CC - T388-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T388-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-388/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Omisión de práctica de testimonios decretados La Sala anota de antemano que en el presente caso sí encuentra que la actuación procesal controvertida en sede de tutela está viciada por una vía de hecho consistente en un defecto procedimental, relacionada con la omisión en la cual incurrió en Juzgado en lo atinente a la práctica de unos testimonios ya decretados. Es necesario reiterar aquí lo ya dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental. PRUEBAS-Corresponde al juez llevar a término el cumplimiento de lo decretado Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente quién la haya solicitado y que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las partes del proceso, llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Esto se traduce
en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a término el recaudo de las pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del proceso. PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Conducencia/PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Como ya fueron decretadas son conducentes y deben practicarse/PRINCIPIO DE CONDUCENCIA DE PRUEBA EN PROCESO PENAL DEBIDO PROCESO-Vulneración de proceso penal de médico anestesiólogo por omisión en la práctica de testimonios decretados
Referencia: expediente T-1063597
Acción de tutela instaurada por Hernán Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de mayo de dos mil seis ( 2006 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernán Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por la ponente inicial, la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el médico anestesiólogo Hernán Duque Navas, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá como enjuiciador de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, que actuó como ad-quem, y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, como juez del recurso extraordinario de Casación Excepcional por él interpuesto, al considerar que con las determinaciones de estas instancias judiciales, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando no tuvieron en cuenta para las decisiones, pruebas que descartaban su responsabilidad penal, ya porque fueron allegadas en forma extemporánea o porque fueron decretadas pero no practicadas en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra.
En atención a que los hechos por los que se instaura esta acción, refieren
circunstancias ocurridas en la actividad de la jurisdicción penal y son invocados en la presente actuación, la Corte estima necesario relatar inicialmente los hechos, actuaciones y decisiones surtidos en esa vía, incluida la casación excepcional intentada, para hacer más comprensibles las razones por las cuales el accionante considera que con las decisiones judiciales se le han violado derechos fundamentales, y que por ello, se justifica su amparo a través de la presente acción de tutela. 1.- Hechos origen de la actuación penal. Se registra en el expediente que el día 5 de julio de 1996, el doctor Hernán Duque Navas se desempeñó como médico anestesiólogo en la cirugía maxilofacial realizada en la Clínica Andina de Bogotá al joven Javier Alexander Rodríguez Guevara, de 19 años de edad, después de la cuál, el paciente presentó una dificultad respiratoria obstructiva que fue atendida debidamente por el accionante como laringoerspasmo, quien luego se retiró de la institución para atender otros compromisos profesionales, dejándolo en proceso de recuperación. En ese estado, le sobrevino al paciente una complicación cardio respiratoria y tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica San Pedro Claver, donde el día 12 de julio del mismo año se produjo su deceso, que de acuerdo con el protocolo de necropsia tuvo como causa: “Bronconeumonía y encefalopatía hipóxica secundarias a paro cardiorrespiratorio en post-operatorio de cirugía maxilofacial”. Por estos hechos, se inició investigación penal en la cual el señor Duque Navas fue condenado en primera y segunda instancia, por el
delito de homicidio culposo. 2.- Fallos de primera y segunda instancia en el proceso penal. 2.1. Primera instancia. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profiere en contra del doctor Hernán Duque Navas sentencia condenatoria a dos años de prisión, mil pesos de multa y la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico anestesiólogo por el término de un año, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. Como pena accesoria, se le condena a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se hacen otros pronunciamientos . La decisión se adopta bajo los siguientes presupuestos: 2.1.1. Materialidad:. Representada en los siguientes medios probatorios: (i) documentales: lo consignado en la historia clínica del paciente, así como en los papeles de la remisión que del mismo se hace desde la Clínica Andina a la Clínica San Pedro Claver; álbum fotográfico tomado en la diligencia inspección del cadáver; protocolo de necropsia y registro civil de defunción; (ii) periciales: dictamen pericial de patología forense y cuestionario absuelto por un letrado en anestesiología; (iii) testimoniales: de médicos cirujanos y anestesiólogos. 2.1.2. Subjetivos y autoría: Representados en la culpa por violación de las normas mínimas de anestesiología y reglamentos que le imponían el deber de cuidado en el manejo anestésico durante el periodo postoperatorio; se consideró que lo desarrolló con negligencia por abandono y descuido del paciente, lo que como consecuencia produjo el deceso. Se determinó
trasgresión a las siguientes disposiciones impuestas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología para el manejo de un paciente sometido a cirugía: (i) a la norma 1.1. de seguridad en anestesiología: porque correspondiendo al anestesiólogo, no realizó la consulta preanestésica, ni la valoración ASA del paciente, ni el plan de anestesia; porque si practicó la posterior visita pre-anestésica media hora antes de la cirugía, como es su dicho, de ella no dejó constancia en la historia clínica; (ii) al numeral 1.3.2. de la norma II, que dispone que el paciente que sale de cirugía debe ser trasladado a la Unidad de Post Anestesia por el anestesiólogo que administró la anestesia, y debe recibir de su parte monitoreo y el soporte necesario según su condición; se dice que el implicado lo trasladó a una sala de recuperación y no le efectuó monitoreo, pues solo lo observó por 15 minutos sin dejar constancias en la historia clínica de sus signos vitales, recuperación plena de conciencia y estado en que llegó a esa unidad, referido a la escala de Aldrete como era su obligación; (iii) al numeral 1.3.3. de la norma III, que indica la necesidad de reevaluar al paciente en la Unidad de Post Anestesia y de hacer entrega verbal y escrita del paciente a personal calificado de la misma, (médico anestesiólogo, médico reanimador o enfermera profesional entrenada en dicha área): porque, no efectuó dicha entrega en las condiciones establecidas en la disposición, a personal idóneo y, en la historia clínica
solamente consignó que lo dejaba en recuperación observándolo respirar normalmente. 2. 2 Apelación. Como argumentos para rebatir los expuestos en la sentencia de primera instancia, sostuvo el doctor Duque Navas que: (i) la consulta preanestésica la efectuó el médico cirujano Germán Herrera, idóneo para el efecto y que personalmente realizó la visita preanestésica antes de la cirugía; dice que la calificación ASA no se anotó porque “obviamente era un paciente sano”, como tampoco eran necesarios premedicación ni exámenes de laboratorio y que el manejo preanestésico obra en la historia clínica; (ii) que la delegación del paciente la efectuó en un profesional idóneo que era el doctor Germán Herrera, y el que no estuviese escrita, no quiere decir que no la hubiera hecho; y que además, esas funciones de vigilancia también las tenía la enfermera. Alegó que en la cirugía no intervino instrumentadora quirúrgica, sino un alumno del cirujano; que la infraestructura de la clínica es inapropiada para cirugías de alto riesgo y, que hubo demora en el traslado del paciente a cuidados intensivos de la Clínica San Pedro Claver. Que como fundamento probatorio del fallo condenatorio solo se atendió el dictamen de medicina legal que no fue efectuado por un anestesiólogo sino por una patóloga, que con criterios personales sobre los testimonios, le atribuyó responsabilidades sin observar el comportamiento de los otros médicos, auxiliares, enfermeras de la cirugía, condiciones deficientes de la clínica, falta de personal calificado
y ausencia de instrumentadora profesional en la cirugía. 2.3 Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de alzada, advierte que se excluirán de las consideraciones para su decisión los argumentos de defensa presentados ante esa Corporación por fuera de los términos legales. Con algunas modificaciones, confirma la decisión de primera instancia avalando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en ella y por las que se dedujo la responsabilidad del médico anestesiólogo en el homicidio culposo, consideraciones a las cuales adiciona que: (i) aunque la clínica no contaba con el personal calificado, por la norma 1.3.4.3., el implicado no podía abandonar al paciente hasta tanto lo entregara y fuera aceptado en la Unidad de Post Anestesia; que de acuerdo a lo acreditado en el proceso, no hubo entrega del paciente sino una recomendación al doctor Germán Herrera, a quien le solicitó “una mirada al paciente”, lo que no corresponde a la entrega idónea en personal apto para el cuidado; (ii) que el numeral 1.3.5.3. de la norma V, indica que la coordinación y supervisión médica de esa Unidad deberá estar a cargo de un anestesiólogo en todas las instituciones de tercer nivel, y que en las de menor complejidad como la clínica Andina, puede responsabilizarse a un médico con experiencia en reanimación cardio cerebro pulmonar, condiciones o requisitos que no se demostraron ni para el doctor Germán Herrera ni para la enfermera Betty Sánchez; (iii) que al abandonar y no entregar debidamente al paciente,
generó un riesgo, jurídicamente desaprobado, que desencadenó en su deceso, por lo que no fueron de recibo los argumentos de que el mismo falleció por demora en ser trasladado a cuidados intensivos y por falta de suministro de antibióticos, calificando de contradictorios los planteamientos del implicado a lo largo de sus exposiciones; (iv) finalmente, se niegan unas pruebas testimoniales solicitadas por el condenado, al estimar que la oportunidad de aducción de pruebas terminó en el curso de la audiencia de juzgamiento y, que para la segunda instancia no está prevista ninguna etapa probatoria. 2.4 Demanda de Casación Excepcional. Propuesta por el actor como recurso extraordinario, en contra de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de junio de 2004, en uso de la facultad discrecional que le confiere el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, decide no acceder al estudio de la petición, argumentando que si bien se cumple con los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés, hay falencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisión del extraordinario medio de impugnación, así como de técnica casacional en la presentación y fundamentación de los reparos.
3. Demanda de tutela contra las anteriores decisiones.
Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Hernán Duque Navas instauró acción de tutela en contra de las tres dependencias judiciales cuyos fallos se han relacionado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del
derecho sustancial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que se denunciaba que la Sala de Casación Penal había incurrido en vía de hecho en su providencia, invocó los reiterados pronunciamientos de esa Corporación relativos a la imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquiera de las Sala de la Corte Suprema, en consideración a la calidad de órgano límite de cierre de la jurisdicción ordinaria, y decidió no admitir por improcedente la demanda de tutela.
4. De la acción de tutela objeto de Revisión. 4.1. Fundamentos y Pretensiones.
Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el anestesiólogo Hernán Duque Navas, por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados nuevamente interpone acción de tutela con ocasión a las actuaciones procesales referidas, anunciando en su libelo, que este nuevo intento obedece a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes referida, que contraría los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en auto 004 de 2004. Busca el accionante que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y que en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se ordene a los entes accionados su respeto, para que en su caso, de acuerdo con la realidad procesal, se administre justicia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales. En la demanda, después de sintetizar los hechos que dieron origen a la actuación penal, ya relacionados en estos antecedentes, y de referir
sucintamente las decisiones que los organismos judiciales han adoptado en su contra, considera que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en que se niega a conocer del recurso extraordinario de casación excepcional con el que buscaba que se le garantizaran sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, es constitutiva de vía de hecho, por contradicción entre los argumentos en que se funda, así como por la falta de comprensión y entendimiento de lo pretendido, negando la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Formula los siguientes cargos de vulneración a sus derechos esenciales: (i) Que hubo violación al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, porque el funcionario de primera instancia quien tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado y de utilizar los mecanismos para lograr la realización de todos los medios probatorios, no evacuó unas pruebas que ya había decretado y que le favorecían; además, porque le impidió contrainterrogar a unos testigos con el argumento de que aquellos no eran los procesados. Manifiesta que en su caso, no se buscó la verdad histórica, pues no se investigó el injustificado retraso en el traslado del joven a la unidad de cuidados intensivos ante el estado en que se encontraba, ni el hecho de que, siendo cuatro los profesionales los que le rodeaban, no figuraran en la historia clínica del paciente registros médicos que mostraran fenómenos fisiológicos compatibles con su estado de peligro de muerte, los que luego a su instancia, fueron plasmados en el dictamen pericial.
Soporta estas acusaciones en los siguientes hechos: a) que a pesar de haberse decretado, no se recibieron dos testimonios de suma importancia, como eran el de la enfermera Betty Sánchez encargada de cuidar de cerca al paciente desde la cirugía y durante el proceso de su recuperación, y el de la recepcionista de la Clínica donde sucedieron los hechos, Maria Gilma Ramírez. La primera, que era quien debía avisar oportunamente cualquier cambio negativo del estado del aquejado, y a quien correspondía aclarar lo relacionado con la vigilancia prestada al operado por parte de los que realizaron la intervención quirúrgica, ya que el paro cardio respiratorio ocurrió hora y media después de terminada la operación y hora y veinte después de que él, atendiera al paciente y lo dejara en recuperación. Y a la segunda, de quien dice, le consta que él esperó al médico Germán Herrera y le hizo entrega del paciente; lo que en su opinión, le libera de responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrir después con el enfermo; b) que le impidió contrainterrogar a unos testigos, cuándo, de esas versiones, él pretendía obtener la constancia de que su delegación del cuidado del paciente había sido dada a un profesional idóneo. Por lo anterior, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se erige vía de hecho por dejar de recolectar medios probatorios importantes para el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal y para la ilustración del criterio del juez. (ii) Que hay violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Estima que el haberse dejado de valorar
pruebas que aportó por extemporáneas, contraría el citado precepto; pues, a pesar de su condición, se han debido tener en cuenta y no ser ignoradas, pues no eran inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, máxime cuando con ellas se aclaraban los hechos investigados y se permitía adjudicar responsabilidades, especialmente porque se trataba de una actuación penal, en la que estaban en juego intereses sublimes como son la libertad y el buen nombre de las personas. Las circunstancias en que fundamenta esta acusación, aluden al hecho de que, según su criterio, el Tribunal para decidir la apelación, tergiversó y dejó de valorar unas pruebas de trascendental importancia para su defensa, con el argumento de que no se aportaron dentro de la etapa probatoria; dice que la extemporaneidad ocurrió a causa de no haberle sido posible acceder a las mismas con anterioridad. Se trataba de: a) una certificación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología, en el sentido de que “en Colombia cualquier médico cirujano graduado es médico reanimador”, constancia con la que dice, se desvirtúa el cargo que para confirmar su responsabilidad, esgrimió esa Corporación, cuando recalcaba que él no hizo entrega del paciente a un “médico reanimador como lo exige la lex artis que guía su especialidad” y que por tanto el facultativo a quien la efectuó no era idóneo para la atención del paciente. Afirma que con esa certificación y atendiendo al hecho de que en el país no existe especialidad que otorgue el título de “médico reanimador” , el doctor Germán Herrera, quien recibió al convaleciente, al ser médico cirujano
de la Universidad Nacional, era competente para atender la situación. Considera por tanto, que si bien el fundamento del Tribunal fue impropio para administrar justicia por desconocimiento especializado en la materia, el ignorar la prueba que le aclaraba el punto, no se compadece con la obligación social y moral que tenía de investigar, asesorándose de verdaderos expertos; b) unas declaraciones extrajuicio de los médicos Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio Sánchez Álvarez, que habían trabajado en esa Clínica y que certificaban que en esa institución siempre había un médico encargado de la recuperación de los pacientes; declaraciones que según él, contrariaban afirmaciones falaces de otros deponentes que aseguraron lo contrario; testimonios que junto con los argumentos técnicos esgrimidos en su apelación, no fueron valorados por el Tribunal ni siquiera como pruebas documentales. Concluye diciendo, que en estas instancias fue condenado por responsabilidad objetiva, con desconocimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba, sin una investigación completa de los hechos, sin que se valoraran todos los medios probatorios, y con ello, se ha quebrantado su derecho de defensa; alegando que se debe tener en cuenta que ante las pruebas que hoy refiere como ignoradas en la sede judicial, el tribunal de Ética Médica de Cundinamarca y Bogotá le precluyó la investigación disciplinaria en la cuál, le había formulado cargos por estos hechos. (iii) En cuanto a la determinación de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la actuación de casación excepcional, también la considera constitutiva de vía de hecho por desconocimiento al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial. A su juicio, esa Corporación le privó de la
posibilidad de que el proceso fuera estudiado en casación, con argumentos que se alejan de la realidad; pues en su sentir, se malinterpretaron las explicaciones con que solicitaba la revisión de fondo a su caso, que se dirigían a mostrar el desconocimiento de derechos fundamentales, y se consideró que la finalidad de su recurso era el estudio del asunto como importante para el desarrollo jurisprudencial, y así se estimó que los argumentos de violación no estaban suficientemente explicados, inadmitiendo por esto su acción. 5Trámite procesal: Se dispuso notificar la presente acción a los magistrados de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá y a la parte civil y su apoderado dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, orden que se cumplió comunicándole de manera individual a cada uno de los miembros de las respectivas Corporaciones y demás personas dispuestas. En razón a ello, se reciben las siguientes respuestas: 5.1. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Jorge Enrique Torres Romero y Juan Iván Almanza Latorre: En escrito conjunto, niegan que en su actuación se haya incurrido en vía de hecho y por ello se oponen a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Corporación de la cual son integrantes, se adoptó en derecho, bajo un juicio analítico, razonable e imparcial efectuado al proceso, juicio en el que se concluyó la responsabilidad penal del accionante. 5.2 Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá.
Solicita que no se de prosperidad a la acción impetrada, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el accionante en esta, se dirigen a cuestionar directamente la sentencias condenatorias proferidas en su contra y que era en la sede jurisdiccional penal donde debió controvertir las pruebas recaudadas e interponer los recursos que en relación a ellas estimara convenientes, aduciendo las razones que ahora expresa para la tutela y que no lo hizo. Sostiene que además, tratándose de la acusación contra una sentencia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por el accionante debió probarse la existencia de vía de hecho por burla y grosera desviación en la aplicación del fallador, y que ello tampoco ocurrió en este caso. 5.3. Parte Civil dentro del proceso penal. Nevardo Rodríguez Buitrago y Blanca Irene Guevara. Los arriba mencionados en su condición de padres del fallecido Javier Alexander Rodríguez Guevara, como parte civil en la actuación penal, estiman que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa, las que ya están vencidas, y que al no ser casable la sentencia, la tutela es improcedente por extemporánea. Consideran que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener la revocatoria de la decisión condenatoria que le obliga a resarcirles perjuicios materiales y morales y así liberarse del pago respectivo. 5.4. Magistrado Herman Galán Castellanos, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A nombre de la Corporación que preside, se opone a las pretensiones del
accionante y solicita se declare improcedente el amparo impetrado en atención a las siguientes razones: (i) por cuanto el actor ya había intentado acción de tutela en contra de la decisión adoptada por ese alto tribunal, la que fue rechazada por atacar un fallo judicial que por disposición constitucional, cuenta con un carácter de intangible e inmutable por otra autoridad, al haber sido proferido por el órgano que está en la cúspide de la jurisdicción ordinaria; que por tanto, no es posible que bajo los mismo hechos y circunstancias se intente nuevamente dicha acción, pues con ello se crearía una interminable cadena de acciones de tutela con las que se produciría un ostensible y grave atentado al orden jurídico, a la economía procesal y a la seguridad jurídica; (ii) porque de acuerdo con los términos indicados por la jurisdicción constitucional, no existió vía de hecho en la decisión de inadmitir la casación interpuesta por el accionante, toda vez que en ella no se ejerció la función judicial en forma contraria a la Ley; que por el contrario, la decisión se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional de calificar la aptitud de la demanda frente a las exigencias procedimentales de procedibilidad; (iii) porque frente al agotamiento de la actividad judicial de un proceso adelantado bajo la legalidad vigente, donde se tuvo la ocasión de ejercer el derecho de postulación, el amparo constitucional invocado no procede, habida cuenta que, “desarrollado cabalmente éste, mal puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, puesto que el residual y excepcional instrumento
no está previsto en la carta política para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, y a la cual se le pretende restar eficacia por haberle resultado adversa al accionante”. 6.- Pruebas. Se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios: 6.1. Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por Homicidio Culposo, seguido en contra de Hernán Duque Navas, el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.. 6.2. Decisión de inadmisión de la Casación excepcional, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 17 de junio de 2004. 6.3. Decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de Agosto de 2004, en que se decide no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada contra los anteriores fallos judiciales.
II. FALLOS OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, luego de establecer la competencia para conocer del asunto, niega la tutela interpuesta por Hernán Duque Navas, al considerar que por los vacíos probatorios que alega el accionante, no existió vía de hecho en los fallos enjuiciados, así como
tampoco se demostró que las providencias fueran manifiestamente contrarias a derecho, caprichosas y arbitrarias; que éstos al igual que la decisión de inadmisión de la Casación, fueron actuaciones ajustadas a derecho, fundadas en argumentos jurídicos serios y razonables, por lo que no existió la invocada violación a los derechos fundamentales. Sobre estas actuaciones se señaló:
- La providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de Casación, no está afectada de vía de hecho, pues la accionada en ella, se limitó a aplicar las normas que regulan la materia, bajo el entendido de que al ser el recurso de admisión discrecional, a su criterio le correspondía darle vía o no; por lo que, a través del trámite de tutela no se puede pretender el convertir la admisión en obligatoria. Además, como el recurso está sujeto al principio de justicia rogada, le imponía al actor especificar en la demanda las circunstancias que echó de menos la Corte suprema y por las cuales lo inadmitió, es decir: la manera como se debía desarrollar la jurisprudencia, el alcance interpretativo de determinado precepto, las disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema o controversia o la tesis que se debe actualizar consultando las nuevas realidades, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos represen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.