CC - T387-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-387/16

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional El derecho de los niños a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVulneración de sus derechos cuando los padres desconocen las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por las autoridades competentes ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia por cuanto

no se vulneraron los derechos de la menor, pues se comprobó que los funcionarios de la entidad cumplieron con sus obligaciones y adoptaron las medidas pertinentes para proteger sus derechos DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a padre de menor entregarla en las instalaciones del ICBF para que se restablezcan sus derechos 2

Referencia: expediente T-5.472.647

Procedencia: Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Libertad.

Asunto: Acción de tutela presentada por Fidel, en representación de su hija Ema contra el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar – Centro Zonal Villachica.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad, el 30 de julio de 2015, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica el 1º de junio de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Fidel, en representación de su hija Ema, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Villachica.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la 3 referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios1, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.

I. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2015, el señor Fidel, obrando en representación de su hija Ema, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Villachica, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo anterior, en razón a que la citada entidad adoptó como medida de restablecimiento de derechos, la asignación de custodia y cuidado personal provisional de la niña a su tía paterna, quien a

juicio del señor Fidel, no dará un buen ejemplo a su hija.

A. Hechos y pretensiones

1. La niña Ema, de 12 años de edad2, es hija de Clara y Fidel3.

2. Según el señor Fidel, la señora Clara abandonó el hogar y él no puede estar pendiente de su hija porque debe trabajar en el campo con el fin de ganar dinero para la alimentación de la menor de edad.

3. En consecuencia, Ema vivía con su abuela paterna, la señora Adela, de 86 años de edad, quien tenía a su cargo a sus 2 nietos, el adolescente Juan y la niña Ema4.

4. El 2 de marzo de 2015, la señora Adela acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBFy solicitó que la entidad se hiciera cargo de la menor de edad. En particular, manifestó que vive de la caridad, tiene a su cargo a su esposo, quien está en situación de discapacidad, y no podía cuidar a los 2 nietos bajo su custodia, quienes en ese momento tenían 10 y 15 años de edad5.

En la misma solicitud la abuela indicó que un tío y el hermano de la menor de edad obligaron a esta última a consumir sustancias psicoactivas, la familia no tenía conocimiento sobre el paradero de su mamá, y su papá no podía ocuparse de ella porque trabaja en el campo. 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523

de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. 2 A folio 8 del Cuaderno 1, se encuentra la Tarjeta de Identidad de Ema, nacida el 6 de junio de 2004. 3 A folio 17 ibídem, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Ema, en el que consta la identidad de sus padres. 4 A folio 19-22 ibídem, se encuentra la constancia de la denuncia presentada por Adela ante el ICBF el 2 de marzo de 2015, la cual está firmada por una trabajadora social del Centro Zonal de Villachica del ICBF. En el informe de constatación de denuncia se dice que los abuelos no pueden hacerse cargo de la menor de edad, ésta fue obligada a consumir marihuana, no sabe sobre el paradero de su mamá, y además, su papá no puede visitarla porque trabaja en el campo. 5 Ibídem. 4

5. Con posterioridad se efectuó la valoración psicológica de la niña y se evidenció la existencia de pautas y estilos de crianza autoritarios, con focos de agresividad física y psicológica (su abuela se dirigía a ella en términos soeces y le imponía fuertes castigos físicos). Además, se encontró que vivió con su tía, la señora Belén, pero no quería volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le exigía hacer todos los quehaceres domésticos, y uno de sus hijos la obligó a consumir marihuana6.

6. Por consiguiente, la Defensoría de Familia verificó la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y cuidado personal de Ema.

En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Villachica ordenó la ubicación de la menor de edad en un hogar sustituto7.

7. Mediante Auto 020 del 3 de marzo de 2015, se dio la apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos8.

8. El 24 de marzo de 2015, en el proceso de restablecimiento de derechos, la señora Rosa, tía política de la niña, rindió declaración ante la Defensora de Familia del ICBF de Villachica9 y manifestó que: (i) la niña estaba

abandonada, vivía en la calle y pedía dinero a los transeúntes, no estaba afiliada al sistema de salud, ni asistía al colegio; (ii) el padre de la menor de edad tiene problemas mentales; (iii) la madre vive en Libertad; (iv) ningún familiar se puede hacer cargo de la niña; (v) las tías la maltratan y la obligan a hacer oficios de la casa, y (vi) la niña vivió en la casa de una tía llamada Amanda, pero el esposo tocaba sus partes íntimas.

9. Posteriormente, ante la petición de la tía Belén de tener la custodia de la niña, el 19 de mayo de 2015 se llevó a cabo el reintegro familiar con la tía paterna10.

10. Afirma el accionante que su hermana Belén, a quien el ICBF dio la

custodia de su hija, está privada de la libertad en su casa por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la prostitución. 6 A Folios 23-29 ibídem, se encuentra un concepto de estado de cumplimiento de los derechos de la niña tras valoración integral del ICBF, en el que se reseñan los resultados de la valoración psicológica de la menor de edad. 7 A Folios 39-40 ibídem, se encuentra el Acta de Colocación Familiar del 2 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia de la recepción de la niña Ema por parte de una madre sustituta. En el documento mencionado se fijan las obligaciones de la madre sustituta. 8 A Folios 33-35 ibídem, se encuentra la copia del auto de apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos. 9 A Folios 48-49 ibídem, se encuentra la declaración de la señora Rosa. 10 A Folios 50-54 ibídem, se encuentra el informe social sobre la petición de Belén de tener la custodia de la niña. En el documento, del 4 de mayo de 2015, se establece que se practicó una visita domiciliara a la señora Belén, en la que se constató que vive en una casa propia, en la que habitan 6 personas, su esposo y 3 hijos de 20, 16 y 13 años y un nieto de 4 años. La señora Belén se dedica a su hogar y su esposo trabaja como cotero en el casco urbano de Villachica. Se concluye que éste es un hogar adecuado para la niña Ema. 5

11. El padre de la menor indica que su hija corre peligro al estar bajo la

custodia de la señora Belén, porque podría ser explotada sexualmente. Por lo tanto, solicita el amparo del derecho fundamental a la vida digna de su hija y pide al juez conceder la tutela y, en consecuencia ordenar al ICBF que otorgue la custodia a la abuela paterna, la señora Adela.

B. Actuación procesal Mediante auto del 25 de mayo de 201511, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Villachica, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villachica Mediante escrito recibido por el juzgado el 27 de mayo de 201512, la Coordinadora del Centro Zonal de Villachica respondió la tutela. La funcionaria indicó que: (i) la abuela de la menor de edad solicitó al ICBF que se encargara de 2 de sus nietos que estaban bajo su cuidado, el adolescente Juan y la niña Ema; (ii) el hermano de la niña y su tío la habían obligado a consumir sustancias psicoactivas; (iii) como medida temporal, la niña fue ubicada en un hogar sustituto desde el 2 de marzo hasta el 19 de mayo de 2015, (iv) el 19 de mayo de 2015 se hizo el Reintegro Familiar con su tía paterna, con fundamento en su interés de asumir el cuidado de la niña de manera responsable y el estudio social mediante el cual se demostró que tenía

las condiciones para hacerlo; (v) de las declaraciones de familiares en el proceso se deriva que el actor tiene problemas de comportamiento (mentales) y a pesar de que no existe un dictamen médico, esto se puede deducir de su conducta agresiva. Sin embargo, el criterio para restablecer los derechos de la niña fue el hecho de que el padre no tiene un lugar estable para vivir. Además, indicó que al asignar la custodia de la niña a la tía, ésta adquirió compromisos, de ahí que corresponderá a un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar su cumplimiento, y en caso de que se transgredan los deberes adquiridos por la señora Belén, adoptar las medidas pertinentes. Por último, solicitó “(…) no tutelar el derecho al señor FIDEL, toda vez que debemos darle prioridad a los derechos de los niños sobre los derechos de los adultos, siendo estos primordiales y constitucionalmente protegidos” 13.

C. Decisiones objeto de revisión 11 Folios 10-11 ibídem. 12 La contestación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villachica se encuentra a folios 16-18 ibídem. 13 Folio 17 ibídem.

6 Sentencia de primera instancia En sentencia del 1º de junio de 201514, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica determinó que la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener la pretensión del actor consistente en devolver la custodia a su abuela paterna, pues el padre podría acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar directamente para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso o iniciar un proceso ordinario (no especificó de qué proceso se trata).

Por otra parte, agregó que el accionante no probó que su hermana fuera trabajadora sexual o incitara a sus hijas a la prostitución, ni puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas situaciones. En consecuencia, el juez negó el amparo y exhortó al ICBF Centro Zonal Villachica, para que revisara el presente caso y realizara "las gestiones pertinentes en procura de los derechos de la niña". Impugnación Mediante oficio radicado el 9 de junio de 201515, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin presentar argumentos para sustentar la impugnación. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 30 de julio de 201516, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad resolvió confirmar la decisión del a quo con fundamento en los mismos argumentos presentados por éste.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. La Sala Quinta de Revisión profirió el auto de 1º de junio de 2016 en el que: (i) vinculó a la señora Clara, madre de la menor de edad, por tener interés en las resultas del proceso, y (ii) solicitó al Centro Zonal de Villachica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y formuló una serie de preguntas con el fin de dilucidar los hechos del caso17. 14 Folios 55-61, ibídem. 15 Folio 64, ibídem. 16 Folios 4-9, Cuaderno 2.

17 Específicamente la Sala formuló las siguientes preguntas: “a) En la valoración psicológica de la menor, realizada en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, se evidenció que la niña manifestó que había vivido con la señora Belén, pero no quería volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le exigía a hacer los quehaceres domésticos, y uno de sus hijos la obligó a consumir marihuana. ¿Qué valoración dio el ICBF a la manifestación de la niña de no querer vivir con su tía? b) ¿La medida adoptada en el trámite de restablecimiento de derechos de la niña Ema, consistente en otorgar la custodia a su tía Belén, está vigente? c) ¿Se ha dado el seguimiento psicosocial por parte del ICBF para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la señora Belén? En caso de ser afirmativa la respuesta, allegue los documentos que den cuenta del resultado del seguimiento. 7

2. En cumplimiento de la providencia mencionada, el 8 de julio de 2016 se recibió un correo electrónico remitido por el Centro Zonal de Villachica del ICBF, al cual se anexó la copia digital del expediente de restablecimiento de derechos de la niña Ema, en el que también obra la respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala.

En relación con los cuestionamientos planteados por la Corte, el ICBF informó a esta Corporación: a) Que a pesar de que en la valoración inicial realizada a la niña, ella manifestó que no quería vivir con su tía, los psicólogos competentes identificaron la dinámica familiar, y dieron distintas pautas para mejorar la

comunicación asertiva dentro del núcleo familiar, fortalecer vínculos afectivos, fomentar pautas de crianza adecuadas y afianzar valores en el sistema familiar. Además, en razón a que la señora Belén es la única “red familiar” que tiene las condiciones para garantizar los derechos a la niña (esto se comprobó mediante estudios sociales e intervenciones psicológicas), fue posible otorgar la custodia de la menor de edad a la tía, para así garantizar su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. b) Que la custodia de la niña fue asignada a la señora Belén, mediante Resolución No. 0085 del 19 de mayo de 2015, acto administrativo que está en firme. No obstante, se informó que a la fecha de la respuesta (15 de junio de 2016), la menor de edad estaba con su padre, quien el 3 de abril de 2016 acudió al domicilio de la señora Belén y se la llevó sin autorización. Agregó que de esta situación se ordenó seguimiento y verificación al equipo psicosocial de la entidad. c) Que se ordenó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia efectuar el seguimiento de la asignación de custodia a la señora Belén, a fin de verificar que se garantizaran los derechos de la niña. En efecto, se constató que la niña se encontraba en óptimas condiciones, se le estaban garantizado sus derechos, y no se evidenciaron factores de vulnerabilidad que ameritaran la adopción de una medida diferente. d) Que el acto administrativo No. 0085 del 19 de mayo de 2015, no fue objeto

de recurso, por lo que no se llevó a cabo el proceso de homologación. d) ¿Se llevó a cabo un proceso de homologación de la medida de restablecimiento de derechos? e) En el trámite de esta tutela los jueces de primera y segunda instancia exhortaron al ICBF para que verificaran la situación de la niña. En particular, ¿qué medidas adoptó en cumplimiento del exhorto proferido por el juez de primera instancia y confirmado por el ad quem?” 8 e) Que como consecuencia del exhorto contenido en la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica; mediante Resolución No. 101 del 12 de junio de 2015, la Defensora de Familia resolvió modificar la medida de reintegro familiar a favor de la señora Belén, y ubicó a la niña en un hogar sustituto mientras el equipo psicosocial de la Defensoría verificaba si eran ciertas las afirmaciones del padre sobre el riesgo que corría su hija de ser explotada sexualmente. Posteriormente, el equipo comprobó que las acusaciones del padre no correspondían a la realidad, y por lo tanto no se encontró algún comportamiento que afectara a la menor de edad. En consecuencia, mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre de 2015, la Defensora de familia efectuó el reintegro familiar de la niña a su tía Belén. De otra parte, del expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos de la niña Ema, resultan relevantes los siguientes hechos: a) Mediante escritos del 18 de marzo y 15 de julio de 2015, el señor Fidel

solicitó al ICBF que le entregaran a su hija, y en particular manifestó lo siguiente: “[l]a arbitrariedad de quitarme el derecho de mi hija lo considero como delito de secuestro debido a que el Bienestar en Villachica (…) me negaron el derecho de tan siquiera ver a mi hija, como también le negaron los derechos de mi hija de elegir libremente que ella quería continuar viviendo en el seno de su familia en donde la teníamos estudiando con alimentación, con cuidados y buena orientación y sobre todo al calor que [sic] un hogar que es el de su familia.”18 b) Mediante escritos del 30 de marzo19 y del 27 de julio de 201520, el ICBF dio respuesta a las solicitudes del accionante y señaló que a pesar de que podía pedir autorización para visitar a su hija, nunca lo había hecho. Además, indicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad se fundó en circunstancias que amenazaban sus derechos, particularmente: (i) la imposibilidad de la abuela de continuar con su cuidado, (ii) la existencia de factores negativos sobre el comportamiento del padre (comprobados mediante declaraciones y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación)21, y (iii) el hecho de que la niña estuvo afiliada al sistema general de salud en el régimen subsidiado hasta el año 2009. c) El 10 de junio de 201522, el padre de la menor de edad rindió declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema. El señor Fidel manifestó que maltrataba a la niña “de vez en cuando”, que trabajaba en el campo y que deseaba hacerse cargo de ella, quien viviría

en la casa de Paloma, su compañera permanente. 18 Folios 201-202, Expediente del proceso de restablecimiento de derechos. 19 Folios 58-59, Ibídem. 20 Folios 209-211, Ibídem. 21 El padre fue condenado por el delito de lesiones personales causadas a 3 personas. 22 Folio 139, Ibídem. 9 En la misma fecha la compañera permanente de Fidel rindió declaración y manifestó que maltrataba a la niña “de vez en cuando”, que no trabajaba, y la quería tener a su cargo.23 d) El 12 de junio de 2015 una trabajadora social del Centro Zonal de Villachica se comunicó por teléfono con la señora Paloma, compañera permanente del padre de la menor de edad, con el fin de visitar la residencia de la señora. No obstante, la señora manifestó: “No estoy de acuerdo en que se realice estudio social a mi vivienda, para la entrega de la niña EMA, ya que el señor Fidel, padre de la niña, me estaba obligando para que me prestara a decir que vivía con él (...) dejo claro que no quiero que me metan en esos problemas; es mentira que él vive conmigo y que yo quiera hacerme cargo de la hija.”24 e) El 28 de julio del 2015, la madre de la menor de edad rindió declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija, y manifestó que se separó del padre porque la maltrataba físicamente. Agregó que vive en Libertad con su compañero permanente, se desempeña haciendo las labores de aseo en una casa, y deseaba hacerse cargo de la niña. En la misma fecha el compañero permanente de Clara rindió declaración y

manifestó que quería tener a su cargo a Ema. f) El equipo del ICBF realizó una visita al domicilio de la señora Clara, y en un informe del 23 de julio de 201525 advirtió que se trataba “(…) de una persona idónea, para asumir el cuidado y custodia de su hija, se caracteriza por ser una mujer dedicada al hogar, responsable y con capacidad moral, emocional y afectiva, además de presentar factores protectores que estimulan y motivan el sano crecimiento de los integrantes de la familia, en el área personal, familiar y social, siendo ella como su actual pareja personas idóneas y garantes para restablecer los derechos de la niña en mención.”26 Sin embargo, en el mismo informe se estableció que la madre de la niña tiene “autoridad permisiva” y “manifiesta incapacidad para asumir la autoridad”, lo cual genera desórdenes que pueden conducir a la desintegración familiar. g) El 7 de septiembre de 2015 el equipo psicosocial del ICBF entrevistó a personas residentes en el barrio donde vive la señora Belén, con el fin de indagar si ésta presentaba conductas de incitación a la prostitución. Los vecinos entrevistados afirmaron que se trata de una familia de buenos modales, respetuosa y de buen comportamiento, cuyos miembros se dedican al cuidado de sus hijos. Particularmente, manifestaron que la señora Belén se 23 Folio 140, Ibídem. 24 La constancia de la llamada se encuentra a folio 141, Ibídem. 25 Folios 218-221, Ibídem. 26 Folio 219, Ibídem. 10 caracteriza por ser una persona dedicada a las labores del hogar y sus hijos se

comportan “en el marco de la normalidad”. h) En informe de evolución del proceso de atención a Ema, del 8 de octubre de 2015 (en el que se analizó el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2015)27, se estableció que la relación de la niña con su madre es distante. Específicamente, se comprobó que la menor de edad guarda resentimiento hacia su figura materna debido a los antecedentes de abandono. Además, se estableció que por referencias de las personas entrevistadas en el proceso la conducta social de la madre no era adecuada (en el proceso las tías afirmaron que la madre pedía dinero en la calle y consumía drogas) y la niña no la percibe como figura cariñosa y protectora. i) El 11 de noviembre de 2015, la niña escapó del hogar sustituto en el que había sido ubicada como consecuencia del exhorto proferido por el juez de primera instancia, permaneció un día en la calle y 7 días en la casa de la señora Belén, quien acudió al ICBF para que se definiera su situación. j) Mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre de 201528, la Defensora de familia modificó nuevamente la medida de restablecimiento de derechos de Ema y ordenó el reintegro familiar en el hogar de su tía Belén. k) El 28 de enero de 201629, el equipo interdisciplinario del ICBF acudió a la casa de la señora Belén para hacer seguimiento del caso. En la visita realizada se constató que la niña estaba estudiando, cumplía con sus deberes y tenía una relación cariñosa con su tía.

l) El 22 de marzo de 2016 se hizo un nuevo seguimiento al caso y se confirmó que la niña tenía una buena relación con su tía.30 m) Mediante escrito del 8 de abril de 2016, el padre de la menor de edad informó al ICBF que su hija se encontraba en estado de abandono y peligro, debido a que su tía “(…) la tenía en un bar del municipio de Villachica, contra su voluntad en compañía de las hijas de [su] hermana quienes son actualmente trabajadoras sexuales declaradas, con el propósito de venderla por primera vez por su virginidad”.31 Según el padre de la menor de edad, en razón a que su hija fue retenida en contra de su voluntad y retirada arbitrariamente del cuidado de su abuela, la niña decidió buscar su apoyo, como padre biológico, y por esta razón la acogió. En ese sentido, aclaró que en ningún momento secuestró a su hija, sino que por el contrario, actualmente goza de su protección. 27 Folios 251-259, Ibídem. 28 Folios 286-288, Ibídem. 29 A folios 312-314 Ibídem. 30 Folio 315, Ibídem. 31 Folios 319-320, Ibídem. 11 n) Mediante edicto emplazatorio se citó al señor Fidel para que acudiera al ICBF con el fin de restablecer los derechos de la menor de edad Ema, pero el padre nunca se presentó. Ante esta situación, la citación mencionada fue transmitida mediante la Emisora Comunitaria XXX Stereo, pero el señor Fidel no acudió a las instalaciones del ICBF. o) A pesar de que se interrogó a la abuela paterna de la menor de edad (6 de

junio de 2016), a la tía paterna Amanda (14 de abril de 2016), y a la señora Belén (6 de junio de 2016); no se pudo determinar el paradero exacto de la niña, quien aparentemente estaba con su papá en una finca. p) El 10 de junio de 2016, la señora Belén se presentó en las instalaciones del ICBF para rendir declaración en el proceso de restablecimiento de derechos de Ema. La señora confirmó que el padre se llevó a la niña a comprar ropa y nunca regresaron. No se conoce el paradero de la menor de edad, quien dejó de asistir al colegio. Según la señora Belén, el señor Fidel “(…) es loco sufre de la mente y todo es a patadas y golpes y se la pasa borracho”, y su relación con él es “pésima”, pues cuando la ve, intenta matarla. q) Mediante oficios del 13 de junio de 201532, la Defensora de familia encargada del caso (i) presentó denuncia penal en contra del señor Fidel, quien incurrió en el presunto delito de ejercicio arbitrario de custodia y cuidado personal, previsto en el artículo 230 del Código Penal; y (ii) solicitó al Comandante de Policía de Villachica su colaboración con el fin de que se realizara la búsqueda de la niña Ema.

3. Posteriormente, el 22 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual comisionó al juez de primera instancia para practicar un interrogatorio de parte y una inspección judicial en la vivienda de la señora

Belén. Mediante oficio del 6 de julio de 2016, recibido por la Secretaría General de la

Corte Constitucional el 11 de julio de 201633, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica remitió a esta Corporación las actas de las diligencias practicadas, de las cuales resulta relevante la siguiente información: a) El juez verificó que la vivienda de la señora Belén se ubica en un barrio en el que hay casas de uso familiar, no se encontraron establecimientos de licor y a simple vista no se advirtió que se ejerciera la prostitución en el sector. La señora afirmó que el único negocio existente cerca al inmueble es una tienda ubicada a una cuadra de distancia. b) La señora Belén manifestó que se desempeña como ama de casa y no es cierto que ejerza la prostitución. Además sostuvo que fue condenada por porte 32 Folios 353 y 354, Ibídem. 33 Folios 52. Las actas en las que constan las diligencias comisionadas están a folios 40-48 y 53-71 del Cuaderno de Revisión. 12 de estupefacientes, pues la detuvieron transportando base de coca, cumplió la condena en su casa y en la actualidad no es requerida por ninguna autoridad. c) Al ser interrogada, la señora Belén señaló que el padre de la niña la escondió en una finca durante 15 días y después regresaron a Villachica, pero no vive con ella. Además, señaló que la menor de edad no está estudiando, y acompaña a su papá quien “se la pasa borracho”.34 Por último, afirmó que no desea continuar con la custodia de la niña Ema, pues aunque tienen una buena relación, quiere evitar problemas con el padre, quien es muy problemático y en varias ocasiones fue agresivo con los

funcionarios del ICBF y con ella. Específicamente, sostuvo que su hermano la amenazó con un cuchillo y el guardia de seguridad de la entidad tuvo que separarlos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONS

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