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CC - T387-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-387/21

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas (…) no resulta razonable que después de seis años de la solicitud de constitución del resguardo, el correspondiente trámite ni siquiera se encuentre en una etapa inicial. Dicha situación claramente atenta contra los derechos fundamentales de la comunidad indígena. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos

DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION

DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que comprende (i) el derecho a la constitución de resguardos; (ii) el derecho a la protección de las áreas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; y (vi) el derecho a la

protección de las áreas de importancia ecológica DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminación PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN DE TIERRAS A COMUNIDADES INDÍGENAS-Marco normativo DERECHO AL TERRITORIO-Obligación de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales DESARROLLO SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de principios propios del derecho ambiental ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia para el desarrollo DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar trámite a las solicitudes de constitución de resguardos indígenas, sin ninguna otra dilación

Referencia: Expediente T-7.986.419

Accionante: Cabildo Indígena Siona de Jai

Ziaya Bain

Accionados: Municipio de Mocoa,

Concejo Municipal de Mocoa,

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía– y Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo 2 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 5 de junio de 2020, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, el 4 de mayo de 2020, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain1 presentó solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por el Municipio de Mocoa, el Concejo de dicho municipio, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía– (en adelante Corpoamazonía) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, toda vez que, por una parte, no se ha procedido a la transferencia del dominio del predio que actualmente ocupa la comunidad, que les fue entregado a título de donación; y por otra, tampoco se ha avanzado en otros procedimientos de legalización de tierras, lo

que amenaza también su seguridad como pueblo y aumenta el riesgo de su exterminio.

2. Hechos En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: 2.1. El Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain se conformó en 1995 por familias del pueblo indígena Siona en situación de desplazamiento forzado, provenientes principalmente del resguardo Buenavista. Es originario de la región de la Amazonía, y se encuentra asentado en los municipios de Puerto Asís, Puerto Leguízamo, Orito y Mocoa, en el departamento del Putumayo. Su población es de 2.578 personas, aproximadamente, pero se ha visto disminuida de manera sistemática como consecuencia del conflicto armado interno, además su territorio se encuentra pendiente de formalización territorial. 2.2. Debido al desplazamiento forzado del que han sido objeto, el 2 de junio de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluyó al resguardo Buenavista en el Registro Único de Víctimas y lo reconoció como sujeto de reparación colectiva. A su vez, en 2017 la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente incluyó a la comunidad demandante dentro del informe de caracterización de afectaciones territoriales del resguardo Buenavista. 2.3. El predio en el que se encuentra asentada la comunidad demandante, denominado “María del Mar” (que actualmente pertenece al departamento del 1 Poder otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas (folio 20 del expediente digital).

3 Putumayo), está ubicado en la vereda Anamú, aproximadamente a 30 minutos

del casco urbano de Mocoa. A través de ACNUR se aportaron recursos de cooperación internacional para que el departamento del Putumayo adquiriera el mencionado inmueble, lo cual se hizo mediante escritura pública del 26 de julio de 2011, con la siguiente anotación específica en cuanto al destino del inmueble: “[…] para la construcción de vivienda de interés social para la población en situación de desplazamiento forzado en el marco de reubicaciones del municipio de Mocoa, Putumayo”. 2.4. Con el fin de facilitar el procedimiento de legalización territorial, el Concejo Municipal de Mocoa, mediante Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, facultó al alcalde para recibir a título de donación el predio “María del Mar” y hacer su entrega material y jurídica a la comunidad demandante. 2.5. El solicitante sostiene que –si bien algunas familias que hacen parte de la comunidad indígena ocupan el mencionado predio–, la transferencia del dominio al Cabildo no se realizó porque la autorización otorgada por el Concejo Municipal al alcalde expiró el 31 de diciembre de 2014, pese a que esta explícitamente establecía que “con esta donación lo que busca el Departamento del Putumayo, es que este bien público estén (sic) en cabeza del municipio y que el ente municipal, una vez protocolizada la donación, proceda a realizar la entrega del predio al Cabildo Indígena Siona Jay Ziaya Bain, para que la comunidad pueda gestionar la legalización y construcción de resguardos y apropiar de (sic) recursos para subsidios de vivienda para casa de interés social ante el Ministerio del Interior y realizar otras

diligencias de acuerdo con sus necesidades”. 2.6. El 26 de octubre de 2018, el gobernador del Cabildo Indígena solicitó al Municipio de Mocoa que se adelantara el trámite para la adjudicación del predio “María del Mar”, refiriéndose también al incumplimiento por casi cuatro años de lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2014. El 27 de noviembre de ese año, la Dirección de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación Municipal manifestó que para proceder a la suscripción del contrato de donación se debía surtir el trámite de determinación de zonas de riesgo, de protección ambiental y rondas hídricas ante Corpoamazonía, elemento importante para la titulación del inmueble. Sin embargo, el accionante considera que dicha respuesta no tiene sustento legal alguno. 2.7. El 17 de diciembre de 2018, Corpoamazonía realizó una visita al predio “María del Mar”. En el respectivo informe técnico, la entidad recomendó “no viabilizar la adjudicación, puesto que este sector es un bosque protector y hace parte de la ronda hídrica del río Afán”. Lo cual, según la comunidad accionante, desconoce los procedimientos especiales de legalización de territorios indígenas y el trámite particular de constitución de resguardos contenidos en el Decreto 1071 de 2015, así como jurisprudencia de esta Corte. 4 2.8. El 15 de agosto de 2019, el gobernador del Cabildo solicitó nuevamente al municipio la adjudicación del predio “María del Mar”. Al no obtener respuesta, el 24 de octubre siguiente reiteró la petición y requirió información

sobre la etapa en que se encuentra la donación, con la finalidad de garantizar la legalización del territorio en el que se encuentra asentada la comunidad. 2.9. El 27 de noviembre de 2019, el secretario de Gobierno y Política Social de Mocoa le informa que no se había avanzado en la transferencia del domino del bien puesto que: (i) las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 016 de 2014 ya se habían agotado, y (ii) no se tenía claridad sobre el área total del predio a donar. Sin embargo, no se pronunció sobre el procedimiento a seguir. 2.10. El 6 de diciembre de 2019, el jefe del Parque Nacional Natural Serranía de los Churrumbelos Auka-Wasi, en respuesta a una solicitud presentada por el gobernador del Cabildo, manifiestó que una vez revisadas las bases geográficas y cartográficas ambientales –a partir de las bases oficiales del IGAC–, se constató que el predio “María del Mar” pretendido por la comunidad indígena “no se encuentra localizado al interior de algún área registrada e incorporada a la fecha oficialmente por las diferentes autoridades ambientales Registro único Nacional de Áreas Protegidas […] dicho predio se localiza en distancia calculada de 5.36 km del límite del PNN Serranía de los Churrumbelos Auka-Wasi”. Trámite ante la Agencia Nacional de Tierras (predio 440-56195) 2.11. El 16 de mayo de 2019, la comunidad accionante reenvió a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) una propuesta voluntaria de venta de un predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 44056195, (distinto al predio María del Mar) ubicado en el municipio de Mocoa, para que fuera adquirido dentro del programa de dotación de tierras a las comunidades indígenas, y se les adjudicara a su favor. 2.12. El 25 de octubre de 2019, el gobernador del Cabildo solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, información sobre los procedimientos de dotación de tierras y constitución de un resguardo indígena a su favor. Específicamente, solicitó que se le indicara el estado actual de los trámites, los obstáculos jurídicos, técnicos o materiales identificados entregando una copia digital del expediente. 2.13. El 12 de diciembre de 2019, la subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT respondió que la entidad no cuenta con un archivo físico o digital de trámites a favor de la comunidad Siona de Jai Ziaya Bain, excusándose en la precaria entrega de la información realizada por parte del Incoder. A su vez, sostuvo que no se encuentran adelantando ningún procedimiento de adquisición de predios para la comunidad demandante. Así mismo, le solicitó información de los predios ofertados, en caso de que hubieren adelantado 5 negociaciones con algunos propietarios y estos hubieren presentado ofertas voluntarias de venta, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015. 2.14. El 3 de febrero de 2020, la ANT, en respuesta a la petición presentada el 16 de mayo de 2019, rechazó la oferta voluntaria para iniciar el proceso de dotación de tierras, con fundamento en que: (i) el documento presentado “no corresponde al formato de actual (sic)” y (ii) la comunidad indígena debe

suministrar “la constancia de priorización del predio emitida por las instancias representativas de las comunidades indígenas”. Lo anterior, según la demandante, traslada a la comunidad una carga desproporcionada, pues el pueblo Siona es sujeto de especial protección constitucional y está en riesgo de desaparecer por la falta de acceso al territorio para constituirse en resguardo.

3. Pretensiones2 3.1. En primer lugar, el Cabildo Indígena demandante solicita que se declare que las entidades demandadas vulneraron los derechos territoriales de la comunidad accionante, debido al incumplimiento de los acuerdos de donación del predio que actualmente ocupa y por la omisión de respuesta sobre el proceso de dotación de tierras para la comunidad. 3.2. En consecuencia, que se ordene al Concejo Municipal y a la “alcaldía de Mocoa” que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, adelanten los trámites necesarios para culminar con el proceso de donación del predio “María del Mar” en el que actualmente se encuentra asentada la comunidad y asuma todos los gastos por concepto de impuesto predial unificado, impuesto de registro y timbre y los demás a que hubiera lugar. 3.3. En segundo lugar, pide que se ordene a la ANT que, en un plazo máximo de tres meses, finalice los trámites administrativos necesarios para dotar de tierras y constituir un resguardo en favor de la comunidad demandante, so pena de los procesos disciplinarios que se puedan adelantar por la omisión en el manejo y custodia de expedientes de procedimientos de legalización territorial indígena que, según afirma, fue demostrada en los hechos de la

demanda. 2 Como fundamento de los hechos de la demanda y de sus pretensiones presentan las siguientes pruebas: diagnóstico del Plan de Salvaguarda Étnico del Pueblo Siona; resolución de Inclusión en el Registro único de Víctimas del 2 de junio de 2016; Resolución No. 093 del 29 de julio de 2019 del ministerio del Interior; certificado de Libertad y Tradición de predio “Maria del Mar”; Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, emitido por el concejo municipal de Mocoa; escrito de petición con fecha del 26 de octubre de 2018 dirigido a la alcaldía de Mocoa; respuesta de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación municipal de Mocoa del 27 de noviembre de 2018; informe de Corpoamazonía del 17 de diciembre de 2018; escritos de petición con fecha del 15 de agosto de 2019 y del 24 de octubre de ese año, dirigidos a la alcaldía de Mocoa; respuesta de la Secretaría de Gobierno y Política Social de Mocoa con fecha del 27 de noviembre de 2019; respuesta del Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos Auka-Wasi del 6 de diciembre de 2019; solicitud de oferta voluntaria de predio con fecha del 16 de mayo de 2019 dirigida a la Agencia Nacional de Tierras; escrito de petición del 25 de octubre de 2019 dirigido a la ANT y las respectivas respuestas del 12 de diciembre de ese año y del 3 de febrero de 2020; acta de la primera sesión de tierras que tuvo lugar en el Putumayo el 11 de septiembre de 2019;

informe “Estado de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos indígenas”, elaborado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. 6 3.4. Finalmente, solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI), en atención a: (i) la masiva y generalizada vulneración de los derechos territoriales de las comunidades indígenas, ocasionada por la prolongada omisión de sus deberes por parte de las autoridades competentes, y (ii) la ausencia de medidas legislativas necesarias para superar las afectaciones que se derivan de una problemática social cuya solución requiere la intervención de distintas entidades del Estado. En ese orden, propone una serie de órdenes3 para que sean dirigidas a distintas entidades del Estado, con el fin de superar la situación.

4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas4 3 Ordenar la adopción de medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras, necesarias para superar la vulneración estructural de derechos territoriales de los pueblos indígenas, así como frente a las barreras administrativas de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas que impiden cumplir con la garantía fundamental del plazo razonable y acceso a un procedimiento efectivo para la protección de derechos territoriales.

Ordenar al Gobierno nacional y las demás autoridades competentes, que la política pública en materia territorial indígena sea elaborada y aprobada en concertación con las comunidades indígenas por intermedio de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, espacio en el cual también debe hacérsele seguimiento, facilitando el acceso a la información a la

delegación indígena de la CNTI. Ordenar al Gobierno nacional hacer efectivo y dar cumplimiento a la creación y consolidación de un Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Información Predial de los territorios indígenas. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de solicitudes de procedimientos territoriales indígenas que actualmente tiene en rezago la entidad, así como el cumplimiento del cien por ciento de las órdenes judiciales en materia territorial indígena, que parta de la definición de un inventario de los derechos territoriales indígenas pendientes de atención, donde se fijen los presupuestos necesarios para su cumplimiento y el cronograma estipulado, el cual no puede sobrepasar los cuatro años. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras diseñar e implementar un sistema de información para el adalantamiento (sic) y seguimiento de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, clarificación de títulos coloniales y republicanos y conversión de reservas a resguardos indígenas, que asegure la integridad de los expedientes, permita la consulta de las comunidades solicitantes, de las delegaciones indígenas de la CNTI y la intervención del Ministerio Público y demás entidades de control. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas, flujogramas que regulan los procedimientos territoriales indígenas para que se adecúen a los estándares de protección reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, de conformidad con lo definido por la Corte

Constitucional partiendo del bloque de constitucionalidad, de manera que se eliminen los obstáculos evidenciados. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constitución, ampliación saneamiento restructuración y conversión de reservas a resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales sin previa votación para si aprobación. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que, dentro de un término perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Dirección de Asunto (sic) Étnicos de la Agencia, con ocasión de haberse surtido las revisiones del caso, y haberse dado cumplimiento a los requisitos legales. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y conversión de reservas a resguardos, dentro del término establecido para ello, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del Ministerio del Interior, de conformidad con o normado en el titulo 7, parte XIV, del Decreto 1071 de 2015. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar módulos de formación y cursos de capacitación anuales de derechos territoriales, derechos étnicos, y derechos humanos, a los funcionarios encargados de tramitar los procesos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de resguardos indígenas, así como a los funcionarios de otras entidades del orden nacional y territorial participantes den (sic) dichos procedimientos, para que en su ejercicio interpreten las disposiciones vigentes

bajo el principio interpretativo pro homine. Ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sin dilaciones ni trabas administrativas, suministren en los procesos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de resguardos indígenas, que se encuentran en curso, la información y certificados catastrales que se requiera para su trámite, así como cumplan con las anotaciones en los registros catastrales y en los registros de matrícula inmobiliaria de los resguardos indígenas constituidos, ampliados, y/o formalizados. Ordenar al gobierno Nacional, a través del presidente de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Planeación -DNP-, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y la implementación del plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas. 4 En un primer momento, mediante fallo del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa “denegó por improcedente” el amparo solicitado. Sin embargo, el 13 de abril de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda (salvo las pruebas del plenario), debido a que se omitió vincular a la Gobernación del Putumayo. Por tanto, resolvió devolver el expediente al señalado juzgado para que se rehiciera la

actuación. 7 Mediante Auto del 10 de febrero de 2020 el juez de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso vincular a las entidades demandadas, para que se pronunciaran al respecto. 4.1. Departamento del Putumayo La oficina jurídica del Departamento del Putumayo alega falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de adelantar las actividades relacionadas con la titulación colectiva o la constitución de resguardos indígenas. Señala que lo anterior es competencia de la ANT, como máxima autoridad agraria, según lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. En consecuencia, solicita que se desvincule al departamento del presente proceso. Adicionalmente, sostiene que la comunidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para perseguir la garantía de los derechos presuntamente vulnerados, como la acción de cumplimiento. 4.2. Corpoamazonía El director territorial de Corpoamazonía en el Putumayo manifiesta que, si bien existió una donación que realizó la Gobernación del Putumayo a la Alcaldía de Mocoa y que el Concejo Municipal autorizó la destinación final del respectivo bien, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que antes de realizar alguna adjudicación en la que se requiera la manipulación de sectores protegidos, como lo es la construcción de viviendas de interés social, se debe solicitar la autorización de la corporación, que a su vez se encarga de certificar si el inmueble se encuentra dentro de un espacio de reserva forestal, hídrica, ambiental o como bosque protector de la faja paralela de fuente hídrica, como

es el caso del predio objeto de la solicitud de tutela, según lo establece el Concepto Técnico CT-DTP-037 del 13 de febrero de 2019. Señala que el mencionado concepto es resultado de la visita llevada a cabo el 17 de diciembre de 2018, por parte de la entidad. En dicha diligencia se observó que en el sector se encuentran cuatro nacimientos de agua y un amplio bosque que fue intervenido para la construcción de viviendas, situación que no fue autorizada por Corpoamazonía. Adicionalmente, se determinó que el predio se encuentra localizado en zonas que se traslapan con áreas de ecosistemas estratégicos como humedales, cerros, áreas forestales protectoras, áreas de especial importancia ecológica y áreas prioritarias de conservación. Por lo tanto, se recomendó que para la adjudicación del predio se tuviera en cuenta la Resolución No. 1448 del 13 de setiembre del 2018, emitida por la entidad, que señala que se debe respetar la ronda hídrica. En ese orden, dado que el inmueble hace parte de la ronda hídrica del río Afán y a su vez de un bosque protector, no se viabilizó su adjudicación. 8 De conformidad con lo expuesto, recomienda acatar lo establecido en la resolución mencionada, dado que el predio se encuentra ubicado en una zona de importancia estratégica para la preservación del recurso hídrico. Además, el asentamiento de un grupo de personas que pretenden desforestar el sector para la construcción de vivienda genera un grave peligro para el recurso natural, puesto que se encontraron cuatro nacimientos de agua los cuales deben tener una franja protectora de 100 metros a la redonda, de conformidad con el

apartado A del ordinal 1 del art. 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015. Finalmente, en relación con la respuesta emitida por el Parque Nacional Natural Serranía de los Churrumbelos, sostiene que, si bien lo señalado es cierto, se debe tener en cuenta que también recomiendan a los solicitantes adelantar los trámites necesarios para lograr la certificación de la CAR correspondiente. 4.3. Municipio de Mocoa El alcalde de Mocoa sostiene que, en efecto, la donación del predio “María del Mar” por parte del Departamento del Putumayo, destinado para la comunidad demandante, se protocolizó mediante escritura pública el 29 de diciembre de 2014. Sin embargo, afirma que el Municipio nunca ha desconocido la obligación de hacer la entrega del predio, puesto que acató lo señalado por la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación Municipal en respuesta del 26 de octubre de 2018, en la que señaló, primero, que las facultades otorgadas al alcalde se agotaron el 31 de diciembre de 2014; y segundo, que se requería de un estudio técnico realizado por Corpoamazonía. Advierte que una vez solicitado dicho trámite, la entidad ambiental recomendó no viabilizar la adjudicación, puesto que el sector es bosque protector y hace parte de la ronda hídrica del río Afán, cuyo fundamento es el Decreto 1077 de 2015, según el cual no procede la legalización de asentamientos que se encuentren ubicados en suelo de protección, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En ese orden, estima necesario que la autoridad

competente evalúe tal situación. Aunado a ello, revisados los planos del municipio relacionados con la ronda hídrica, se observa que el predio se encuentra en área de prevención ambiental. En consecuencia, aduce que el municipio no ha desconocido los derechos fundamentales alegados, dado que ha adelantado las actuaciones necesarias para adjudicar el predio. Sin embargo, no puede contrariar las normas ambientales sobre la materia. Finalmente, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, este argumento no fue objeto de ningún desarrollo, sino que se hizo una relación de referencias jurisprudenciales. 9 4.4. Concejo Municipal de Mocoa El presidente del Concejo Municipal de Mocoa sostiene que, en su momento, se expidió el Acuerdo No. 016 de 2014, por medio del cual se facultó al alcalde de la época para recibir en donación el predio en cuestión de propiedad del departamento del Putumayo y entregarlo a la comunidad demandante. No obstante, señala, revisado el acuerdo se evidencia que las mencionadas facultades expiraron. En relación con esto, afirma que el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 dispone que es atribución del Concejo reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del Concejo. Así, expone que la entidad se encuentra en disposición de tramitar el proyecto de acuerdo que presente el alcalde para dar continuidad al trámite final de entrega del bien objeto de la presente tutela. Además, una vez presentado y realizado su estudio, el Concejo Municipal, en caso de cumplirse los requisitos de ley, podrá facultar al alcalde para que, agotados los

respectivos procedimientos administrativos, entregue el inmueble a la comunidad indígena. 4.5. Agencia Nacional de Tierras La oficina jurídica de la ANT manifiesta que el gobernador del Cabildo Indígena demandante ha elevado sendas peticiones con el fin de que se protejan sus derechos y a todas se les ha dado respuesta de fondo, las cuales, en algunos casos, han sido negativas. En efecto, en relación con la petición presentada el 16 de mayo de 2019, en la que se propone el predio identificado con folio de matrícula 440-56195 para constituir el resguardo, la entidad, el 16 de diciembre de 2019, respondió a la propietaria del bien que la comunidad indígena debe “adelantar el proceso de constitución hasta la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra, donde se consigne la necesidad de tierra a favor de la comunidad indígena, previo a dar continuidad al trámite de compra de predio ‘Lote Rural’ si a ello hubiere lugar”, de conformidad con las normas sobre la materia, en específico el artículo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015. Por su parte, respecto de la petición del 21 de marzo de 2014, mediante la cual la comunidad Jai Zaiya Bain solicitó la constitución del resguardo, se logró verificar un rezago documental por parte del Incoder, por lo que se procedió a requerir el respectivo expediente al grupo de gestión documental de la Dirección de Asuntos Étnicos de la agencia, para identificar la última actuación realizada, con el fin de dar respuesta al demandante sobre lo

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