CC - T389-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T389-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-389/22

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías (…) el paciente tenía derecho a recibir los insumos y servicios médicos que requería; tal es el caso de los pañales, las cremas antiescaras y el servicio de enfermería que se encontraban incluidos en el PBS; (…) respecto de los pañitos húmedos, aunque se encontraran expresamente excluidos del PBS, de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso objeto de estudio se podía inferir que cumplía con los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y así acceder a tal insumo.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDADNuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

Referencia: Expediente T-8.558.705

Acción de tutela presentada por Sara, actuando como agente oficiosa de su hermano Camilo, contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. La presente decisión se emite en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Sara –quien actuó como agente oficiosa de su hermano, Camilo,– contra COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante,

COOSALUD EPS).

2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, en el Auto del 28 de febrero de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes, y le fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar su trámite y decisión.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

3. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se

deberían omitir los nombres reales de las personas.

4. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales del accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con la historia clínica y estado de salud del demandante.

5. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará referencia al agenciado como “Camilo”; a la agente oficiosa como “Sara”; y a la hermana del agenciado como “Diana”. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

6. La ciudadana Sara, quien actuó como agente oficiosa de su hermano Camilo de 78 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la petición del agenciado.1 En la acción de tutela, sostuvo que su hermano fue diagnosticado con enfermedad cerebro vascular por parte de su médico tratante adscrito a la IPS

RECUPERAR.2

7. El señor Camilo, el 18 de febrero de 2017, fue operado de corazón abierto y, a partir de ese momento, perdió su capacidad motriz. Tiempo después, el 19

de octubre de 2020, sufrió una trombosis que le generó una situación de discapacidad y fue diagnosticado con Parkinson.3 1 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 1-4. 2 Ibid, p. 1. 3 Ibid, p. 1. 2

8. Según la accionante, COOSALUD EPS, entidad a la que se encontraba afiliado su hermano, contrató a la IPS RECUPERAR para encargarse de realizar la valoración médica en casa del señor Camilo. En la valoración para determinar su situación de discapacidad, que se realizó el 11 de marzo de 2021, su médico Francisco Javier Ortiz determinó que el paciente presentaba secuelas motrices y neurológicas y su comunicación era disociativa.4 Así mismo, como obra en el expediente, el 9 de julio de 2021 el médico tratante le formuló al señor Camilo una crema Vigenteclotrimazol 1%, 60 pañales desechables por mes talla L y oxido dezincalmipro unguento 500.5

9. El 3 de junio de 2021, mediante una petición enviada a la EPS accionada, la hermana del señor Camilo solicitó la atención de un médico domiciliario, un enfermero a diario debido a que en su familia todos son mayores de 70 años y una serie de insumos médicos como alimentación líquida, pañales para adulto, paños húmedos y crema antiescaras,6 para atender el estado de salud en que se encontraba su hermano y la necesidad de garantizarle una vida digna. Sin

embargo, la tutelante indicó que no recibió respuesta de la entidad accionada.7

10. La agente oficiosa, en concreto, adujo que su hermano estaba en situación de vulnerabilidad dada su condición de salud y avanzada edad; puesto que se trataba de un hombre de 78 años de edad con una enfermedad cerebro vascular, agravada por otras dolencias. Todo esto le impedía a su hermano valerse por sí mismo y, por ende, requería que la entidad accionada garantizara la atención integral para el diagnóstico médico del agenciado, entregara todos los insumos requeridos y respondiera a la petición presentada.8

2. Respuestas de las entidades accionadas

11. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite en primera instancia, COOSALUD EPS sostuvo que el 21 de enero de 2021 respondió la petición radicada el 3 de junio de 2021 por la parte accionante. En la contestación, le informó al usuario que no cumplía con los requisitos estipulados para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS).

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.9

12. La IPS RECUPERAR, por su parte, fue vinculada al proceso porque el juzgado de primera instancia lo consideró necesario.10 La IPS RECUPERAR indicó que el señor Camilo se encontraba afiliado a COOSALUD EPS.

Aseguró que esta EPS ha delegado la prestación de servicios de salud a la IPS RECUPERAR para la atención del diagnóstico de la patología que tiene el señor Camilo, en los procedimientos y atenciones contempladas en el PBS.

Así mismo, mencionó que han garantizado toda la atención al usuario y que en 4 Ibid, p. 12-13. 5 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION TUTELA IPS RECUPERARCamilo.pdf”, p. 9-10. 6 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11. 7 Ibid, p. 2. 8 Ibid, p. 4 9 Ibid, p. 1-3. 10 La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso de tutela mediante el Auto de sustanciación No. 0205 del 13 de julio de 2021, proferido por juez de primera instancia. Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-00103 Auto de Avocamiento No 0205 de fecha 13 de Julio de 2021 -PDF.pdf”, p.1-2. 3 ningún momento esa IPS se ha negado a la prestación de los servicios de salud que se encuentran contemplados dentro de su competencia legal y reglamentaria. Finalmente, indicó que el titular de los derechos fundamentales invocados pertenece al Programa de Atención Domiciliaria, con visita médica mensual, y fue valorado por última vez el 9 de julio de 2021 por su médico tratante.11

3. Decisión de instancia objeto de revisión

13. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022, negó la protección solicitada por considerar que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, la entidad accionada dio

respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor Camilo. Esta decisión no fue objeto de impugnación.12

4. Actuaciones en sede de revisión

14. En el auto del 3 de mayo de 2022 la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia.13 En primer lugar, le solicitó a la agente oficiosa, Sara, que informara al despacho sobre la situación socioeconómica, el estado de salud y las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a la materialización de la entrega de insumos médicos requeridos en la acción de tutela.

15. En segundo lugar, le solicitó a COOSALUD EPS aportar información sobre: (i) la historia clínica actualizada, hasta abril de 2022, del señor Camilo, en la cual se precisara su diagnóstico; (ii) la existencia de órdenes médicas relacionadas con los insumos y servicios solicitados en el escrito de tutela; y

(iii) las razones por las cuales no había accedido a la alimentación líquida, los pañales para adulto, los paños húmedos, la crema antiescaras y el servicio de enfermería solicitados por el tutelante. Así mismo, se le solicitó a la EPS ordenar una visita médica domiciliaria para evaluar las condiciones de salud y la necesidad de que le fueran entregados los insumos y servicios médicos solicitados por el accionante. Además, debía emitir concepto médico para establecer si el señor Camilo necesitaba un suplemento alimenticio para su adecuada nutrición; si requería una silla de ruedas reclinable, cama hospitalaria y colchón antiescaras; si necesitaba ser transportado en

ambulancia o se encontraba en capacidad de desplazarse hacia un centro asistencial; y si requería del servicio de asistencia médica domiciliaria o de enfermería en el hogar. También, se le solicitó a la entidad remitir copia de la respuesta a la petición que, según indicó, envió al tutelante.

16. En tercer lugar, se le pidió a la IPS RECUPERAR: (i) informar las gestiones adelantadas en torno a la atención en salud que requería el señor Camilo; (ii) reportar el estado nutricional del accionante; y (iii) remitir la documentación que tuviera sobre la atención en salud que había recibido el señor Camilo.

17. Además, a través del mismo auto, se suspendieron los términos del 11 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION TUTELA IPS RECUPERARCamilo.pdf”, p. 1-2. 12 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9. 13 Expediente digital T-8.558.705, Auto de pruebas y suspensión de términos del 3 de mayo de 2022, p. 1-12. 4 proceso hasta que se recaudaran y valoraran las pruebas decretadas.

18. A continuación, la Sala sintetizará las respuestas obtenidas. Al realizar el estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará referencia más precisa a los medios de prueba recaudados.

19. La IPS RECUPERAR reiteró que el señor Camilo se encontraba inscrito en el Programa de Atención Domiciliaria de la IPS y que siempre le garantizó

todos los servicios de salud solicitados. La entidad afirmó que ordenó y garantizó la prestación del servicio de fisioterapia a domicilio y, además, que el 18 de marzo de 2022 le realizó una valoración por nutricionista, lo cual condujo a que se le entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022.14 La IPS también sostuvo que el señor Camilo falleció el 13 de abril de 2022.

20. COOSALUD EPS declaró también que el señor Camilo falleció el 13 de abril de 2022. Manifestó que siempre garantizó la prestación de los servicios de salud que este requirió. En consecuencia, adujo no podía realizar las valoraciones ordenadas en el auto de pruebas emitido por la Corte Constitucional en este proceso. La entidad también reiteró que el 21 de enero del año 2021, mediante respuesta a la petición, le indicó al accionante que no cumplía con los requisitos estipulados para los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Esa respuesta –dijo—se produjo en un contexto en el que no estaban incluidos en el PBS los insumos requeridos por el accionante. Sin embargo, aseguró que en el último año varios servicios fueron incluidos en el PBS.15

21. El 24 de mayo de 2022 la señora Diana, a través de llamada telefónica con el despacho sustanciador, sostuvo que Camilo falleció el jueves 7 de abril de 2022 en el Hospital Primitivo Iglesias en Cali, Valle del Cauca.16 Así mismo, la señora Sara, quien actuó como agente oficiosa del señor Camilo durante el

proceso de la referencia, remitió correo electrónico a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2022, en el que indicó lo siguiente: “Buen día, el señor Camilo con C \.C 14.433.381 de Pijao, NO (sic) recibió la atención adecuada por parte de la EPS Coosalud subsidiada y la IPS Recuperar, NO (sic) llegó atención médica NI (sic) insumos a 14 IPS RECUPERAR también remitió: (i) copia de certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali; (ii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iii) comprobantes de entrega de 60 pañales el 17 de enero de 2022 y (iv) de 60 pañales el 28 de marzo de 2022; (v) copia de historia clínica de visita domiciliaria por nutrición y dietética realizada el 18 de marzo de 2022; (vi) copia de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (viii) de visita domiciliaria por enfermería realizada el 7 de enero de 2022, (ix) de visitas domiciliarias por terapia física integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (x) el 1 de abril de 2022. 15 COOSALUD EPS también remitió: (i) copia de certificado electrónico de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena; (ii) copia de poder especial otorgado al señor José Ivo

Montaño Caicedo para representar legalmente a COOSALUD EPS como gerente de la sucursal del Valle del Cauca; (iii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iv) comprobantes de entrega de 60 pañales el 17 de enero de 2022 y (v) de entrega de 60 pañales el 28 de marzo de 2022; (vi) comprobante de entrega de una unidad de “C05AX04 - OXIDO DE ZINC UNGUENTO 500G”; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por nutrición y dietética realizada el 18 de marzo de 2022, (viii) de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022, (ix) de visita domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (x) de visita domiciliaria por enfermería realizada el 7 de enero de 2022, (xi) de visitas domiciliarias por terapia física integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (xii) el 1 de abril de 2022. 16 El despacho de la magistrada sustanciadora, el 24 de mayo de 2022 a las 4:55 p. m., se puso en contacto con Diana vía telefónica. Ella aseguró ser hermana del señor Camilo. 5 tiempo, como consecuencia se deterioró aún más la salud y finalmente se dio el FALLECIMIENTO del paciente Camilo con Oficio N. OPTC120 / 22”.17

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.18

2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada en favor de Camilo resultaba procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

23. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados.

24. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.19 La hermana de Camilo presentó la acción de tutela como su agente oficiosa, por considerar que las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR afectaron al señor Camilo.

25. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifestó que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa.20 Esta es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.21 En el caso en concreto, la agente oficiosa aseguró que su hermano tenía un delicado estado de salud, que incluso presentaba secuelas motrices y neurológicas y su comunicación era disociativa, situación que le impedía

interponer por cuenta propia la acción de tutela. Esta condición también fue confirmada con la historia clínica del agenciado. 17 Expediente digital T-8.558.705, correo electrónico remitido por Sara el día 25 de mayo de 2022, p. 1. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19 De conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad, una entidad pública o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 20 Sentencia T-452 de 2001, reiterado en la Sentencia T-736 de 2017. 21 De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda

del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”. Sentencia T-531 de 2002. 6

26. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado. COOSALUD EPS es una empresa promotora de servicios de salud que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.22 Esta entidad es demandable en el proceso de tutela, al estar encargada de garantizar adecuadamente la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados. De modo que es una entidad cuyas funciones podrían contribuir a la eventual protección de las garantías básicas que la parte actora invocó a través del amparo.

27. Por su parte, la IPS RECUPERAR ostenta la condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud y es una de las encargadas de la prestación de los servicios de salud que se discuten a través de la acción de tutela objeto de estudio.23 Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, también está legitimada la IPS RECUPERAR como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.

28. La Sala también considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.24 Esto, debido a que la última actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales del tutelante es la supuesta ausencia

de respuesta a la petición presentada, ante COOSALUD EPS, el 3 de junio de 2021.25 Entre dicha respuesta y la interposición de la presente acción de tutela, el 13 de julio 2021, transcurrió poco más de un mes, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.

29. Respecto al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la entrega de los insumos y demás servicios médicos requeridos por una persona de la tercera edad en situación de discapacidad se puede solicitar mediante tutela. Es claro, para esta Sala, que el accionante adelantó diversas diligencias y trámites con el fin de obtener, por parte de COOSALUD EPS, la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por su médico tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestación de los servicios de salud al accionante.

30. Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante podría acudir para ventilar su pretensión de obtener los insumos, medicamentos y servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales.26 La Corte Constitucional ha señalado que

22 “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, art. 8. 23 El juez de única instancia vinculó a la IPS RECUPERAR por considerar que los derechos fundamentales del señor Camilo, eventualmente, podían resultar vulnerados con el actuar de esta entidad. 24 De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión. 25 Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11. 26 Conclusión a la que llegó esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha realizado a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial, y en especial, de elementos de juicio derivados de 7 cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, el mecanismo ante la Superintendencia

Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.27

31. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2019, también señaló que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso. La Corte consideró que, aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud tienen similitudes, también lo es que en el caso del Código General del Proceso, aplicable al trámite jurisdiccional ante la Superintendencia, es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente. Así, a juicio de la Corte, estas circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la eficacia del mecanismo.

32. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, al derecho de petición y a la vida en condiciones dignas de Camilo. A continuación, se analizará el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión.

3. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

33. La discusión que se ha dado en el marco del presente trámite de tutela ha tenido que ver con la entrega de una serie de insumos médicos reclamados por Camilo en atención a su estado de salud. Sin embargo, debido al fallecimiento del señor Camilo luego de la interposición de esta acción de tutela, la Sala estima pertinente evaluar en primera medida si este asunto carece actualmente de objeto. Para ello, analizará antes en qué consiste dicho fenómeno.

34. En armonía con lo esbozado, una vez se resuelva la cuestión preliminar sobre la eventual carencia actual de objeto, la Sala Novena de Revisión se pronunciará sobre el debate constitucional por resolver. Este se deberá circunscribir a valorar las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR, en el marco de las solicitudes realizadas por el señor Camilo, en torno a la entrega de una serie de insumos médicos requeridos como consecuencia de su diagnóstico clínico. Así, correspondería a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad a la que su EPS e IPS niegan la entrega de insumos médicos, por considerar estas la audiencia de seguimiento, celebrada el 6 de diciembre de 2018.

27 Sentencia T-001 de 2022. 8 entidades que al momento de la solicitud no eran parte del Plan de Beneficios en Salud?

35. La Sala de Revisión, para resolver el asunto: (i) analizará, como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En caso de encontrar configurado tal fenómeno considerará si es necesario un pronunciamiento de fondo; (ii) se referirá al precedente de esta corporación en torno a las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud; y (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto.

4. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente

36. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona acude a la acción de tutela es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud desaparezcan o se vean alteradas. De manera que, en esos escenarios, la acción de tutela puede perder su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Este tipo de situaciones han sido agrupadas bajo el concepto de la carencia actual de objeto.

37. El anterior fenómeno es clasificado en tres figuras: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor;28 (ii)

carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se configura cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; y (iii) carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la cual se presenta cuando hay una circunstancia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, hace que pierda sus efectos el posible amparo.29

38. De manera preliminar, la Sala considera que en este caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, a causa del fallecimiento de Camilo, titular de los derechos invocados en la acción de tutela. No es posible enmarcar la situación en una carencia actual de objeto por daño consumado porque, si bien la Corte advierte que en los últimos meses de vida el señor Camilo no tuvo acceso a los elementos médicoasistenciales que le procuraban una existencia digna, en realidad lo que generó su muerte, según los elementos obrantes en el trámite, no se debió a las acciones u omisiones imputadas a las accionadas. Tampoco se

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