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CC - T392-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T392-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-392/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia Con sujeción a los contenidos descritos en el artículo 44 superior, se ha reconocido por este tribunal constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental, bien sea por consagración expresa en dicho mandato o por la aplicación de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en general. En ese sentido, en cumplimiento de los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garantías y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados. Así las cosas, para esta Corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una protección de manera preferente. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDADEstado debe brindar la totalidad del tratamiento previsto para su recuperación y mejorar la calidad de vida A los niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda

eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social. Por tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”, integral, eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, y no, pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las difíciles condiciones que enfrentan. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos,

exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. DERECHO A LA SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la vida en condiciones dignas Para esta corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y eficaz garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar sus críticas condiciones. Ahora bien, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO

INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad La cobertura en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el médico adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han reconocido y autorizado prescripciones realizadas por galenos no vinculados a la EPS a la que los pacientes se encuentran afiliados. Indicándose que la orden médica no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el argumento según el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad 2 Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información científica.

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoración integral por grupo interdisciplinario de médicos especialistas para determinar tratamiento a menor con múltiples enfermedades y suministre transporte DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS realice un diagnóstico de las terapias que requiere con necesidad y preste la asistencia integral y especializada que requiera para su rehabilitación funcional

Referencia: Expedientes T-3.801.140 y T3.801.783(Acumulados) Accionantes: Olga Lucía Meneses Rodríguez en representación de su hijo y Edgardo Enrique Cuesta Reynos en representación de su hijo

Demandado: Capital Salud EPS-S y

Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

3 En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., dentro del expediente T-3.801.140 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, dentro del expediente T-3.801.783. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.801.140 y T-3.801.783, los cuales fueron acumulados por abordar

una misma temática. En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.140

1. La solicitud La señora Olga Lucía Meneses Rodríguez presentó acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, con el propósito de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, Mateo Muriel Meneses, que padece de múltiples enfermedades y a quien le fue prescrito por una IPS particular, para su manejo y tratamiento, un programa completo de rehabilitación integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del mismo modo, solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un acompañante a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS-S Capital Salud en calidad de beneficiario de su madre. 2.2. Desde su nacimiento le fue diagnostica dohipoxia cerebral neonatal, que

le generó un complejo cuadro de autismo, retraso mental, agresividad, hiperactividad, epilepsia y esquizofrenia. 4 2.3. Como consecuencia de lo anterior, y ante la necesidad de obtener un tratamiento adecuado, acudió de manera particular a la Clínica Neurorehabilitar, institución especializada en el manejo y cuidado de diagnósticos similares al que padece su hijo, en donde le fue señalado el deterioro significativo de las condiciones físicas del menor y, por consiguiente, le ordenaron el inicio, sin interrupción, del “programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje”1. 2.4. Debido a lo anterior, solicitó a Capital Salud EPS-S la autorización correspondiente para iniciar las terapias y el tratamiento prescrito, por cuanto, ante su insolvencia económica y su condición de madre cabeza de hogar, se encuentra impedida para acceder a los servicios referidos por medio de los cuales el menor puede llevar una vida en condiciones un poco más dignas. 2.5. La entidad accionada, en respuesta a su solicitud, manifestó que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, por lo que le sugirió que los solicitara ante la Secretaría de Salud Departamental, toda vez que la mencionada entidad, a través de la red pública departamental, puede suministrárselos. 2.6. Por no compartir dicha respuesta, interpuso acción de tutela contra la EPS-S Capital Salud, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo, Mateo Muriel Meneses,

ante la negativa de autorizarle la práctica de las terapias ordenadas en el centro médico Neurorehabilitar.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales ala vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS-S Capital Salud, autorizar el programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje en la institución Neurorehabilitar.

4. Pruebas En el expediente T-3.801.140 obran las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento del menor de edad Mateo Muriel Meneses

(folio 13 del cuaderno 2). - Copia de la petición presentada ante Capital Salud EPS-S, con fecha 25 de septiembre de 2012(folio 14 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta emitida por la EPS-S Capital Salud con fecha 8 de octubre de 2012 (folio 15 al 20 de cuaderno 2). 1Folio 21 del cuaderno 2. 5 - Copia de la historia clínica de ingreso del menor Mateo Muriel Meneses, expedida por Neurorehabilitar, en la que constan las múltiples enfermedades por las que ha sido tratado y las recomendaciones médicas (folio 20 y 21 del cuaderno 2). - Copia de la tarjeta de identidad del menor (folio 23 del cuaderno 2). - Solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (folio 24 de cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Meneses y del carné de afiliación a la EPS-S Capital Salud (folio 26 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Capital Salud EPS-S, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente Mateo Muriel Meneses, se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario y que aparece diagnosticado con autismo, retardo mental y esquizofrenia.

Indicó que al menor no se le ha negado ningún servicio, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos tratantes le han ordenado, a excepción de los servicios considerados como de educación especial (servicio de equinoterapia, musicoterapia y psicopedagogía). Luego de explicar en qué consiste el autismo, su origen y la forma de tratarlo, manifestó que los servicios solicitados por la accionante son de carácter educativo y, como consecuencia, Capital Salud EPS-S no se encuentra en la obligación de prestarlos. Por último, señaló que no tienen convenio con la Clínica Neurorehabilitar, y que para las terapias ocupacionales, físicas y del lenguaje se encuentran a disposición de la demandante otras IPS de la red pública. Por lo expuesto, el representante de Capital Salud EPS-S solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración de algún derecho fundamental amparado por nuestra Constitución.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-3.801.140

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., concedió el

amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Mateo Muriel Meneses y ordenó a la EPS-S Capital Salud la autorización del programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje, así como también el tratamiento integral, sin 6 que hubiera lugar al cobro de cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o copagos. El despacho judicial fundamentó su decisión en que no encontró justificación médica para que la solicitud elevada por la señora Olga Lucía Meneses fuera negada por la EPS-S, por cuanto es claro que el tratamiento ordenado se encuentra científicamente demostrado como de suma importancia para la vida y salud del menor, lo que hace que sea impostergable su reconocimiento.

2. Impugnación La entidad Capital Salud EPS-S impugnó la providencia del juez de primera instancia con argumentos idénticos a los esbozados en la contestación de la acción de tutela.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

El ad quem adujo como sustento de su decisión, que el menor puede recibir la atención profesional requerida por parte de la entidad demandada, siempre y cuando su madre acuda a solicitar los servicios a la EPS, para quesean los médicos especialistas adscritos a la misma, los que le concedan su aprobación o la nieguen, con fundamento médico, si lo consideran inviable o, realizado el estudio del caso, determinen qué otro tratamiento o procedimiento idóneo se

debe seguir. Tal decisión se fundamentó en que para proteger los derechos fundamentales de una persona debe existir certeza de la acción u omisión violatoria de estos. Es decir, que solo procede su amparo constitucional si se está frente a circunstancias fácticas comprobadas. Finalmente, consideró el juez de instancia que en el presente caso no existe certeza de que la entidad Capital Salud EPS-S le haya negado los servicios al menor, por lo que no se puede asegurar que le hayan desconocido su derecho a recibir un tratamiento integral.

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.783

1. La solicitud El señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos presentó acción de tutela contra la EPS Coomeva, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, José David Cuesta Sandoval, quien padece de múltiples enfermedades y 7 requiere de un tratamiento de rehabilitación integral con educación especial el cual es prestado en la IPS Cencaes, y que le fue negado por la entidad accionada.

2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Su hijo, José David Cuesta Sandoval, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de la EPS Coomeva en calidad de beneficiario de su padre y, desde su nacimiento, fue diagnosticado con síndrome de Down. 2.2. Debido a la necesidad de obtener un tratamiento adecuado, acudió de manera particular a la IPS Cencaes, institución especializada en el manejo de diagnósticos similares al que padece su pequeño.

2.3. Con ocasión al retraso mental grave y al deterioro del comportamiento que le genera la enfermedad a su hijo, los médicos de la IPS Cencaes le ordenaron la práctica de un plan de rehabilitación integral consistente en 140 terapias comportamentales A.B.A., equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y el apoyo con sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología. 2.4. Prescripción que solicitó a Coomeva EPS, de forma verbal, le fuera autorizada, oportunidad en la que destacó su condición de padre cabeza de hogar y su difícil situación económica, las cuales le impiden acceder a los servicios que requiere el menor para llevar una vida en condiciones un poco más dignas. 2.5. Petición que le fue denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, con sustento en que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo. 2.6. En razón de los anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, transgredidos con la negativa de la entidad demandada a autorizarle las terapias prescritas.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el programa de rehabilitación integral consistente en 140 sesiones mensuales en terapias A.B.A., y el apoyo con sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología, que requiere sean prestadas en la IPS Cencaes.

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4. Pruebas En el expediente T-3.801.783 obran las siguientes pruebas: - Certificación de valoración médica efectuada al menor José David Cuesta Sandoval, por parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos a la IPS Cencaes (folio 9 del cuaderno 2). - Listado de pacientes atendidos por Cencaes IPS, adscritos a Coomeva EPS (folio 10 y 11 del cuaderno 2). - Informe del Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes, realizado al pequeño José David (folios 12 al 16 del cuaderno2). - Copia de la solicitud presentada ante Coomeva EPS por el señor Cuesta Reynos, con la finalidad de que le autorizaran las terapias prescritas a su hijo (folio 17 y 18 del cuaderno 2). - Copia del informe de evaluación neuropsicológica practicada al menor Cuesta (folio 19 al 22 del cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de nacimiento de José David Cuesta Sandoval (folio 23 del cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 24 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Coomeva EPS, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente a José David Cuesta Sandoval, le fue diagnosticado síndrome de Down y, en su momento, se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su progenitor. Sin embargo, advierte que en la

actualidad su estado es retirado. Indicó que dentro del expediente no se observa orden médica que permita acreditar lo esgrimido en el texto de la demanda de tutela. Luego de explicar en qué consisten las terapias A.B.A., señaló que las mismas tienen carácter educativo y que al igual que los demás servicios pretendidos por el actor, se encuentran excluidos del POS. Así mismo, manifestó que la IPS Cencaes, de acuerdo con la base de datos de la Secretaría de Salud Departamental, no tiene habilitado el servicio de terapias A.B.A., y que dicha institución presta exclusivamente servicios educativos. Por lo expuesto, el representante de Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no existir orden médica de un galeno adscrito a su red de prestadores para la realización de las terapias A.B.A.. 9

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-3.801.783

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, declaró improcedente la acción, con fundamento en que al momento en que se formuló la tutela, el accionante se encontraba desvinculado de Coomeva EPS, por lo cual no se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.

2. Impugnación El señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos impugnó la providencia del juez de primera instancia, manifestando la situación de indefensión en la que se encuentra su hijo y el deterioro de su estado de salud y de su calidad de vida.

Agregó, que existen otros menores a los cuales, mediante acciones de tutela, les ha sido concedido tratamiento idéntico en la IPS Cencaes, sin que varíen mucho las circunstancias fácticas de los casos concretos.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo del juez de primera instancia, bajo argumentos idénticos a los esbozados por el a quo.

V. RESUMEN Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera: Decisiones de Actor(a) / Ent. Petición y situación instancia

Exp. Demandada fáctica particular Segund Primera a TAccionante: Olga -La peticionaria Concedi Revocó 3.801.140 Lucía Meneses pretende que por ó Rodríguez medio de la acción Accionado: Capital de tutela se ordene a Salud EPS-S la EPS-S Capital Salud, autorizar el programa de rehabilitación integral personalizada e 10 intensiva, con terapia física y de lenguaje para su hijo, quien padece esquizofrenia, autismo y retraso mental, entre otras enfermedades. -Es madre cabeza de familia. -No cuenta con un empleo fijo y estable. -El demandante pretende que por medio de la acción de tutela se le ordene a la EPS Coomeva, autorizar un programa de rehabilitación Accionante: integral consistente Edgardo Enrique Ten 140 sesiones Confirm

Cuesta Reynos Negó mensuales de 3.801.783 ó Accionado: terapias A.B.A.. y el Coomeva EPS. apoyo con sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología. Así mismo, que dichos servicios sean prestados en la IPS Cencaes.

VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes dentro de los expedientes, por lo que requirió a las partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio faltante. En consecuencia, resolvió lo

siguiente:

1. Expediente T-3.801.140 1.1. Dentro del expediente T-3.801.140 se ofició a la accionante para que en un término no mayor a los tres días siguientes a la notificación del auto

allegara a esta Sala lo siguiente: 11 “TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Olga Lucía Meneses Rodríguez, (…) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: De qué actividad económica deriva sus ingresos. Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

Cuál es su situación económica actual. Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a). Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud que presenta su hijo(a). Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”2 Requerimientos a los que la demandante dio respuesta, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el día 5 de junio de 20133, manifestando lo siguiente: - En la actualidad, su sustento diario lo obtiene de los ingresos que de manera ocasional percibe de prestar el servicio de masajes corporales, los cuales se han disminuido por unos problemas de salud que padece y por las complicaciones de su hijo, toda vez que debido al diagnóstico de esquizofrenia severa e hiperactividad que padece, ninguna persona lo cuida y, por ende, tiene que permanecer constantemente al cuidado del pequeño lo que le impide muchas veces cumplir con los compromisos de terapias. - No tiene ningún vínculo laboral y su única actividad la desempeña 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3Folios 12 al 48 del cuaderno 1. 12 como trabajadora independiente. - Tiene una fuente de ingresos adicional, consistente en una ayuda económica mensual de $270.000, otorgada por Acción Social, la cual

solamente le permite cubrir los gastos de transporte de su hijo y el propio y algunos gastos de diligencias administrativas y judiciales para obtener los tratamientos necesarios para su pequeño. - Solo tiene una persona a su cargo y es precisamente en favor de quien impetra la presente acción. - Refiere que sus gastos mensuales ascienden a $630.000, lo cual incluye la alimentación, el pago de arriendo (compartiendo el canon con una amiga), los transportes para atender asuntos médicos, judiciales y administrativos para tratar sus problemas estomacales y los psiquiátricos de su hijo, así como también servicios públicos. Agregando, que no tiene gastos de recreación, como quiera que sus escasos recursos no le permiten disfrutarlos y el vestuario lo obtiene de las ayudas y donaciones de vecinos y amigos. - El estado actual de salud del menor de edad es complejo y crítico, a pesar de los recientes esfuerzos médicos efectuados a partir de que la EPS accionada tuvo conocimiento de que el asunto iba a ser estudiado de fondo por la Corte Constitucional, momento desde el cual han generado diversas órdenes médicas y aumentado las dosis de medicamentos que le son suministrados al pequeño. No obstante, en la actualidad el pequeño no puede dormir y tiene afectados sus sistemas funcionales, aunado a que ahora utiliza un inhalador y le prescribieron una cirugía que ningún profesional se atreve a realizar por el alto riesgo de muerte del paciente, a lo que se suma el hecho de que le fue decretado que no va a tener mejoría sino que, por el contrario, su daño es progresivo. En ese sentido, le indicaron que debe ser remitido a un

centro especializado porque requiere de un tratamiento integral y multidisciplinario, servicios que aduce son prestados en la institución Neurorehabilitar. Para finalizar, aportó una declaración juramentada4 en la que nuevamente pone de presente las difíciles y precarias condiciones económicas que atraviesa y que le impiden asumir el costo del tratamiento que requiere su hijo.

2. Expediente T-3.801.783 4 Folio 50 del cuaderno 1. 13 2.1. Dentro del expediente T-3.801.783 se ofició al señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos, para que aportara la siguiente información: “TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Edgardo Enrique Cuesta Reynos, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: De qué actividad económica deriva sus ingresos. Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. Cuál es su situación económica actual. Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto

(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).

Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a). Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), c

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