CC - T387-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-387/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de hermano que padece cáncer de lengua LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL

PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En la Sentencia T-425 de 2017, la Corte definió que para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un estudio de cada caso con el fin de determinar: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 no resultó eficaz CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones La Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado, sí puede hacerlo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Es decir, cuando se advierte la existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporación está autorizada para adelantar

el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva. Por último, pese a que dentro del trámite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se logra determinar que según el acervo probatorio que existía para ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”. PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCERProtección constitucional reforzada

PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA

PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD ONCOLOGICOSAlcance

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional

3 PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Protección reforzada por parte del Estado

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-La integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobran mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada ATENCION INTEGRAL OPORTUNA DE LOS PACIENTES CON CANCER-Marco normativo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ha realizado tratamiento de radioterapia y quimioterapia y se han prestado los servicios especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Instar a Superintendencia de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante Circular 04 de 2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer

Referencia: Expediente T-6.757.944

Acción de tutela instaurada por Sor Adiela Sánchez Quintero en calidad de agente oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero en contra de Coomeva EPS.

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

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Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado y atención integral en salud.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 11 de enero de 2018, mediante la cual se concedió el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5, mediante auto del 31 de mayo de 2018, escogió el asunto para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 29 de diciembre de 2017, Sor Adiela Sánchez Quintero, en calidad de agente oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero, promovió acción de tutela contra Coomeva EPS (Medellín) por considerar vulnerados los

derechos a la salud y a la vida digna de su familiar. Lo anterior, en tanto esa entidad no ha suministrado de forma oportuna y diligente la prestación de los servicios de salud que demanda su patología. Coomeva EPS argumenta que no ha vulnerado los derechos del afiliado pues ha autorizado y prestado efectivamente los servicios de salud que ha requerido. Además, indica que no puede concedérsele tratamiento integral futuro e incierto sin que exista orden médica que lo fundamente.

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Sor Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero de 62 años de edad, señaló que éste se encuentra afiliado a Coomeva EPS del régimen contributivo.

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2. Manifestó que desde el 10 de noviembre de 2017 fue diagnosticado con cáncer de lengua en la Clínica León XIII de Medellín, y luego de practicársele una gastrostomía, fue dado de alta.

3. Señaló que no se le ha practicado la quimioterapia o radioterapia que requiere, dado que la Clínica León XIII no presta los servicios, y la EPS Coomeva tampoco lo ha remitido a otra entidad que sí los pueda brindar. Además, adujo que la falta de tratamiento y el simple suministro de paliativos para el dolor ha permitido que la enfermedad avance conforme transcurren los días, corriéndose el riesgo de que se propague por otros tejidos debido al tipo de cáncer que padece su familiar.

4. El 20 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Salud informó a Mery

Helen González Jiménez1 sobre la recepción de denuncia de las actuaciones de Coomeva EPS que ponen en riesgo la vida del usuario. Pese a que la demandada dio respuesta a la misma y señaló que al paciente se le había dado de alta con órdenes ambulatorias para oncología, no se inició el tratamiento de quimioterapia.

5. El 29 de diciembre de 2017 la señora Sánchez Quintero interpuso acción de tutela con el fin de que la EPS Coomeva empezara a suministrar a su hermano el tratamiento de quimioterapia que requería y, en general, que garantizara un tratamiento integral para el manejo de su patología, que incluyera “formulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas, y hospitalización cuando el caso lo amerite”2.

Además, solicitó al juez que decretara medida provisional y urgente en este sentido, y que ordenara a la demandada autorizar el tratamiento integral que requiere el paciente. Lo anterior debido a que, hasta esa fecha, el paciente solo había recibido paliativos para el dolor.

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela Repartida la acción de tutela, mediante auto del 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento admitió la acción de tutela, pero negó la medida provisional solicitada debido a que el paciente se encontraba hospitalizado para esa fecha, lo que según el juez indicaba que Coomeva garantizaba al paciente las atenciones requeridas.

Además, señaló que no se adjuntó al amparo ninguna orden o prescripción médica concreta emanada del médico tratante que hubiese sido negada por la

demandada, por lo que se desconoce cuáles son esos servicios que requieren ser prestados de manera inmediata. Respuesta de Coomeva EPS 1 Sobrina de la compañera permanente del paciente, según comunicación telefónica del 6 de julio de 2018. 2 Folio 5 del cuaderno 1. 6 El 5 de enero de 2018, Coomeva EPS dio contestación a la acción de tutela y señaló que, debido a su enfermedad, el paciente presentaba síntomas como molestias al masticar y al hablar, lesiones permanentes en la lengua y dolor, entre otros. Indicó que sí realizó una gestión para la programación de citas médicas del paciente con el Instituto de Cancerología; IPS con la que tiene contrato y que cuenta con las tecnologías y el personal idóneo para la prestación del servicio. Adujo que no ha vulnerado los derechos del afiliado dado que la programación de citas y disponibilidad de los especialistas del prestador depende, exclusivamente, de la capacidad de atención que tenga el mismo. Por último, manifestó su inconformidad con garantizársele al paciente un tratamiento integral futuro e incierto, sin que exista orden médica que lo fundamente. Agregó que la destinación específica de los recursos del Sistema de Salud se encuentra definida en el Plan Obligatorio, razón por la cual no podrá destinarse a fines diferentes. Por estas razones, solicitó que se niegue por improcedente el amparo y se declare la carencia actual de objeto.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 11 de enero de 2018, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió conceder el amparo y tutelar los derechos a la

salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana del señor Adalberto Sánchez, debido a la demora en que incurrió la accionada para brindar tratamiento integral. Agregó que “no tendría ningún sentido que ante cada procedimiento o tratamiento que requiere el paciente en razón de la enfermedad que padece (…) se tuviera que instaurar una nueva acción de tutela”3 y que, en el presente caso, “se avizora que va a necesitar la continuidad de un tratamiento oportuno”4, es decir, se cumplen los criterios que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T-136 de 2004 para la concesión de un tratamiento integral. Impugnación El 18 de enero de 2018, Coomeva EPS impugnó el fallo de tutela y manifestó su inconformidad con la orden de garantizar un tratamiento integral al paciente respecto de servicios futuros e inciertos. Señaló que solo pueden emitirse órdenes de protección respecto de violaciones actuales y presentes, para prevenir amenazas ciertas y contundentes. Manifestó que, por regla general, ante la ausencia de dictamen proveniente del galeno tratante, la solicitud de amparo debe negarse. Además, señaló que los 3 Folio 51 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 7 jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere un paciente en particular. Sentencia de segunda instancia El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de verificar los servicios médicos suministrados hasta la fecha al señor Sánchez Quintero, decidió revocar la

sentencia del juez de primera instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales. Señaló que la orden de tratamiento integral es innecesaria e improcedente, pues no se ha presentado prueba de la negligencia o mora de la EPS en brindar algún servicio de salud en particular. Para sustentar esta conclusión puso de presente que, en comunicación telefónica la agente oficiosa informó al Juzgado que “a su hermano lo estaban atendiendo en la Clínica Las Américas, donde ya le han realizado 13 radioterapias, 1 quimioterapia, y se le han venido prestando los servicios de manera continua y eficaz”5. Finalmente, indicó que el juez de tutela solo podrá conceder el tratamiento integral cuando existan circunstancias fácticas de negligencia comprobadas por parte de la EPS accionada.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante llamada telefónica realizada por este despacho el día 6 de julio de 2018, la señora Sor Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa en la presente tutela, informó a este despacho que su hermano ya está recibiendo el tratamiento que requería para su patología, y que a la fecha se le han practicado aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia. Señaló que, si bien su estado de salud ha mejorado notablemente por el tratamiento, el paciente continúa enfermo debido un problema de odontología causado por el mismo cáncer.

Además, informó que a la fecha no se le han autorizado unos parches para el dolor que le fueron ordenados por su médico tratante y que requiere con

urgencia. Por último, adujo que en algunas ocasiones han debido acudir a médicos particulares debido a la demora con la que se brinda la atención por parte de Coomeva EPS. De otra parte, mediante auto del 12 de julio de 2018, esta Sala de Revisión ofició a la demandada en este proceso para que informara a este despacho acerca del diagnóstico del señor Adalberto Sánchez; el tratamiento que se le prescribió y que se le ha brindado y, en general, acerca de los servicios o tratamientos que se le han negado al paciente. Así mismo, se solicitó a Coomeva EPS que adjuntara a su respuesta un resumen de la historia clínica del paciente. 5 Folio 85 del cuaderno 1. 8 En el mismo auto, se ofició a la agente oficiosa para que informara a esta Corporación cuál es la situación socio-económica del afectado; cómo se integra su grupo familiar y cuál es su red de apoyo. Respuesta de Coomeva EPS En escrito del 25 de julio de 2018, la entidad envió respuesta al cuestionario formulado por la Magistrada sustanciadora en el que aseguró que ha brindado todos los servicios, tratamientos, medicamentos e insumos que ha requerido el paciente para tratar el Cáncer de Lengua que padece, el cual se encuentra en una etapa avanzada (IVa). De igual forma, anexó copia de órdenes médicas emitidas por el IDC Instituto de Cancerología Las Américas y del resumen de la historia clínica del señor Adalberto Sánchez.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. La agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero interpuso acción de tutela por considerar que Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud, seguridad social, igualdad, y dignidad humana por negarse a brindar el tratamiento de quimioterapia y otros servicios médicos que requiere su hermano debido al cáncer de lengua que padece.

El juez de segunda instancia revocó la sentencia del juez de primera instancia que había concedido, y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no ha existido negligencia de la EPS para brindar la atención en salud requerida por el paciente.

3. Por esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado, deberá establecer si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Sánchez Quintero al no haber suministrado de forma oportuna, diligente e integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que necesita para combatir el cáncer de lengua que le fue diagnosticado.

El segundo problema jurídico consiste en determinar si, en el caso bajo estudio, se configura carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de las pruebas aportadas al expediente, y de la información suministrada por la

agente oficiosa del señor Sánchez Quintero a este despacho. 9

4. Para resolver los problemas jurídicos planteados resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, y finalmente (v) análisis del caso concreto.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa6

5. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales,

prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”7. De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de discapacidad, y las personas con graves afecciones de salud, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma8. 6 Consideraciones extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018 de este despacho. 7 Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ver Sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 En el caso objeto de revisión, se acredita que Sor Adiela Sánchez Quintero, quien manifestó actuar como agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero en este proceso, se encuentra legitimada para ello, en razón al deteriorado estado de salud del agenciado debido al cáncer de lengua estadio IVa

que padece, el cual le impide ejercer directamente la acción de tutela. Legitimación por pasiva

6. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada9. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares cuando aquellos estén encargados de la prestación del servicio público de salud, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental10.

La Sala encuentra que Coomeva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad de ente privado encargado de la prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. Inmediatez

7. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad11. No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales12.

El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”13, de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados14.

Esta Sala considera que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En particular, se advierte que el amparo se interpuso un mes y medio después de que el paciente recibiera el diagnóstico de cáncer de lengua (noviembre de 2017), en razón a que no se había iniciado para entonces el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que éste requería, situación que 9 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 11 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 12 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 amenazaba gravemente la salud y la vida del señor Adalberto Sánchez15. Además, en cualquier circunstancia es claro que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, el afectado se encontraba en una situación grave e inminente de afectación de sus derechos a la vida, la salud y la integridad física. Subsidiariedad16

8. Por último, es preciso señalar que la utilización de la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por tanto, no exista un

mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa17, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa18. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199119, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 199320. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

9. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo. i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía

15 Folios 2 y 7 del cuaderno 1, y 22 del cuaderno 2. 16 Consideraciones extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho. 17 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. 20 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante. En el segundo supuesto, la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa judicial que existen son eficaces es necesario revisar “que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona”21. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo

de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia22. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones23. A partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad”24. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección”25. En la Sentencia T-425 de 2017, la Corte definió que para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un estudio de cada caso con el fin de

determinar: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de 21 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Ibídem. 23 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia T-081 de 2016. M.P. Ga

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