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CC - T389-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T389-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-389/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Vigencia del artículo 70 y su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C370 de 2006 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos deben analizarse desde dos perspectivas; la vigencia e interpretación de la norma y los efectos en el tiempo SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Irretroactividad y ultractividad/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADPueden darse excepcionalmente efectos ex tunc solamente cuando la Corte lo estipula expresamente SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de inexequibilidad diferidos hacia el futuro REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el beneficio para delitos comunes REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Interpretación conforme a la jurisprudencia constitucional e internacional y el principio pro homine EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencias que se otorgan Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de

constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por Expediente T-1400804 ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente T-1400804

Acción de tutela instaurada por

ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ

JIMÉNEZ contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2006; y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia , el 20 de junio de 2006, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fue condenado a 42 años y 36 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal,

2 Expediente T-1400804 mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, confirmada, respecto del señor LÓPEZ JIMÉNEZ por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 30 de noviembre de 2000. En la actualidad purga la pena en comento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (E.P.C.A.M.S) – Valledupar, Torre # 7, identificado con TD 1267.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del 27 de febrero de 2003, redosifica la pena del señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fijándosela en 27 años y 6 meses de prisión.

3. Mediante Auto del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decreta la nulidad del numeral primero de la providencia del 27 de febrero de 2003, referida en el numeral anterior, declarando que la pena a cumplir por el señor LÓPEZ JIMÉNEZ, es de 26 años, 6 meses y 22 días de prisión.

4. En escritos del 25 de julio y del 22 de agosto de 2005, el señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la aplicación del beneficio consistente en la rebaja del 10% de la pena, consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz). (Cuad 2. Fls. 21 a 24)

5. Mediante Auto del 6 de octubre de 2005, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, concedió al señor LÓPEZ JIMÉNEZ el beneficio de la rebaja del 10% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 795 de 2005, quedándole como pena principal a cumplir 23 años, 10 meses y 27 días. (Cuad 2. Fls. 25 a 27)

6. En escrito del 15 de diciembre de 2005, el señor LÓPEZ JIMÉNEZ solicita al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que rectifique el reconocimiento del beneficio concedido, en el sentido de aplicar la rebaja en los términos del inciso tercero del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, sumar el tiempo equivalente a la rebaja al tiempo efectivamente cumplido, y no restarlo al tiempo que falta por cumplir. (Cuad 2. Fls. 28 a 30)

7. En Auto del 29 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelve la solicitud de rectificación de la aplicación de la rebaja de la pena, corrigiéndola en el sentido de sumar el tiempo correspondiente al beneficio, al tiempo purgado. (Cuad 2. Fls. 31 a 33) 3 Expediente T-1400804

8. En escrito del 20 de enero de 2006 el Ministerio Público, a través del Procurador 177 Judicial II Penal –E-, interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de diciembre de 2005, por el cual se acogió la rectificación de la aplicación del beneficio solicitada por el actor. Lo sustentó en el hecho que la rebaja en cuestión estaba contenida en una disposición de la ley 975 de 2005, cuyos destinatarios son los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, respecto de la comisión de delitos durante y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos; y, el señor LÓPEZ JIMÉNEZ no cumple con estos requisitos.

(Cuad 2. Fls. 100 a 102)

9. En Providencia del 20 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penalresolvió el recurso de apelación del que habla el numeral anterior, y revocó el otorgamiento del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en rebajar la pena en una décima parte, dejando vigente el Auto del 9 de marzo de 2005, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró que la pena a cumplir por el señor LÓPEZ

JIMÉNEZ, es de 26 años, 6 meses y 22 días de prisión. (Cuad 2. Fls. 14 a 19)

10. El señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, interpuso acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-, del 20 de enero de 2006, mediante la cual se revocó el reconocimiento del beneficio de la rebaja del 10 % de la pena establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Argumentó que no se aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad y que la revocatoria del beneficio se dio a partir de la impugnación del auto que corrigió su aplicación, y no del auto que lo reconoció, cual fue el del 6 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar. (Cuad 2. Fls. 1 a 10) Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Auto del 6 de octubre de 2005, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se concedió al señor LÓPEZ JIMÉNEZ el beneficio de la rebaja del 10% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 795 de 2005. (Cuad 2. Fls. 25 a 27)

2. En escrito del 15 de diciembre de 2005, en el cual el señor LÓPEZ JIMÉNEZ solicita al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

4 Expediente T-1400804 Seguridad de Valledupar que rectifique el reconocimiento del beneficio concedido. (Cuad 2. Fls. 28 a 30)

3. Auto del 29 de diciembre de 2005, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el que se rectifica la aplicación de la rebaja de la pena. (Cuad 2. Fls. 31 a 33)

4. Escrito del recurso de apelación del 20 de enero de 2006, interpuesto por el Ministerio Público, mediante el Procurador 177 Judicial II Penal –E-, contra el auto del 29 de diciembre de 2005. (Cuad 2. Fls. 100 a 102)

5. Providencia del 20 de febrero de 2006, del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-, que resolvió el recurso de apelación del que habla el numeral anterior, y revocó la aplicación al actor, del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. (Cuad 2. Fls. 14 a 19)

6. Escrito de la demanda de tutela interpuesta por el señor LÓPEZ JIMÉNEZ contra la Providencia del 20 de febrero de 2006, del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-. (Cuad 2. Fls. 1 a 10)

7. Sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad 2.

Fls. 109 a 135)

8. Escrito de impugnación de la tutela de primera instancia. (Cuad 2. Fls.

143 a 145)

9. Sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad 3.

Fls. 6 a 11) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, y resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ. El a quo argumentó que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, ante un error manifiesto en que haya incurrido el juez al dictar la providencia que se pretende impugnar mediante dicha acción. Luego de ello, explicó que el juez que resolvió revocar la concesión del beneficio, lo sustentó en una interpretación razonable de la norma que lo contiene (art. 70 L.975/05) a la luz de los 5 Expediente T-1400804 principios constitucionales. Interpretación basada por demás, en la interpretación mayoritaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el fallo del 28 de octubre de 2005. Dicha interpretación sugiere, que al ser restringido el ámbito de aplicación de la ley que estipula la rebaja de la pena, ésta no puede aplicarse, pues desde su concepción por parte del legislador tenía como destino todos los delitos y no sólo aquellos que pretende regular la ley en cuestión; con lo que se transgrede el principio de unidad de materia. Por lo tanto, “...la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 [de 2005] no es aplicable porque tal

disposición no guarda unidad de materia con el tema objeto de regulación en la denominada ley de justicia y paz.” Agregan, que como jueces no pueden hacer caso omiso al problema que plantea aplicar una norma que resulta contraria a un principio constitucional, en este caso el de unidad de materia. De este modo, su deber como jueces, a la luz de la noción y eficacia del control de constitucionalidad difuso, consiste entonces en inaplicar dicha norma, mediante el uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Segunda instancia En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema reiteró lo expresado por el a quo, y encontró que la providencia que revocó el reconocimiento del beneficio de la rebaja de la pena, se basó en una interpretación razonable de la norma que la estipula, distinta a la interpretación que acogió el juez que concedió el beneficio. Esto, -afirma el ad quemno configura una vía de hecho sino una disputa hermenéutica. En consecuencia confirmó la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Análisis previo: acción de tutela contra providencias judiciales.

Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia 6 Expediente T-1400804 2.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1,

la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 3.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la

fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. 4.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 7 Expediente T-1400804 desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. 5.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento,

presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.

La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.2” 6.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar,

esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. 2 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. 8 Expediente T-1400804 Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. 7.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”3. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos

adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”4(Subrayas fuera de texto) 8.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello

3 C-590 de 2005. 4T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 9 Expediente T-1400804 indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretación, con la Constitución. A la luz de los anteriores criterios se presentará y estudiará el caso concreto de la acción de tutela de la referencia. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 9.- El señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fue condenado a 42 años y 36 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín. En el 2003 y 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena, y la fijó en 26 años, 6 meses y 22 días de prisión. En agosto de 2005, el actor solicitó la aplicación del beneficio consistente en la rebaja del 10% de la pena, consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz)5, el cual fue concedido por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, mediante Auto del 6 de octubre de 2005. Luego, en diciembre de 2005, solicita al Juez Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rectificación del reconocimiento del beneficio concedido, de modo que sume el tiempo equivalente a la rebaja, al tiempo efectivamente cumplido (en los términos del inciso tercero del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal), y no lo reste al tiempo que le falta por cumplir. A su turno, en Auto del 29 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero en comento, corrige la aplicación de la rebaja de la pena en el sentido pretendido por el ciudadano LÓPEZ

JIMÉNEZ.

El Procurador 177 Judicial II Penal –E-, en escrito del 20 de enero de 2006 interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual se acogió la rectificación de la aplicación del beneficio (Auto del 29 de diciembre de 2005). Lo sustentó en el hecho de que la rebaja en cuestión estaba contenida en una disposición de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), cuyo ámbito de aplicación sugiere que no resulta aplicable a delitos comunes cometidos por personas que no pertenezcan a grupos armados ilegales, como es el caso del señor LÓPEZ JIMÉNEZ. 5 De aquí en adelante LJP 10 Expediente T-1400804 En Providencia del 20 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penalresolvió el recurso de apelación mencionado, acogió las razones del Ministerio Público y las del fallo del 28 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, y revocó el reconocimiento del beneficio. Contra la providencia del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penalen

cuestión, el actor interpuso acción de tutela, argumentó que no se aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad y que la revocatoria del beneficio se dio a partir de la impugnación del auto que corrigió su aplicación y no del auto que lo reconoció. Problema jurídico 10.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resulta aplicable a un caso en que la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se haya originado en la comisión de hechos delictivos que no se cometieron con ocasión de la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley; esto es, a los llamados delitos comunes. No obstante lo anterior configura el problema jurídico que surge de los hechos del caso objeto de revisión, así como de la solicitud del actor en la acción de tutela, para su resolución se hace necesario, analizar varios temas previamente. Se hará referencia a (i) la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta que fue declarado inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia C-370 de 2006; (ii) a la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el artículo 70 de la LJP, debía inaplicarse mediante el uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto era abiertamente contrario al principio de unidad de materia (art 158 C.N); (iii) a la procedencia o improcedencia de aplicar el beneficio contenido en él a delitos comunes y al alcance de los requisitos exigidos para ello. 6En dicha sentencia la Corte Suprema señaló que la ley 975 de 2005 (ley de justicia y

paz) desde su concepción por parte del legislador, tenía como destino todos los delitos y no sólo aquellos que pretende regular la ley en cuestión, con lo que se transgrede el principio de unidad de materia. Por lo que, su deber como jueces, a la luz de la noción y eficacia del control de constitucionalidad difuso, consistía entonces en inaplicar dicha norma, mediante el uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, a hechos delictivos que no se cometieron con ocasión de la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. 11 Expediente T-1400804 La vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006. 11.- El artículo 70 de la LJP7, establecía entre otras cosas, que al momento de su entrada en vigencia, si una persona estaba cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada (salvo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), además de otros requisitos que debían ser verificados por el juez, tenía derecho a la rebaja de una décima parte de la condena. Dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-370 de 2006. Esta situación ha traído como consecuencia el cuestionamiento sobre su vigencia entre el momento de la expedición de la ley y el momento de la sentencia que declaró su inexequibilidad. Sobre esto, concluyó la Corte en sentencia T-355 de 2007, lo siguiente: como quiera que la sentencia C-370 de 2006 asignó expresamente efectos hacia el futuro, y excluyó cualquier efecto retroactivo, sobre las decisiones

allí tomadas, debe entenderse entonces que el contenido normativo de su artículo 70 estuvo vigente entre la fecha de expedición de la LJP (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006). Por lo cual, se agregó, “las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad”8. En la sentencia T-355/07 se concluye pues, que era posible solicitar el reconocimiento de la rebaja en cuestión, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de la LJP) y el 18 de mayo de 2006 (fecha de la C-370/06), y éste procedía siempre que se cumplieran las demás condiciones para ello, fijadas en el artículo 70 en cuestión. A su vez, el análisis de la Corte en la providencia señalada excluyó la posibilidad de que el beneficio se pudiera conceder, si éste se había solicitado después de la fecha de la sentencia que lo declaró inexequible. Esto, en tanto la vigencia del artículo es condición para la aplicación del beneficio, pues su texto establece que éste se concederá a quienes cumplan con ciertos requisitos “al momento de entrar en vigencia” la LJP. Por ello, los requisitos para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté 7 Ley 975 de 2005: “Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena

impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” 8 T-355 de 2007. Fundamento jurídico número 4.3 12 Expediente T-1400804 vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. Así, la Corte concluyó que una vez retirado del ordenamiento jurídico el artículo 70 de la LJP, por la sentencia C-370 de 2006, no procedía conceder el beneficio, si es que no se había solicitado en el periodo de vigencia señalado. Ni siquiera, en el evento en que el condenado cumpliera los requisitos establecidos por el mencionado artículo 70, durante el lapso de su vigencia. Pues, tal como se explicó, el contenido normativo del artículo 70 supeditaba el reconocimiento del beneficio, no sólo a ciertas condiciones del condenado, sino también a la vigencia de la ley; y, como la declaratoria de inexequibilidad tiene como efecto justamente terminar con la vigencia de la norma, entonces ésta no podía seguir produciendo efectos jurídicos después de la sentencia de inexequibilidad.9 La reflexión expuesta, se dirigió a cuestionar la posición asumida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto

de 200610, según la cual, no obstante la declaratoria de

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