuntando los documentos pertinentes, entre ellos, el contrato laboral a término fijo por un año suscrito con Universidad Católica de Manizales y la certificación de funciones jurídicas desempeñadas. No obstante, realizado el análisis correspondiente sobre la petición y sus anexos, mediante Resolución No. 1646 de 2017 se negó el reconocimiento de la judicatura, pues la institución educativa referida es una entidad de derecho privado, sujeta a la inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo el requisito

establecido en el literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. La entidad accionada afirmó que la citada norma establece que únicamente serán válidas las prácticas con carácter remunerado que se realicen por un año de manera continua o discontinua en jornada completa de trabajo, desempeñando funciones jurídicas en entidades que se encuentren bajo la inspección, vigilancia o control de una superintendencia de las establecidas en Colombia. Para la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es claro que la intención del legislador desde la expedición del Decreto 3200 de 1979, es que la práctica jurídica se realice al servicio de una persona jurídica de derecho privado, cuya inspección, vigilancia y control este en cabeza exclusivamente de cualquier superintendencia; en esa medida, no es admisible que por analogía se pretenda validar la fiscalización gubernamental que ejecuta el Ministerio de Educación Nacional sobre la Universidad Católica de Manizales para acreditar la judicatura hecha por el accionante. Finalmente, la entidad accionada concluyó que no se puede predicar vulneración alguna con su actuar, pues la decisión tomada en la Resolución No. 1646 de 2017 es el resultado del estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente. Por lo anterior, manifestó que “nos oponemos a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en los anteriores argumentos”12. 2.2. Universidad Católica de Manizales La Rectora (E) de la Universidad, mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)13, se refirió a los hechos y pretensiones

de la acción de tutela, e informó: 12 Folio 95. 13 Folios 37 al 48. Que la Universidad Católica de Manizales considera que las pretensiones del accionante están llamadas a prosperar pues el estudiante ejerció con total profesionalismo, responsabilidad y dedicación las funciones de abogacía en la Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de esa universidad. Indicó que el actor demostró y aplicó correctamente los conocimientos adquiridos a lo largo de su carrera profesional durante su vinculación como practicante jurídico. Informó que el centro de educación a su cargo es una entidad vigilada por el Ministerio de Educación Nacional tal y como lo establecen las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014. En esa medida, es explícito tanto constitucional como legalmente el hecho de que la universidad sí está sometida a vigilancia por parte del Estado y no puede la entidad accionada, al realizar una interpretación exegética de la norma, negar el reconocimiento de la práctica de la judicatura realizada por Camilo David Echeverri. Para la Rectora (E) de la Universidad Católica de Manizales tal circunstancia impacta directamente en la actividad administrativa de ese ente educativo, pues no podrá la Institución ofrecer a los estudiantes de programas de derecho la posibilidad de realizar su práctica jurídica, por no contar expresamente con la inspección de alguna superintendencia, a pesar de la estricta vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo y aplicación de la Ley 1740 de 2014. Resaltó que la Universidad Católica de Manizales es una Institución prestadora del servicio público de educación, que ofrece a los estudiantes

de derecho la experiencia personal y académica de efectuar la práctica jurídica necesaria para obtener el título de abogado, que la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoce que se trata de un centro de educación superior que cuenta con la calidad, seriedad y rigurosidad en todos sus procesos académicos y administrativos. 2.3. Universidad de Caldas El Secretario General de la Universidad de Caldas, mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)14, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó: Que el 11 de diciembre de 2015 el accionante culminó sus estudios en derecho en esa universidad. Que mediante Resolución No. 157 de 2017 se 14 Folios 49 al 56. fijó fecha de grado para el 28 de abril de 2017. No obstante, aclaró que los estudiantes disponen de otras fechas durante el año para adelantar los trámites tendientes a obtener el grado de abogado. Manifestó que si en sede constitucional se decide amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, para la Universidad de Caldas no existe inconveniente en estarse a lo resuelto por el juez competente.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, amparó los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficios de Camilo David Echeverri.

Argumentó que si bien la Resolución No. 1646 de 2017 proferida por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encontraba ajustada a los cánones que regulan el desempeño de las prácticas jurídicas, no resultaba razonable la denegación de la judicatura debido a que la interpretación que sirvió como fundamento del referido acto administrativo discrepa de los fines constitucionales que implica el ejercicio de la abogacía y cercena derechos de carácter fundamental. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que la accionada no debió negar el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el peticionario, bajo el pretexto de que la entidad en la cual se adelantó la actividad académico laboral no estaba vigilada por una superintendencia del país, pues se encuentra bajo el control del Ministerio de Educación Nacional. Para la autoridad judicial que desató el proceso en primera instancia, los propósitos de la práctica jurídica se subsumen en el asunto objeto de debate, en tanto el accionante desarrolló su judicatura por el tiempo legal de un (1) año, ejecutando funciones de naturaleza jurídica, requisito necesario para optar por el título profesional de abogado. Aunado a lo anterior, indicó que la Universidad Católica de Manizales cumple con los fines del Estado, pues es una entidad universitaria que propende por la debida educación de las personas que habitan el territorio colombiano. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyó que el actor ejecutó su práctica en una entidad que cumple con los presupuestos para que los estudiantes próximos a obtener el título de abogado cuenten con un ejercicio jurídico previo acoplado a una actividad de servicio social. Por lo anterior, consideró que la presente

acción de tutela debía amparar los derechos deprecados para evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su grado como profesional en derecho. 3.2. Impugnación El 18 de abril de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de impugnación15. Indicó que no comparte la decisión del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pues “el Fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que concede el amparo de Tutela genera un cambio normativo del Decreto 3200 de 1979, artículo 23 numeral 1, literal h), debido a que permite abrir una brecha para la informalidad de la Judicatura, toda vez que permitiría acreditar la práctica jurídica, sin cumplir los requisitos legales exigidos en el Decreto 3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006, como es el caso de la práctica jurídica en una Entidad privada en la cual la norma exige que la Entidad se encuentre bajo las funciones de inspección, vigilancia o control por parte de una de las Superintendencias establecidas en el país, es decir que el acto administrativo proferido por esta Unidad que negó la acreditación de la práctica jurídica al tutelante corresponde a la aplicación apropiada de la norma y no a una interpretación errada o caprichosa de la misma”. (Resaltado del texto original). 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvió revocar el fallo recurrido y negar el amparo deprecado. Argumentó que la tutela era improcedente debido a que el accionante no agotó los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria, pues omitió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que negó el reconocimiento de su práctica jurídica. Adicionalmente, manifestó que no se encontró probada la configuración de un perjuicio irremediable ni se evidenció que la actuación de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la Constitución y la ley. 15 Folios 132 y siguientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructuración de la decisión 2.1. En la presente oportunidad la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela formulada por Camilo David Echeverri en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto, el accionante alega que la entidad demandada vulneró sus derechos

fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficios, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que adelantó en la Universidad Católica de Manizales, requisito para recibir el título de abogado. En contraste, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumenta que la Universidad Católica de Manizales, en la que el demandante desempeñó el cargo de practicante jurídico en la Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de esa institución por el término de un año, no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional. Que, en esa medida, no se cumple el requisito legal exigido en el Decreto 3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006. Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala procederá a realizar el trámite de revisión únicamente respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de 2018 (Expediente T-6.720.360). Por lo anterior, se determinará si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio de Camilo David Echeverri al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de la Universidad Católica de Manizales, al argumentar que esta última entidad no se encuentra la bajo la

inspección, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional. Para resolver este asunto, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; y (ii) la exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala realizará el (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de JurisprudenciaEl artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.16 En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo17. Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable18. 16 Al respecto la Sentencia T-222 del 2014, indicó que: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” 17 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 señala: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, entre muchas otras. 18 Al respecto, ver Sentencia T-094 de 2013. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas

las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”19 No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber

jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin

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