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CC - T389-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T389-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-389/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Exigible por los trabajadores a los empleadores cuando la solicitud se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo

Referencia: expediente T-1’795.936

Peticionario: Enrique Ramírez Montañez Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, en el proceso de tutela iniciado por Enrique Ramírez Montañez –mediante apoderado judicialen contra de la empresa Phillips Colombiana de Comercialización S.A. –PHILCOLON-.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.

1. Hechos de la demanda

1. Mediante escrito del 16 de febrero de 2007, el demandante elevó derecho de petición a la empresa Philcolon, antigua empleadora, mediante el cual solicitó copia de documentos relacionados con el vínculo laboral que sostuvo con la misma, con los extremos de la relación laboral y el último salario percibido.

2

2. El 23 de febrero de 2007 Philcolon dio respuesta a la petición informándole

al trabajador algunos datos de su relación laboral, a lo cual agregó que “nos hallamos en la búsqueda de los documentos solicitados, una vez sean obtenidos, le serán remitidos”.

3. El 8 de mayo de 2007 Philcolon informa al peticionario que la carpeta con los documentos no se encuentra en las instalaciones de la empresa, que se está haciendo la búsqueda y que una vez se encuentre, los documentos serán remitidos.

4. El demandante elevó un segundo derecho de petición el 5 de julio de 2007, que no había sido resuelto a la fecha de interposición de la demanda, radicada el 29 de octubre de 2007.

2. Petición y razones jurídicas El apoderado judicial del peticionario solicita que se ordene a Philcolon que responda de fondo los derechos de petición. Considera que entre el peticionario y la empresa existió una relación laboral que lo coloca en situación de subordinación respecto de la última y, por tanto, obliga a ésta a satisfacer su derecho fundamental.

3. Contestación de la demanda En memorial del 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la empresa tutelada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la tutela es improcedente en el caso concreto, porque lo pretendido por el peticionario es el reconocimiento de prestaciones económicas, cuyo ámbito de reclamación es la justicia ordinaria. Además, sostiene que el peticionario cuenta con la instancia del Ministerio de la Protección Social para presentar los reclamos que tenga contra la demandada. Finalmente, resalta que el demandante no demuestra la ocurrencia de perjuicios irremediables por el hecho de tener que acudir a la jurisdicción

ordinaria. Precisa que al demandante se le respondieron los derechos de petición que elevó a Philcolon, pero que nada obligaba a que la respuesta fuera favorable a los intereses del peticionario. Además, insiste en que el derecho de petición es exigible de autoridades públicas y que en el caso concreto no se pusieron en riesgo otros derechos fundamentales.

4. Sentencia de instancia En providencia del 8 de noviembre de 2007, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías decidió no conceder el amparo solicitado.

A juicio del despacho judicial, la tutela procede para proteger el derecho de petición de extrabajadores de empresas particulares, pero para que ello ocurra se

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Expediente T-1’795.936 3 requiere que el particular preste un servicio público o se halle investido de autoridad, circunstancias que no se cumplen en este caso, pues Philcolon es una empresa dedicada a actividades comerciales. Adicionalmente, indica que en sus derechos de petición, el tutelante no especificó las razones por las cuales solicitó determinada información a la empresa Philcolon, lo que impide determinar si el derecho de petición buscaba la realización de un derecho de carácter fundamental.

5. Trámite posterior La sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, no fue apelada.

No obstante, en memorial recibido en la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del demandante explicó a la Corte las razones que le impidieron impugnar a tiempo la providencia. Aduce que se debió a diversas

circunstancias, al envío del expediente a otros despachos judiciales y al cierre de las oficinas judiciales. La apoderada judicial sostiene que no fue posible conocer a tiempo la decisión para ejercer el derecho de impugnación.

6. Pruebas

Pruebas relevantes dentro del proceso son: a. Folio 5, cuaderno #2. Derecho de petición, sin fecha. Solicitud de documentos relacionados con la relación laboral. Adjunta colilla de fax del 16 de febrero de 2007 –folio 6-. b. Folio 7, cuaderno #2. Respuesta al derecho de petición. 23 de febrero de 2007. c. Folio 8, cuaderno #2. Derecho de petición del 5 de julio de 2007. Reiteración de la solicitud inicial. d. Folio 10, cuaderno #2. Respuesta al derecho de petición, 5 de agosto de 2007.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23

Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías. 4

2. Problema jurídico Dos asuntos jurídicos deben resolverse en esta tutela. El primero se refiere a la aludida imposibilidad de impugnar el fallo de tutela que la apoderada judicial del demandante expone como razón para no haber abierto trámite a la segunda instancia.

El segundo problema jurídico gira en torno a establecer si un ex trabajador está

legitimado para exigir la satisfacción del derecho de petición a la empresa para la cual laboró, pese a que ésta no preste servicio público o ejerza autoridad.

3. La impugnación de la sentencia de tutela no impide que la Corte revise el fallo del juez De acuerdo con el texto del artículo 86 constitucional, el recurso de apelación es una garantía del debido proceso en el trámite de la acción de tutela. Esta expresa consagración implica que la posibilidad de interposición del recurso debe estar presente en el trámite del proceso, pues las partes tienen el derecho de someter la decisión del juez de instancia a la revisión del superior jerárquico.

El artículo 86 dispone a este respecto que el fallo de tutela, “que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (art. 86 C.P.) La Corte Constitucional ha considerado que la obstaculización del derecho a interponer y a tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia constituye pretermisión integral de la instancia y, por tanto, introduce una causal de nulidad insubsanable que debe ser declarada por el juez1. Con todo, el artículo 86 constitucional establece que la función de la Corte Constitucional en el trámite de este tipo de acciones consiste, principalmente, en la revisión de los fallos de tutela. La misma norma resalta “que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (art. 86 C.P.)

La disposición en cita permite entender que, en cualquier caso, sea que se haya producido sentencia de segunda instancia o no, el proceso debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acorde con esta previsión, el Decreto 2591 de 1991 no establece como condición para el envío del expediente a la Corte Constitucional que el afectado por la decisión de primera instancia impugne el fallo correspondiente. En últimas, la interposición del recurso de apelación no es condición procedimental para que la Corte revise el fallo de instancia. 1 CXAuto 146 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

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Expediente T-1’795.936 5 Así pues, de la interpretación concurrente de los dos contenidos normativos se tiene que la preservación del debido proceso impone garantizar al afectado la presentación y tramitación del recurso de apelación, pero que la Corte de cualquier manera puede revisar la sentencia de primera instancia, independientemente de que se haya presentado dicho recurso. En el expediente de esta referencia, la apoderada judicial del demandante sostiene que por diversas circunstancias, ajenas a su voluntad, le fue imposible presentar recurso de apelación. En efecto, sostiene que en varias oportunidades se acercó a las oficinas del juzgado para enterarse de la decisión de instancia, pero que las encontró cerradas (14, 16 y 19 de noviembre de 2007). Dice que el proceso fue remitido a otras dependencias y posteriormente repartido a otro despacho judicial y que finalmente, cuando pudo ubicárselo, se enteraron de que el mismo había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el Juzgado 10 penal municipal de Bogotá aseguró, a este respecto, en comunicación allegada por la apoderada judicial, que dicho despacho recibió el expediente el 19 de noviembre de 2007, avocó conocimiento el 20 del mismo mes y desde el 8 de noviembre (así figura literalmente en el informe del juzgado, folio 43 cuaderno #3) comunicó por telegrama a la apoderada del accionante sobre el fallo proferido, pero que como la misma no se hizo presente para la notificación, el fallo fue notificado por edicto que se desfijó el 23 de noviembre de 2007. De las versiones contenidas en las diferentes comunicaciones allegadas al proceso esta Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte demandante, no existe prueba contundente que indique que a la misma se le impidió presentar el recurso de apelación. A juzgar por las únicas pruebas que obran en relación con este punto -ambas testimonialesel despacho judicial sí notificó de la producción del fallo a la abogada, pero también la parte demandante afirma que nunca se dio por enterada de la decisión, pues para el día en que averiguó sobre el destino de la tutela en el despacho, el mismo estaba cerrado o no se le dio noticia de que se había producido el fallo. La evidente inconsistencia de los testimonios no permite a la Sala afirmar con certeza que el despacho judicial haya vulnerado el derecho de defensa de la apoderada judicial del demandante y que, por tanto, su conducta resulte violatoria del artículo 86 de la Carta. En últimas, la Sala no puede afirmar que se haya constituido una causal de nulidad del proceso.

6 No obstante, cualesquiera hayan sido los motivos que impidieron la presentación del recurso de apelación, es un hecho que la demandante no presentó memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no está probado que tal impedimento haya sido atribuible a la administración de justicia, permite concluir que esta Sala puede adelantar la revisión del expediente de la referencia sin temor a pasar por alto una vulneración al debido proceso. De cualquier modo, se repite, la Corte Constitucional en su labor de revisión de los procedimientos de tutela tiene la posibilidad de revisar los fallos de instancia, independientemente de que se haya interpuesto el recurso de apelación.

4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra autoridades públicas o contra particulares. La norma prescribe que es función de la ley señalar los casos en que la tutela procede contra particulares, “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que la tutela procede contra particulares. Entre dichos casos se encuentran: TUTELA CONTRA PARTICULARES “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el

solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. “9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de} quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. (Espacio entre corchetes declarado inexequible por La Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) La jurisprudencia constitucional ha sostenido desde sus inicios que la finalidad de la protección de tutela es la de proteger la vulneración de derechos fundamentales, independientemente del sujeto que promueva su desconocimiento. Así, ha reconocido que tanto el Estado, a través de sus autoridades, como los particulares, en desarrollo de su actividades regulares, son susceptibles de

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Expediente T-1’795.936 7 desconocer las garantías fundamentales de las personas. Por ello en la providencia que acaba de citarse sostuvo que “el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo

86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.”2 Al referirse al estado de subordinación o indefensión como circunstancia de procedencia de la tutela contra actuaciones de particulares, la Corte Constitucional ha dicho que la protección de los derechos fundamentales es viable cuando quien reclama el amparo se encuentra sometido a condiciones jurídicas y fácticas que le impiden ejercer una defensa propia adecuada de sus derechos. La subordinación, en este sentido, es la sumisión del afectado a una condición jurídica que le impide defenderse adecuadamente frente a la agresión del particular, al tiempo que la indefensión es la sumisión fáctica a factores de riesgo generados por el particular que ponen en peligro los derechos fundamentales del tutelante. A este respecto la Corte sostuvo: “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya

virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Sentencia T-290 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía). De lo dicho se tiene entonces que la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales contra agresiones producidas por particulares cuando 2 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 respecto de ellos se está en situación de subordinación –sometimiento jurídicoo indefensión –sometimiento fáctico-.

5. Protección del derecho de petición frente a particulares Las tesis esbozadas respecto de la procedencia de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales contra actuaciones de particulares son plenamente aplicables en materia de derecho de petición cuando el motivo de la petición depende de una relación laboral entre el tutelante y el particular, éste último en calidad de empleador o ex empleador.

En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que entre el trabajador y su empleador se genera una relación de subordinación -por razón del contrato de trabajoque habilita la procedencia de la tutela frente a las actuaciones del último. La Corte ha dicho, en consecuencia, que dicha subordinación afecta el derecho de petición cuando el trabajador eleva solicitudes al empleador relacionadas con esa relación de subordinación. Así entonces, la jurisprudencia concluye que si el derecho de petición toca con aspectos vinculados con el contrato de trabajo, sometidos a la relación de subordinación que le es inherente, el trabajador puede hacer exigible su derecho por vía de tutela, lo que implica que el patrono no

puede ocultar la información requerida. Sobre este particular, la Corte manifestó: “Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo. “De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

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Expediente T-1’795.936 9 “Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría

ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca) “Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama. “Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuestatenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar. “... “En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional. “Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral. “Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. “Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título

jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto)”. (Sentencia T-374 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Y en otro de sus pronunciamientos, al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo: 10 "En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo. "Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales" y se reiteró en la T-306/993 (…)” (Sentencia T-306 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) (subrayado por fuera del original) De la normativa y la jurisprudencia transcrita debe concluirse entonces que el derecho de petición es exigible por los trabajadores a los empleadores, cuando la

solicitud se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo, pues dicho contrato supone el elemento de la subordinación. Finalmente, debe decirse que la Corte ha ampliado la protección del derecho de petición a quien ya no tiene una relación laboral vigente, pero la tuvo en su oportunidad y ejerce tal derecho respecto de hechos que ocurrieron mientras el contrato laboral estaba en curso. Así, la Corporación ha dicho que “el elemento de la subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.”4. Sobre este particular, la Corte ha entendido lo siguiente: “Si bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garantía de los 3 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 4 Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, Clara Inés Vargas Hernández, T-931 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras.

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Expediente T-1’795.936 11 derechos fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado. “Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la

Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.” (Sentencia T-1015/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado por fuera del original) Y en otro de sus pronunciamientos, también en referencia al caso concreto analizado en su oportunidad, la Corporación sostuvo: “Primero: En cuanto a la duda existente en torno a la relación laboral entre la accionante y la empresa [empleadora]. se tiene lo siguiente: Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una carta de renuncia suscrita por la actora el día 28 de octubre de 1993, en la cual aparece el sello de la compañía accionada junto con la firma de la persona que recibió dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada su relación laboral con la Compañía (…), lo cual supone la existencia de una vinculación laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirtúa de manera contundente lo dicho por

el señor (…) gerente de (…) en cuanto a la inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta al juez de primera instancia, aseguró a lo largo de su escrito, que no tenía conocimiento alguno que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido, señalando incluso que la presunta relación laboral debía ser probada por la demandante, situación que efectivamente se probó con la carta de renuncia ya relacionada. “Segundo: Dado que sí existió una relación laboral entre la señora [empleada] y [empleador], esta Sala considera que la accionante, como ex trabajadora de la Compañía (…), se mantiene bajo una situación de subordinación frente a la Compañía accionada, pues si bien la relación con dicha empresa concluyó ya hace varios años, las consecuencias propias de tal relación aún subsisten, en la medida en que sólo dicha 12 empresa puede dar respuesta a los requerimientos que la peticionaria le hace, en tanto estos corresponden a las condiciones sustanciales propias de la relación laboral ya extinta”. (Sentencia T-1193/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (subrayado por fuera del original) Esta posición jurisprudencial respecto de la protección del derecho de petición de los ex trabajadores parece reafirmarse –finalmentesi se tiene en cuenta que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo obliga al ex empleador de responder las solicitudes relativas a la certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado, entre otras5.

6. Contenido del derecho de petición Finalmente, la Sala debe reiterar el criterio ampliamente establecido por la Corte Constitucional según el cual, la respuesta al derecho de petición debe ser una

respuesta oportuna, de fondo, que implique el análisis de los elementos contenidos en la solicitud, sin que por ello se exija el acogimiento favorable de las pretensiones del peticionario. La Corte resumió así los elementos de esta garantía: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición8 pues su objeto es distinto. Por el 5 Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se consideró que en materia laboral el artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para acceder a un cargo en la

procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando, además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora. 6 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 8 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

Sentencia T-389/08

Expediente T-1’795.936 13 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se h

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