CC - T391-2022
Detalles
- Título
- CC - T391-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-391/22
Expediente: T-8.577.740.
Acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, y otros.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La comunidad Nasa Sek Ukwe Valle del Sol1 está compuesta por 20 familias indígenas de la etnia Nasa que, entre los años 1999 y 2017, habrían sido desplazadas forzosamente del resguardo indígena Kwet Wala, ubicado en el Municipio de la Pradera, Valle del Cauca, así como de otros asentamientos situados en el Norte del departamento del Cauca2. Desde el año 2018, la comunidad accionante se encuentra asentada en el predio con número de 1 La Sala se va a referir a las familias accionantes como la comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Wkew
(Valle del Sol), sin que esto suponga un reconocimiento formal como comunidad indígena. 2 fl. 203, 204 y 205 del expediente de tutela del Juzgado Primero Civil de Yumbo. matrícula de inmueble rural No. 00-02-008-192-0003, ubicado en el
corregimiento de “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca4. Según la comunidad, este predio se encuentra “abandonado”5.
2. El 21 de agosto de 2019, la Sociedad Correa Restrepo & CIA S.A.S. interpuso querella por perturbación de la posesión en contra de la comunidad indígena. Argumentó que era la propietaria del predio en el que la comunidad se encontraba asentada6 y que dos trabajadores de la empresa informaron que algunos miembros de la comunidad habían invadido el predio y estaban excavando y “llevando una madera” para construir casas y “cambuches”7. Por esta razón, solicitó a la Inspección Superior de Policía de Yumbo Valle ordenar
(i) el restablecimiento del inmueble a la Sociedad Correa Restrepo & CIA S.A.S, (ii) que los “invasores lo devuelvan al estado normal” y (iii) que se suspendan todas “las obras dentro del predio y se realice el desmonte y demolición de todo lo que hayan realizado los invasores”8.
3. Mediante auto de 23 de agosto de 2019, la Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Yumbo (en adelante la “Inspectora de Policía”) admitió la querella y señaló que le impartiría el trámite del proceso verbal abreviado dispuesto en el Título denominado ‘Proceso Único de Policía’- Capítulo IIIde la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana” (en adelante el “CNSCC”). En este sentido, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 223.3 del CNSCC y ordenó la práctica de pruebas9.
4. El 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual tuvo lugar en el predio presuntamente invadido10. Durante la audiencia, la Inspectora de Policía otorgó a las partes la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas: 4.1. Los representantes de la comunidad señalaron que ingresaron al predio 3 El predio en el que la comunidad se encuentra asentada es el inmueble rural con numero predial 00-02-008192-000. Este predio cuenta con una extensión de 124-180 metros cuadrados. 4 fl. 58 del escrito de tutela. 5 Id. 6 Fl. 16 a 21 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. 7 Querella Policiva interpuesta el 21 de agosto de 2019, fl. 3. 8 Fl. 20 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. 9 Fl. 24 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. 10 El artículo 223 del CNSCC dispone que la audiencia pública puede llevarse a cabo en “el lugar de los hechos”. en el año 2018 debido a que una persona de la comunidad que ya habitaba allí, llamada Carmen Chaguendo, se los permitió. Aseguraron que habían sido desplazados del lugar en el que vivían y tenían la intención de “cuidar”, “preservar” y “recuperar” el terreno, en concreto, sus ríos y
“nacimientos de agua”, los cuales “se estaban secando” y estaban siendo contaminados por “aguas negras de las viviendas”11. Asimismo, señalaron que habían construido unas casas en madera el mes pasado y, por esta razón, habían sido amenazados en diversas ocasiones por el “cuidador” de la finca quien les había dicho que debían desalojar el predio. Por último, afirmaron que no estaban reconocidos formalmente como comunidad indígena por el Ministerio del Interior. 4.2. La Sociedad querellante aseguró que era la “titular y poseedora” del predio, el cual fue “adquirido por escritura pública No. 1120 de 25 de agosto de 1994”. De otro lado, informó que se encontraba en negociaciones con la Fundación ECO GÉNESIS para “darle un buen manejo a la tierra”. Por último, señalo que el 2 de julio de 2019, se había llevado a cabo una diligencia en la que las autoridades de policía habían ordenado el desalojo del predio y, sin embargo, después de dicha diligencia, la comunidad había decidido iniciar la construcción de casas y cambuches en madera.
5. Luego de escuchar a las partes, la Inspectora de Policía consideró que, conforme al artículo 223.3 (c) del CNSCC, era procedente tomar una decisión de fondo durante la audiencia sin necesidad de la práctica de pruebas adicionales, por cuanto la ocupación irregular era un “hecho notorio”12. Esto, porque la comunidad aceptó que había entrado al predio y que había iniciado las construcciones de casas y cambuches en madera en otros lugares del terreno,
después de que fue llevada a cabo una diligencia de desalojo el 2 de julio de 2019, en la que se había ordenado a la señora Carmen Chaguendo y otros miembros de la comunidad, desalojar el terreno. Además, señaló que la sociedad querellante era la propietaria del predio y, por lo tanto, era titular de protección constitucional. Con fundamento en esas consideraciones, por medio de la Resolución 08 del 11 de septiembre de 2019 (en adelante la “Resolución 08”), resolvió ordenar a la comunidad indígena entregar el predio ocupado y el desmonte de las construcciones realizadas, así como abstenerse de realizar cualquier construcción adicional. Asimismo, conminó a las partes para que, en 11 Transcripción de la audiencia pública del 11 de septiembre de 2019, fl. 2. 12 Este artículo establece que “tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano”. lo sucesivo, se garantice “un ambiente de paz y sana convivencia, acudiendo a las instancias establecidas para resolver sus inconvenientes”13.
6. La comunidad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 0814. Sostuvo que “nosotros queremos que respeten el STATU QUO y se permita que sea un juez que defina la competencia entre las dos jurisdicciones, tengamos el derecho de apelación con un juez, y agotar el recurso de apelación y reposición (sic) y que se defina la
competencia entre las jurisdicciones”15. El recurso de reposición fue resuelto durante la audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.4 de la CNSCC. La Inspectora Urbana de Policía resolvió no reponer la decisión. En consecuencia, remitió la querella para que surtiera la apelación.
7. Por medio de la Resolución 071 de 18 de septiembre de 2019, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana del Municipio de Yumbo (en adelante la “Secretaría de Paz y Convivencia”) confirmó la decisión de primera instancia. A título preliminar, sostuvo que era competente para resolver el recurso debido a que el artículo 223.4 del CNSCC dispone que la apelación debía ser resuelta por el superior jerárquico de la autoridad de policía que había dictado la resolución. De otro lado, consideró que la Resolución 08 de la Inspectora de Policía se ajustaba a derecho porque estaba probado que la sociedad querellante era la propietaria del predio “legalmente reconocida y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, según la documentación que reposa dentro del expediente”16. Por último, resaltó que la comunidad indígena tenía conocimiento de que el terreno tenía dueño y, por lo tanto, “antes de ingresar a él debieron pedir un permiso o llegar a un acuerdo con su propietario, no llegar en vías de hecho a invadir y luego solucionar”17.
8. Mediante comunicación del 4 octubre de 2019, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana informó a la comunidad que la diligencia de desalojo
se llevaría a cabo el 21 de octubre de 201918.
9. El 20 de octubre de 2019, la comunidad accionante interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Paz y Convivencia, la Inspectora de Policía 13 Fl. 87 a 89 del expediente de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo. 14 Id. 15 Fl. 3 del acta en la que quedó se decidió el recurso de reposición de la Resolución 08. 16 Id, fl. 2. 17 Id. 18 Fl. 75 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. y la Sociedad Restrepo & CIA S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la identidad cultural y étnica, petición y debido proceso19. Como pretensiones, solicitó (i) la suspensión de la diligencia de desalojo y (ii) la preservación del predio “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, como albergue temporal de las 22 familias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo20 quien, a título de medida provisional, ordenó que la diligencia de desalojo fuera suspendida21, por lo que esta no fue llevada a cabo en la fecha que estaba originalmente programada.
10. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que (i) se garantizó el debido proceso durante todo el procedimiento policivo y (ii) no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que el representante de la comunidad accionante no había acudido a
los trámites y recursos ordinarios para acceder a sus pretensiones. El 26 de noviembre del mismo año, la acción de tutela fue impugnada por el accionante y el 27 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.
11. Luego de que el primer proceso de tutela concluyó, por medio de auto de 15 de octubre de 2020, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana reactivó el proceso policivo. En este auto resolvió (i) fijar una nueva fecha para la práctica del lanzamiento y desalojo del señor Ramiro Guejia Caviche y de la comunidad accionante (28 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m); (ii) fijar aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregar el bien de manera voluntaria antes de la fecha señalada y, por último, (iii) oficiar al comandante de la Policía del Municipio de Yumbo, para que se brindara apoyo policivo en la diligencia22. No obstante, el desalojo fue suspendido, nuevamente, debido a que el Gobierno Nacional decretó cuarentena obligatoria en el territorio nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.
12. El 23 de octubre de 2020, el Alcalde del Municipio de Yumbo se reunió con la comunidad accionante, el Ministerio Público, la Personería Municipal y la Secretaría de Asuntos Étnicos del Departamento del Valle del Cauca. La reunión se dio en cumplimiento de la actividad misional de la Alcaldía de 19 Ib. 20 Fl. 1 a 9 del expediente de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo.
21 Id. 22 Fl. 92 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. Yumbo “de fomentar la atención integral a las comunidades que conforman los grupos étnicos establecidos en el Valle del Cauca”. Esta reunión permitió a las autoridades distritales constatar que la comunidad indígena “está conformada por personas en condición de vulnerabilidad especial, entre ellos adultos mayores, mujeres y niños víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso”23. No obstante, el Alcalde de Yumbo se percató de que no “había sido posible realizar una caracterización de la comunidad por distintas controversias entre [esta] y la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana, las cuales fueron resueltas en el desarrollo de dicha reunión”. Por esta razón, el alcalde ordenó la caracterización de la comunidad indígena, con el fin de “brindar acompañamiento a las familias que cuenten con personas en condición de vulnerabilidad especiales, como víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso”24.
13. El 24 de octubre de 2020, la Subdirección de Comunidades Indígenas, adscrita a la Secretaría Departamental de Asuntos Étnicos del Valle del Cauca, solicitó a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana posponer la orden de lanzamiento y desalojo hasta que la Alcaldía de Yumbo realizara nuevamente la caracterización de la comunidad accionante25. Esto, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en especial la de las mujeres, menores de edad, adultos mayores desplazados y víctimas del conflicto armado26. En atención a dicha solicitud, el 28 de octubre de 2020, la Secretaría
de Paz y Convivencia suspendió la diligencia.
14. Por medio del Auto 002 del 15 de septiembre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana ordenó reanudar la diligencia de lanzamiento y desalojo en contra de la comunidad accionante27.
15. El 20 de octubre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana fijó como nueva fecha de la diligencia de lanzamiento y desalojo el 4 y 5 de noviembre de 2021. Así mismo, ordenó fijar el respectivo aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregarlo de manera pacífica y solicitó acompañamiento de la Policía del Municipio de Yumbo y el ICBF28. El representante de la comunidad accionante solicitó un tiempo prudencial para desalojar voluntariamente el predio. Pese a que se acordó un término de 10 días 23 Fl. 68 anexo del escrito de tutela. 24 Fl. 69 del escrito de tutela. 25 La caracterización no fue llevada a cabo por el Municipio de Yumbo. 26 Fl. 68, 69 y 70 del escrito de tutela. 27 Fl. 66 y 67 del escrito de tutela. 28 Fl. 59 del escrito de tutela. para ello, la comunidad no desalojó el predio de forma voluntaria29.
16. El 11 de noviembre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia llevó a cabo la diligencia de desalojo con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento del ICBF30. Ese mismo día, los representantes de la comunidad indígena interpusieron queja disciplinaria en contra de los
funcionarios de la Alcaldía de Yumbo, la Fuerza Pública y la Fundación Eco Génesis31. Según la denuncia, la diligencia se había llevado a cabo de manera violenta y desproporcionada, uno de los miembros de la comunidad fue agredido físicamente y los hogares de las familias indígenas fueron destruidos “con motosierras y maquinaria pesada”32.
2. Solicitud y trámite de tutela
17. El 22 de noviembre de 2021, la Comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del sol) presentó dos acciones de tutela de forma simultánea: la primera, con número de radicado 76892-40-03-001-2021-00648-00 (que no fue seleccionada por la Corte Constitucional) y la segunda con número de radicado 76001-33-33-008-2021-00245-00, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y cuya revisión corresponde a la Sala.
18. Tutela con número de radicado 2021-00648-00. La comunidad accionante presentó acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo, por considerar que esta entidad había vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena. Como pretensiones, solicitó (i) el amparo de sus derechos,
(ii) ordenar la conformación de un comité interinstitucional para que cese tal vulneración y (iii) suspender el proceso de desalojo o, en su defecto, asegurar la reubicación de la comunidad en un lugar seguro y en condiciones dignas.
19. La acción de tutela fue repartida y admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (en adelante el “Juzgado Primero”), bajo el número de
radicado 2021-00648-00.El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo declaró improcedente la acción de tutela puesto que, en su criterio, se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la acción de tutela resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo 29 Fl. 8 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo. Lo afirma en el hecho número once. 30 Videos y fotografías presentadas por la Alcaldía del Municipio de Yumbo en respuesta del Auto del 3 de junio de 2022. 31 Fl. 71, 72 y 73 del escrito de tutela. 32 Id. con número de radicado 2019-00162-00 (ver fundamento 9 supra). En este sentido, concluyó que “existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y (…) no es posiblereabrir el debate”33. Esta decisión no fue impugnada por la comunidad indígena. Por medio de auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número 5 de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso para revisión.
20. Tutela con número de radicado 2021-00245-00. La comunidad indígena del Pueblo Nasa Sek Ukwe presentó acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, la Unidad para la Reparación Integral a las
Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras (UARIV), la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojada (URT), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional. Alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, atención humanitaria y el que denominó “especial protección por desplazamiento forzado”34.
21. La comunidad indígena sostuvo que el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 “fue violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”35. Además, alegó que las entidades accionadas no han incluido a los miembros de la comunidad en programas de retorno o reubicación y no han brindado asistencia humanitaria, a pesar de que sus integrantes son víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia36.
22. En este sentido, la comunidad indígena solicitó, como medida provisional, la suspensión del procedimiento de desalojo “hasta que se garantice que no será́n vulnerados los derechos de la comunidad indígena”, la asignación inmediata de un predio del fondo nacional de tierras y “ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado”37. Por otra parte, como pretensiones solicitó: 22.1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistemáticamente 33 Fl. 276 del expediente de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo.
34 Fl. 1 del escrito de tutela. 35 Fl. 45 del escrito de tutela. 36 Fl. 1 y 2 del escrito de tutela. 37 Fl. 32 del escrito de tutela. sus derechos fundamentales individuales “porque continuamos en condición de desplazamiento forzado y no recibimos atención humanitaria alguna”38. 22.2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad indígena e imposibilitar la constitución del resguardo. 22.3. Declarar que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicación, la reparación colectiva y la restitución de tierras de la comunidad indígena. 22.4. Ordenar la conformación de un comité interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante. 22.5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras (i) asignar de “forma inmediata” un predio del fondo nacional de tierras y (ii) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado. 22.6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad indígena y constitución del resguardo, así como la inscripción del censo comunitario.
23. Admisión de la tutela y medida provisional. El 16 de diciembre de 202139, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas40. Asimismo, decidió negar la solicitud de medida previsional. Sin embargo, resolvió (i) “exhortar a la comunidad indígena accionante para que acate los procedimientos designados por la autoridad en uso de sus facultades legales”, (ii) “exhortar a la entidad accionada, para que, al interior del proceso de desalojo de la población indígena, 38 Id. 39 La acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, se declaró incompetente, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Esto, debido a que consideraba que en la presente acción de tutela las accionadas también debía ser la presidencia de la República y “toda su cartera ministerial”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, que se pronunció sobre la competencia e indicó que de la tutela no se desprende que “la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa Sex Ukwe (Valle del Sol) sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado”. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continuara con el trámite respectivo. 40 Fl. 1 y 2 del Auto Interlocutorio No. 780 del Juzgado Octavo Oral del Circuito de Cali.
se les garantice la vida e integridad de las personas afectadas”; y (iii) “negar lo relacionado con la adjudicación inmediata de un predio, en razón al respeto del debido proceso y legalidad que deben acompañar esta clase de decisiones (…)”.
24. Respuestas de las entidades accionadas. Las intervenciones de las entidades accionadas, así como sus principales solicitudes se resumen en el siguiente cuadro: Respuestas de las accionadas Entidad Argumentos y solicitudes Unidad Solicitó la desvinculación del proceso, debido a que los hechos demandados no Administrativa están relacionados con acciones u omisiones que le sean imputables. Así Especial de Gestión mismo, informó que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de Restitución de Forzosamente y el archivo de la Dirección Territorial no existe registro de Tierras Despojadas trámites de restitución de derechos territoriales vinculados a la comunidad indígena accionante41.
Unidad Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela debido a que, en su criterio, no Administrativa es competente para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por Especial para la ocupación de hecho. Además, aseguró que no vulneró derecho fundamental Atención y alguno, porque la comunidad accionante no se encuentra inscrita en el Registro Reparación Integral Único de Víctimas (RUV). Agregó que la entidad no tiene pendiente ninguna de las Víctimas solicitud de inscripción de la comunidad en dicho registro42. (UARIV) Solicitó declarar la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, negar la acción de tutela. Indicó que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad,
Agencia Nacional de no se encontró acto administrativo ni solicitud de formalización de territorio Tierras (ANT) colectivo a favor de la comunidad indígena accionante. De esta manera, afirmó que la accionante no ha recurrido a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para la formalización de territorio colectivo a su favor43. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que la misma controversia ya había sido resulta en los procesos de tutela Rad. 2021-00245-00 y 2021-00648Municipio de Yumbo, 0044. En cualquier caso, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales Valle del Cauca de la comunidad debido a que el trámite policivo y la diligencia de desalojo se adelantaron conforme al procedimiento previsto en la ley. Por último, resaltó que la diligencia de desalojo fue registrada en videos que evidencian que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza45.
25. Sentencia de tutela de única instancia. El 17 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela (en adelante, el “Juzgado Octavo”). El Juzgado Octavo consideró que 41 Fl. 1 a 9 de la respuesta a la acción de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD. 42 Fl. 1 a 6 de la respuesta a la acción de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. 43 Fl. 1 a 4 de la respuesta a la acción de tutela por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. 44 Fl. 1 a 7 de la respuesta a la acción de tutela por parte del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca. 45 Fl. 11 de la contestación del Municipio de Yumbo al escrito de tutela. la comunidad no incurrió en una actuación temeraria porque no se había demostrado que la presentación de las acciones de tutela por parte de la comunidad indígena fuera el resultado de una conducta dolosa. Por el contrario, encontró que la comunidad había obrado por “la necesidad extrema de defender un derecho por lo que acuden reiteradamente al amparo de tutela, dado el desalojo”46. De otro lado, encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la tutela con número de radicado 2021-00648-00, la cual fue resuelta mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Esto, porque no existía identidad de pretensiones y, en cualquier caso, el fallo de tutela con número de radicado 2021-00648-00 no había sido enviado a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección. No obstante, concluyó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la presunta arbitrariedad del desalojo porque existían “dos decisiones judiciales proferidas tanto por el juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo respecto de la misma situación de hecho, con identidad de causa y objeto, por lo que no es posible reabrir nuevamente el
mismo debate jurídico en esta sentencia”47.
26. Por otra parte, encontró que el resto de las pretensiones eran improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la accionante no agotó el trámite administrativo pertinente al no elevar “peticiones ante las autoridades competentes para realizar el trámite de reconocimiento de la comunidad indígena, la asignación de un territorio, la constitución del resguardo indígena, la ayuda humanitaria, reparación colectiva y el retorno o reubicación”48. En este sentido, resolvió exhortar a (i) la comunidad indígena para que adelantara las peticiones respectivas ante las autoridades competentes; y (ii) las entidades accionadas, para que “brinden información y asesoramiento necesario a la comunidad indígena para acceder al reconocimiento de comunidad, la constitución del resguardo indígena, el acceso a las medidas de atención humanitaria, la reparación colectiva y el retorno o reubicación de la comunidad indígena, en caso de que la comunidad decida iniciarlo”. Esta decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
27. Selección del expediente. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección 46 Fl. 14 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 47 Id. 48 Fl. 14 y 15 de la sentencia de primera instancia. de Tutelas Número Tres seleccionó para revisión el expediente T-8.577.740. En
cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el 4 de abril de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente.
28. Autos de pruebas. Los días 3 de mayo, 3 de junio49, 7 de septiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022 la suscrita magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas relacionadas con, principalmente, 5 ejes temáticos: (i) la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento de desalojo, (ii) las medidas de atención humanitaria y las alternativas provisionales de vivienda que han sido otorgadas a la comunidad indígena, (iii) las peticiones que la comunidad ha elevado ante las entidades vinculadas para satisfacer sus pretensiones, (iv) las razones por las cuales la comunidad indígena interpuso acciones de tutela simultáneas; y (v) el estado actual de la ocupación en el predio. Las respuestas a los tres autos de pruebas
se resumen en el siguiente cuadro: Interviniente Respuestas Informó que no encontró soporte o petición elevada por parte de la comunidad accionante para ser reconocida formalmente como comunidad indígena. Así mismo, Ministerio del aseguró que la comunidad accionante no se encuentra registrada en el Sistema de Interior Información Indígena de Colombia – SIIC y las bases de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Por esta razón, no se registra el auto-censo en sus bases de datos. Unidad para la
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