CC - T390-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T390-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-390/11
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCIONImportancia del proceso restaurativo/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Modalidades de tratamientos/TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION CON HIPERACTIVIDAD/DERECHO A LA EDUCACION DE JOVEN HIPERACTIVO-Responsabilidad/DERECHO A LA IGUALDADDiscriminación de alumnos hiperactivos La Corte estima importante reiterar las siguientes conclusiones respecto del Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH): (a) El déficit de atención con hiperactividad puede, de un lado, implicar una discriminación claramente identificable, generando aislamiento y tratos diferenciados. Aún así, frecuentemente ocurre la discriminación y por tanto la marginalización que hace imposible el desarrollo de la igualdad material, lo que genera la invisibilización del problema, esto es, que ante dificultades de hiperactividad la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situación clínica del trastorno. Esto implica omisión del deber de trato especial y la equiparación en relación con los demás estudiantes, que conlleva a una
aplicación de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicológica y afectiva del paciente y de su comportamiento futuro en sociedad. En este sentido el afectado, sujeto especialísimo de protección, no puede ser atendido, no sólo porque el ordenamiento lo regula con parámetros generales, sino porque su propio entorno social y cultural lo excluye al no comprenderlo. (b) Desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado. (c) El aislamiento genera consecuencias negativas no solamente respecto del derecho individual a ser educado, sino de su entorno familiar y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social. (d) Por otra parte, es importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y Expediente T-2793799 2 efectiva por la cual debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, las personas con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación. (e) La ausencia de un adecuado manejo del problema pone de manifiesto que, según los expertos, una inapropiada conducción de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales. Anotadas las precisiones anteriores, debe concluirse que la valoración del reconocimiento de las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a la aplicada al simple trasgresor de las reglas.
En este punto la Corte ha precisado cómo la omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Implementación y desarrollo de planes y programas de formación a docentes que deban asumir educación de niños hiperactivos En la citada providencia T-255/01 se señaló la responsabilidad que tiene la familia de brindar un tratamiento integral al paciente con este tipo de dificultades, conforme a los artículos 44, 47, 16 y 67 de la Constitución, relativos a la familia y la cual se extiende a los centros educativos y sus docentes sin importar la naturaleza pública o privada de la institución. De otra parte, teniendo en cuenta el papel fundamental que cumple el Estado en este aspecto, se exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y aislamiento social EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance ¿Qué se entiende por educación inclusiva? Para la Corte ha sido esencial delimitar el concepto para poder determinar si los medios que se han elegido como parte de este modelo educativo responden o no a la finalidad del mismo. Una buena manera de entender el concepto de educación inclusiva es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presentes en materia de
educación de personas con discapacidad. Principalmente se identifican como alternativas a la educación inclusiva la llamada educación segregada y la educación integrada. La denominada educación inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la Expediente T-2793799 3 escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Asegurar la efectiva prestación y protección de los eventos enunciados y de la filosofía del proceso del proceso de educación inclusiva contribuiría enormemente en la transformación de la concepción de las prácticas educativas de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educación, como debe ser, como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la enseñanza se adapte a los alumnos y no éstos a la enseñanza. RELEVANCIA DEL PROCESO RESTAURATIVO EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS-Características En lo relativo a las características del proceso restaurativo se ha especificado que el inicio del proceso debe ser autónomo e informado, de tal forma que la víctima tenga claro: (i) de qué se trata el asunto restaurativo; (ii) cuál es su objetivo; (iii) cuáles son los pasos del mismo; (iv) el rol que la víctima cumple en dicho proceso; y (v) cuáles son sus implicaciones. De la
misma forma, a la víctima se le deben ofrecer alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se sienta dignamente tratada. Así mismo, la decisión de llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. De otra parte, uno de los problemas identificados que suele presentarse en los casos de violencia escolar, es que alguno de los disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar la voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa, ya que sin esta condición el proceso carece de sentido. No obstante, los dos elementos son necesarios. Así una de las dos circunstancias no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que ésta proceda
PROCESO DE EDUCACION INCLUSIVA PARA ALUMNOS CON
DEFICIT DE ATENCION POR HIPERACTIVIDAD/ACOSO
ESCOLAR O BULLYING
Referencia: expediente T-2793799
Acción de tutela interpuesta por Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo Gómez en representación de su hijo menor de edad contra el colegio Vermont School de la ciudad de Medellín. Expediente T-2793799 4
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo Gómez en representación de su hijo menor de edad.
I. ANTECEDENTES Los padres Castillo Restrepo interpusieron acción de tutela en contra del colegio Vermont de la ciudad de Medellín por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso ante la expulsión de su hijo de la institución educativa. Para fundamentar la solicitud relataron los siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiestan que el 12 de febrero de 2010 recibieron citación del Rector del Colegio Vermont, donde se les informaba de una falta grave de su hijo Luis Enrique y se les citaba a una reunión en la que se vieron obligados a suscribir matrícula condicional para que su hijo permaneciera en la institución. 1.2. Informan que el 10 de marzo de 2010 asistieron a otra reunión con el Rector de la institución, en la cual les informaron de la expulsión de su hijo del colegio, resolución que procedieron a firmar. 1.3. Comentan que el motivo de la expulsión se tipificó en el incumplimiento del compromiso de matrícula condicional y la agresión física a un compañero. 1.4. Sostienen que en el proceso que se adelantó en contra de su hijo no se contó con la participación del Personero Estudiantil. Del mismo modo señalan que la matrícula condicional no está autorizada por las normas legales.
Expediente T-2793799 5 1.5. Adicionan que el niño fue citado a reunión con adultos en ejercicio de autoridad, para que reconociera su falta y fuera inducido a manifestar hechos que no ocurrieron, violando flagrantemente los derechos del menor. 1.6. Señalan que el manual de convivencia del colegio Vermont no contempla claramente las faltas leves, graves y gravísimas como lo estipula la ley, ni tampoco cual es el debido proceso para imponer sanciones, ni aparecen las condiciones atenuantes o agravantes de las faltas, al igual que no se estipula la participación de un padre de familia en el comité decisorio de las sanciones formativas. 1.7. Consideran que, como mínimo, por tratarse de un menor de edad y ante la gravedad de la falta, debió ser acompañado por sus padres o por un adulto responsable. 1.8. Puntualizan que la expulsión del colegio no solo ha afectado la salud mental de su hijo, sino la tranquilidad emocional de su hermana y la familia, ya que desde el día del retiro del colegio lo notan taciturno, sin habla y siempre pensativo, dada la imposibilidad de estudiar y terminar su año lectivo, que en ese momento iba por el 75%. Sobre la base de los argumentos expuestos, manifiestan que no se oponen a las correcciones formativas de su hijo, ya que están interesados en su formación integral, académica, y de buen ciudadano bajo los parámetros del debido proceso. Por tanto, solicitan que se ordene el reintegro al colegio, toda vez que la ausencia de estudios pone en riesgo la promoción al grado siguiente y la
continuidad en el servicio educativo. 1.9. Días después de la interposición de la acción de tutela manifestaron al juzgado de primera instancia que el rector del Colegio había respondido un escrito de petición en el que le solicitaban explicaciones respecto de la expulsión de su hijo. Sostienen que el debido proceso se debió haber cumplido antes de la expulsión y no después de ésta, lo cual impidió que el alumno presentara los exámenes correspondientes al tercer bimestre. Afirman que una vez desescolarizado el niño acudieron a consulta con psiquiatra infantil y se encontraron con la sorpresa de que su hijo padece TDAH: Trastorno con Déficit de Atención por Hiperactividad, por lo que exponen que en el aspecto académico pudieron por medio de tutores en casa trabajar ese aspecto, pero que lo comportamental era imposible ya que el colegio nunca lo detectó por medio del servicio de psicología, sino que prefirió rotularlo como persona desobediente, necia y agresiva sin pensar que existiere alguna causa diferente y que no dependiere de la voluntad del niño.
2. Contestación del colegio Vermont
Expediente T-2793799 6 El Rector de la institución educativa mencionada contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifiesta que la resolución que determinó la expulsión del alumno es un acto de carácter formativo que culmina un debido proceso, conforme a lo establecido en el manual de convivencia del colegio al que los padres de familia se adhirieron al firmar el contrato de matrícula para el año lectivo. Considera que no se trata de establecer una demanda por lesiones personales;
por tanto afirma que no es necesario enviar a Medicina Legal al niño que fue víctima del comportamiento tipificado como lesión, debido a la reiteración de actos intimidatorios y maltratadores por los que ya había sido sancionado Sostiene que la intimidación o “bullying” es un fenómeno que afecta severamente el ambiente de aprendizaje y la convivencia escolar, que en ocasiones impide la posibilidad de que otros alumnos se eduquen o que lo hagan sin miedo a la violencia. Sumado a que se coartan derechos como la libertad de expresión, puesto que no son capaces de comunicar su situación a los padres y menos a los educadores, por temor a infringir el silencio que sus víctimas exigen. Señala que se ha recomendado que el niño acuda a terapeutas externos, para ayudarlo en su proceso de cambio, el que puede lograr en un medio escolar que no esté tan señalado por sus conductas. Afirma que es consciente de la honestidad del niño y de su empeño por superar muchas de sus dificultades de infancia. En lo relativo a las críticas del manual de convivencia de la institución, estima que el diseño del mismo se efectuó bajo el principio de libertad de enseñanza y autonomía de las instituciones educativas, motivo por el que no todos los reglamentos estudiantiles deben ser iguales, ni tampoco el proyecto educativo de los colegios. Razón por la que afirma que es su deber como Rector velar por el bien común de toda la comunidad educativa, el cual prevalece sobre el bien particular; como también cuidar de la integridad física, la protección y la formación del alumnado, que en su mayoría son menores de edad.
Estima que no hay vulneración del debido proceso ya que el alumno recibió amonestación verbal, plan de cambio con los padres, matrícula condicional y finalmente la cancelación de la misma. Decisión tomada ante el incidente presentado el 8 de marzo a las 10:35 am, cuando el alumno punzó en el glúteo izquierdo con una pinza a un compañero de clase, ocasionándole herida que presentó posterior sangrado tal como lo muestra el reporte de urgencias. Concluye de acuerdo con el manual de convivencia (numeral 1.1.4), es falta grave el atentar contra la integridad de cualquier miembro de la comunidad educativa del Vermont, así como ocasionar daño físico o psicológico, a partir de la acción y/o intimidación a alguien, lo mismo que maltratar vulgarmente utilizando vocabulario soez. Expediente T-2793799 7
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 05 de abril de 2010, decidió tutelar los derechos fundamentales alegados por los padres del alumno. Después de pronunciarse desde el punto de vista conceptual sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la educación, manifestó que “no se advierte por parte alguna el procedimiento seguido donde se le haya dado oportunidad al implicado para ejercer razonablemente su derecho de contradicción y de defensa”.
Para la jueza la desescolarización del menor desconoce los fines de la educación y la necesidad de llevar un proceso integral del individuo, para optar por el fácil método de la desvinculación académica que lesiona abiertamente el derecho a la permanencia en el sistema educativo. Sobre la base de lo anterior, el juzgado ordenó que el alumno fuera
reintegrado a la institución y continuara el año lectivo respectivo, se le actualizara en todas las asignaturas, con la exigencia de ser necesario de un acompañamiento y compromiso de las partes (padres, docentes) para hacerle un seguimiento especial al proceso de integración a su comunidad educativa. - Impugnación El Rector del Colegio Vermont en calidad de representante legal de la institución, presentó impugnación de la sentencia que concedió el amparo constitucional, solicitando que sea revocada. Sustenta que el juzgado de primera instancia desconoció el debido proceso adelantado por la institución educativa para tomar la decisión de cancelar la matrícula del alumno, ya que se aplicó en debida forma el manual de convivencia. Sostiene que tal como se puede apreciar en las pruebas documentales aportadas al proceso, desde años anteriores y desde el inicio del año en curso el menor se ha visto involucrado en repetidas faltas de conducta y malos comportamientos, presentándose varios reportes de amonestaciones, los cuales ha suscrito el estudiante una vez se presentan, y obran en su hoja de vida, y a partir de dichas amonestaciones se ha observado el debido proceso. Indica que el 05 de febrero de 2010 se realizó reunión con otro estudiante y sus padres, en la cual se trató sobre los constantes atropellos a los que se ve expuesto por el hijo de la accionante. Hace referencia a la falta de respeto e intolerancia a los correctivos de los profesores por parte del hijo de los accionantes y los motivos que llevaron a las directivas de la institución a imponer matrícula condicional, sanción de expulsión por incumplimiento al acuerdo y la falta grave de atentar contra la integridad de sus compañeros.
Expediente T-2793799 8 Decisión que fue ratificada por el Consejo Académico con la participación del personero estudiantil. Por tanto, expone que no se ha vulnerado el debido proceso establecido en el manual de convivencia de la institución educativa, contrario a lo expuesto por la primera instancia.1 -Segunda instancia El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, confirmó el fallo impugnado. Para resolver el problema sometido a estudio el fallador de instancia reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al acceso y la permanencia en el sistema educativo, así como al derecho al debido proceso en las actuaciones de instituciones educativas. Respecto del caso concreto manifestó que las directivas del colegio debieron desplegar de forma estricta la normativa aplicable, es decir, el manual de convivencia a la luz de los principios de legalidad, equidad, conciliación y compromiso estipulados en dicho manual; pero, además, dando aplicación al mandato consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución, los cuales imponen la permanencia de los menores en el sistema educativo y la protección de este derecho como fundamental. Adicionalmente realizó un estudio pormenorizado del manual de convivencia del Colegio Vermont y sustentó las razones por las que no se había cumplido específicamente el debido proceso. Sumado a ello especificó la necesidad del debido proceso en todas las actuaciones y de la necesidad de rescatar en la sociedad el respeto supremo e imprescindible de los derechos fundamentales nombrados. Sobre la base de lo anterior confirmó la sentencia impugnada.
III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN POR PARTE DE
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO La Defensoría del Pueblo, en escrito presentado ante esta Corporación el 26 de octubre de 2010, solicitó que el presente caso fuera revisado para que se aclare el alcance del derecho al debido proceso y del derecho a la educación del menor implicado en el proceso. La Defensoría del pueblo presentó relación cronológica de las faltas al manual de convivencia del menor, las reuniones con los padres y las distintas amonestaciones que las directivas manifestaron a los padres y al alumno para que mejorara su abierta conducta indisciplinada. 1 Posteriormente los padres del niño allegaron al juzgado de segunda instancia amplio memorial en el que se opusieron a los argumentos expuestos por el Rector del colegio. Expediente T-2793799 9 Sobre la base de lo anterior el Defensor del Pueblo estima que el presente caso constituye una gran oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie del problema jurídico planteado y, de paso, unifique los criterios en torno a la diversidad de interpretaciones respecto del derecho al debido proceso y a la educación, puesto que a su juicio no hubo violación de los derechos invocados y por el contrario la accionada cumplió con cada uno de los procedimientos sancionatorios establecidos en el manual de convivencia de la institución.
IV. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Escrito en el que consta el recurso de reposición a la decisión de expulsión del niño. (Folios 11 y 12). Fotocopia del manual de convivencia y aspectos normativos del Colegio
Vermont de Medellín. (Folios 16 a 33). Original de evaluación por neuropsicología del menor de edad en el que se diagnostica: déficit de atención con hiperactividad impulsiva. (Folios 48 a 51). Hoja de vida del estudiante en la institución Vermont. (Folios 100 a 110). Fotocopia de varios llamados de atención y amonestaciones al estudiante implicado. (Folios 111 a 134).
V. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de mejor proveer, la Sala Quinta de Revisión por medio de Auto del 30 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR al Colegio Vermont School en la ciudad de Medellín que, en el término de ocho (08) días, responda los siguientes interrogantes: - ¿De qué forma se dio cumplimiento a la sentencia del 05 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín y confirmada por la del 21 de julio de 2010 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso de la referencia? -¿Después de la orden de reintegro al colegio cuál fue el trámite asumido por la institución en relación con el alumno? -¿Dado el conocimiento de los antecedentes psicológicos y personales del menor Luis Enrique Castillo Restrepo antes de las sentencias de tutela y después de la expedición de las mismas, la institución educativa adelantó algún tipo de atención a nivel psicológico o algún esquema de educación Expediente T-2793799 10 inclusiva o similar para tratar los problemas del alumno y la socialización
con los demás estudiantes? SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de Medicina Legal con sede en Medellín que, en el término de diez (10) días, valore al niño Luis Enrique Castillo Restrepo, con el fin de determinar si existe o no una patología mental que dificulte el proceso de aprendizaje y socialización en una institución educativa como el colegio Vermont School de Medellín. Adicionalmente, que se determine el diagnóstico, tratamiento y pronóstico correspondiente, si a ello hubiere lugar La anterior orden estará supeditada a que los padres Enrique Castillo y Nora Restrepo Gómez, en ejercicio del derecho al consentimiento sustituto, acepten la práctica de la misma. De lo anterior se dejará constancia en el dictamen médico. Motivo por el que se notificará el presente auto a los padres. TERCERO.- SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto.”
2. Respuesta del Gimnasio Vermont School 2.1. En lo relacionado con la pregunta del cumplimiento de la orden efectuada por los jueces de instancia, el rector de la institución, señor Fernando Rojas Saavedra, manifestó que el colegio dispuso de forma inmediata el reingreso del joven a la institución, tal y como lo acreditan las constancias adjuntas: a).
Carta dirigida a la familia Castillo Restrepo, notificando el reintegro del alumno al colegio, con fecha del 9 de abril de 2010; b). Resolución Rectoral No. 018-09/10 mediante la cual se acata orden del Juzgado para reintegrar al estudiante. Aunado a lo anterior, relata que en cumplimiento de dicho proveído, las autoridades de la comunidad educativa actualizaron al alumno en todas las
asignaturas, lo que le valió para que el menor siguiera y terminara el año escolar y esté cursando el siguiente grado, como en efecto lo demuestra el Contrato de Matrícula # 356 para el año lectivo 2010-2011. 2.2. Respecto de lo sucedido en la época posterior al reintegro del alumno, el rector de la institución educativa manifiesta que el joven en su proceso de reescolarización fue acogido y apoyado por parte de las directivas, profesores y personal del departamento de orientación escolar, como lo acreditan los hechos que reposan en la siguiente relación de soportes: a). E-mail con fecha del 13 de mayo de 2010. b). Acta de reunión con la Dra. Yudy Galindez (Neurosicóloga), con fecha del 21 de mayo de 2010; c). Reunión de condiciones especiales de matrícula con la señora Nora Restrepo Gómez, con Expediente T-2793799 11 fecha del 22 de junio de 2010. d). Reporte de sicología durante la primaria del joven Luis Enrique Castillo, con fecha del mes de junio de 2010. 2.3. Por último, en cuanto al adelantamiento de un proceso de educación inclusiva o similar para tratar los problemas del alumno y la socialización con los demás estudiantes, responde que en el marco del debido proceso previsto en el manual de convivencia de la institución, la resolución rectoral de cancelación de matrícula del alumno estuvo precedida de un proceso formativo, acompañado, conocido, apoyado, aceptado y concertado con y por los padres de éste, el Departamento de Consejería Escolar, la Dirección de
Grupo y de la Coordinación de Sección al cual pertenece, y la Rectoría. Así, comenta que la sanción máxima impuesta a Luis Enrique, teniendo en cuenta sus antecedentes personales, estuvo acompañada de reflexiones a él y a sus padres, recomendándoles apoyo terapéutico externo tal como consta en los oficios adjuntos: a). Acta de Plan de Cambio suscrita el día 05 de febrero de 2010 por el estudiante Luis Enrique Castillo Restrepo, señora Nora Restrepo y Rafael Araque – Coordinador Estudiantil; b). Informe de matrícula condicional con fecha del 16 de febrero de 2010, suscrita por el estudiante Luis Enrique Castillo Restrepo, sus padres Nora Restrepo y Enrique Castillo y Rafael Araque – Coordinador Estudiantil; c). Acta de reunión entre la sicóloga del colegio y Luis Enrique Castillo Restrepo, de fecha febrero 18 de 2010; d). Acta de reunión con los padres de familia de Luis Enrique Castillo Restrepo, señores Enrique Castillo y Nora Restrepo, de fecha febrero 22 de 2010. Considera que el estudiante Castillo Restrepo, al ser separado temporalmente de la institución con la idea de que era definitivo, antes de que fuera promovida la acción de tutela del caso, entró en un proceso de reflexión acompañado de acciones pedagógicas y formativas por parte del colegio y obtuvo el apoyo terapéutico externo que le fue recomendado a su familia, y ésta a su vez se la proporcionó con el objetivo de poder reintegrarlo al colegio. De esta manera, para el colegio es claro que la sanción impuesta al menor
invocó el enfoque humanista que determina sus deberes y las normas que debía acatar por su propia convicción y que se negó a observar, no obstante las múltiples jornadas de reflexión y del apoyo pedagógico y terapéutico que recibió desde el colegio y por petición de éste.
3. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal La médica psiquiatra María Isabel Restrepo procedió a nombre del Instituto referido al cumplimiento de lo ordenado por la Sala. El dictamen pericial será tratado en las consideraciones y en el análisis del caso concreto de esta providencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Expediente T-2793799 12
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la educación y conexos? 2.2 ¿La entidad educativa de carácter privado demandada respeta el derecho fundamental al debido proceso y garantiza el derecho a la defensa de un alumno, cuando adelanta un proceso de expulsión fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia? 2.3 ¿Vulneran las directivas de un colegio los derechos fundamentales de un
alumno, a la educación y conexos, al imponer la sanción de expulsión de la institución a pesar de tener conocimiento que el afectado padece del trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH)? Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada; (ii) el derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo; (iii) el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas; (iv) el derecho a la educación inclusiva de los niños hiperactivos o con déficit de atención y la importancia del proceso restaurativo; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada. Reiteración de jurisprudencia En
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