CC - T388-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T388-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-388/09
ABORTO INDUCIDO POR MALFORMACION DEL FETOAprobación conforme a la sentencia C-355 de 2006 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance e hipótesis que deben distinguirse para que opere
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA C355 DE 2006
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección general a la vida/DESPENALIZACION DEL ABORTO-Excepción para proteger derechos fundamentales de la mujer ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas ABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre ABORTO-Exigencia de certificación médica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida DECRETO 4444 DE 2006 QUE REGLAMENTA LA PRESTACION DE UNOS SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Armonización con los preceptos de la Constitución Política y con la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 PRACTICA LEGITIMA DEL ABORTO INDUCIDO-Deber de las autoridades públicas y de los particulares de remover todos los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud
De lo expresado se sigue que, en relación con la práctica del aborto inducido en los casos que, con base en la interpretación de la
Referencia: Expediente T-1.569.183
Constitución, fueron avalados por la sentencia C-355 de 2006, el deber de las autoridades públicas – y de los particulares que actúan en esa calidad, como ocurre con las Empresas Promotoras de Salud -, consiste en remover los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud en condiciones de calidad y seguridad de modo que se protejan en debida forma sus derechos sexuales y reproductivos. Las autoridades públicas y los particulares que obran en esa calidad no sólo están obligados a evitar actuaciones discriminatorias, sino a promover las condiciones para que sea factible respetar los derechos constitucionales fundamentales de la mujer gestante.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIAS
DE TUTELA EN MATERIA DE ABORTO DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Conclusiones bajo las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006 PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHODimensiones A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad
(artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado. OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho fundamental OBJECION DE CONCIENCIA-Ejercicio El ejercicio de la objeción de conciencia puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias frente a terceras personas. Por eso, resulta 2
Referencia: Expediente T-1.569.183 imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce. Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello supone incumplir un deber jurídico “con mayor o menor proyección social1.” Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia – la cual prima facie puede parecer justificada -, vista desde la óptica de las consecuencias negativas que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras personas.
OBJECION DE CONCIENCIA-Médicos que se oponen a la interrupción voluntaria del embarazo porque ello riñe con sus convicciones morales/OBJECION DE CONCIENCIA-La no prestación del servicio de interrupción del embarazo puede traer perjuicios directos e irreversibles para la vida y salud de la mujer
gestante en las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006 Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, una situación es, por ejemplo, la que deben afrontar los médicos que por motivos de conciencia se oponen a la práctica de interrupción voluntaria del embarazo al considerar que esta acción riñe de manera profunda con sus convicciones morales. En esta contingencia, cuando resulta factible asegurar que otra persona profesional de la medicina puede practicar la interrupción voluntaria del embarazo y ello ocurrirá de modo que se preserven de manera efectiva los derechos de la mujer gestante colocada bajo los supuestos previstos en la referida sentencia, entonces no habría ningún reproche frente al ejercicio de la objeción de conciencia. Cosa distinta se presenta cuando el Estado o las Entidades Promotoras de Salud no aseguran la presencia del número de profesionales de la medicina suficientes para garantizar los derechos que le reconoció la sentencia C-355 de 2006 a las mujeres. Si sólo existe una persona profesional de la medicina que pueda practicar la interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis previstas en la referida sentencia, entonces deberá practicarlo – con independencia de si se trata de un médico adscrito a una entidad hospitalaria privada o pública, confesional o laica. En esta hipótesis la restricción a la libertad de conciencia del médico es totalmente legítima -en tanto proporcional y razonable-, pues conlleva la protección [entre otros] del derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada; en otras palabras,
ante esta eventualidad las consecuencias de la no prestación del servicio de interrupción del embarazo trae consigo perjuicios directos e irreversibles para la mujer gestante e infringe sus derechos 1ESCOBAR ROCA Guillermo, La objeción, Op. cit., p. 225. 3
Referencia: Expediente T-1.569.183 constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede admitirse su ejercicio cuando las consecuencias negativas sean tan elevadas en materia de derechos fundamentales.
OBJECION DE CONCIENCIA-Límite a la titularidad, ya que se predica únicamente del personal que realiza la intervención médica para interrumpir el embarazo Resulta pertinente mencionar que existe un límite respecto de la titularidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia y, en este sentido, la Sala deja en claro que la objeción de conciencia se predica del personal que realiza directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo. Contrario sensu, no será una posibilidad cuya titularidad se radique en cabeza del personal que realiza funciones administrativas, ni de quien o quienes lleven a cabo las actividades médicas preparatotias de la intervención, ni de quien o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervención. OBJECION DE CONCIENCIA DE LOS MEDICOS PARA PARACTICAR ABORTO-Requisitos y procedimientos deben constar por escrito para garantizar seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción Deben existir límites formales, en el sentido de prever ciertos requisitos y procedimientos para ejercer en estos precisos casos el derecho de objetar en conciencia. En caso de que el personal médico que participará directamente en la intervención conducente a interrumpir el
embarazo desee manifestar su objeción de conciencia respecto del procedimiento encomendado deberá hacerlo por escrito expresando: (i) Las razones por las cuales está contra sus más íntimas convicciones la realización del procedimiento tendente a interrumpir el embarazo en ese específico caso, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia; y (ii) El profesional médico al cual remite a la paciente que necesita ser atendida. Esto teniendo siempre como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional, sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo y de su disponibilidad en el momento en que es requerido. De esta forma se respeta el carácter garantista y plural que tiene el núcleo esencial de los derechos fundamentales, a la vez que se generan elementos para impedir que la objeción se constituya en barrera de acceso a la prestación del servicio esencial de salud de interrupción voluntaria del embarazo para las pacientes que así lo 4
Referencia: Expediente T-1.569.183 soliciten y se aporta seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción de conciencia.
OBJECION DE CONCIENCIA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y NO COLECTIVO/OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas, solo se reconocen a personas naturales/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o decidir un asunto
puesto a su consideración La objeción de conciencia es un derecho que se garantiza de modo extenso en el campo privado – cuando no está de por medio el desconocimiento de derechos de terceras personas -. No obstante, queda excluido alegarla cuando se ostenta la calidad de autoridad pública. Quien ostenta tal calidad, no puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse de cumplir con sus deberes constitucionales y legales pues con dicha práctica incurriría en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y 6º de la Constitución Nacional. Cuando un funcionario o funcionaria judicial profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío. En estos casos el juez se encuentra ante la obligación de solucionar el problema que ante él se plantea –art. 230 de la Constitución-, con base en la Constitución y demás normas que compongan el ordenamiento jurídico aplicable. Esto por cuanto su función consiste precisamente en aplicar la ley – entendida ésta en sentido amplio-, de manera que no le es dable con base en convicciones religiosas, políticas, filosóficas o de cualquier otro tipo faltar a su función. Adicionalmente, admitir la posibilidad de objetar por motivos de conciencia la aplicación de un precepto legal determinado significa, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, aceptar la denegación injustificada de justicia y obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la administración de justicia. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Poder vinculante/RATIO DECIDENDI/OBITER DICTUM/DECISUM SENTENCIA C-355 DE 2006-Decisum y Ratio decidendi vinculan
a las autoridades judiciales y no pueden omitir su observancia por razones de conciencia Las autoridades judiciales no pueden alegar motivos morales para abstenerse de tramitar y decidir un asunto puesto a su consideración. 5
Referencia: Expediente T-1.569.183
En casos relacionados con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, las autoridades judiciales están obligadas no sólo a fallar, sino a hacerlo en armonía con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Tanto el decisum como la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 vinculan a la autoridades judiciales y no pueden ellas omitir su observancia alegando razones de conciencia, pues su conducta podría dar lugar al delito de prevaricato por acción, así como a faltas de orden disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden alegar objeción de conciencia para no autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se encuentra en los supuestos de la sentencia C-355 de 2006 Ha insistido la Corte Constitucional y lo reiteró en las consideraciones de la presente sentencia, en que las autoridades judiciales no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se halla en los supuestos permitidos por la sentencia C-355 de 2006. Por demás, no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano una
disposición que permita a las autoridades judiciales declararse impedidas – como inicialmente alegó el a quo – para abstenerse de tramitar y de fallar tutelas en esas eventualidades. De una parte, y por los motivos indicados en las consideraciones de la presente sentencia, las funcionarias y los funcionarios judiciales emiten sus sentencias en derecho y no en conciencia. De otra, las causales de impedimento en el caso de las autoridades judiciales son taxativas – no prevén la objeción de conciencia – y son de interpretación restrictiva pues su ejercicio. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Por cuanto en cumplimiento del fallo de segunda instancia se realizó la interrupción del embarazo JUEZ DE TUTELA-Dejó de aplicar el decisum y la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 por motivos de conciencia, desconociendo el precedente constitucional ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No pueden exigir un previo permiso judicial a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos de la sentencia C-355 de 2006 Las entidades prestadoras del servicio de salud – sean ellas particulares o estatales, laicas o confesionales – deben abstenerse de exigir a las 6
Referencia: Expediente T-1.569.183 mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 un previo permiso judicial. Esta práctica resulta a todas luces inadmisible y se convierte en una seria y grave afrenta contra los derechos constitucionales fundamentales de la mujer que, como lo recordó la referida sentencia, han de ser garantizados y plenamente protegidos. Dicho de otro modo: no pueden
elevarse obstáculos adicionales no contemplados por la sentencia C355 de 2006 que impliquen una carga desproporcionada y arbitraria a las mujeres que se encuentren bajo los supuestos previstos en la referida sentencia pues con ello se las coloca en situación de indefensión y se desconocen sus derechos constitucionales fundamentales.
Referencia: expediente T-1.569.183
Acción de tutela instaurada por BB actuando en representación de su compañera permanente AA contra SaludCoop E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES.
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Referencia: Expediente T-1.569.183
1. Aclaración Previa En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la titular de los derechos, como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se
tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la actora y el de su esposo por las letras AA y BB respectivamente. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que los jueces de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.
2. Hechos. 1.- Relató el peticionario, que en el mes de abril de 2006 su compañera permanente presentó problemas estomacales (estreñimientos) por motivo de lo cual acudió al médico. Manifestó que el médico que había atendido a su compañera le había ordenado exámenes a fin de determinar el tipo de enfermedad que la aquejaba. Una vez obtenidos los resultados, le prescribió una ecografía transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 1). 2.- Adujo que el día 18 de abril de 2006 el resultado de la ecografía había confirmado un embarazo de 8.1 semanas, normal. Añadió que el día 16 de mayo se le había practicado otra ecografía mediante la cual se había comprobado que el embarazo alcanzaba las 12.3 semanas
(expediente, cuaderno 1 a folio 1). 3.- Expresó que el día 18 de julio de 2006 se le había realizado a la joven un estudio más profundo denominado ECOGRAFÍA ULTRASONOGRÁFICA OBSTETRICA CON PERFIL BIOFÍSICO, la cual determinó en su conclusión MALFORMACIÓN OSEA”. Según ese estudio, agregó, se sugirió complementar con una ecografía de tercer nivel (expediente, cuaderno 1 a folio 1).
4.- Sostuvo que el día 22 de julio de 2006 se le había realizado a su compañera el nuevo estudio sugerido, que arrojó el siguiente resultado: “1.- útero grávido a expensa de P.U.V.L de 19 semanas, podálico. 2.- velocimetría fetal normal. 3.- perfil biofísico 06/06 4.- HALLAZGOS
COMPATIBLES CON DISPLASIA ESQUELÉTICA AFILIAR CON
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Referencia: Expediente T-1.569.183
ACORTAMIENTO DE FÉMUR Y HÚMERO BILATERAL.
COMENTARIO: Se sugiere Eco 3D de detalle y valoración ginecológica de tercer nivel.” (Mayúsculas dentro del texto original, expediente, cuaderno 1 a folio 2). 5.- Afirmó el actor que el 29 de julio de 2006 se le había llevado a cabo a AA la prueba sugerida por el médico tratante “Eco 3D de detalle y valoración ginecológica de tercer nivel.” y los resultados habían sido los siguientes: “1.- Consideramos que se trata de un feto único, polimalformado con signos severos de displasia ósea, que compromete principalmente las extremidades superiores e inferiores. 2.-Igualmente observamos severa restricción del crecimiento intra uterino retardado con percentiles inferiores al 2%. 3.- Los cambios displásticos óseos plantean como diagnóstico diferencial la posibilidad de una osteogenesis imperfectas, cuyo diagnóstico diferencial podría ser con una displasia diastrofia o una displasia tanatoforica, lo cual debe tenerse en cuenta para decidir la conducta (expediente cuaderno 1 a folio 2).
6.- Indicó que el galeno Francisco Osorio había recomendado realizar una Junta Médica con la participación de los siguientes especialistas: “JORGE LINERO, FRANCISCO OSORIO, EVER MELÉNDEZ todos GINECOOBSTETRAS, CLAUDIA FERRIGNO – COORDINADORA MÉDICA y resaltó que la Junta había resuelto que era preciso ‘interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico y ecografía de tercer nivel anotados.’” (Subrayas añadidas por el actor, expediente, cuaderno 1 a folio 2). 7.- Narró el peticionario que SaludCoop había emitido un escrito en donde autorizaron la hospitalización “por embarazo de 23 semanas, por feto único, polimalformado, con probable displasia ósea” en donde se recomendaba interrumpir el embarazo. Mediante autorización numero 4032358 se autorizó el procedimiento y se remitió a la paciente a la ciudad de Barranquilla. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 8.- Refirió que en Barranquilla fue atendido en la Clínica SaludCoop por el médico ginecólogo JORGE DE ÁVILA, quien consideró “que debía llevarse a cabo el procedimiento de acuerdo a la Constitución Colombiana, que para estos casos exige el procedimiento para interrumpir el embarazo.” No obstante, exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 9
Referencia: Expediente T-1.569.183
3. Legitimidad en la parte activa En el presente caso el señor BB interpone tutela en representación de su
compañera permanente y titular de los derechos presuntamente afectados, en razón a que para la fecha de presentación de la acción de tutela la señora AA se encontraba afectada de diversas dolencias que le impedían ejercer sus derechos por si misma. Como se aprecia a folio 81 del cuaderno principal, para mediados de agosto de 2006 la señora AA presentaba dolor tipo contracciones de creciente intensidad, cefalea y sangrado vaginal, según lo confirma evaluación hecha por la propia SaludCoop EPS.
4. Solicitud de tutela.
El actor quien obra a nombre de su compañera permanente demanda que se proceda a realizar el procedimiento de interrupción del embarazo y se ordene la prueba genética y patológica “cuyos costos deben ser asumidos por la empresa prestadora de servicios de salud SaludCoop, sean amparados o no por el POS, o en su defecto el ente gubernamental FOSIGA (sic).” Exige, además, que le sean reembolsados los gastos efectuados con antelación a la presentación y fallo de la tutela pues para tales efectos asumió una deuda que debe cancelar. En atención a la situación que padece su compañera permanente, es preciso practicar la interrupción del embarazo de modo urgente para evitar causar mayor trauma tanto a su compañera como a él, toda vez que no resulta “fácil sufrir este trauma cuando es [su] primer bebé en común y ella lleva dos pérdidas por diferentes circunstancias las cuales deben ser analizadas por todos los medios científicos que sean posibles para así traer al mundo hijos sanos y con buen futuro.”
5. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de ecografía transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 5). - Fotocopia de ecografía Ultrasonográfica-obstétrica transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 6). - Fotocopia de ecografía Ultrasonográfica con Perfil Biofísico (expediente, cuaderno 1 a folio 7). - Fotocopia de informe ultrasonográfico: III Nivel + Doppler (expediente, cuaderno 1 a folio 8). 10
Referencia: Expediente T-1.569.183 - Fotocopia de Ecografía Obstétrica + Doppler POS (expediente, cuaderno 1 a folio 10). - Fotocopia de ecografía obstétrica tridimensional 3D-4D
(expediente, cuaderno 1 a folios 12-15). - Fotocopia del documento expedido por la Junta Médica fechado el día 10 de agosto de 2006 (expediente cuaderno 1 a folio 17). - Fotocopia en donde se autoriza la prestación del servicio por parte de SaludCoop (expediente, cuaderno 1 a folio 18). - Fotocopia del informe emitido por el médico de SaludCoop en Barranquilla (expediente, cuaderno 1 a folio 19). - Fotocopia del carné de afiliación y del documento de identidad de la señora AA (expediente a folio 20).
6. Intervención de la entidad demandada.
SaludCoop EPS considera que en el caso bajo examen la acción de tutela resulta improcedente. Encuentra, de una parte, que el ciudadano
BB, quien obra a nombre de su compañera permanente, solicita se le practique a la joven interrupción voluntaria del embarazo, servicio éste que no ha sido negado por parte de la E. P. S. Considera, de otra parte, que quien obra a nombre de la mencionada ciudadana no ha logrado demostrar la incapacidad de pago, razón por la cual no es factible solicitar la practica de procedimientos excluidos del POS. Alega que en caso de concederse la protección invocada, se vincule al ESTADOFOSYGA “para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante, los cuales no pueden ser prestados por la EPS por no estar incluidos en el POS.”
7. Sentencias objeto de revisión. 7.1. Asunto previo: impedimento del Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta El juez de primera instancia se declaró impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-. En su opinión, el nasciturus es persona desde el momento mismo de la concepción y, en consecuencia, según lo dispuesto tanto en el Preámbulo de la Constitución Nacional, como en el artículo 11 Superior, su vida debe protegerse desde ese instante. A juicio del a quo, el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia por lo cual a partir de lo allí dispuesto se le asegura que dada su formación cristiana no se vea obligado por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia a ordenar la interrupción del embarazo puesto que ello chocaría con su “concepción PERSONAL, basada en principios bíblicos como el
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expresado en el capítulo 20 versículo 13 ‘no debes asesinar.’” (Mayúsculas añadidas por el a quo). Por los motivos indicados, estimó el a quo que ordenar la interrupción del embarazo significaría desconocer la Ley Divina. Así las cosas, resolvió declararse impedido y ordena remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial para la designación correspondiente. Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de impedimento elevada por el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta por estimar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo. En su opinión, las creencias religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la ley.” Estos motivos, a su juicio, no representan “impedimento alguno y así lo entiende la ley cuando en la consagración de las causales de impedimento no tiene en cuenta las creencias de tipo religioso, las inclinaciones políticas o concepciones éticas de los funcionarios judiciales.” En opinión de la jueza, quienes desempeñan su labor en la administración de justicia no pueden dejarse “influir por ese tipo de ataduras que se muestra más como un rezago de épocas pretéritas, afortunadamente superadas en las que la justicia se veía influida por tales concepciones de carácter subjetivo en cabeza del funcionario judicial.” Por los motivos expresados, y una vez descartado la existencia de causales para que prosperara el impedimento, se resolvió asignar la
competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 7.2. Sentencia de Primera Instancia Por medio de sentencia dictada el día 31 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta resolvió negar la tutela. Fundamentó su decisión en objeción de conciencia que, a su vez, se encontraba basada en las mismas razones empleadas para justificar el impedimento antes mencionado. 7.3. Sentencia de Segunda instancia Por medio de providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo 12
Referencia: Expediente T-1.569.183 de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, así como ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. Ordenó, asimismo, practicar las pruebas diagnósticas “sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes y suministrarle a la joven la atención sicológica que requiera.” De acuerdo con el informe brindado por el Procurador Delegado para la defensa del Menor y la Familia, en cumplimiento del fallo reseñado Salupcoop EPS practicó la interrupción del embarazo el día nueve de septiembre de 2006 por medio de cesárea, debido a que para aquel
momento la actora contaba con seis meses de embarazo. 7.4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional En auto fechado el día 3 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador estimó que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información sobre el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional concluyó que el ordenamiento constitucional avala la práctica del aborto inducido en ciertas circunstancias. Para tales efectos, resolvió ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales; al Procurador Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Defensora Delegada para la Infancia, la Salud y la Mujer, a la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres, a fin que remitieran a la Corte Constitucional información que hubiese allegada a sus despachos en relación con el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 referida. En virtud de la importancia y relevancia que las pruebas solicitadas tienen para la resolución del caso se transcribirán in extenso los informes presentados por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Defensoría del Pueblo y la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres. 7.4.1. Observaciones presentadas por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación. En escrito presentado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 12 de julio de 2007, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales
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Referencia: Expediente T-1.569.183 de la Procuraduría General de la Nación, Carmenza Isaza Delgado, allegó la información que se transcribe a renglón seguido.
“1) Hospital Simón Bolívar. El Procurador General de la Nación, mediante oficio No DP-1004 del 22 de agosto de 2006 solicitó al Dr. Héctor Manuel Lemus, Director del Hospital Simón Bolívar adoptar las medidas necesarias para que se materialice en el menor tiempo posible la decisión de una menor de 11 años de interrumpir el embarazo producto del delito de acceso carnal abusivo, previamente denunciado ante la Fiscalía, pues no puede negarse a realizar dicho procedimiento por razones basadas en creencias o principios, y tampoco en la ausencia de la publicación integral de la sentencia de la Corte Constitucional, corporación que precisó los efectos inmediatos de su pronunciamiento.
- Hospital Ped
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