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CC - T383A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T383A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T -383A/14 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, en razón a la existencia de vías destinadas a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en estas eventualidades, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones. En este sentido, esta Corporación ha definido dos reglas excepcionales para considerar la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, a saber: (i) que la solicitud de protección constitucional se interponga como mecanismo transitorio; (ii) a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo es ineficaz para alcanzar la garantía del derecho. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure El concepto de esta figura constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa la tutela es procedente para evitar una grave e irremediable afectación de derecho fundamentales. La Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán

confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable. SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Jurisprudencia constitucional ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema El deber de protección constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necessitas para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta concepción ha irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez que no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una necesidad apremiante. En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con el paso 2 de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades básicas que requería. Además, como consecuencia del debilitamiento físico, es lógica la aparición de una amenaza continua de padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades, por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la protección hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el mínimo vital y la protección social.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-De carácter insustituible, el cual se mantiene hasta la muerte del soldado beneficiado ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSAImprocedencia de reconocimiento de subsidio económico a veterano de la guerra de Corea, a la accionante en calidad de compañera permanente de soldado fallecido DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Alcaldía incluir en programas que garantice derechos fundamentales de la accionante

Referencia: expediente T-4.241.949.

Acción de Tutela instaurada por Elizabeth Chacón de Perdomo, contra el Ministerio de Defensa Nacional. Derechos fundamentales invocados: Seguridad social e igualdad.

Temas: Procedencia de la acción de tutela; perjuicio irremediable; jurisprudencia sobre subsidio contemplado en la ley 683 de 2001; deber constitucional de protección al adulto mayor.

Problema jurídico Determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo por haberle negado la sustitución del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 solicitado por su compañero permanente antes de su fallecimiento. 3

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Elizabeth Chacón de Perdomo, contra el Ministerio de Defensa Nacional.

1. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Chacón de Perdomo interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que la decisión adoptada mediante Resolución No. 2467 de 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la Seguridad social y a la igualdad. La solicitud de amparo la sustentó en los

siguientes: 1.1.HECHOS 1.1.1. Manifiesta que convivió más de 20 años consecutivos con su compañero fallecido Juan Vicente Jiménez, quién fue incorporado al servicio militar el día 06 de mayo de 1953 hasta el 07 de diciembre de 1954, en el Batallón de Infantería Colombia. El día 12 de febrero de 1954, fue enviado a Corea del Sur como integrante del grupo de relevos.

1.1.2. Declara que al señor Juan Vicente Jiménez, como consecuencia de este servicio, le fueron asignadas las placas de descanso No. 725 y de combate No. 12713, usadas en la guerra de Corea. Igualmente, agrega que le fueron reconocidas las medallas de las Naciones Unidas y Guerra Internacional, en la categoría Estrella de Bronce. 1.1.3. Sostiene que en vida, el señor Jiménez presentó escrito el día 21 de julio de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual solicitó el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, creado para los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto de Perú que se encuentran en estado de indigencia, por valor de dos (2) SMMLV. 4 1.1.4. Añade que el día 29 de julio de 2010, mientras aún se resolvía la solicitud, el señor Jiménez falleció, razón por la cual, ella solicitó que se le reconociera el pago del subsidio por haber sido compañera permanente del causante. 1.1.5. Expresa que el Ministerio de Defensa Nacional le dio respuesta a la solicitud mediante Resolución No. 2467 del 26 de agosto de 2011, por la cual reconoció el pago del subsidio al señor Jiménez, aunque no accedió a la solicitud presentada por ella hasta no aportarse escritura o sentencia de liquidación de herencia del señor Juan Vicente Jiménez. 1.1.6. Asegura que su compañero permanente no dejó bienes ni herederos de ninguna naturaleza, o personas con igual o mejor derecho que ella, quien fue la persona que acompañó y cuidó del causante durante más de 20

años. Además, aduce que es una mujer de avanzada edad que se encuentra en estado de miseria viviendo de la caridad de sus hijos, quienes a su vez son personas de escasos recursos. 1.1.7. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 02 de diciembre de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. 1.2.PRUEBAS DOCUMENTALES Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la Resolución 2467 del 26 de agosto de 2011, por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 (Fls. 16-19, cuaderno 2). 1.2.2. Copia de derecho de petición presentado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicita el reconocimiento y pago a su favor del subsidio reconocido al señor Juan Vicente Jiménez (Fls. 20-23, cuaderno 2). 1.2.3. Copia de la autorización y poder otorgado por el señor Juan Vicente Jiménez a la señora Elizabeth Chacón de Perdomo para que en su nombre y representación reciba los derechos herenciales y el pago del subsistido contemplado en la ley 683 de 2001 (Fl. 24, cuaderno 2). 1.2.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 26, cuaderno 2). 1.2.5. Copia del registro civil de defunción del señor Juan Vicente Jiménez (q.e.p.d.) (Fl. 28, cuaderno 2). 1.2.6. Copia de acta de declaración juramentada de los señores José Patiño Higuera

y Primitivo Rodríguez Duque, en la que afirman la unión permanente bajo el mismo techo de la actora con el causante desde el 16 de julio de 1981 (Fl. 30, cuaderno 2). 5 1.2.7. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El día 02 de diciembre de 2013, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto en el que admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar de la misma al Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, así como al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional allegar los documentos relacionados con el proceso de la Resolución 2467 de 2011, por medio de la cual se le negó la solicitud a la accionante; así también, ordenó allegar todo lo relacionado con la solicitud presentada por la actora. 1.3.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones expuestas en la acción de tutela a través del siguiente alegato: 1.3.2. En primer lugar, adujo que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones sociales; además, expresó que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la actora reconociendo el pago del subsidio al señor Juan Vicente Jiménez. 1.3.3. En segundo lugar, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito

de inmediatez, ya que la actora demoró más de un año para presentar la petición constitucional.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” El día 13 de diciembre de 2013, mediante fallo de única instancia, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional incoada por la actora, bajo la consideración que a partir de las pruebas aportadas al expediente no se podía inferir la configuración de un perjuicio grave e irremediable para la accionante que permitiera prescindir del requisito de subsidiariedad no cumplido en esta ocasión. Igualmente, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en ocasión a la tardanza por más de un año que reportó la actora para la presentación de la acción de tutela. 6

3. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN El día 05 de junio de 2014, esta Corporación ordenó mediante auto vincular a

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el propósito que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, además, presentara informe sobre los diferentes programas Distritales dirigidos a subsidiar a la población adulta mayor que se encuentre en estado de vulnerabilidad. Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2014, la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dio respuesta a la vinculación ordenada por este Despacho a través de la cual expresó que dieron traslado de la presente acción de tutela a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Hacienda como órganos competentes en la Administración Distrital para pronunciarse sobre el asunto. Igualmente, este mismo día la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., presentó escrito ante esta Corporación mediante el cual expresó que no haría pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, frente a la solicitud de presentar informe que ilustrara a esta Sala sobre los diferentes programas distritales de atención a la población adulta mayor, manifestó que en cumplimiento del artículo 46 de la Constitución Nacional, el Distrito ha desarrollado el “Proyecto 742” para la “Atención Integral para Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la Segregación Socioeconómica”, el cual tiene como propósito brindar a esta comunidad mayores servicios de calidad para la vivienda digna, alimentación necesaria y adecuada con los requerimientos nutritivos, salud, afecto, buen trato, apoyo emocional y espiritual, para garantizar de manera integral las condiciones de existencia dignas por medio del restablecimiento de sus derechos.

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la

Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2.PROBLEMA JURÍDICO.

A través de escrito de tutela, la señora Elizabeth Chacón de Perdomo, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que la decisión adoptada mediante Resolución No. 2467 de 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. 7 Según narra la accionante, compartió durante más de veinte años como compañera permanente del señor Juan Vicente Jiménez, a quien una vez fallecido le fue reconocido el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, creado para los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto de Perú que se encuentren en estado de indigencia, representado en dos (2) SMMLV. Asegura que el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago del subsidio que como compañera permanente del ex militante le correspondía, al someterla innecesariamente a un proceso de partición de herencia sin existencia de masa herencial. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo al negarle la sustitución del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 que había sido reconocido a su compañero permanente antes de su muerte.

4.2.1. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos; en tercer lugar, se explicarán los requisitos para considerar la configuración de un perjuicio irremediable. En cuarto lugar, se observará lo pertinente a la naturaleza del subsidio consagrado en la ley 683 de 2001, en particular, se hará referencia a lo contemplado en la sentencia C-1036 de 20031 con la jurisprudencia constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley 683 de 2001. En quinto lugar, se harán unas alusiones al deber de brindar de Protección constitucional al adulto mayor. Por último, se resolverá el caso concreto. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, en razón a la existencia de vías destinadas a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en estas eventualidades, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones. En este sentido, esta Corporación ha definido dos reglas excepcionales para considerar la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, a saber: (i) que la solicitud de protección constitucional se interponga como mecanismo transitorio; (ii) a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo es ineficaz para alcanzar la garantía del derecho.

Estos términos fueron expresados mediante sentencia T-609 de 20052: 1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 En principio la presente acción no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, es necesario verificar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la persona que solicita la protección constitucional en contra de un acto administrativo, si se quiere hablar de la procedencia de la protección constitucional en estas ocasiones. 4.4.Ocurrencia de un perjuicio irremediable El concepto de esta figura constitucional ha sido desarrollado por la

jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa la tutela es procedente para evitar una grave e irremediable afectación de derecho fundamentales. Al respecto de lo cual se ha expresado: “La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer (…)”3. 3Ver Sentencia T458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T076 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T191 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T015 de 1995, M.P.

Hernando Herrera Vergara; T747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T081 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 9 De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable4. 4.4.1. En primer lugar, al realizar la valoración sobre la inminencia del perjuicio en el caso concreto, la Sentencia T225 de 19935 definió: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. 4.4.2. El segundo elemento que debe apreciarse para la existencia de un perjuicio irremediable, es aquel que expone la observancia de las medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al caso, de lo cual la misma providencia citada expresó: B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 4.4.3. Como tercer aspecto definido por esta Corporación, resalta que el peligro emergente alcance un nivel de gravedad frente a la cual la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable, lo que fue conceptualizado de esta forma: “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de 4 Ver Sentencia T225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Ibídem. 10 irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela

sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”6. Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la ocurrencia del hecho. 4.5. Falta de idoneidad de los medios de defensa con que cuenta el actor En los términos de las definiciones anteriormente señaladas, para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es igualmente necesario que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o en su defecto, que aquellos con los cuales dispone no resulten idóneos para garantizar la protección del derecho. Este aspecto tiene dos propósitos: (i) en primer lugar, conservar la autonomía jurisdiccional que recae sobre los jueces ordinarios, de manera que el juez constitucional no usurpe funciones; (ii) en segundo lugar, el juez constitucional puede evidenciar que en situaciones particulares someter al accionante a un proceso ordinario no sería suficiente para evitar la configuración del perjuicio, razón por la cual la acción de tutela se torna como la única vía necesaria para evitar dicha vulneración. 4.6. Jurisprudencia constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley

683 de 2001 El Gobierno Nacional, con el propósito de honrar los servicios militares prestados a la Patria, impulsó la ley 683 de 2001 en busca de ayudar a los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto de Perú que se encuentran en estado de indigencia, mediante un subsidio representado en dos (2) SMMLV en forma vitalicia hasta la muerte del beneficiario. Antes que el proyecto se en Ley, esta Corporación realizó su primer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo mediante sentencia C923 de 2000. En esta providencia, la Corte declaró fundadas las objeciones 6 Ibídem. 11 formuladas por el Presidente de la República contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98 Senado, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio económico en favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú. Ello por cuanto, la Corte explicó que se trataba de textos nuevos que habían sido modificados por el Congreso en atención a las objeciones presidenciales, en esta medida ya no había discrepancia entre el ejecutivo y el congreso respecto de lo cual la Corte debiera pronunciarse. De esta manera, se precisó que el contenido normativo de estos preceptos sólo podía ser analizado por esta Corporación cuando fueran objetados mediante demanda de inconstitucionalidad. Luego se profirió la sentencia C705 de 20017, por la cual se declaró exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantesy No.04 de

1998 -Senado de la República- , no obstante la Corte se pronunció sólo respecto de las objeciones presentadas en la sentencia C-923 de 20008 por el Presidente de la República, y a su vez consideró que ciertas expresiones de la Corporación sobre la constitucionalidad del subsidio económico consagrado en el artículo 3° del proyecto no podían estar orientadas a avalar su constitucionalidad, y solamente constituyen un obiter dicta que carecen de vínculo alguno con la parte resolutiva de la sentencia. Posteriormente, se profiere la sentencia C-130 de 20039. En esta sentencia la Corte declaró la existencia de cosa juzgada aparente frente al artículo 3º de la ley 683 de 2001, por cuanto las sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001 no se pronunciaron sobre el contenido normativo de los artículos del proyecto que crearon el subsidio económico a favor de los veteranos de la guerra con Corea y el conflicto militar con el Perú. Por último, es importante resaltar el pronunciamiento emitido por esta Corporación mediante sentencia C-1036 de 200310, a través de la cual declaró la constitucionalidad de la expresión “que se encuentre en estado de indigencia” consagrada en el artículo 3º de la ley 683 de 2001. En particular, frente al subsidio económico comentado consideró: “En relación con la medida contenida en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al artículo 13 Superior, pues, en primer lugar, el

subsidio económico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de indigencia. Además, tal beneficio también propende por la realización del deber 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 genérico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecución del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con heroísmo participaron en los referidos conflictos bélicos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos económicos indispensables que les aseguren una digna subsistencia (…) El beneficio económico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la cual i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes”.

En esta sentencia la Corte consideró que este subsidio cumplía con el deber y la función del Estado, de conformidad con el artículo 46 superior, y en concordancia con el principio de solidaridad consagrado en el preámbulo constitucional, que buscan extender la protección del Estado a las personas que se encuentran en estado de indigencia. 4.7.Protección constitucional al adulto mayor – reiteración de jurisprudencia El deber de protección constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necessitas para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta c

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