CC - T388-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T388-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-388/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDiferencia entre amenaza y riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al accionante, quien fue clasificado en riesgo ordinario
Referencia: Expediente T6.942.437
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, el 26 de abril de 2018, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia-, el 8 de junio de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2018, los señores Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso, por cuanto la entidad demandada finalizó el esquema de protección que les había asignado previamente, luego de haber valorado su nivel de riesgo como ordinario.
1. Hechos 1.1. Los accionantes señalaron que son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (en adelante
SINALTRAINAL) y del Centro de Estudios Laborales Económicos y Sociales (en adelante CELES) del referido Sindicato1, en el municipio de Bugalagrande y en el departamento del Valle del Cauca. Asimismo, indicaron que fueron beneficiarios de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante CIDH) en octubre de 2009. 1.2. Afirmaron que la UNP les asignó un esquema de protección tipo 2 colectivo compuesto por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección, y como medidas individuales, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación2, sin embargo, mediante actos administrativos del 30 de noviembre de 2017, posteriormente confirmados3, la Entidad decidió finalizar dicho esquema de protección, dejándolos en una situación de desprotección total y desconociendo que sus vidas se encuentran en riesgo. 1.3. Aclararon que los miembros de SINALTRAINAL han sido objeto de amenazas, intimidación, seguimiento y persecución, y refieren hechos tales como4: (i) espionaje ilegal por parte del extinto Departamento Administrado de 1 Según el escrito de tutela, dicho Centro de Estudios se dedica a la educación de los afiliados de SINALTRAINAL. Cuaderno 1, folio 117. 2 Si bien los accionantes no especifican la fecha en la cual se les asignó este esquema de protección, de acuerdo con la información suministrada por la UNP en la contestación de la tutela, el mismo fue otorgado en los años 2015 y 2016. Cuaderno 1, folios 141-149. 3 Resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 de 2017. Estas resoluciones fueron impugnadas y confirmadas mediante actos administrativos No. 1323 y 1324 del 16 de febrero de 2018, 1992 del 14 de marzo de 2018 y 2629 del 13
de abril de 2018. Vale aclarar que esta información se extrae del escrito de tutela y sus anexos, y de lo expuesto por la UNP en la contestación de la misma y en la información allegada en sede de revisión. 4 Como anexos al escrito de tutela, obran copia de las amenazas recibidas y de las denuncias presentadas ante la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca (en el 2008), la Personería de Bugalagrande (en el 2007 y 2010) y la Fiscalía General de la Nación (en el 2010, 2012, 2013 y 2016). Cuaderno 1, folios 2-50. 2 Seguridad -DAS-, grupo de Inteligencia Especial G35; (ii) amenazas de muerte contra miembros y ex miembros del Sindicato por parte de distintos grupos armados al margen de la ley (AUC, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Águilas Negras, Bacrim, los Urabeños y los Rastrojos)6; (iii) comunicados que acusan al Sindicato de ser un bastión armado de las Farc y el Eln que busca paralizar las producciones de las empresas y desorganizar a la clase dominante7; y (iv) persecución y campaña de desprestigio por parte de la empresa Colombina S.A contra los trabajadores que se afiliaron al Sindicato8. 1.4. Por otro lado, advirtieron que “en total 26 dirigentes de SINALTRAINAL han sido asesinados, 48 desplazados, 4 exiliados, y más de 200 hechos de amenazas de muerte, paramilitares que incendiaron la sede sindical en Carepa Antioquia
y obligaron a los afiliados de Sinaltrainal a renunciar al sindicato...”9 1.5. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que se protejan los derechos invocados y se ordene a la UNP: (i) devolver y restablecer el esquema de seguridad de protección tipo 2 colectivo, consistente en un (1) vehículo blindado y (2) hombres de protección, y como medidas individuales, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación; y (ii) prevenir a la entidad de no cometer los mismos errores en el futuro10. Asimismo, como medida provisional, solicitaron que se le ordene a la UNP abstenerse de levantar el esquema de seguridad que les fue previamente asignado.
2. Trámite de primera instancia El 13 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela y corrió traslado al ente demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo11. Por otro lado, dispuso: (i) vincular al Sindicato SINALTRAINAL, a la empresa Colombina S.A, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, a la Subdirección de Evaluación del Riesgo y a la Analista de Riesgo de la UNP; y (ii) ordenar como medida provisional a la entidad accionada que se abstenga de levantar el esquema de seguridad de los accionantes, compuesto por “1 vehículo convencional, 2 5 En contra de Julio César López Ruiz, entre otros miembros del Sindicato. Frente a estos hechos, los accionantes
sostienen que actúan como parte civil ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en el proceso que se adelanta en contra del ex presidente Álvaro Uribe Vélez. Cuaderno 1, folio 3. 6 De acuerdo con la información obrante en el expediente, estos panfletos se presentaron en los años 2010, 2012, 2013, 2015 y 2016. En algunos de estos panfletos, se declara al Sindicato como objetivo militar y en otros se señalan expresamente los nombres de los accionantes (Cuaderno 1, folios 1-50). De otra parte, en el escrito de tutela se indica que en el año 2012 el señor Álvaro Varela, Julio Cesar López y otros miembros del Sindicato recibieron llamadas amenazantes. 7 De acuerdo con el escrito de tutela, estos comunicados fueron dejados el 17 de mayo de 2017 en las paradas del transporte que tiene la empresa Colombina S.A para llevar a los trabajadores a los respectivos turnos de trabajo. Vale aclarar que el Sindicato SINALTRAINAL agrupa trabajadores de esta compañía. 8 Los actores refieren que dicha persecución se originó a partir del 3 de abril de 2017 cuando los trabajadores de la empresa decidieron afiliarse a SINALTRAINAL y presentar el pliego de peticiones. Cuaderno 1, folio 119. 9 Cuaderno 1, folio 117. Frente a este punto, vale precisar que en el escrito de tutela se relacionan hechos específicos de seguimiento, intimidación y amenaza por parte de desconocidos contra otros miembros del Sindicato en los años 2009, 2012, 2014 y 2017. 10 Adicionalmente, los actores solicitan que se proteja la vida e integridad de todos los afiliados a
SINALTRAINAL y de sus familias, y se les adjudiquen las medidas de seguridad necesarias. Vale aclarar que esta solicitud no fue consignada expresamente dentro del acápite de pretensiones, sino que hace parte del relato de la tutela. 11 Cuaderno 1, folio 132. 3 hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, y como medida individual, 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado”12, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar el derecho a la vida e integridad personal de los actores. Respondieron las siguientes entidades accionadas y vinculadas: 2.1. Ministerio del Interior13 La Entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Señaló que no tiene competencia frente a la adopción, modificación, restablecimiento y/o desmonte de las medidas de seguridad que se deben implementar en el caso concreto y que solicitan los accionantes, pues dicha facultad le corresponde a la UNP, en virtud de los decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015. 2.2. Unidad Nacional de Protección -UNP-14 2.2.1. En primer término, informó que solicitó al Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de Medidas de Protección de la Entidad, se abstuviera de desmontar las medidas de protección previamente asignadas a los actores, dando cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juez de primera instancia. 2.2.2. Frente a la acción de tutela, solicitó que se declare improcedente y, en caso de estimarse procedente, la misma sea negada por ausencia de violación de
derechos fundamentales. La Entidad precisó que: (i) en los años 2012 y 2013, realizó un estudio de riesgo a los accionantes que fue validado como ordinario; (ii) en el 2014, adoptó las recomendaciones del CIDH frente a los actores, efectuando un nuevo estudio de riesgo e implementando medidas de protección a su favor15; (ii) en el 2015 el nivel de riesgo de los actores fue validado como extraordinario y se les concedió un esquema de protección tipo 2 colectivo, conformado por 1 vehículo blindado y 2 hombres de protección, 3 medios de comunicación, 3 chalecos blindados y 2 pistolas para 10 personas de la Junta Directiva de Bugalagrande; (iv) en el 2016, el nivel de riesgo de los accionantes fue calificado nuevamente como extraordinario y se ratificó el esquema de protección tipo 2 colectivo, consistente en 1 vehículo blindado y 2 hombres de protección, y como medidas individuales, 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado. 2.2.3. Respecto del estudio de riesgo realizado en el 2017, señaló que el Grupo de Valoración Preliminar -GVPponderó el riesgo de los actores como ordinario, lo cual fue validado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación 12 Si bien el esquema de protección que tenían los accionantes comprendía un vehículo blindado, el A-quo hizo referencia a un vehículo convencional. 13 Cuaderno 1, folio 135-140. 14 Cuaderno 1, folios 141-148. 15 Según lo expuesto por la UNP, este esquema de protección fue otorgado de la siguiente manera: (i) para el
señor Rafael Antonio Esquivel Ortega, un esquema colectivo de protección compuesto por 1 vehículo convencional, 2 hombres de protección y, adicionalmente, 1 medio de comunicación celular; (ii) para el señor Álvaro Varela Pérez, un esquema colectivo de protección compuesto por 1 vehículo convencional y 3 hombres de protección y, adicionalmente, 1 medio de comunicación celular; (iii) para el señor Fabio Olaya Ochoa, 1 medio de comunicación celular; y (iv) para el señor Julio César López Ruiz, un esquema colectivo de protección compuesto por 1 vehículo convencional y 3 hombres de protección y, adicionalmente, 1 medio de comunicación celular. 4 de Medidas -en adelante CERREM-, que recomendó la finalización de las medidas de protección previamente asignadas, lo cual fue acogido por parte de la UNP mediante resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del 30 de noviembre de 2017. 2.2.4. Adicionalmente, aclaró que: (i) el instrumento estándar de valoración del riesgo clasifica el mismo de 0% a 49% como ordinario, de 50% a 79% como extraordinario, y de 80% a 100% como extremo, y las medidas de protección no proceden frente a un riesgo ordinario, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional; (ii) el CERREM es el órgano interinstitucional con competencia exclusiva para recomendar la implementación, el ajuste o la finalización de las medidas de protección, y la
UNP no tiene voz ni voto en dicho órgano; (iii) la CIDH recomienda al Estado que a través de sus entidades implemente los mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos de las personas que presenten algún tipo de riesgo; (iv) los accionantes no aportan hechos concretos, actuales e individualizables que evidencien una posible variación en sus circunstancias presentes, pues los mismos son abstractos y generales y ya fueron analizados en los estudios de nivel de riesgo; (v) los actores pueden solicitar en cualquier momento la revaluación del caso, siempre y cuando existan hechos nuevos que generen una variación del riesgo, y aportando las respectivas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la ruta ordinaria prevista en los decretos 1066 de 2015 y 567 de 2016; y (vi) pretender definir qué medidas de protección se otorgan, sin el respectivo estudio de nivel de riesgo, puede acarrearle a la UNP faltas disciplinarias y afectación de los recursos públicos. 2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores16 Adujo falta de legitimación por pasiva, por cuanto la pretensión de la acción de tutela escapa de las competencias del Ministerio y, además, los actos administrativos que retiraron el esquema de seguridad de los actores no fueron proferidos por la Cancillería.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 3.1.1. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá negó el amparo, con base en las siguientes razones17. 3.1.2. Señaló que, si bien se advierten aparentes amenazas contra los miembros
de SINALTRAINAL e incluso contra algunos de los accionantes, así como las denuncias formuladas a raíz de ello, los últimos de tales sucesos ocurrieron en abril de 2016, por lo cual es probable que el CERREM los tuviera en cuenta, como variaciones del nivel de riesgo de los actores. 3.1.3. Estimó que los actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de 16 Cuaderno 1, folios 150-157. 17 Cuaderno 1, folios 190-193. 5 Protección fueron debidamente motivados, sin que se adviertan amenazas explícitas hacia los actores que permitan al juez constitucional inmiscuirse en procedimientos que atañen a la entidad accionada. 3.14. Por otro lado, aclaró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues los actores no invocaron el amparo como mecanismo transitorio, no demostraron la ausencia de otros medios de defensa y tampoco han controvertido los referidos actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.15. Finalmente, advirtió que los actores no son sujetos de especial protección constitucional. 3.2. Impugnación 3.2.1. El 16 de mayo de 2018, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia18. Afirmó que el A-quo no tuvo en cuenta las medidas cautelares por parte de la CIDH a favor de los actores, las cuales se encuentran vigentes. 3.2.2. De otra parte, sostuvo que la UNP no expresó claramente las razones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la revaluación del nivel de riesgo de
los solicitantes, desconociendo de esta forma el debido proceso. 3.2.3. Finalmente, aclaró que, si bien los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para suspender los efectos de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, aquellos se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, en tanto existe la probabilidad de que su vida e integridad se encuentre en peligro. En consecuencia, solicitó que se adopte una medida transitoria que suspenda los referidos actos administrativos, hasta tanto los actores promuevan la acción ante la Jurisdicción Contenciosa. 3.3 Sentencia de segunda instancia 3.3.1. El 8 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia impugnada19. 3.3.2. Argumentó que no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas respectivas, frente al estudio y evaluación del otorgamiento de medidas de seguridad personal, pues aquello obedece a un estudio técnico para el cual se requiere contar con los elementos de juicio suficientes. 3.3.3. Manifestó que los actores cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la UNP, la cual es eficaz para la protección de los derechos en cuestión y, además, pueden solicitar la suspensión provisional de los referidos actos administrativos de 18 Cuaderno 2, folios 4-5. 19 Cuaderno 2, folios 16-21. 6 conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
3.3.4. Indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y, en todo caso, la finalización de las medidas de protección obedeció a que la UNP no acreditó el nivel de riesgo requerido para que las mismas siguieran vigentes.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Pruebas decretadas. A través de Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala Segunda de Revisión, decretó pruebas y ordenó la suspensión de términos20.
Asimismo, dispuso como medida provisional, ordenar a la UNP (i) restablecer el esquema de protección tipo 2 colectivo asignado previamente a los accionantes, consistente en 1 vehículo blindado, 2 hombres de protección, y como medidas individuales, 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado; y (ii) suspender provisionalmente las resoluciones No. 8252, 8253, 8254 y 8255 proferidas por 20 Cuaderno 3, folios 14-19. Se solicitó: 1. A los accionantes, informar (a) cuál ha sido su situación de seguridad desde el año 2017 a la fecha, para lo cual deberán especificar las agresiones o amenazas que se hayan presentado en su contra durante dicho intervalo; (b) las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la asignación de medidas cautelares a su favor por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2009, así como la naturaleza de dichas medidas; (c) si, con posterioridad a la asignación de las referidas medidas
cautelares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado medidas adicionales o recomendaciones a su favor; (d) si tienen conocimiento del estado actual de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con base en las denuncias presentadas en los años 2010, 2012 y 2016 por amenazas contra miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (e) si desde el año 2016 a la fecha han presentado quejas o denuncias por amenazas en su contra. Asimismo, se solicitó: (i) al señor Julio César López Ruiz que remita a esta Corporación copia del acto administrativo proferido por la Unidad Nacional de Protección que finalizó las medidas de protección a su favor previamente asignadas, e informe si presentó algún recurso contra el referido acto; (ii) al señor Álvaro Varela Pérez que remita copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8255 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Unidad Nacional de Protección que finalizó las medidas de protección a su favor previamente asignadas; y (iii) al señor Fabio Olaya Ochoa que remita copia de la Resolución No. 8253 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Unidad Nacional de Protección que finalizó las medidas de protección a su favor previamente asignadas, así como del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. 2. A la Unidad Nacional de Protección, informar: (i) cómo fue el proceso de evaluación del nivel de riesgo de los accionantes Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio
Olaya Ochoa y Julio César López Ruiz, llevado a cabo en el año 2017; y (ii) si ha realizado un nuevo estudio sobre el nivel de riesgo de los accionantes y si los mismos se encuentran cobijados con alguna medida de protección. Asimismo, se le solicitó a la entidad que suministre copia del acta de la sesión en la cual el CERREM validó el riesgo de los actores como ordinario y recomendó finalizar las medidas de protección previamente asignadas. 3. A la Fiscalía General de la Nación, informar (i) el estado actual de las investigaciones adelantadas con base en las denuncias presentadas en los años 2010 (por parte del señor Rafael Antonio Esquivel Ortega), 2012 (por parte del señor Álvaro Varela Pérez), y 2016 (por parte del señor Rafael Antonio Esquivel Ortega), respecto de amenazas contra miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el año 2016 a la fecha se han presentado denuncias por amenazas en contra de miembros o ex-miembros del Sindicato SINALTRAINAL.
4. A la Personería Municipal de Bugalagrande, informar (i) las actuaciones adelantadas con ocasión de las denuncias presentadas en los años 2007 y 2010 por parte del señor Rafael Antonio Esquivel Ortega, respecto de amenazas contra miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el año 2010 a la fecha se han presentado quejas o denuncias por amenazas en contra de miembros o ex-miembros del Sindicato SINALTRAINAL y, en caso afirmativo, informar las actuaciones adelantadas por parte de la Personería. 5. A la
Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, informar (i) las actuaciones adelantadas con ocasión de la denuncia presentada en el año 2008 por la Personera Municipal de Bugalagrande, respecto de amenazas en contra de miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el año 2008 a la fecha se han presentado quejas o denuncias por amenazas en contra de miembros o ex-miembros del Sindicato SINALTRAINAL y, en caso afirmativo, informar las actuaciones adelantadas por parte de la Defensoría del Pueblo. 6. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, informar: (i) las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2009, a favor de los señores Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz; y (ii) si, con posterioridad a la asignación de las referidas medidas cautelares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado medidas adicionales o recomendaciones a favor de los señores Rafael Antonio Esquivel Ortega, Álvaro Varela Pérez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar López Ruiz. 7 la entidad en noviembre 30 de 2017, que finalizaron el referido esquema de 21 seguridad, así como los actos administrativos que las confirmaron . Fueron allegadas las siguientes pruebas: 4.2. Respuesta de la UNP. Mediante comunicación del 19 de noviembre de 201822, la referida Entidad manifestó, en primer término, que las medidas de
protección que otorga el programa de prevención y protección siempre están sujetas y supeditadas a un estudio de nivel de riesgo, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. Asimismo, anexó copia de las actas de implementación y de entrega de las medidas de protección que fueron ordenadas como medida provisional, en el auto del 29 de octubre de 201823. 4.2.1. De otra parte, informó que los accionantes fueron revaluados individualmente por temporalidad para el año 2017, siendo atendidos como población objeto del programa de protección que lidera la UNP, al haber acreditado su condición de activistas sindicales, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. 4.2.2. Frente al proceso de evaluación del nivel de riesgo llevado a cabo en tal oportunidad, preciso que: (i) a cada uno de los accionantes se les designó una analista de riesgo, adscrita al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, que concertó una entrevista inicial con los mismos con el fin de obtener el respectivo consentimiento para avalar la realización de las actividades investigativas por parte del técnico experto24; (ii) durante las entrevistas, en relación con su seguridad actual, los actores informaron no haber sido víctimas de amenazas directas y puntuales25; (iii) la analista de riesgo entrevistó a distintas instancias y autoridades con el fin de corroborar la 21 Se ordenó que la medida provisional tendrá vigencia a partir de la notificación del referido auto y hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, o antes si la Sala de Revisión así lo
considera, previa decisión motivada. 22 Cuaderno 3, folios 35-59. 23 Vale precisar que, en relación con las medidas individuales consistentes en 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado, la UNP indicó que las mismas fueron remitidas al lugar de residencia de los accionantes, por lo que aún está pendiente de concertarse su entrega con los mismos. 24 Las analistas de riesgo fueron asignadas el 17 y 28 de agosto de 2017 y las entrevistas iniciales se llevaron a cabo los días 7 y 28 de septiembre del mismo año. 25 Según lo expuesto por la UNP: (1) el señor Rafael Antonio Esquivel Ortega manifestó que: (i) es pensionado de la empresa Nestlé desde el 2011 y ocupó cargos directivos en la junta de SINALTRAINAL durante 15 años y actualmente ejercía como Coordinador del Comité de Créditos del Fondo de Empleados SINALTRAINAL FOSIN; (ii) no ha sido víctima de amenazas directas o puntuales en el desarrollo de su actividad sindical, o de otra índole, sino que sólo las sufrió en la época en que perteneció a la junta directiva de dicha organización sindical en los años 2011 y 2012; (2) el señor Álvaro Varela Pérez manifestó que: (i) se encontraba vinculado al Sindicato desde julio de 1990 y había ocupado diferentes cargos en la junta directiva, pero hasta ese entonces era delegado nacional de dicha organización; (ii) en cuanto a su seguridad actual no había sido víctima de ninguna amenaza, que solamente en febrero de 2016 se habían presentado este tipo de situaciones en contra de los
directivos del Sindicato; (3) el señor Fabio Olaya Ochoa indicó que: (i) se encontraba vinculado laboralmente con el Sindicato SINALTRAINAL en el cargo de instructor sindical desde el año 2006 a través de contrato de prestación de servicios, cuya labor consistía en formación sindical y política de los trabajadores; (ii) en desarrollo de su actividad, no había sido víctima de amenazas directas, puntuales y concretas, pero que se consideraba en riesgo porque otras organizaciones sociales y defensoras de derechos humanos habían sido amenazadas a través de escritos, en los cuales no figuraba su nombre; y, por último, (4) el señor Julio César López Ruiz, señaló que (i) sus vínculos con SINALTRAINAL tenían que ver con el asesoramiento sindical y la gerencia del proyecto de Funerales y Exequiales; y (ii) en cuanto a su seguridad, no había sido víctima de ninguna amenaza directa, que en el año 2016 se habían presentado amenazas contra los directivos de la CUT y SINALTRAINAL, organizaciones a las cuales prestaba asesoramiento. 8 información recopilada26 y, posteriormente, determinó que los accionantes no enfrentaban para el año 2017, un riesgo inminente o excepcional derivado de sus actividades; (iv) los conceptos de la analista de riesgo fueron sometidos ante el Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, el cual ponderó el riesgo de los accionantes como ordinario27; y (v) finalmente, el CERREM validó el riesgo de los actores como ordinario y recomendó la finalización del esquema de protección tipo 2 colectivo, conformado por 1 vehículo blindado y 2 hombres de
protección, y como medidas individuales 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado28; y (vi) la UNP acogió la recomendación del CERREM mediante las Resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del 30 de noviembre de 2017. 4.2.3. Finalmente, informó que a la fecha los accionantes no son beneficiarios de medidas de protección por parte de la Entidad y éstos no tienen en curso ningún estudio de riesgo. Por otro lado, indicó que la información expuesta en el documento allegado goza de reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto “estos documentos no deben formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente”; y le corresponde a cada funcionario público asegurar la reserva de tal información. 4.3. Respuesta de los accionantes. Mediante comunicación del 19 de noviembre de 201829, el apoderado de los actores manifestó que: (i) la situación de seguridad de sus poderdantes desde el año 2017, se desarrolla dentro de “un entorno de tensa calma”, que se agudiza en el contexto de la negociación colectiva entre la empresa Nestlé y SINALTRAINAL, la cual llegó a su máximo nivel en razón del asesinato de 3 trabajadores de la compañía pertenecientes al Sindicato, el 13 y 23 de mayo de 201830; (ii) las circunstancias que dieron origen a la asignación
de medidas cautelares a favor de los actores por parte de la CIDH tienen que ver con el desarrollo de la actividad de su organización sindical, los conflictos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.