🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T384A-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T384A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-384A/14

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos Ha dicho la Corporación que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Este elemento esencial de la acción de amparo, la subsidiariedad, se fundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de preservar el orden regular de competencia que les ha sido asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se pretende impedir su paulatina disgregación y, además, garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la acción de amparo el único medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad permite, de manera preferente, lograr su protección. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance Esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha

establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el carácter fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el artículo 1° de nuestra Carta Política, el cual señala que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo; el artículo 2°, que establece como fines esenciales del Estado el facilitar la participación de todos los colombianos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación; el artículo 7°, en el que se reconoce y protege la diversidad étnica; el artículo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación y control del poder político; el artículo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera particular, los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos Expediente T-2.650.067 naturales en su territorio. Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, indígenas y tribales, así como la obligación de garantizarles autonomía frente a los asuntos que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, social y económica. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional

Este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, indígenas y tribales, así como la obligación de garantizarles autonomía frente a los asuntos que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, social y económica. De manera casi simultánea, en el ámbito internacional, también se avanzó en el reconocimiento de los grupos étnicos como colectividades y se estableció la obligación de los Estados de garantizar sus derechos, en especial, a partir de la adopción del Convenio No 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por la Ley 21 de 1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene carácter vinculante, en cuyas disposiciones se contempló, con claridad, el derecho de los grupos minoritarios a ser tenidos en cuenta como “pueblos”, atendiendo sus condiciones sociales, culturales y económicas y sus prácticas y tradiciones que las distinguen de otras colectividades. A su vez, dicho convenio, al regular estos aspectos, especificó que los mismos “están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos

La jurisprudencia ha señalado tres escenarios en los que procede la consulta previa por afectación directa de las comunidades étnicas: “(i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión, que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un 2 Expediente T-2.650.067 déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que la discrimine” CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENASFinalidad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOSCaracterísticas del proceso En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las características del mismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa debe propender a (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los proyectos y/o decisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesión social,

cultural, económica y política; (iii) brindarles las oportunidades para que libremente y sin interferencia de extraños valoren, a consciencia, las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos. Como se puede apreciar, los mandatos que constituyen este telos se pueden satisfacer de manera gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de los mismos, lo cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso, no ha de entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablemente censurable. También se observa que la especificidad de las circunstancias determina las formas de cumplimiento de tales imperativos, por lo que es el Juez de tutela, en el correspondiente caso concreto, quien teniéndolos como norte, debe valorar, acorde con las pruebas, la corrección del respectivo proceso de consulta frente a la solicitud de amparo. En cuanto a las características del proceso de consulta, es preciso aclarar que el Convenio No 169 de la OIT no estableció las reglas de procedimiento y, en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, la consulta debe atender a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y al principio de buena fe que lo rige, del cual se discierne que “… por un lado, le corresponde al Estado definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero

sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participación que sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con “voceros suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar”. 3 Expediente T-2.650.067 CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS Ante la variedad de posibilidades de adelantar la consulta previa, el juez de tutela habrá de acudir a las finalidades del mecanismo y a las características que la jurisprudencia ha decantado sobre el mismo, para determinar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el ejercicio concreto de dicha forma de participación. Resultan importantes para determinar el respeto o infracción del debido proceso, en concreto, la presencia de espacios de discusión, el establecimiento de canales de manifestación para los participantes, la garantía de respeto de la autonomía en tales manifestaciones, entendida como la protección frente a injerencias indebidas o arbitrarias que coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantía de las posibilidades de expresar la voluntad de Éstos. La infracción del debido proceso en el marco de la consulta previa, no solo compromete la realización efectiva del derecho a participar en la toma de decisiones de las comunidades indígenas, sino que, de contera, afecta a riesgo de llegar a desconocer la

autonomía de tales grupos étnicos. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía Para la Sala, resulta claro que la conservación de la naturaleza no implica necesariamente la proscripción de la presencia humana. Está probado que en casos como los de los pueblos indígenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia del hombre contribuye a la preservación del medioambiente. Es por ello que cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al intérprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de “(…) criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en juego (…)” tal como se expresó en la Sentencia T-235 de 2011 y se ratificó en las providencias T-531 de 2012 y T371 de 2013; para con “(…) base en motivos razonables dentro del orden jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad (…)” armonizar la conservación del medio ambiente con los derechos de las comunidades indígenas. La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos nativos no es de fecha reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan cuenta de esa relación. En sociedades cuyas prácticas de exterminio condujeron a la desaparición de pueblos indígenas no parece haber otra opción que las políticas de espacios naturales sin gente, lo que no resulta comprensible en países que aún conservan la naturaleza y, tienen en su haber la presencia de

aquellas minorías étnicas. 4 Expediente T-2.650.067 AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS TERRITORIOS-Reconocimiento reciente y paulatino CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS TERRITORIOS-Protección Se ha reconocido que los derechos a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades aborígenes no logran materializarse sin la protección del derecho al territorio como elemento fundamental para que dichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse, precisamente, por la relación especial que tienen los pueblos indígenas con sus territorios, debido a que la tierra les comporta un valor espiritual y desarrolla su cosmovisión, pues es allí donde ejercen de manera autónoma y libre sus propias costumbres y tradiciones religiosas, políticas, sociales y económicas. TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional TERRITORIO INDIGENA-Marco constitucional y legal DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración de jurisprudencia La Sala advierte que las comunidades indígenas, organizadas en Resguardos, tienen dos características, a saber: se constituyen en una entidad administrativa y al tiempo una forma de propiedad colectiva. Precisamente

del reconocimiento a las comunidades y pueblos indígenas de la condición de plenos propietarios de los territorios que ocupan, con títulos consignados en escrituras, que reconocen además la posesión tradicional, se concluye que también tienen pleno dominio del recurso de suelos y de bosques existentes en los territorios reconocidos como de su propiedad. Ello, sin olvidar, la inherente función social y ecológica de la misma. PARQUES NACIONALES NATURALES-Régimen legal y su eventual superposición con el régimen del Resguardo indígena 5 Expediente T-2.650.067

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función

RESERVA FORESTAL-Definición RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición ZONAS DE RESERVA FORESTAL-No son compatibles con las áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS, ZONA DE

RESERVA FORESTAL Y LA DECLARACION DE PARQUE

NACIONAL NATURAL-Relación TERRITORIO DE LA COMUNIDAD INDIGENA YAIGOJEAPAPORIS-Circunstancias particulares

PARQUE NACIONAL NATURAL YAIGOJE-APAPORIS

REGIMEN ESPECIAL DE MANEJO YAIGOJE-APAPORIS Y SUS ANTECEDENTES El Régimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientos que permiten la planeación, implementación y seguimiento coordinados entre la autoridad ambiental y la autoridad pública indígena, en este caso, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales NaturalesUAESPNNy las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo

Yaigojé-Apaporis, que busca definir acuerdos sobre el uso, control y coadministración de los recursos naturales presentes en el área de traslape. Dichos acuerdos, que constituirán más adelante el Régimen Especial de Manejo -REM-, deben responder a un proceso social de conservación de la biodiversidad, que tenga como base las tradiciones y visiones de los pueblos indígenas asociados, que garanticen su conservación y supervivencia étnica y cultural. Con ese criterio, el Régimen Especial de Manejo es el producto de un ejercicio de gobernabilidad en función de la diversidad cultural y política de las comunidades indígenas que se encuentren en el territorio, que concierta estrategias de gestión para garantizar el manejo, la implementación y el seguimiento de acciones coordinadas, que estén en línea con la cosmovisión nativa del territorio. Por lo tanto, lo importante para la tarea de definición de un Régimen Especial de Manejo, es poder integrar todos los elementos básicos sobre el territorio, su uso, y su protección, necesarios para una zonificación del área protegida recogiendo la riqueza cultural del Apaporis.

CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS

NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional 6 Expediente T-2.650.067 CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Orden de suspensión inmediata de cualquier actividad de exploración y explotación minera

Referencia: expediente T-2.650.067

Demandante: Benigno Perilla Restrepo, en nombre propio y en representación de las

autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés

Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Andrés Mutis Vanegas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 25 de marzo de 2010, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia de enero 20 de 2010 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela promovida por Benigno Perilla, en nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–. El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

7 Expediente T-2.650.067 Benigno Perilla Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis – ACIYA–, como mecanismo transitorio, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la identidad cultural, a la participación en condiciones de igualdad y al debido proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa, los cuales consideró vulnerados con el proceso de creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda 2.1. La demanda presentada por Benigno Perilla Restrepo integró dos escritos.

(i) uno de ellos, firmado por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés1, en el que se especificaron las razones fácticas y jurídicas que sustentan la acción de tutela y se le autorizó, expresamente, para que, en nombre y representación de estas, “interponga todas las acciones administrativas y judiciales” en defensa de sus intereses, “además de constituir apoderados para tal fin y, en especial, presentar una acción de tutela contra la resolución [sic] 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente [,] Vivienda y Desarrollo Territorial”, con fundamento

en que la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis se adelantó sin su consentimiento y, (ii) el otro, rubricado, solamente, por él, por medio del cual, promovió la solicitud de amparo, en nombre propio y en ejercicio del poder otorgado por las mencionadas autoridades y en el que anexó a su demanda, el texto antedicho y, al mismo tiempo, expuso las razones por las que considera que la acción de tutela es procedente. 2.2. Escrito de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés Los hechos fueron expuestos, en síntesis, así: 2.2.1. Mediante la Resolución No. 035, del 23 de abril de 1988, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, constituyó como “Resguardo Indígena Yaigojé-Río Apaporis” un área de, aproximadamente, 518.320 hectáreas, comprendidas entre los hoy departamentos de Amazonas y Vaupés; disponiendo, entre otros aspectos, que su administración y manejo, lo mismo que la designación del cabildo respectivo y el ejercicio de sus funciones se someterían a los usos y consideraciones fijadas en la Ley 89 de 18902 e, igualmente, se consagró la prohibición de vender o arrendar a terceros ajenos a las comunidades del resguardo. 1 Según se indica en la demanda de amparo, estas comunidades son: Bocas de Taraira, Puerto Ñumi, Vista Hermosa, Bocas de Uga, Caño Laurel, Puerto Curupira, Campo Alegre, Santa Clara y Agua Blanca;

pertenecientes a las etnias Tuyuca, Tanimuca, Macuna, Yujup, Barasano y Letuama. 2 “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. 8 Expediente T-2.650.067 2.2.2. A través de la Resolución No.006, del 11 de mayo de 1998, también del INCORA, se amplió el área del Resguardo a una extensión de 1’020.320 hectáreas, pertenecientes al Amazonas y al Vaupés, reiterando las remisiones normativas mencionadas y sujetándolo al “cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad conforme a los usos, costumbres y culturas de sus indígenas”. 2.2.3. Con la Resolución No. 0135, del 11 de octubre de 2002, el Ministerio del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas, resolvió inscribir en el Registro de Autoridades Tradicionales Indígenas y/o Cabildos a la “Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé y Bajo Apaporis, en adelante , –ACIYA–, de los Departamentos del Vaupés y Amazonas”; entidad de cuyos estatutos se destaca que (i) las decisiones importantes que afecten la integridad de las comunidades deben ser tomadas por sus capitanes, de forma unánime, (ii) la comunidad que desee desafilarse de la asociación deberá elevar solicitud escrita y expresa de sus habitantes a la Asamblea de Capitanes y (iii) la pertenencia a ACIYA no compromete la autonomía de las comunidades. 2.2.4. “Mediante la Resolución No. 2079, de 27 de octubre de 2009, el

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”, que incluye 1’056.230 hectáreas, que integran zonas del Amazonas, del Vaupés y de la parte baja de la cuenca del río Apaporis. No obstante, dentro del proceso que se siguió para ser proferida esta decisión, se advierten ciertas irregularidades, especialmente, en la propuesta presentada para su creación y en la protocolización de la correspondiente consulta previa. 2.2.4.1. En cuanto a la propuesta, se observa que en el acápite de antecedentes del acto administrativo anotado se señala que, el 17 de marzo de 2008, ACIYA solicitó al referido ministerio la creación de un Parque Nacional Natural en el territorio del Resguardo, para su conservación y la del patrimonio cultural de las comunidades; así mismo, que tales entidades celebraron el Convenio de Cooperación No. 003, del 23 de Junio de 20083; y, finalmente, que el 12 de diciembre de 2008, en congreso extraordinario, ACIYA ratificó su interés de convertir el Resguardo en Parque Nacional Natural. No obstante todo lo anterior, en la citada Resolución 2079 de 2009, nada se dijo sobre el escrito del 10 de marzo de 2009, dirigido a la Directora de Parques Nacionales Naturales4, en el que las Autoridades Tradicionales de las Comunidades 3 Con el objeto de “… aunar esfuerzos técnicos, administrativos y logísticos que permitan adelantar el proceso que conlleve a la declaratoria de un área protegida que haga parte del Sistema de Parques Nacionales

Naturales, en el territorio del Resguardo Yaigojé-Apaporis a efectos de garantizar la permanencia de los valores culturales de los pueblos indígenas que habitan la región, asociados a la conservación del medio natural, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad biológica y cultural del país, como también garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el ser humano”. 4 Con copia al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM; a la Procuraduría Ambiental Agraria y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 9 Expediente T-2.650.067 Indígenas del Municipio de Taraira-Vaupés, manifiestan su inconformidad con la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis. 2.2.4.2. Por medio del acta, de 24 y 25 de julio de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, Grupo de Consulta Previa, se protocolizó el “proceso de consulta previa para la declaratoria de un área protegida del Sistema de Parques Nacionales en el Resguardo Yaigojé Apaporis”. Sin embargo, de su texto se extractan las siguientes precisiones: (i) Las autoridades tradicionales de Taraira, Vaupés, “no fueron partícipes de dicho congreso puesto que desde tiempo atrás tenían previsto un encuentro con la administración municipal”. (ii) La iniciativa de creación del Parque fue promovida y financiada por la Fundación GAIA Amazonas, sin el conocimiento de todas las autoridades del resguardo. (iii) En el acta de protocolización se indica que “ACIYA y Parques

hacen una correría para socializar esta idea”, pero no todas las comunidades se dieron por enteradas de dicha actividad, presuntamente adelantada con este propósito. Ello motivó que las autoridades tradicionales indígenas de Taraira, Vaupés, mediante oficio del 28 de octubre de 2008 solicitaran su desafiliación de ACIYA. (iv) El 12 de diciembre de 2008, se celebró un congreso en el que las capitanías y autoridades tradicionales del resguardo sentaron posiciones y en el que, al mismo tiempo, Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante Parques o Parques Nacionales) expuso las implicaciones de la declaratoria de área protegida, el modelo de manejo y los elementos de la consulta previa, entre otros aspectos. Empero, “no todas las Autoridades Indígenas que representan cada una de las comunidades del Resguardo fueron partícipes”, pese a que las que no asistieron ya habían manifestado a dicha entidad, en escrito del 5 de noviembre de 2008, su “inconformidad con el proceso de la creación de un parque dentro del resguardo…”. (v) El Instituto Amazónico de Investigación Sinchi, la Universidad Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otras entidades, realizaron actividades que desconocían las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, razón por la cual, estas últimas comunicaron al Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio del 18 de junio de 2009, las anomalías, a su juicio, presentadas. (vi) “Si bien Parques Nacionales efectuó un acuerdo con ACIYA, no

debió desconocer las repetidas solicitudes que las Autoridades Tradicionales, representantes indígenas, voceros indígenas, concejo municipal de Taraira y comunidad indígena en general, donde (sic) mediante oficios se les manifestaba la inconformidad con la creación de los territorios ancestrales en un parque”, además de “la 10 Expediente T-2.650.067 preocupación con el desarrollo de las actividades que se estaban desarrollando dentro del resguardo”. (vii) Fueron distintos los destinatarios y reiterados los escritos a través de los cuales las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Taraira-Vaupés manifestaron su inconformidad con el proceso culminado con la Resolución 2079 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial5. (viii) Aunque las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, constituyen el 50% del resguardo, no fueron tenidas en cuenta en el proceso de creación del parque. (ix) Con la declaratoria de zona protegida por el Sistema de Parques Nacionales se afecta la autonomía territorial de las comunidades indígenas y la gobernabilidad de sus autoridades, pues sus decisiones estarán supeditadas a la aprobación de la administración ejercida por el director de esa entidad. (x) En la lista de asistentes a la protocolización de la consulta previa se registró la firma Hermensia Tanimuca como capitana de Puerto Ñumi, cuando, en realidad, esa calidad la ostentaba el señor Elber Tanimuca Matapi; lo mismo ocurrió con el Capitán de Bocas de Uga, que fue representada en tal diligencia por Omar Yujup, siendo que el

competente para ello era el señor Juan Carlos Yujub. (xi) El mencionado documento tampoco permite evidenciar el quórum deliberatorio y decisorio requerido para la aprobación del acta, teniendo en cuenta que no fue ratificado por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés, razón por la cual no pudo obtener la votación necesaria –80%–. Además, se aprecian firmas de miembros de otras asociaciones y de invitados, como la fundación GAIA, sin legitimidad para decidir. 2.2.5. De conformidad con lo anterior, el trámite impartido al proceso de declaratoria del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, contraviene la Constitución Política, el Convenio No 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, por cuanto atenta contra la participación de las comunidades en las decisiones que los puedan afectar, dentro de un plano de igualdad con otros organismos de la misma naturaleza, en su condición de grupos minoritarios que reclaman un trato diferencial. 5 Escrito del 26 de febrero de 2008, dirigido al Canciller y al Ministro del Interior y de Justicia, en el que les manifiestan su intención de desafiliarse de ACIYA; escrito del 28 de febrero de 2010, dirigido a ACIYA, en el que solicitan su desafiliación; escrito del 16 de junio de 2009, dirigido a Parques Nacionales, en el que manifiestan su inconformidad con el proceso de creación del Parque; escritos del 18 de junio de 2009, dirigidos a Parques Nacionales y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el que

manifiestan su inconformidad con el proceso de creación del parque; escrito del 18 de junio de 2009, dirigido al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, en el que manifiestan su inconformidad por la intención de ACIYA y Parques Nacionales de crear un área protegida, en contravía de su posición; escrito del 18 de junio de 2009, dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el que manifiestan inconformidad por la creación del Parque; escrito del 17 de julio de 2009, dirigido a ACIYA, en el que reiteran su intención de desafiliarse; escrito del 3 de agosto de 2009, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, en el que piden informe de sus solicitudes; escrito del 14 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...