CC - T388-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T388-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-388/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENALAlcance y límites
DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE
INSTANCIA-Distinción FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Funciones asignadas por la Constitución y las desarrolla en su nombre y por delegación PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia DOBLE INSTANCIA-Puede operar como principio, garantía o derecho Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de
derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades Su estatus jurídico varía según la perspectiva desde la que se le contemple y, según la finalidad para la que se le establezca. En esa medida, puede cumplir el papel de principio, garantía o derecho; ii. Las diversas situaciones que se pueden predicar de ella en el ordenamiento jurídico, no son incompatibles. Son en caso concreto, la finalidad para la que haya sido establecida y, la función que desempeñe, las que permiten definir su estatus y determinan el tratamiento a brindarle por parte del operador jurídico; iii. En su condición de derecho no tiene carácter absoluto, salvo en el caso de la sentencia condenatoria penal y de la sentencia de tutela; iv. en los procesos de única
instancia adelantados contra sujetos aforados, ha tenido lugar la excepción a la doble instancia permitida por el constituyente en el artículo 31 de la Carta; v. Cuando funge como derecho, puede tener eventualmente la connotación de fundamental; vi. Dado que por su condición algunas personas están sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jurídico, se surten en única instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el derecho a una segunda instancia; vii. Ante la inexistencia del derecho a una segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, están sujetos a procesos de única instancia, por sustracción de materia, no se puede predicar la condición de fundamental de aquello que no existe; ix. Si bien es cierto los aforados no cuentan con el derecho en consideración, otras garantías propias del fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguación, el juzgamiento por el órgano ubicado en la cúspide de la respectiva estructura y la reducción de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el proceso; x. en ese contexto, el Pleno de la Corte ha considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los referidos procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición. ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía, contenida en el art. 27 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia
DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA
PARA ALTOS DIGNATARIOS-Garantía
DELEGACION-Elementos 2 Esta Corporación se ha referido a los elementos constitutivos de la delegación, enunciándolos del siguiente modo: i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) la transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función; iii) la necesidad de la existencia previa de autorización legal; iv) el órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. POTESTAD DEL DELEGADO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD i) El régimen de competencias es expresión del principio de legalidad; ii) el desconocimiento de las competencias comporta la quiebra del principio de legalidad; iii) la delegación como forma de traslación de competencias está sujeta al principio de legalidad; iv) el funcionario delegado puede ejercer dos tipos de competencia, de una parte, aquel del cual es titular y, de otra, aquel que le ha sido delegado. En esa medida, sus actos están regulados por dos regímenes establecidos en normas distinguibles; v) ignorar tal diferencia y pretender actuar en calidad de delegado, valiéndose del régimen del cual es titular o, actuar en condición de titular valiéndose del régimen del delegado, quebranta el principio de legalidad y, deja al ciudadano en una situación de incertidumbre a merced del capricho del servidor público. DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-No vulneración por cuanto el régimen jurídico a aplicar por el Delegado del Fiscal General, es el de la única instancia y, en esa medida no cabe los recursos propios de la doble
instancia
Referencia: Expediente T-3.657.161
Accionante: Bernardo Moreno Villegas
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela, proferido el 5 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por Bernardo Moreno Villegas, mediante apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Moreno Villegas, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales, según afirma, son vulnerados por aquella entidad, en cuanto dispuso no conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión que calificó el mérito de la investigación que se le sigue por el delito de cohecho por dar u ofrecer, proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 1.- Reseña fáctica de la demanda Bernardo Moreno Villegas presentó, el 25 de julio de 2012, acción de tutela
en contra de la Fiscalía General de la Nación, en búsqueda de la protección efectiva de su derecho al debido proceso, particularmente, por el derecho a tener doble instancia penal, de conformidad con los siguientes hechos: • La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra como presunto responsable del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, en su calidad de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. • En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Acto Legislativo 06 de 20111, la Fiscal General de la Nación delegó su investigación a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. • El 6 de marzo de 2012, la citada autoridad delegada profirió resolución de acusación frente a otros sindicados, pero, en el caso del señor Moreno Villegas, considerando que su conducta no se adecuaba a los supuestos típicos del punible mencionado, declaró la nulidad parcial de lo actuado al estimar que la conducta podría enmarcarse en el tipo penal de tráfico de influencias, delito que no fue imputado en el curso de la diligencia de su indagatoria, siendo procedente reiniciar la instrucción y, ampliar la indagatoria respecto del investigado. 1 Modificatorio de los artículos 235 y 251 de la Carta política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación de delegar las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales en el Vicefiscal y en los Fiscales Delegados ante la Corte. 4 • El 16 de marzo de 2012, el apoderado del afectado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la normatividad
aplicable a su defendido era la contenida en la Ley 906 de 2004 y, no como lo consideró el Fiscal, para quien lo aplicable era lo dispuesto en la Ley 600 de
2000. Igualmente cuestionó la nulidad oficiosamente declarada, pues, en su lugar, se imponía la resolución de preclusión de la investigación. • El recurso fue resuelto mediante resolución del 2 de mayo de 2012, en la cual, el Fiscal Sexto Delegado, confirmó, en todas sus partes, la resolución impugnada y, negó la concesión del recurso de apelación, por considerarlo improcedente, dado que en materia de delegación los actos del delegatario están sometidos al mismo régimen del delegante conforme con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y, si la providencia hubiese sido proferida por el Fiscal General de la Nación, al tratarse de una actuación de única instancia, solo tendría lugar el recurso de reposición. • El actor presentó el recurso de queja contra esa decisión, el cual fue resuelto negativamente el 14 de mayo de 2012 por el Fiscal General de la Nación, quien reiteró los argumentos del Fiscal Sexto Delegado respecto del asunto. 2.- Solicitud de tutela El señor Bernardo Moreno Villegas, mediante apoderado, pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y, se le ampare la garantía a la doble instancia, para que como consecuencia de ello, (i) se dejen sin efectos las decisiones del 2 y del 14 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía
General de la Nación y, respectivamente; y (ii) se ordene a la autoridad accionada que conceda el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la resolución del 6 de marzo de 2012 (radicado 118976). Previa exposición de los antecedentes, sustentó su petición en que se han configurado las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental absoluto, por desconocerse la garantía de la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Estima que acorde con el artículo 31 de la Carta, “(…) toda providencia judicial en materia penal podrá ser apelada (…)”, salvo las excepciones legales. Cita en su favor algunos apartes de lo que considera la doctrina nacional más respetada. Manifestó que el Fiscal General de la Nación “ignoró flagrantemente una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad; a saber: el artículo 27 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Justicia (…)”, precepto que garantiza la doble instancia contra las providencias interlocutorias 5 proferidas por el Fiscal Delegado. Recordó que este mandato hace parte del bloque de constitucionalidad según la sentencia C-740 de 2003, norma que (…) amplió el alcance del derecho a la doble instancia previsto en el artículo 29 Superior. En consecuencia, afirmó que toda resolución interlocutoria adoptada por un fiscal delegado puede ser objeto del recurso de apelación. Igualmente, argumentó que se configuró el defecto procedimental absoluto,
pues, la violación antes descrita acarreó el desconocimiento de las disposiciones procesales llamadas a regular la investigación contra su representado, más concretamente lo contenido en la Ley 600 de 2000, la cual además dispone que (…) las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley (…). Adicionalmente, explica que no concurren estas circunstancias, toda vez que se echa de menos la norma de rango legal o constitucional que limite la garantía de doble instancia durante la etapa de investigación de los aforados a los que hace referencia el artículo 235 Constitucional, conforme a la modificación introducida por el acto legislativo 06 de 2011; es decir, no existe disposición que establezca que la investigación de aforados debe adelantarse en única instancia, para los casos en que el ejercicio de la acción penal ha sido delegado por el Fiscal General de la Nación a un funcionario de inferior jerarquía. Advierte que cuando es el Fiscal General quien decide, resulta imposible la alzada, pero, en el caso de Fiscales Delegados, resulta factible la impugnación ante el Despacho del Fiscal General de la Nación. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan y, cuyos contenidos fueron reseñados sucintamente en los antecedentes de esta providencia. • Resolución del 6 de marzo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 16 al 154).
- Sustentación del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos el 16 de marzo de 2012 (folios 156 al 173). • Resolución del 2 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 175 al 252). • Sustentación del recurso de queja, interpuesto el 8 de mayo de 2012
(folios 254 al 264). • Resolución del 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación (folios 266 al 269). 4.- Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 27 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las 6 autoridades accionadas para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. 4.1. Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Mediante oficio del 29 de agosto de 20122, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto, no procedía el recurso de apelación incoado por el defensor del doctor Bernardo Moreno Villegas contra la resolución de marzo 6 de 2012, por tratarse de un proceso de única instancia contra un aforado constitucional, susceptible únicamente del recurso de reposición contra las decisiones que allí se adopten ya sea por el Fiscal General o por el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la delegación a él conferida.
Aportó como prueba documental: Resoluciones del 6 de marzo y del 2 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Resolución del 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación (en 226 folios, cuaderno aparte). 4.2. Fiscalía General de la Nación La autoridad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que el proceso penal no ha concluido y se encuentra en etapa de instrucción, que el mecanismo de tutela no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales y, por ende, se deben agotar los instrumentos de defensa establecidos. Al respecto, el cuerpo colegiado explicó: (…) la presente tutela resulta prematura, pues, como quedó visto, está en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuación punitiva, como sería la variación de la calificación jurídica de la conducta o la viabilidad de la alzada frente a la nulidad decretada por el ente acusador (a folio 302 del cuaderno
1). El fallo no fue impugnado y, tras renunciar a términos al apoderado solicitó la remisión de las diligencias para la eventual revisión. III.- ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2 Obra a folios 292 y 293 del cuaderno 1 del expediente.
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1. Pruebas allegadas Esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.
En consecuencia, mediante auto del 14 de marzo de 2013, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas: PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisión, lo siguiente: • Relación de las actuaciones y estado actual de la investigación, con Radicado #UI 11897-6 (035), contra Bernardo Moreno Villegas, a cargo del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. • Estado actual de otras investigaciones en curso contra Bernardo Moreno Villegas, si las hubiere. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. El 2 de abril de 2013, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que recibió los siguientes escritos: • Oficio No. 16000-043-01-2302 del 22 de marzo de 2013, firmado por el Fiscal Sexto Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (envío por fax, a folios 11 al 18 y, su original, obra a folios 23 y 28 del cuaderno principal) en
el que informó sobre las actuaciones adelantadas contra Bernardo Moreno Villegas, en el radicado 11897-6, actualmente proceso número 13403, y allegó copia de las mismas (constan en 929 folios, en siete (7) cuadernos de pruebas ) que sucintamente se reseñan así: - 23 de febrero de 2005: auto inhibitorio proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra Yidis Medina Padilla. - 10 de abril de 2008: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoca el auto inhibitorio y reanuda la investigación en contra de Yidis Medina Padilla. - 29 abril 2008: Director Nacional de Fiscalías remite al Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia información sobre los hechos denunciados por Yidis Medina Padilla. 8 - 8 de mayo de 2008: la Corte Suprema de Justicia, al resolver la situación jurídica de Yidis Medina Padilla, ordenó remitir copia de lo actuado dentro del proceso contra la exparlamentaria para que se investigara la comisión de posibles conductas delictivas. - 9 de mayo de 2008: el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para avocar conocimiento de la diligencias, impedimento aceptado por la Corte Suprema de Justicia, asignándosele el conocimiento al Vicefiscal General de la Nación, respecto de Sabas Pretelt De la Vega, únicamente. - 1º de julio de 2008: advirtiendo lo anterior, el Fiscal General de la Nación reiteró su impedimento para avocar conocimiento de las diligencias, respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y
Bernardo Moreno Villegas. - 23 de junio de 2008: Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y se ordena escuchar en indagatoria a Sabas Pretelt De la Vega (practicada junio 24 de 2008 y ampliada octubre 16 de 2008). - 19 de agosto de 2008: Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. - 3 de septiembre de 2008: Diego Palacio Betancourt es escuchado en diligencia de indagatoria, ampliada el 8 de septiembre de 2008. - 11 de septiembre de 2008: Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas son escuchados en diligencia de indagatoria. - 18 de junio de 2009: se dispuso el cierre parcial de investigación respecto de Sabas Pretelt De la Vega. Ministerio Público interpuso recurso de reposición, posteriormente, desistió de su trámite. - 8 de noviembre de 2010: se dispuso el cierre de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. Resolución impugnada y confirmada el 7 de enero de 2011. - 23 de agosto de 2011: la Fiscal General de la Nación, por falta de competencia del funcionario que la emitió, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 8 de noviembre de 2010, por la cual se dispuso el cierre de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt,
Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. - 31 de agosto de 2011: Encontrándose en firme la anterior resolución, Bernardo Moreno Villegas solicitó la nulidad de las resoluciones del 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2010, por las cuales el Vicefiscal General de la Nación negó la práctica de unas pruebas y decidió no reponer dicha determinación, en atención a la falta de competencia del funcionario judicial quien las adoptó. - 12 de septiembre de 2011: Fiscal General de la Nación niega la solicitud de nulidad y decreta el cierre de investigación respecto de Bernardo Moreno Villegas. Decisión impugnada y confirmada el 23 de noviembre de 2011. - Resolución 0203 del 7 de febrero de 2012: Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 11897, entre otros. - 6 de marzo de 2012: Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la 9 resolución del 12 de septiembre de 2011, por la cual se decretó el cierre de investigación respecto de Bernardo Moreno Villegas. Dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsa copias para continuar la actuación en lo relacionado con Bernardo Moreno Villegas. - 2 de mayo de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la decisión y no concedió el recurso de apelación, interpuesto por Diego
Palacio Betancourt y Bernardo Moreno Villegas. - 10 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, niega por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Alberto Velásquez Echeverri contra la resolución del 2 de mayo de 2012. - 14 de mayo de 2012: El Fiscal General de la Nación, resuelve el recurso de queja interpuesto por Bernardo Moreno Villegas y decide no conceder la apelación interpuesta. - 22 de junio de 2012: el Fiscal General de la Nación (e) delegó en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 13403, entre otros, correspondiente a la investigación contra Bernardo Moreno Villegas. - 25 junio de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó ampliar la diligencia de indagatoria de Bernardo Moreno Villegas, la cual se realizó el 31 de agosto de 2012, por el delito de tráfico de influencias. - 26 de febrero de 2013: el Fiscal General de la Nación reasignó a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 13403, entre otros, correspondiente a la investigación contra Bernardo Moreno Villegas. Asimismo, el fiscal delegado manifiesta que al momento del envío de esta documentación, el expediente se encontraba en proceso de entrega de la Fiscalía Sexta a la Fiscalía Octava. • Oficio No. 16000-043-01-2491 del 21 de marzo de 2013, suscrito por la
secretaria administrativa de la Fiscalía General de la Nación (a folios 19 y 20 del cuaderno principal) en el que informó el resultado de la consulta realizada en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, en los siguientes términos:
1. Radicado 11897, sindicado SABAS PRETEL DE LA VEGA y otros, el cual se encuentra inactivo por haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de mayo de 2012 y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Oficio 4706 de mayo 29 de
2012.
2. Radicado 13403, sindicado BERNARDO MORENO VILLEGAS que se originó de la ruptura procesal del radicado 11897, actualmente al despacho de la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia. 10
3. C 110016000102200900122 de la Fiscalía 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente en juicio en la sala penal de la
Corte Suprema de Justicia. A folios 82 y 83 del Cuaderno de Pruebas, obra copia de la resolución 0203 de febrero 7 de 2012, por medio de la cual, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del acto legislativo 6 de 2011, la Fiscal General de la Nación delega en el Fiscal 6º de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los hechos materia de varias diligencias, entre ellas, las radicadas con el número 11897, relacionadas con el asunto de esta
actuación de tutela. Igualmente, en cuaderno separado (que consta de 226 folios) reposa copia de otras actuaciones ya descritas en estos antecedentes. Adicionalmente, mediante auto del 18 de junio de 2015, solicitó lo siguiente: PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisión sobre el estado actual de la investigación identificada con el número 13403, contra Bernardo Moreno Villegas. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. El 25 de junio de 2015, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que recibió el Oficio No. 4445 del 23 de junio de 2015, firmado por la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que informó lo siguiente:
1. La investigación radicada bajo el número 13403, seguida en contra del ciudadano BERNARDO MORENO VILLEGAS, se tramita bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía
Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. El proceso en mención se encuentra en etapa de instrucción e ingresó al Despacho para calificar el mérito del sumario el 16 de marzo de 2015. Actualmente se encuentra para dicho trámite.
Asimismo, remitió copia de las actuaciones registradas en el sistema de información SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, así como del informe
secretarial del paso al despacho para calificar.
2. Escritos adicionales del apoderado El 19 de febrero de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado ponente que recibió memorial del apoderado de Bernardo Moreno Villegas, en el cual expuso los que a su juicio son los 11 elementos más relevantes, del amparo solicitado. En síntesis, dijo el memorialista: • Antes de la expedición del acto legislativo 06 de 2011, quienes ostentaban la calidad de aforados constitucionales, solo podían ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, únicamente, por ende, era inviable la apelación. • Al ser investigados los aforados constitucionales por un funcionario de la mayor jerarquía posible, es decir, la máxima autoridad, se garantiza su derecho al debido proceso penal (fundamento constitucional). • En consecuencia, cuando el Fiscal General delega la investigación de un aforado constitucional, (…) desaparecen las razones por la cuales anteriormente no le era dado a los aforados constitucionales apelar las providencias interlocutorias (…); por dos razones: (i) existencia de un funcionario de superior jerarquía (Fiscal General) y (ii) desaparece el fundamento constitucional que permitía establecer la excepción de doble instancia, pues el aforado ya no está siendo investigado por el funcionario de mayor jerarquía. • En el caso concreto, pese a que la investigación del actor estaba siendo surtida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (por
delegación de la Fiscalía General de la Nación), el recurso de apelación fue inadmitido y desestimado, vulnerado así su derecho fundamental al debido proceso penal (garantía de doble instancia penal). Para el apoderado de Moreno Villegas, no existe norma que establezca que los procesos de los aforados son de única instancia y, con ello se está generando una excepción discriminatoria. El 12 de mayo de 2015, se allegó otro memorial del apoderado en el cual insiste en que el problema jurídico se contrae a definir el alcance de la garantía de la doble instancia para los aforados constitucionales, pues, no hay norma que establezca que ese tipo de procesos son de única instancia. Insiste en sus argumentos destacando la importancia de la doble instancia en materia penal y el vigor del artículo 27 de la Ley Estatutari
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