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CC - T392-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T392-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-392/08

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Campo de aplicación REINTEGRO DE EMPLEADO CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Compensación del monto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir

Referencia: expediente T-1524420

Peticionario: Eduar Salamanca

Hoyos.

Accionado: Papeles del Cauca S.A. y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente señaladas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal del Cali del día 18 de octubre de 2006, decisión que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 22 de noviembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-1524420 2 El señor Eduar Salamanca Hoyos por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Compañía Papeles del Cauca S.A y contra

el Representante Legal de la Compañía, doctor Juan Manuel Valencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, integridad física y personal en conexidad con el derecho a la salud.

1. Hechos relevantes. 1.1. Señala el actor que en noviembre de 2001, se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Simouth S.A. mantenimiento “outsourcing”, por intermedio de la cual prestó sus servicios como operario en mantenimiento en Papeles del Cauca S.A. 1.2. En el mes de octubre del año 2004, el peticionario se vinculó directamente con la empresa Papeles del Cauca S.A., mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año1. 1.3. Indica en su escrito que en el mes de junio del año 2005, se le presentó un dolor en el área lumbar, que afectaba la pierna derecha, el testículo derecho y la espalda baja, lo cual tuvo influencia directa en su desempeño laboral. 1.4. Una vez fue atendido por el médico de la E.P.S., se sometió a varios exámenes, por lo que se diagnosticó que padecía de litiasis renal (cálculos en el riñón), lo cual llevó a que fuera incapacitado y se le formularan algunos medicamentos, que no surtieron ninguna mejoría. 1.5. En vista del aumento desmesurado del dolor, se creyó por parte del médico tratante que se trataba de una ciática, de tal forma que se prorrogó la incapacidad y se ordenó, como parte del tratamiento, analgésicos, calmantes y desinflamatorios.

1.6. Al finalizar la incapacidad, se sometió a una nueva valoración por parte del galeno, quien “persistió en su diagnóstico (sic) por lo tanto decidió extender la incapacidad y aumentar la dosis de los medicamentos”, lo que ha ocasionado adicionalmente como efecto colateral, daños a nivel gástrico y visual. 1.7. Posteriormente y después de la práctica de varios exámenes ordenados por el médico tratante doctor Jaime Olaya, se diagnosticó al accionante la existencia de dos hernias discales, y a partir de la lex artis recomendó que una vez se reintegrara a la empresa Papeles del Cauca S.A., se reubicara en un empleo en el que no realizara el mismo esfuerzo físico, con el fin de no hacer más gravosa su situación. Sobre este particular hace énfasis el demandante, en que una vez regresó a desempeñar sus labores a la empresa demandada, 1 Folios 61 a 64 del cuaderno principal. Expediente T-1524420 3 continuó como operario de molino, desconociéndose por completo la recomendación realizada por el médico, situación que condujo a que se presentara una merma en su salud. 1.8. El día 9 de diciembre de 2005, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud determinó que se trataba de una “1. HERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA L5 // 2. HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA”, razòn por la cual calificó la enfermedad como de origen profesional. 1.9. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2463 de

2001, la E.P.S. envió a la oficina de medicina laboral de Suratep A.R.P. de Cali, el reporte de calificación de riesgos profesionales, con el fin “de facilitar el proceso de calificación en segunda instancia (…)” 1.10. Mediante comunicación del 31 de agosto de 2006, la Comisión Laboral de Suratep S.A., Regional Occidente, respondió la solicitud realizada por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en relación con la consulta sobre el origen de la patología que padece el tutelante en los siguientes términos: “Realizada la evaluación médico laboral del trabajador, revisada la historia clínica, el estudio del factor de riesgo y toda la documentación aportada para definir el origen del cuadro clínico del paciente remitida por la EPS, y de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1295 de 1.994, se concluye que no existe una relación directa obligada entre la patología HERNIA DISCAL L4-L5 RADICULOPATIA L5 + HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA que presenta el paciente y el oficio desempeñado por el trabajador; por lo tanto la patología No cumple los criterios de enfermedad profesional, y se considera como origen común. De acuerdo con lo anterior, el trabajador deberá continuar el manejo y seguimiento de su patología a través de la IPS/EPS a la cual se encuentre afiliado.” 1.11. El mismo 31 de agosto de 2006, la señora Giovanna Erazo Oliveros, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Papeles del Cauca S.A., envía comunicación al actor tutelar, por medio del cual manifiesta que se decidió

terminar en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. 1.12. Finalmente, el actor indica que es padre cabeza de familia y que es titular de varias obligaciones crediticias tales como colegio de sus hijas, servicios públicos, alimentación, salud, transporte y crédito hipotecario, y que en la actualidad se encuentra desempleado y con serias limitantes físicas para poder acceder a otro empleo. Expediente T-1524420 4 1.13. Solicita se le reintegre a su trabajo pues fue despedida por su estado de salud.

2. Actuación procesal.

Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, que mediante auto del 15 de octubre de 2006 admitió la tutela y dispuso correr traslado de la solicitud de tutela al representante legal de Papeles del Cauca S.A. Durante el término previsto, la empresa demandada a través de apoderado esgrimió las razones por las cuales la acción de tutela resulta improcedente para buscar la protección de los derechos del accionante, las cuales se pueden sintetizar así: 2.1. Contrario a lo señalado por el demandante, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. 2.2. En un gesto de bondad, la empresa decidió adelantar la terminación del contrato de manera unilateral, sin justa causa, teniendo en cuenta que se había percatado “de la incapacidad del accionante de relacionarse armónicamente con sus jefes y compañeros de trabajo”, reconociéndole una indemnización superior a la establecida en la ley. 2.3. En relación con las afecciones de salud manifestadas por el actor, señala

que la empresa se atiene a lo que resulte probado en el proceso, pero que no obstante aclara que en ningún momento lo discriminó con ocasión de sus incapacidades médicas, situación que de haberse realizado de esa forma, resultaría contraria a lo establecido en la ley 361 de 1997. De otra parte considera que su actuación está cobijada por la presunción de buena fe, la cual le corresponde desvirtuar al accionante. 2.4. A su juicio, es claro que tanto la E.P.S., como la A.R.P., consideraron que se trata de una enfermedad de origen común y que su poderdante no estaba en la obligación de iniciar el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que le corresponde realizar al interesado. 2.5. Indica que no conoce si se ha realizado alguna calificación de invalidez, situación que de presentarse deberá ser asumida por las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues los empleadores solamente son responsables cuando no realizan las correspondientes afiliaciones ordenadas por la ley. Expediente T-1524420 5 2.6. Sostiene, de otra parte, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados como vulnerados, dado que su naturaleza es residual, pues el ordenamiento jurídico prevé la existencia de la acción ordinaria laboral, en donde se pueden suscitar este tipo de controversias. Solamente procede de manera excepcional el amparo tutelar, cuando se presenta un perjuicio irremediable, situación que para el caso en estudio no se configura. 2.7. Considera como corolario de su escrito, i) que el actor no se encuentra en

estado de subordinación o indefensión; ii) que el contrato de trabajo a término fijo no supone una estabilidad laboral; iii) que la carga de prueba recae toda en cabeza del accionante, lo cual no se dio con la solicitud de tutela, y iv) que no se conformó en debida forma el contradictorio, por lo cual solicita se vincule igualmente a la A.R.P. Suratep y a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-. 2.8.- Así mismo, señaló que aunque la causa de terminación fue un despido sin justa causa y con indemnización, últimamente el trabajador estaba creando un mal ambiente laboral

3. Decisiones objeto de revisión. 3.1. Primera instancia.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 18 de octubre de 2006, dispuso negar la tutela de los derechos del señor Eduar Salamanca Hoyos, teniendo como argumento central que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter residual, y que la controversia que se está planteando se encamina a mostrar una discusión estrictamente legal, cual es el reintegro de un trabajador discapacitado que fue despedido de una empresa sin la correspondiente autorización de la autoridad administrativa, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. Para el a-quo, el ordenamiento jurídico colombiano prevé la acción ordinaria laboral, escenario en el cual se pueden ventilar las pretensiones solicitadas por el actor. Concluyó indicando, que “el solo enunciado se (sic) las pretensiones, permite afirmar que corresponde a una evidente desviación de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se utiliza con el propósito de sustituir los

procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de materia laboral. Aunque parezca claro que por esta vía sea Expediente T-1524420 6 un poco mas prolongada, no por ello debe hacerse el reclamo por vía de tutela.” 3.2. Escrito de impugnación. Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante presenta escrito de impugnación dentro del término señalado en la ley. En su sentir, considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reintegrar a su poderdante, pues los hechos que soportan la solicitud de amparo, muestran claramente que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, con ocasión de la limitación física que padece, discapacidad que fue adquirida en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en la empresa demandada, como operario de molino. De otra parte y en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, indica que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable de manera excepcional, siempre y cuando se demuestre que la persona se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Así mismo, recalca que para el caso de los trabajadores discapacitados como ocurre con su defendido, existe una estabilidad laboral reforzada siempre y cuando no se configure una justa causa de despido, de conformidad con lo señalado en la ley 361 de 1997 y del condicionamiento dado por la Corte Constitucional al artículo 26 de la misma normativa. Señala en su escrito, que la controversia que se plantea por vía de acción de

amparo es de carácter constitucional, razón por la cual no es necesario determinar el origen de discapacidad del actor, pues de lo que se trata en estricto sentido es de garantizar la protección de derechos constitucionales fundamentales. En relación con la carga de la prueba y a partir de lo construido por la jurisprudencia de esta Corporación, hace énfasis en que en casos como el presente “opera una presunción a favor del trabajador, que en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectuó por razón de la condición de especial protección.” Por último, pone de presente que tanto en la solicitud de tutela como en el escrito de impugnación, está probado que el despido del accionante se realizó sin justa causa y teniendo como justificación la limitación física que actualmente sufre el accionante, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada, razón por la cual solicita se tutelen los derechos Expediente T-1524420 7 fundamentales de su defendido, ordenándose en consecuencia el reintegro laboral. 3.3. Segunda instancia. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en providencia del 22 de noviembre de 2006, decidió confirmar el fallo impugnado. A su juicio, la acción de tutela procede para buscar el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, postulado desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir del principio de subsidiariedad. Considera que para el caso concreto, la acción ordinaria laboral se constituye en el mecanismo

idóneo de protección de los derechos del actor, el cual no puede ser suplido por el juez de tutela. Estima, que si bien es cierto que la terminación del contrato de trabajo se realizó de manera unilateral, lo cual lesiona en efecto derechos fundamentales del trabajador, la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para buscar su protección. “Es decir, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el resarcimiento o los perjuicios que le pudo causar con la cesación del contrato de manera unilateral y sin aparentemente justa causa. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos del demandante.” Como aspecto final, manifiesta que la acción ordinaria laboral es el mecanismo idóneo de protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el empleador reconoció las obligaciones señaladas en la ley.

4. Trámite en sede de revisión.

Efectuado el reparto conforme lo establece el reglamento interno, el magistrado sustanciador consideró que en el trámite de instancia no se conformó en debida forma el contradictorio, razón por la cual dispuso: “PRIMERO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP en la ciudad de Cali (Calle 64 Norte No. 5B-146 Centro Empresa locales 7 y 8 – PBX 6 818900 – fax 6 641900), el contenido del expediente de tutela del señor Eduar Salamanca Hoyos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronuncie acerca de las pretensiones planteadas por el demandante.

Adicionalmente deberá informar de manera detallada, cuál fue el trámite administrativo realizado en aras de determinar que la discapacidad que sufre el tutelante no obedece a una enfermedad profesional, sino a una enfermedad común. Expediente T-1524420 8 Para tal efecto deberá remitir copia de la documentación que de cuenta de esta situación. SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOSen la ciudad de Cali (Avenida de las américas No. 23N-55 PBX 6 848686), el contenido del expediente de tutela del señor Eduar Salamanca Hoyos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronuncie acerca de las pretensiones planteadas por el demandante. De otra parte, deberá informar cuáles han sido los trámites realizados en aras de determinar el origen de la enfermedad que actualmente padece el señor Eduar Salamanca Hoyos. Adicionalmente, el médico tratante deberá informar a esta Sala de Revisiòn, el estado actual de salud del paciente, y deberá remitir copia íntegra de la historia clínica. TERCERO.- OFICIAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que en el término de dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión, si actualmente se encuentra en curso algún trámite que busque determinar el origen de la enfermedad que actualmente padece el señor Eduar Salamanca Hoyos,

identificado con la cédula de ciudadanía 16’363.639 de Tulúa (Valle), y que se logre determinar su grado de discapacidad. El diagnóstico realizado inicialmente por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, indica que se trata de una “1. HERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA L5//2. HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRENSIVA”, las cuales fueron calificadas como enfermedades profesionales. En caso afirmativo, deberá allegar a esta Corporación, copia de toda la documentación que soporte lo solicitado, y de no haberse resuelto la solicitud, informe las razones por las cuáles no se ha decidido lo pertinente. CUARTO.- COMUNICAR el contenido de esta providencia al señor Eduar Salamanca Hoyos, en la calle 56 C No. 42 C1-13 de Cali (Barrio Morichal de Comfandi), para que indique lo que estime pertinente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. CUARTO.- SUSPENDER LOS TÉRMINOS de manera indefinida de forma tal que vuelvan a correr cuando la Sala lo considere pertinente.” 4.1 Contestación de los terceros vinculados por la Corte Constitucional. - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca La apoderada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca señaló que revisados los archivos y el libro radicador de la Junta Regional del Valle del Cauca, no existe solicitud para determinar el origen de la enfermedad del señor Eduar Salamanca Hoyos. Expediente T-1524420 9

  • Administradora de Riegos Profesionales Suratep

Señala la entidad que la EPS Servicio Occidental de Salud informó de una presunta enfermedad profesional padecida por el señor Eduar Salamanca Hoyos. Por lo anterior, se sometió a análisis por parte del grupo interdisciplinario, el cual concluyó que se trataba de una enfermedad de origen común. Este análisis se basó en el hecho que no fue posible establecer el nexo causal entre el trabajo y la patología alegada como enfermedad profesional. Concluye entonces que el accionante deberá seguir el trámite para que la entidad correspondiente dirima la controversia generada sobre el origen de su enfermedad. - Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud SOS La EPS señala que la enfermedad padecida por el accionante, fue calificada por esta entidad como de origen profesional. Sin embargo, en segunda instancia, la Administradora de Riesgos Profesionales, Suratep la califica como de origen común. Ante esta situación, la EPS remitió la carta de discrepancia a la ARP. En consecuencia, en virtud de la Ley 962 de 2005 la instancia a seguir es remitir el caso a la Junta Regional de Invalidez del Valle por parte de la ARP. El señor Eduar Salamanca Hoyos, mediante apoderada reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de acción de tutela. 0 5. Pruebas Obrantes en el expediente. A continuación se relacionan las pruebas que fueron allegadas al proceso de tutela:

1. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año.

2. Copia del examen médico de ingreso realizado al señor Eduar Salamanca Hoyos, el 14 de julio de 2004, por el centro médico y óptica

UNILABI.

3. Copia de la valoración en la especialidad de optometría, realizada por el centro médico y óptica UNILABI, el 7 de septiembre de 2004.

4. Copia del resultado de R.H realizado al demandante por el laboratorio clínico ideal, el 7 de septiembre de 2004.

5. Copia de audiograma realizado el 7 de septiembre de 2004.

Expediente T-1524420 10

6. Copia del reporte de calificación de la discapacidad que sufre el señor

Eduar Salamanca Hoyos.

7. Copia del oficio remitido por la oficina de medicina del trabajo de la

E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, a la A.R.P. Suratep.

8. Copia del certificado de aptitud profesional otorgado al accionante por

la Empresa Papeles del Cauca S.A.

9. Copia del certificado expedido por Papeles del Cauca S.A y Corporación Centro de Capacitación y Desarrollo Tecnológico para la Industria Papelera Cenpapel, que da cuenta de la asistencia al programa de capacitación “DESARROLLO INTEGRAL HUMANO: VALORES Y ACTITUDES”, por parte del demandante. 10.Copia de la mención de honor otorgada al actor por la firma Kimberly

Clark.

11. Copia del diagnóstico realizado por el doctor Jaime Olayo Muriel, médico neurocirujano, el 27 de septiembre de 2005.

12. Copia del comprobante de incapacidad en trámite del 31 de julio de 2006, expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-. 13.Copia del oficio No. CE200631005940 del 31 de agosto de 2006, por

medio del cual la Comisión Laboral de Suratep S.A. Regional Occidente, da respuesta a la consulta realizada por el E.P.S. Servicio Occidental del Salud, en relación con la calificación del origen de la discapacidad del señor Eduar Salamanca Hoyos. 14.Copia del oficio del 31 de agosto de 2006 firmado por la señora Giovanna Erazo Oliveros, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se informa al señor Eduar Salamanca Hoyos que su contrato de trabajo se dio por terminado. 15.Copia de “EXAMEN DE EVALUACIÓN RETIRO RESUMEN”, realizado por la firma Servicios de Salud. 16.Copia de la historia clínica médico ocupacional “FORMATO DE EVALUACIÓN DE RETIRO”. 17.Copia de certificación laboral del señor Eduar Salamanca Hoyos, firmada por la Jefe de Recursos Humanos de Papeles del Cauca S.A., expedida el 21 de septiembre de 2006. Expediente T-1524420 11

18. Copia de la autorización de retiro de personal realizada por la oficina de Recursos Humanos de Papeles del Cauca S.A. 19.Copia de la liquidación de contrato de trabajo No. 06189.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2º y 241-9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que confirmó la decisión del

Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.

2. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala: (i) si procede la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador que sufre una disminución en su capacidad laboral, en razón de una enfermedad desarrollada durante la ejecución del contrato de trabajo, aún cuando exista controversia respecto al origen de su enfermedad. Lo anterior, en virtud de la protección laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997 a favor de las personas con discapacidad, que la Corte Constitucional ha extendido a las personas que sufren disminución en su capacidad laboral, como causa de una enfermedad adquirida durante el contrato de trabajo; y (ii) si resulta constitucionalmente válido para el empleador la desvinculación sin justa causa, y con pago de indemnización, de un trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral.

Para tal fin, se estudiará la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que la Constitución y la ley otorgan a ciertos sujetos de especial protección constitucional. (i) Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro. Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección. Personas con alguna discapacidad física. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de un trabajador que ha sido despedido. En este sentido, ha dicho esta Corporación que el derecho al trabajo no puede asimilarse a permanecer indefinidamente en un empleo.

Expediente T-1524420 12 Sin embargo, ha señalado que la estabilidad laboral puede tener diversos grados, entre los que se encuentran una estabilidad reforzada a favor de sujetos que por su estado de debilidad manifiesta son merecedores de una especial protección del Estado. Para la Corporación, en tales situaciones la acción de tutela se torna procedente. Ha dicho la Corte: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”2 Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del

trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros. 2 Ver sentencia T-576/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual un notario había sido retirado del servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. Expediente T-1524420 13 En cuanto a las personas discapacitadas el artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en

especial aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Este mandato constitucional ha sido desarrollado, esencialmente por la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con limitación. La Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integración laboral a favor de las personas con discapacidad. En este sentido, consagra que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el campo positivo, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. De otra parte, dentro de lo que puede denominarse protección laboral negativa, la Ley 361 de 1997 ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra lado, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 20003 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con la previa 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis Expediente T-1524420 14 autorización del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la indemnización se constituye simplemente como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado.

Dijo la Corte: “Para la consecución

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