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CC - T387-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia 387/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO

ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia

FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRAMITE DE PROCESOS CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que permite que las mismas sean cuestionadas a través de la acción de amparo si se presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOSPuede ser impugnado por tutela El auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS

CONCURSALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto crédito laboral fue presentado extemporáneamente

Referencia: Expediente T-7.293.237

Acción de tutela formulada por Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez, contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá y que concluyó en segunda instancia mediante la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de esa misma

anualidad, dentro del proceso de amparo formulado por Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez, contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez prestó sus servicios en la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., por más de 15 años, relación laboral que terminó el 30 de marzo de 2015. 1.2. Debido a que la empresa no reconoció las prestaciones sociales al señor Nieto Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 27 de septiembre de 2017. 1.3. El 3 de agosto de 2017, el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez cedió al señor Wilson Giovanni Rodríguez Rodríguez los derechos litigiosos que le fueran reconocidos dentro del proceso ordinario laboral. 1.4. El 9 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., designando como agente liquidador a Army Judith Escandón de Rojas. 1.5. El 12 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades desfijó la comunicación en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., para que presentaran sus créditos y se llevara a cabo la respectiva calificación de los mismos, en cumplimiento del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006.

1.6. Como resultado del proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral declaró la existencia del contrato de trabajo entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el señor Augusto Nieto Gutiérrez y condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y costas. Valores que ascendían a ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994). 1.7. El 19 de octubre de 2018, el accionante allegó a la Superintendencia de Sociedades copia de la sentencia (ver 1.7 supra) y solicitó la graduación del crédito laboral de primera clase. 1.8. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades convocó a la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. 1.9. El 11 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en ella se manifestó que la apoderada del señor Augusto Nieto Gutiérrez allegó copia de la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que se condenó a la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. a cancelarle la suma de $831.261 en favor del señor Nieto Gutiérrez, y en la cual se indicó que la solicitud presentada por el actor fue extemporánea, razón por la cual se tendría su crédito como postergado de primera clase, comoquiera que el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores un plazo de 20

días contados a partir de la fecha de desfijación del aviso para presentar su crédito al liquidador, obligación que no fue informada al agente liquidador dentro del lapso establecido. 1.10. En desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se decidió calificar el crédito como postergado de primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.5 del estatuto de insolvencia. 1.11. Una vez notificada la decisión, el accionante presentó, durante el desarrollo de la audiencia, esto es, el 11 de diciembre de 2018, recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable a los intereses del actor.

2. Trámite impartido a la acción de tutela A partir de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez formularon acción de tutela contra dicha Superintendencia. Argumentaron que esa entidad vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor Nieto Gutiérrez no fueron incluidos en el primer renglón de acreedores.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 28 de febrero de 20181, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela de la referencia y ordenó vincular a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, al Agente Liquidador, Dra Army Judith Escandón de Rojas y al representante legal de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., a quienes les

corrió traslado y les dio un plazo de un día hábil para pronunciarse sobre el caso. 3.1. Superintendencia de Sociedades Mediante escrito del 8 de enero de 20192, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades alegó la falta de competencia del juez de primera instancia para conocer de la acción de amparo, toda vez que la Ley 1116 de 2006 señala que las tutelas en contra de una autoridad administrativa, deben ser conocidas por el superior jerárquico, es decir, que en el presente caso sería el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Igualmente, señaló que durante el proceso de liquidación judicial, los accionantes no allegaron prueba de la existencia y cuantía del crédito, ni siquiera como litigioso o condicional, carga no se puede trasladar a la entidad 1 Cuaderno principal, folio 90. 2 Cuaderno principal, folio 191. que representa, motivo por el cual no se transgredió derecho fundamental alguno y se dio cumplimiento a los establecido en la Ley 1116 de 2006. 3.2. Agente Liquidador, Army Judith Escandón de Rojas El 9 de enero de 20193, el agente liquidador indicó que la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado las garantías de los tutelantes y que por el contrario, las actuaciones adelantadas se han llevado a cabo de acuerdo a lo normado en la Ley 1116 de 2006. Concluye afirmando que la apoderada de los accionantes pretende “subsanar una omisión, equivocación, error que cometió como abogada”4.

4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 4.1. El 14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, pues el mecanismo de amparo no se logró demostrar que la sentencia haya incurrido en un defecto procedimental absoluto.

Asimismo concluyó que la actuación de los actores fue negligente y que sus alegatos pretenden revivir los términos expirados para la presentación del crédito ante el agente liquidador5. Impugnación 4.1.1. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, la apoderada de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez impugnó el fallo dentro del término legal establecido6. Ratificó lo señalado en la acción de tutela y agregó que el juez de primera instancia había hecho una indebida valoración del material probatorio y avaló, con su decisión, un exceso ritual manifiesto, consistente en dar prelación al procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 en vez de priorizar y de proteger los derechos fundamentales de sus representados. Segunda instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de instancia en relación con el derecho al debido proceso y adicionó el fallo de primera instancia, y decidió “no tutelar los 3 Cuaderno principal, folio 201. 4 Ibídem, folio 202. 5 Ibídem, folios 213-218. 6 Cuaderno principal, folios 239-246.

derechos al trabajo, la vida digna e igualdad” y confirmó en lo demás la decisión adoptada por el a-quo.

5. Actuaciones en sede revisión Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schelesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental7.

6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Auto 2018-01-084153 del 9 de marzo de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el cual decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y designa como agente liquidador a la señora Army Judith Escandón de Rojas. Cuaderno principal folios 23-28. 6.2. Auto del 4 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se vincula a la agente liquidadora de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., Dra Army Judith Escandón de Rojas, al proceso ordinario iniciado por el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez. Cuaderno principal, folio 33. 6.3. Aviso de liquidaciones fijado el 28 de marzo de 2018 por la

Superintendencia de Sociedades en el que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., e informa que los acreedores de la sociedad deberán presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a desfijación de dicho aviso. Cuaderno Principal folio 203. 6.4. Comunicación del 25 de junio de 2018 de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en la que informa a la Superintendencia de Sociedades sobre la solicitud de recalificación y graduación de créditos y en el que informa que el crédito presentado por el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez fue calificado como litigioso, extemporáneo y postergado de primer nivel. Cuaderno Principal folios 60-68. 6.5. Acta de sentencia del 18 de octubre de 2018, del proceso ordinario proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se 7 Cuaderno Corte Constitucional, folio 17. declara que entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez existió un contrato laboral y condena a la empresa a pagar la suma de ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994). Cuaderno principal folio 47. 6.6. Solicitud de inclusión de crédito laboral para su respectiva clasificación y graduación por parte del ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez a la Superintendencia de Sociedades presentada el 16 de octubre de 2018. Cuaderno Principal folios 49-53.

6.7. Auto 2018-01-496532 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que convoca a audiencia para resolver las objeciones de calificación y graduación de créditos de la empresa Reflutec de Colombia en Liquidación, para el 11 de diciembre de 2018. Cuaderno Principal folios 54-59. 6.8. Auto del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de Sociedades en la cual establece que el señor Nieto Gutiérrez no informó a esa entidad sobre la existencia del mencionado crédito durante la respectiva etapa procesal y manifestó tener el mencionado crédito una vez fue fallado proceso laboral ordinario en su favor, motivo por el cual se tiene que el mismo debe ser tratado como extemporáneo, de acuerdo como lo señalado en la Ley 1116 de 2006 y resuelve incorporar el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez por la suma de $831.261.994, como extemporáneo de primera clase. Cuaderno Principal, folios 70-86.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión Los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez impulsaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, al

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor Nieto Gutiérrez mediante sentencia judicial, no fueron incluidos en el primer renglón de acreedores en el proceso de liquidación de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. A juicio de los accionantes la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales mencionados, al tener como postergado de primera clase las acreencias laborales del señor Augusto Nieto Gutiérrez, argumentando que el crédito no fue presentado dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, a pesar de que el agente liquidador tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba en contra de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. Teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos de los accionantes se circunscriben a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, esta Corte estudiará, exclusivamente, la posible trasgresión de este derecho. Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le fueron reconocidas al señor Nieto Gutiérrez en el primer renglón de acreedores por no presentarla dentro de los términos

establecidos en la Ley 1116 de 2006? Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (iii) la prelación de créditos dentro de los procesos concursales, (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto. 2.1. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia8 La Constitución Política establece en el inciso 3° del artículo 116 la posibilidad de otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, dándole la capacidad de adelantar procesos jurisdiccionales. Sobre el particular la sentencia C-415 de 2002 señaló “que en esta disposición 8 Para desarrollar el presente acápite, se tomará como referencia la sentencia T-513 de 2009. el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. En igual sentido, las sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 y C-672 de 1999, C-384 y C-1691 de 2000

estudiaron la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas. En el caso de las Superintendencias, el Legislador les asignó funciones judiciales con la finalidad de que administren justicia en asuntos que sean de su competencia, así las cosas, los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 1998 y el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 les dieron la capacidad para conocer, a prevención, de los asuntos relacionados con sus funciones, y en concordancia con el artículo 116 constitucional, sus decisiones harán tránsito a cosa juzgada una vez se encuentre ejecutoriadas. En relación con el procedimiento, la citada ley indica que se llevará a cabo como un proceso verbal sumario. En desarrollo del artículo 116 Superior, la Ley 1116 de 2006 otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas. El artículo 6 de esta normatividad establece que “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. Sobre los procesos concursales, la Corte, en sentencia T-803 de 2004, indicó que “se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan

crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación obligatoria9. El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los créditos10; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones”. Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que permite que las mismas sean cuestionadas a través de la acción de amparo si se presenta una 9 Sentencia C-1143 de 2001. 10 Ibídem. vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corte ha señalado que las decisiones judiciales proferidas en el marco de procesos de liquidación, en relación con el auto que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitirlos, que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho”11.

Ha sido enfática esta Corporación al afirmar que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades no pueden desconocer ni menoscabar el derecho al debido proceso y, dentro del trámite concursal, se debe observar el cumplimiento de la Ley y garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes. La sentencia T-655 de 2005 indicó que “el sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores12. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales”. Así las cosas, si una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades trasgrede los derechos fundamentales es posible que la acción de amparo sea ejercida para garantizar la protección de los mismos, es decir, para favorecer el logro del valor de la justicia y de esta manera garantizar la estabilidad jurídica, razón por la cual el debido proceso debe ser respetado dentro de los procesos de liquidación judicial, al momento de calificar los créditos. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo

que la Sala Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto. 11 Sentencia T-803 de 2004, citada por la sentencia T-513 de 2009. 12 Cita de la sentencia T-655 de 2005, que originalmente corresponde al texto considerativo de la sentencia T142 de 2000. La Corte Constitucional decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante el mecanismo de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es dado impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los presupuestos y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que la acción de amparo tiene vocación de prosperar contra providencias judiciales cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y por lo menos uno de los presupuestos específicos. En relación con los generales hacen referencia a: (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional, de tal suerte que implique que

el juez constitucional está llamado a resolver la controversia, sin que se involucre en asuntos que competan a otras jurisdicciones, (ii) que el actor no cuente con otros mecanismos de defensa judicial o que, en caso de existir, no sean idóneos y eficaces, o que se presente para evitar un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable, de tal suerte que se defienda la seguridad jurídica; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la resolución del asunto, (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración y enuncie los derechos conculcados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela13. Sobre los requisitos específicos, la misma providencia estableció que se debería cumplir con por lo menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya proferido la decisión carezca de competencia (defecto orgánico), (ii) que el juez haya actuado desconociendo el procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto), (iii) que la valoración probatoria no haya sido adecuada o que la misma no sea suficiente para soportar la decisión adoptada (defecto fáctico), (iv) que la decisión se fundamente en normas inconstitucionales o inexistentes (defecto material o sustantivo), (v) que el operador judicial haya sido inducido a engaños por parte de terceros y esa situación haya tenido influencia directa en la decisión (error

inducido), (vi) que la decisión no se haya motivo en debida forma, (vii) que la decisión se haya adoptado desconociendo un precedente, y (viii) que la providencia viole directamente la Constitución14. 13 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 14 Ibídem. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.2.1.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.2.1.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez, pretenden la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la presunta vulneración de los mismos por parte de la Superintendencia de Sociedades, al calificar sus acreencias laborales como postergadas por extemporáneas al considerar que no informaron al agente liquidador sobre la existencia de un derecho litigioso o condicional. Por tal razón, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 2.2.1.1.2. Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional. La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud

legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. La Corte ha concluido que la tutela es procedente para proteger el derecho al debido proceso y que tratándose de derechos laborales, en los procesos concursales, las acreencias generadas como consecuencia de un contrato laboral tienen prelación sobre los demás. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada calificar los créditos a través de actuaciones judiciales otorgadas por la Ley, y que la pretensión de la tutela está dirigida a que se recalifique la prelación de créditos y que se ordene el pago del mismo, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva. 2.2.1.1.3. Relevancia constitucional. En el presente caso se evidencia de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades entidad que, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. calificó el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez como postergado por extemporáneo, a pesar de que el mismo fue reconocido judicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro de un proceso ordinario, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018. Crédito litigioso que fue allegado al proceso liquidatorio el día 19 del mismo mes y año, a pesar de que el aviso por el cual se convocó a los acreedores se había desfijado el 12 de abril de 2018 y el plazo para presentar los créditos se venció

el 11 de mayo de esa anualidad. Por lo anterior, la calificación de este crédito podría entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, y lo sometería a una carga desproporcionada, pues sus acreencias solo serían canceladas una vez se hayan pagado los créditos de primer nivel. 2.2.1.1.4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundam

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