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CC - T384-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T384-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-384/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral

Referencia: Expediente T4.234.421

Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá Derecho fundamental invocado: debido proceso Problema jurídico: ¿vulneró el Despacho accionado, el derecho fundamental al debido proceso fundamental al debido proceso de la sociedad accionante e incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, al conceder la indexación de una mesada pensional que sobre pasa los topes legales para dicha prestación?

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Magistrado Ponente: 2

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD La Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., actuando por intermedio de apoderado, instauró el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por abuso del derecho y fraude a la ley en el fallo del 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Abraham Rascovsky Rascovsky contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en liquidación y Botero Aguilar y Cía Ltda. Con base en lo expuesto, solicita: 3 “1. Ordenar la inaplicación de las decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la que ordenara la indización [sic] de la pensión del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica.

2. Ordenar al Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá que emita nuevo fallo judicial de indexación de la pensión del señor Abraham Rascovsky, respetando los límites pensionales establecidos en la Ley y la Constitución, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes máximos pensionales para los colombianos.

3. Ordenar al Juez 25 Laboral del circuito de Bogotá, que

con fundamento en la anterior orden, realice la reliquidación de las mesadas pensionales debidas al señor Abraham Rascovsky Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado”. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. Refiere la sociedad accionante que el señor Abraham Rascovsky Rascovsky, presentó demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en donde una de las pretensiones era la pensión sanción, para lo cual el 1 de noviembre de 1989 se dictó sentencia que fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 1990, reconoce y ordena el pago de la pensión sanción por valor de $495.120.58 que debería ser cancelada a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad, y que dicha pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de acreditar la edad. 1.2.2. Señala que el monto que fue reconocido en la sentencia se encuentra conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, relacionado con el tope máximo de pensiones, es decir, un límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3. Indica que el mismo señor Rascovsky, en el año 2009, presenta demanda laboral, pretendiendo, entre otras, el reajuste de su mesada pensional, proceso que le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el trámite

legal, profiere sentencia el 7 de septiembre de 2011, negando las 4 excepciones presentadas por la demandada, y declarando procedente la indexación de la base salarial del demandante. 1.2.4. Comenta que, acto seguido, el despacho realiza una indexación del valor de la pensión reconocida en el año 1990 e indica: “… Y las cosas y dependiendo del asunto materia de análisis se tendrá: que el VH es igual a 495.120.58; el IPC final es decir 27-04 de 1999 es igual a 52.18 y el IPC inicial, es decir, del 20-12 de 1982 es igual a 1.63; entonces el valor actualizado, estas son operaciones aritméticas, es de 15’847.254.27; entonces el valor de la pensión para el año de 1999 debió ser de 15’847.254.27…”. 1.2.5. Enfatiza en que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, establecen el monto máximo de las pensiones en Colombia en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así que, el monto máximo de una pensión para el año de 1999 era de $4.729.200, es más, si tenemos que para ese año el salario mínimo era de $236.460, según el Juzgado demandado, el señor Rascovsky se hacía acreedor a una pensión mensual equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.6. Posteriormente, señala, el despacho procede a calcular el valor de las pensiones de los años siguientes así: Año Porcentaje de aumento Valor de la pensión 1999 0 15.847.254.26

2000 9.23 17.309.957.83 2001 8.75 18.824.576.96 2002 7.65 20.263.979.42 2003 6.99 21.680.998.97 2004 6.49 23.088.225.89 2005 5.50 24.357.501.11 2006 4.85 25.538.839.91 2007 4.48 26.682.979.94 2008 5.69 28.201.241.50 2009 7.67 30.971.562.25 2010 2 30.971.562.25 2011 3.17 31.953.360.78 1.2.7. Considera que la decisión hoy atacada, hace declaraciones contrarias a la Constitución y a la Ley, ya que hace una indexación de una pensión sin ningún análisis sistemático para poder llegar a concluir que para el año 2011, el señor Rascovsky debe recibir como monto de su pensión $31.953.360.78, lo equivalente a 59.65 smlmv. 1.2.8. Comenta que el demandante en el proceso ordinario laboral, inicia proceso ejecutivo contra el Consorcio Nacional de Ingenieros 5 Contratistas CONIC S.A. en el mismo Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2011-00684-00, en el cual se decretaron varias medidas de embargo sobre los bienes de dicha Sociedad. 1.2.9. Manifiesta que, en su sentir, todo el proceso de actualización e indexación de la mesada pensional del señor Rascovsky “carece de legitimidad, como quiera que se encuentra en contravía de las leyes 71

de 1998; 100 de 1993; Decreto 314 de 1993; ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005”. 1.2.10. Además, señala, el despacho accionado no tuvo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de reajustar los salarios por debajo del IPC, Sentencia 258 de 2013. 1.2.11. Aduce, también, que las actuaciones emanadas del despacho accionado “pueden llegar a considerarse como un fraude a la ley, figura que la Corte Constitucional ha expuesto en reciente pronunciamiento…”. 1.2.12. Indica que el Juzgado demandado creó un “régimen especial para el señor Abraham Rascovsky Rascovsky, como quiera que estableció un monto pensional por encima de los topes legales establecidos, por lo que dichas decisiones devienen de inconstitucionales e ilegales”. 1.2.13. Refiere que además, las decisiones tomadas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, se otorgaron bajo el abuso del derecho “pues aunque éste se halle amparado de una norma jurídica, dichas decisiones no legitiman la conducta del Juez quien actúa en perjuicio de Botero Aguilar y Cia S.A. y CONIC S.A., afectando derechos ajenos, pues la Constitución Política en su artículo 95 establece que es un deber de la persona y el ciudadano y en este caso del Juez Laboral, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. 1.2.14. Finaliza reafirmando que las providencias atacadas vulneran los

derechos constitucionales de la accionante al debido proceso y se convierten en una “vía de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho”. 1.2.15. Por lo anterior, solicita al juez constitucional: “1. Ordenar la inaplicación de las decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la que ordenara la indización [sic] de la pensión del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica.

2. Ordenar al Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá que emita nuevo 6 fallo judicial de indexación de la pensión del señor Abraham Rascovsky, respetando los límites pensionales establecidos en la Ley y la Constitución, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes máximos pensionales para los colombianos.

3. Ordenar al Juez 25 Laboral del circuito de Bogotá, que con fundamento en la anterior orden, realice la reliquidación de las mesadas pensionales debidas al señor Abraham Rascovsky Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado.” 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió el amparo incoado por la demandante, vinculó al señor Abraham Rascovsky Rascovsky por resultar afectado

en el asunto y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. 1.3.1. Abraham Rascovsky Rascovsky El señor Abraham Rascovsky Rascovsky, a través de apoderado judicial, coadyuva la defensa del despacho accionado en los siguientes términos: 1.3.1.1. Señala que es cierto que a su poderdante le fue reconocida una pensión restringida de jubilación por $495.120.58 la cual debía ser cancelada a partir del día en que el señor Rascovsky cumpliera 60 años, pero no es cierto que la sentencia que condenó al pago de dicha pensión fijara un tope, sólo ordenó que no podía ser inferior al mínimo mensual legal vigente. 1.3.1.2. Indica que ante la negativa de la Sociedad a reconocer y pagar la pensión a su defendido, que para esa fecha ya contaba con 68 años de edad, se acudió, en un primer momento a la acción de tutela, en la cual, el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, tuteló el derecho del señor Rascovsky y ordenó a las sociedades pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 27 de abril de 1999 y se le afiliara de inmediato a seguridad social. 1.3.1.3. Manifiesta que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, después de llevar a cabo todo el proceso ordinario laboral, profirió sentencia de fondo, anotando que las sociedades demandadas no se hicieron presentes en ninguna de las audiencias dentro del trámite

7 procesal, así como tampoco en la audiencia de juzgamiento renunciando a la posibilidad de interponer el recurso de apelación correspondiente. 1.3.1.4. Enfatiza en que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá es claro en señalar que el salario que se tendrá en cuenta para la indexación es el indicado en la sentencia donde se reconoció el derecho, el cual es $1.274.305 (sentencia del 31 de octubre de 1990). 1.3.1.5. Aduce que la pensión restringida de jubilación de la que se trata, no hace parte de las previstas en la Ley 100 de 1993, de tal manera que el Decreto 314 de 1994 se encuentra dirigido a regular el régimen pensional del sistema de prima media con prestación definida. 1.3.1.6. Nuevamente infiere, ante la negativa de las sociedades a pagar las mesadas, se inició un proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia atacada, en donde el Juez 25 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, libra mandamiento de pago y las sociedades demandadas omiten hacerse parte y renuncian a toda clase de defensa y no presentan algún recurso contra el mandamiento de pago ni excepciones. 1.3.1.7. Señala que se pretende confundir al Tribunal indicando que el Juzgado no tuvo en cuenta para fallar, la sentencia C-258 de 2013, cuando la providencia atacada se profirió en el año 2011. 1.3.1.8. Indica vehementemente que, no es cierto que el despacho judicial

accionado haya violado el debido proceso a la sociedad, no sólo porque considera que sus decisiones se fundamentaron en normas de orden legal y jurisprudencia, sino que al contrario, fueron las sociedades demandadas las que “con su conducta negligente renunciaron a ejercer su derecho a la defensa, pues como se ha indicado no asistieron a ninguna de las audiencias practicadas en el proceso ordinario laboral, ni interpusieron los recursos de ley en contra de la sentencia y mandamiento de pago, ni dieron respuesta a la demanda ejecutiva”. 1.3.1.9. Como razones para que la acción sea denegada por improcedente aduce que, en primer lugar, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que permite la justicia ordinaria pues no se presentó recurso de apelación contra la sentencia acusada. En segundo lugar, no se cumple con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la presente tutela fue proferida el 7 de septiembre de 2011, es decir, han pasado más de dos años para la interposición de la acción. Como tercera razón, aduce que el señor Rascovsky no es ni Magistrado ni Excongresista, por lo que le resulta inaplicable a su caso la sentencia C-258 de 2013. 1.3.2. Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá 8 El despacho accionado manifiesta que no se ha vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad accionante, y contesta la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.2.1. El 26 de octubre de 2009, señala, por reparto le correspondió conocer

del proceso ordinario de primera instancia, asignando como radicado el No. 2009-835, del 26 de octubre de 2009, y el 9 de noviembre de 2009 se admite la demanda instaurada por Abraham Rascovsky Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en Liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A., ordenando citar los demandados, correr traslado de la demanda y las notificaciones pertinentes. 1.3.2.2. En auto del 26 de noviembre de 2009 se reconoce personería jurídica al abogado de la parte demandante, se procedió a aclarar la fecha de auto que se notificó el 10 de noviembre de 2009. 1.3.2.3. Para el 1 de diciembre de 2009 se elaboraron los avisos que fueron retirados por la parte demandante el 3 de diciembre de 2009 y fueron entregados el 21 del mismo mes según la certificación de correo. 1.3.2.4. El 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de las sociedades demandadas allega contestación de la demanda, extemporánea como se puede evidenciar en auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual también se reconoció personería jurídica al abogado de las demandadas y fijó fecha para audiencia obligatoria de conciliación para el 30 de junio de 2010. 1.3.2.5. El 21 de abril de 2010 el apoderado de las demandadas interpone recurso de apelación contra el auto del 15 de abril de 2010. 1.3.2.6. En escrito del 3 de mayo de 2010 el apoderado de la parte

demandante propone nulidad procesal por todo lo actuado a partir del auto del 15 de abril de 2010, para lo cual el despacho mediante auto del 24 de mayo de 2010 corre traslado del incidente de nulidad, descorriendo traslado la ejecutada el 28 de mayo de 2010. 1.3.2.7. En auto del 12 de julio de 2010 el despacho no declara la nulidad, concede el recurso de apelación y reconoce personería al apoderado de la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior el juzgado remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá y éste mediante auto del 30 de agosto de 2010 ordenó corres traslado a las partes, presentando el escrito la parte demandada el 3 de agosto (sic) de 2010 y la demandante el 7 de septiembre de 2010. 9 1.3.2.8. El Tribunal, en auto del 30 de marzo de 2011 ordena la remisión del expediente a la Sala Fija de descongestión. Hecho lo señalado con anterioridad el Tribunal en auto del 26 de mayo de 2011 fija fecha de juzgamiento para el 2 de junio de 2011, como quiera que se llevó a cabo la audiencia el Tribunal revocó el auto del 15 de abril de 2010 y ordenó tener por contestada la demanda y seguir adelante con el trámite del proceso. 1.3.2.9. De conformidad con lo ordenado, el despacho procedió a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación para el día 13 de julio de 2011, llevándose a cabo, declarándose fracasada. Se siguió con el decreto de pruebas y evacuaron las pruebas solicitadas por las partes, se

presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir sentencia el 7 de septiembre de 2011. 1.3.2.10. Para el día y la hora señalados se declaró no probada las excepciones propuestas y se reconoció la indexación de la base salarial de la pensión del señor Rascovsky entre el 20 de diciembre de 1982 fecha de retiro del servicio y el 27 de abril de 1999 fecha de cumplimiento de los 60 años. 1.3.2.11. Anota que el derecho “no le fue reconocido a la parte actora de conformidad a la ley 100 de 1993, toda vez que no se encuentra cobijada por la misma”. 1.3.2.12. El apoderado de la parte ejecutante en escrito del 10 de octubre de 2011 solicitó librar mandamiento de pago procediendo el despacho, en auto del 20 de octubre, ordenar enviar el proceso a reparto para que fuera abonado como proceso ejecutivo, asignándosele como número el 2011-684 y se libró mandamiento de pago mediante auto del 8 de noviembre de 2011, se decretaron medidas cautelares y se notificó por estado. 1.3.2.13. Como la ejecutada no propuso excepciones, en auto del 9 de febrero de 2012 se decretó en firme el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3.2.14. El 13 de febrero de 2012 el apoderado de la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito, corriendo traslado a la parte ejecutada, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y como la liquidación no

fue objetada el Juzgado le impartió la aprobación correspondiente y se fijaron las agencias en derecho en auto del 1 de marzo de 2012. 1.3.2.15. El 6 de marzo de 2012, la parte ejecutante solicitó al despacho la entrega de los dineros que se encontraran a disposición del presente proceso, siendo ordenado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 la entrega de título judicial No. 400100003520720 por valor de 10 $850.129.893.27 a favor del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, que fue entregado efectivamente. 1.3.2.16. Posteriormente la parte ejecutante solicita se libraran los oficios que fueron ordenados el 29 de marzo de 2012, dirigidos al INVIAS, recibiendo respuesta el 22 de mayo de 2012. 1.3.2.17. El informe secretarial del 1 de junio de 2012 se corrió traslado de costas por la suma de $533.345.030, que empezó a correr desde el 4 de junio de 2012 y venció el 6 del mismo mes. El ejecutante solicita se decreten medidas cautelares la cuales se decretaron en auto del 10 de julio de 2012, librándose lo diferentes oficios. 1.3.2.18. El 22 de enero de 2013, el ejecutante solicita la actualización del crédito toda vez que a la presentación del escrito no estaba satisfecha la obligación, resolviendo la solicitud mediante auto del 20 de febrero de 2013, informando al apoderado que poda presentar la actualización del crédito. 1.3.2.19. El 6 de marzo de 2013 se presenta la liquidación del rédito la cual

fue objetada por la ejecutada. Se le solicita a la demandada que informe y certifique la fecha en que se encuentra pensionado el señor Rascovsky y los montos que ha percibido de las mesadas pensionales, recibiendo respuesta el 8 de julio de 2013 aportando las consignaciones realizadas al Banco Agrario y el Banco Davivienda. 1.3.2.20. El apoderado de la ejecutante descorrió traslado del escrito presentado por la ejecutada y seguido a esto, los apoderados han presentado diferentes escritos los cuales se encuentran pendientes de resolver junto con la objeción presentada “pues como es evidente debido a la complejidad del proceso y a la cuantía el despacho ha tenido que estudiarlo con detenimiento para no incurrir en yerros que puedan perjudicar a las partes”. 1.3.2.21. Finaliza manifestando que “Así mismo como se puede observar en el transcurso de los proceso este juzgado no [ha] vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte ejecutada quien aduce en su escrito DE TUTELA que se le han vulnerado estos derechos, siendo utilizada la vía de hecho por parte de este despacho cuando en la práctica este operador judicial ha dado trámite tanto al proceso ORDINARIO como al proceso EJECUTIVO de conformidad a la CONSTITUCIÓN, a la LEY y los elementos auxiliares de la justicia. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 11 1.4.1. Copia de la Audiencia de Fallo Laboral Rascovsky Juzgado 25 Laboral,

Bogotá 7 de septiembre de 2011. 1.4.2. Copia de Auto del 8 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que libra mandamiento de pago a favor del señor Abraham Rascovsky Rascovsky y en contra de Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. por un monto total de $5.895.000.000. 1.4.3. CD-R rotulado “J. 25 Laboral Bog – 7 septiembre 2011 – Audiencia de Fallo – Rad 2011-0684 – Ddte Abraham Rascovsky – Ddos Botero Aguilar – CONIC.” 1.4.4. Copia de la demanda laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A., con presentación personal del abogado apoderado de la demandante el 23 de octubre de 2009. 1.4.5. CD-R Rotulado “Audiencia Conciliación”. 1.4.6. CD-R Rotulado “Sentencia”. 1.4.7. Copia de la audiencia de conciliación del 13 de julio de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.8. Copia de la audiencia pública de juzgamiento del 7 de septiembre de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en

liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.9. Memorial de la parte demandada, fechado 10 de octubre de 2011, dirigido al Juez 25 Laboral del Circuito, solicitando librar mandamiento de pago por: (i) el valor de las mesadas pensionales indexadas entre el 27 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2011, (ii) $9.105.200 por costas del proceso ordinario, (iii) intereses comerciales y (iv) costas del proceso ejecutivo laboral. 1.4.10. Copia del auto del 9 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se tiene por no expuestas excepciones, se declara en firme el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución. 12 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, decretando la nulidad de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre de 2011, por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenando que en el término de 24 horas proceda a reponer lo actuado, “observando los parámetros dados respecto a los topes mínimos y máximos reglamentados por la Seguridad Social vigentes, y lo adoctrinado por la H. Corte

Constitucional al momento en el que se consolidó el derecho del

demandante ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY”.

Basó su decisión en los siguientes argumentos: 1.5.1.1. Como primera medida, señala que la acción de tutela es procedente en este caso ya que “se evidencia violación de orden constitucional, siendo necesario determinar si la conducta del funcionario judicial accionado, (…) se encuentra inmersa y configurada como arbitraria, abusiva o caprichosa, pues de una simple lectura de los hechos de la acción de tutela (…), y una vez revisado el expediente contentivo del trámite ordinario y ejecutivo (…), se observa que no se tuvo en cuenta al momento de proferir condenas, el tope máximo establecido para la pensión estudiada(…)”. 1.5.1.2. Indica que de los medios probatorios aportados al proceso se concluye que al momento de dictar sentencia, dicho pronunciamiento se realizó de conformidad con la ley y precedente jurisprudencial pero, también, “se evidencia por esta Sala, que se ignoró por completo por parte del Juzgador el tope máximo legal establecido para pensiones, pues a lo largo del tiempo, la Ley y la Jurisprudencia han sentado un tope máximo para disfrutar dichas acreencias pensionales”. 1.5.1.3. Hace un recuento de normativa y topes en el sistema pensional así: VIGENCIA TOPES MÁXIMOS NORMATIVIDAD 21 Enero de 1976 22 SMLMV Ley 4/76 Art. 2 19 Diciembre 1988 15 SMLMV Ley 71/88 Art. 2 4 Febrero 1994 20 SMLMV Ley 100/93 Art. 18

Decreto 314/94 Art. 1 29 de Enero de 2003 25 SMLMV Ley 797/03 Art. 5 Acto Legislativo 1/05 13 1.5.1.4. Aduce que del material probatorio se evidencia que el señor Rascovsky configuró su derecho pensional el 22 de diciembre de 1982, cuando fue despedido sin justa causa, laborando más de 10 años para la sociedad hoy accionante, sin embargo dicha prestación se hizo efectiva a partir del 27 de abril de 1999, al cumplir los 60 años de edad, de tal manera que la norma aplicable era la Ley 4 de 1976, artículo 2°, indicando ésta “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”. 1.5.1.5. Posteriormente, la instancia, estudió las condenas emitidas por el despacho hoy accionado, y relacionó los rubros de la pensión restringida de jubilación, en salarios mínimos vigentes así: Año Mesada Salario Conversión Reliquidado Reliquidada e Mínimo a Salarios Indexada Vigente Vigentes 1999 $ 15.847.254 $ 236.438 67 2000 $ 17.309.955 $ 260.100 67 2001 $ 18.824.576 $ 286.000 66 2002 $ 20.263.979 $ 309.000 66 2003 $ 21.680.998 $ 332.000 65 2004 $ 23.088.225 $ 358.000 64 2005 $ 24.357.501 $ 381.500 64 2006 $ 25.538.839 $ 408.000 63

2007 $ 26.682.979 $ 433.700 62 2008 $ 28.201.241 $ 461.500 61 2009 $ 30.975.562 $ 496.900 62 2010 $ 30.971.562 $ 515.000 60 2011 $ 31.953.360 $ 535.600 60 1.5.1.6. Teniendo en cuenta la relación, concluye la instancia que las condenas por concepto de mesadas pensionales superan el límite establecido por la Ley 4 de 1976, por lo que la Sala deberá tutelar los derechos invocados “en razón, a que se demostró en el presente proceso, una violación flagrante por parte de la accionada (…) al desconocer e inaplicar el tope máximo establecido para pensiones”. 1.5.1.7. Posteriormente, el Tribunal hace una trascripción de algunos capítulos de la Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre los que se encuentra: “4.1.1.1. Tope en el monto de las pensiones; 1.1.1. El fraude a la ley; 1.1.2. El abuso del derecho; 1.2. LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA”. 1.5.1.8. Finaliza señalando que “se observa que si bien la parte demandada

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14 S.A., no interpuso en tiempo recursos contra las actuaciones del juzgado, ello no es óbice para esta Sala de Decisión, que en el caso de autos, existe una manifiesta violación de las vías de hecho, al no

observar el Administrador de Justicia, las normas prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el Legislador, desde la época de antaño (1976), por lo que deberá la Sala en calidad de Juez Constitucional, decretar la nulidad de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el día 7 de Septiembre de 2011 por el señor Juez 25° Laboral del Circuito de Bogotá (…) y ordenar en el término de 24 horas, proceda a reponer lo actuado, observando los parámetros dados respecto a los topes mínimos y máximos reglamentados por la seguridad social y vigente al momento en el que se

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