CC - T392-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T392-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-392/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad La sustitución de una mesada pensional tiene un fin claro y es permitirle a los beneficiarios mantener el nivel de vida que tenían antes del deceso del familiar pensionado, siquiera desde el aspecto financiero, por lo que su reconocimiento puede cobrar significativa importancia desde una perspectiva constitucional pues, la mayoría de las veces, mediante la sustitución del auxilio económico se procura el cuidado de derechos fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Criterio material respecto verificación de convivencia efectiva Para que un(a) cónyuge o compañera permanente pueda solicitar la sustitución pensional de su pareja, únicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante El criterio real que impajaritablemente se debe acreditar al momento de perseguir la sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de compañera permanente es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. A lo que se suma que debe haberse mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Orden a Casur reconocer y pagar

sustitución pensional de asignación de retiro de manera transitoria, mientras la jurisdicción competente se pronuncia

Referencia: expediente T-5.353.215

Demandante: María Otilia Riaño de Rodríguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional - CASUR

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Otilia Riaño de Rodríguez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante, CASUR. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de Auto del 31 de marzo de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante, María Otilia Riaño de Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso la presente acción de tutela contra CASUR, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al

mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que, aduce, tiene derecho.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. El 5 de noviembre de 1957 celebró su matrimonio por el rito católico con el señor Jesús María Rodríguez Suárez y fruto de dicha unión procrearon siete hijos. 2.2. Sin embargo, el 26 de abril de 1982, mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal. 2.3. Adicionalmente, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, concedió a su favor el reconocimiento de una cuota alimentaria y, en consecuencia, ordenó el embargo de la porción de salario correspondiente del señor Rodríguez Suárez, quien laboraba para la Policía Nacional de Colombia. 2 2.4. A partir del 1 de octubre de 1985, CASUR le reconoció al señor Jesús María Rodríguez Suárez, en su calidad de cabo segundo, una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 95% de su sueldo básico. 2.5. Con posterioridad, en el año 2000, volvió a compartir de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y mesa con el señor Rodríguez, hasta el momento del fallecimiento de este último, el 1 de abril de 2015, periodo en el cual existió un nuevo vínculo afectivo y moral, con todos los deberes y obligaciones que se derivan del mismo.

2.6. Adicionalmente, adujo la peticionaria, que para el momento del deceso del señor Rodríguez se encontraba acreditada ante la entidad demandada como su “cónyuge permanente”, siendo beneficiaria de los servicios de sanidad y bienestar social como lo evidencia su historia clínica. 2.7. Debido a lo anterior, el 17 de junio de 2015, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús María Rodríguez Suárez, allegando, como prueba de su convivencia, dos declaración extra juicio rendidas por los señores Ulises Cano Torres y Nelson Enrique Pulido Quiroga. 2.8. Pedimento que le fue negado por la demandada, mediante Resolución No. 6800 del 23 de septiembre de 2015, al considerar que a través de providencia judicial ordinaria se decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal que celebraron como pareja y, por lo mismo, no acreditaba uno de los requerimientos exigidos para tener derecho a lo pretendido. 2.9. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de septiembre de 2015, le fueron negados los servicios médicos que le eran prestados desde el año 2000, lo que le genera un perjuicio grave a su vida, habida cuenta que sus condiciones de salud son complejas pues padece, entre otras enfermedades, de bronquitis aguda no especificada, artrosis, diabetes, hipertensión, gastritis, obesidad, insuficiencia cardiaca y cataratas. 3.0. Todo ello, aunado a que, por su avanzada edad, no puede acceder a un empleo

que le permita sufragar sus gastos, no cuenta con ningún ingreso financiero y la única ayuda económica que recibe la obtiene de sus hijos, la cual destina al pago de los servicios públicos, situación que la expone a un evidente perjuicio irremediable que hace imperiosa la adopción de una medida de amparo en sede de tutela.

3. Pretensiones La demandante solicita que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a CASUR que le reconozca y pague la sustitución pensional de la asignación mensual de retiro de quien fue su esposo y compañero permanente, cubriendo totas aquellas mesadas causadas y no sufragadas, debidamente indexadas.

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4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Registro civil de defunción del señor Jesús María Rodríguez Suárez (Folio 9 del cuaderno 2), con el que se acredita que este falleció el 1 de abril de 2015. - Copia de la cédula de ciudadanía del causante (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia de afiliación a los servicios médicos por parte de CASUR del señor Rodríguez Suárez (Folio 11 del cuaderno 2). - Copia del carné de afiliación a los servicios médicos en calidad de cónyuge de la señora María Otilia Riaño de Rodríguez (Folio 12 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (Folio 13 del cuaderno

2). - Copia de la Resolución No. 6800 del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Director General de CASUR (Folio 14 del cuaderno 2). - Poder concedido por la actora a una abogada para impetrar la presente acción de tutela (Folio 15 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente CASUR, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la actora por cuanto no le asiste el derecho a la prestación económica pretendida habida cuenta que dentro del acto administrativo por medio del cual se estudió su caso se dejó claro que se encontraba en una de las prohibiciones expresas que señala el Decreto 4433 de 2004, en los artículos 12.3 y 12.4 al haberse presentado un divorcio y la separación legal de cuerpos con el señor Rodríguez Suárez, a quien pretende suceder pensionalmente, a lo que se suma que mantuvo el embargo sobre la asignación de retiro del policía hasta su muerte.

Agregó, que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común por lo que resulta acertado que acuda al medio judicial ordinario a efectos de perseguir lo pretendido en sede de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece Administrativo

del Circuito de Bogotá D. C., negó el amparo pretendido por la señora Riaño al

considerar que se tornaba improcedente toda vez que tiene otro mecanismo ordinario para obtener lo que busca en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, aunque alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no lo demostró. 4 En ese sentido, para el operador judicial, no se puede perder de vista lo descrito en la Sentencia T-138 de 20101, pues en tal ocasión la Corte consideró como persona de la tercera edad a todas aquellas que superen la expectativa de vida que fijó el DANE que, para mujeres, fue establecida en 78,5 años, por lo que la demandante no clasifica en tal categoría habida cuenta que tiene 75 años, incumpliendo con el primer requisito para justificar la necesidad de obtener una medida de protección por este medio. Lo anterior, a juicio del a quo, hace imposible el reconocimiento prestacional a pesar de que es evidente que la falta de pago de la mesada pretendida le genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, entre ellos, a la salud, puesto que le fueron retirados los servicios médicos que la beneficiaban. Además, para el fallador de primer grado, si bien la demandante desplegó la actividad administrativa necesaria pues, aunque no presentó reposición en contra de la resolución que le negó el derecho al cual aspiraba, ello no resultaba obligatorio para acudir ante los jueces contencioso administrativos, para que revisaran su caso. Sin embargo, lo cierto es que erró al no hacer efectivos los procesos que ha establecido el legislador para obtener lo pretendido, sino que se anticipó a invocar directamente a la tutela, siendo esta un mecanismo residual y subsidiario y no supletorio o alternativo.

Por otro lado, frente al señalamiento de la demandante según el cual, acudir ante la jurisdicción contenciosa se torna ineficaz por su estado de salud y avanzada edad, consideró el juzgador que no le asiste la razón en tanto que en la Ley 1437 de 2011 se consagró una serie de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión) a las que se puede acudir dentro del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es la de proteger los derechos fundamentales de los solicitantes y el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. A lo anterior añadió la existencia de la medida cautelar de urgencia, prevista en el artículo 2342 de la precedida disposición, cuya finalidad no es otra que evitar la materialización de un perjuicio irremediable al punto que, para resolverlas, no es necesario aplicar el procedimiento general, atribuyéndosele al juez común una función propia del fallador constitucional.

2. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la demandante por las razones que

seguidamente se exponen: 1 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 234: “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución

señalada en el auto que la decrete.” 5 A su parecer, resulta evidente que se encuentra dentro del grupo poblacional de la tercera edad el cual goza de especial protección constitucional pues, aunque si bien la Corte señaló, en la Sentencia T-138 de 20103, que la edad de la persona resulta relevante para acudir a la acción de tutela a solicitar el reconocimiento y pago de una prestación económica, lo cierto es que ello es importante para obtener la pensión de vejez y no la sustitución pensional, como quiera que por medio de esta última se persigue fines distintos toda vez que procura evitar la materialización del daño que se causa con la muerte del pensionado que suplía las necesidades básicas de su familia, sin que tenga preeminencia la edad de la esposa o compañera dependiente. A lo anterior se suma el hecho de que, como lo reconoció el a quo, con la negativa de la entidad, a no dudarlo, se están transgrediendo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de manera grave por lo que no puede descartarse la tutela como mecanismo idóneo para obtener la protección de sus prerrogativas. Por tanto, ante el evidente perjuicio al que se encuentra sometida, los procedimientos ordinarios resultan ineficaces tornándose necesario que, en sede de tutela, se profiera una medida de amparo previo un análisis menos exigente sobre la procedencia de la misma, puesto que, por sus condiciones físicas y económicas actuales, acreditadas dentro del plenario, es considerada un sujeto de especial protección constitucional.

3. Decisión de segunda instancia Mediante providencia fechada el 14 de diciembre de 2015, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca estudió la impugnación interpuesta por la peticionaria y decidió confirmar la medida adoptada por el a quo, por las razones que seguidamente se sintetizan. La demandante cuenta con el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de atacar la decisión que le denegó el reconocimiento de la prestación económica que persigue en sede de tutela, al cual puede acudir como quiera que no se evidencia que, en su caso, se cumplan los elementos señalados en la Sentencia T-225 de 19934 que permitan verificar que la recurrente se encuentra frente a un perjuicio irremediable que viabilice el desplazamiento transitorio de las competencias del juez común. Por ende, consideró que la actora se encuentra en la capacidad para esperar las resultas de un procedimiento ordinario de defensa judicial el cual va a prevalecer habida cuenta que la tutela, por su esencia, no es un medio complementario o adicional toda vez que su procedencia se encuentra supeditada a la ausencia de mecanismos judiciales ordinarios, lo que no aplica en este asunto.

4. Pruebas solicitadas por la Corte

3 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Mediante Auto del 7 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a los señores José Irenarco Pérez Rodríguez, Enrique Alberto Sandoval Palencia y Martha

Cecilia Moreno Carvajal para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, informen a esta Corporación, en la forma más detallada y completa posible con base en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvieron conocimiento de los hechos declarados extrajudicialmente ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, según los cuales, María Otilia Riaño de Rodríguez y Jesús María Rodríguez Suarez mantuvieron una unión marital de hecho y convivencia ininterrumpida por quince años, hasta el día del fallecimiento de este último, precisando cómo, cuándo y por qué conocieron a cada uno de los miembros de dicha pareja; en los últimos cinco años de vida del señor Jesús María Rodríguez, cada cuánto y dónde compartían, hablaban o se visitaban; por qué les consta que mantenían relaciones conyugales; si conocieron el interior de la casa en la que cohabitaban y demás aspectos que brinden certeza de que lo que informen corresponde con la realidad. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora María Otilia Riaño de Rodríguez, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación las razones por las que mantuvo el embargo sobre la mesada pensional del señor Jesús María Rodríguez Suarez, por concepto de cuota de alimentos, a pesar de que, como lo afirmó en su escrito de tutela, tenía una unión marital de hecho con éste hasta el momento de su muerte. Adicionalmente, informe a esta Sala lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

  • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • Señale si sus hijos tienen alguna profesión, arte u oficio o de qué actividad derivan sus ingresos económicos? • Si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o beneficiario? • Su dirección actual de residencia. • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la sustitución pensional pretendida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, 7 vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Doris Beatriz Martínez Plazas, apoderada judicial de la demandante, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, contacte a los hijos de la señora María Otilia Riaño de Rodríguez a efectos de que, dentro del mismo plazo, alleguen a esta Corporación los informes de sus condiciones económicas y familiares actuales, en los que se expongan de qué actividad obtienen sus ingresos, el monto de estos, sus gastos y los bienes muebles e inmuebles que tengan

bajo su propiedad. Allegando a esta Corporación la documentación necesaria para constatar la información suministrada.”5 Vencido el término otorgado a las partes para absolver los requerimientos solicitados, el señor José Irenarco Pérez Rodríguez contestó6 y manifestó que conoció a los esposos Jesús Rodríguez Suárez y Otilia Riaño de Rodríguez desde hace aproximadamente 40 años por amistad con ellos y con sus hijos, así como también por la vecindad pues reside en la ciudad de Tunja en donde siempre ha tenido su domicilio. Añadió, que fue muy amigo de tres de sus hijos, aunque también conoció a los otros por vivir en el mismo barrio. Precisamente fue por medio tal vínculo que tuvo conocimiento de que la pareja se habían casado en Tuta, el 5 de noviembre de 1957, participando además, junto con su familia, de algunas de sus celebraciones de aniversario de casados y en las que notó al señor Rodríguez atento de todos los preparativos. Del mismo modo, refirió que tuvo conocimiento de que para el año 1982 se separaron, porque la señora María Otilia se fue del barrio y pidió colaboración para contratar los servicios de un abogado, siendo visible el sufrimiento que padecía por esos días. Pero también, como vecino, presenció cuando en el año 2000 reanudaron su convivencia, estando juntos en las celebraciones de fechas importantes, se acompañaban a las citas médicas y compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el momento en que falleció el señor Rodríguez. Por su lado, el señor Enrique Alberto Sandoval Palencia, amplió su declaración7 y,

en efecto, indicó que conoció a la pareja de esposos desde hace aproximadamente 25 años por su vecindad, como quiera que residía en el mismo barrio y por ser amigo de sus hijos. 5 Folios 29 y 30 del cuaderno 1. 6 Folio 28 del cuaderno 1. 7 Folio 39 del cuaderno 1. 8 Igualmente, señaló que compartieron con la pareja en las celebraciones de fechas importantes, entre otras, la que se festejaba en noviembre en conmemoración de su aniversario de casados. Agregó, que tuvo una proximidad con la familia, no solo desde la esfera personal sino también física lo que le permitió evidenciar su separación en el año 1982, por cuanto supo que la demandante se había ido del barrio junto con unos de sus hijos pero, igualmente, después presenció el regreso y la reanudación de su convivencia, a partir del año 2000, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el 1 de abril de 2015, cuando falleció el señor Rodríguez. De igual manera, en cumplimiento del referido auto, la señora Martha Cecilia Moreno Carvajal dio respuesta a los requerimientos elevados por el magistrado ponente y, en ese sentido, señaló que fue vecina y amiga de la pareja desde hace más de 50 años, como también lo es de sus hijos. Adicionó que con dicha familia compartían juegos, reuniones familiares, navidades, semana santa y toda celebración que realizaban en sus hogares y en el barrio. Además, siempre supo que ellos eran casados porque convivían unidos con

sus hijos como cualquier matrimonio, a lo que se suma que celebraban siempre el aniversario de su unión. Finalmente, señaló que si bien se separaron en 1982 y liquidaron la sociedad conyugal, lo que conoció por lo que le comentó la señora Riaño y porque como vecina se dio cuenta de los problemas de pareja que existían en el interior de su hogar, lo cierto es que también presenció la reanudación de la convivencia hace más o menos 16 años, lo que le dio mucha alegría, y su unión perduró hasta el momento en que falleció el señor Rodríguez, el 1 de abril de 2015, periodo en el que compartieron techo, lecho y mesa y se brindaron el apoyo normal de las parejas pues iban juntos al médico, le pedían colaboración con el cuidado de su casa cuando estaban ausentes y vivieron los espacios normales de una pareja común y corriente, a pesar del impase que padecieron. Por otro lado, la señora María Otilia Riaño de Rodríguez mediante oficio remitido a esta Corte, respondió los requerimientos que se le elevaron, de la siguiente manera: Manifestó que en la actualidad no tiene a nadie a cargo pues es una persona de la tercera edad que no posee ningún bien inmueble, ni obtiene ingreso alguno, razón por la que su economía depende de la generosidad de sus hijos. Sin embargo, precisa que si bien ellos tienen sus trabajos y de los mismos obtienen los ingresos necesarios para suplir sus necesidades, lo cierto es que también mantienen sus grupos familiares a los que deben proveer por lo que la ayuda que recibe les genera

una inestabilidad económica. Respecto de los servicios médicos señaló que desde el momento en que se casó con su difunto esposo, ha sido beneficiaria del componente que ofrece la Policía Nacional de Colombia y, en la actualidad, reside en un apartamento que le pertenece a una de sus hijas. Finalmente adujo que desde el día en que aquel falleció ha solicitado la sustitución pensional ante CASUR por intermedio de su 9 apoderada judicial, por cuanto dependía económicamente de su asignación de retiro. Por otro lado, Javier Rolando Rodríguez Riaño, hijo de la pareja dio respuesta a los requerimientos señalando que obtiene sus ingresos de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida por parte de la Policía Nacional, en cuantía equivalente a $1023.000, la cual destina para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar como quiera que tiene tres personas a cargo a quienes debe proveerles de alimentación y estudio y, además, cubrir los gastos de arriendo y servicios públicos. Agregando que no tiene ningún bien inmueble. Martha Astrid Rodríguez Riaño, también en su calidad de hija, señaló que obtiene unos ingresos mensuales por valor de $650.000 por su desempeño como comerciante en un establecimiento de su propiedad ubicado en la ciudad de Tunja, tiene a su cargo a su hijo menor de edad y no es titular de bienes inmuebles. Jesús Antonio Rodríguez Riaño, allegó una declaración en la que pone de presente que sus ingresos mensuales son inferiores a un salario mínimo, no tiene bienes muebles, su nivel académico es bachiller, tiene cuatro hijos y su estado civil es el de soltero.

Agregó, que sus ingresos los obtiene de hacer diligencias a sus hijos y amigos por lo que con lo que le pueden pagar suple sus necesidades. Asimismo señaló, bajo la gravedad de juramento, que sus hermanos Jairo, Nancy y Nury, residen en Medellín y no tienen medios económicos suficientes para ayudar a la manutención de su progenitora, como quiera que tienen tres hijos menores cada uno, no poseen bienes inmuebles y sus recursos los destinan a cubrir sus gastos. Finalmente, fue remitido un documento suscrito por la apoderada judicial de la demandante en el que aclara que no fue posible contactar a todos los hijos de la pareja como quiera que tres de ellos residen en otra ciudad pero que la declaración que hizo Jesús Antonio Rodríguez acerca de ellos la hizo bajo la gravedad de juramento y, además, que no pudo allegar los documentos que demuestren los gastos de su poderdante como quiera que estos han sido sufragados con la poca ayuda que sus hijos le proveen en la medida de sus posibilidades. Por otro lado, esta Sala consideró necesario suspender términos dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, mediante auto del 22 de junio de 2016, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del proceso T-5.353.215. Dicha orden no se extenderá más allá del siete (7) de julio de dos mil dieciséis.”8 8 Folio 57 del cuaderno 1. 10 Finalmente, mediante auto del 23 de junio de 2016, dando cumplimiento al

reglamento interno de esta Corte, se procedió a correr traslado a las partes de las pruebas recaudadas así: “PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga a disposición de las partes dentro del expediente T-5.353.215, copias de las comunicaciones que se recibieron, en acatamiento del auto proferido por este despacho el 7 de junio de 2016, las cuales permanecerán disponibles en la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de dos (2) días hábiles para efectos de su contradicción.”9 Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada conoció el contenido de las pruebas arrimadas en sede de revisión y, al respecto, por medio del subdirector de prestaciones sociales, ejerció su derechos a la contradicción y a la defensa, en los siguientes términos: Admitió que efectivamente el señor Jesús María Rodríguez Suárez disfrutó en vida de una asignación mensual de retiro la cual le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 1980. Con ocasión de su deceso, la demandante radicó ante CASUR unos escritos en los que solicitaba el reconocimiento y pago de la sustitución de la mesada pensional del señor Rodríguez, alegando la calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, dentro del expediente del causante milita un escrito remitido el 29 de enero de 1981 por parte del Secretario General del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Laboral, en el que pone presente el proceso abreviado de separación de cuerpos que se adelantó entre la peticionaria y el señor Rodríguez y en el que se decretó, como medida provisional, el embargo del 40% su mesada pensional a

favor de la señora Riaño y de sus hijos menores. Además, señaló la demandada que en el archivo administrativo del causante sobresale, a folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 54, 55 y 118 una serie de “pruebas contundentes” en las que se da constancia de que la accionante no hacía vida marital con el pensionado. Todo ello, les permitió inferir, “sin temor a equivocarse” que la señora María Otilia Riaño de Rodríguez no reúne los requisitos del Decreto 4433 de 2004 y, puntualmente, los previstos en el artículo 11, numeral 11,5, parágrafo 2º, literal a) y el artículo 12, numerales 12,3 y 12,4. Por otro lado, con fundamento en la información que dio la actora dentro de la declaración juramentada que aportó con su solicitud, según la cual, compartió techo, lecho y mesa con el pensionado en calidad de compañera permanente desde el año 2000 y hasta el momento en que falleció el pensionado, procedieron a realizar un trabajo investigativo (visita domiciliaria) a la dirección en la que, según 9 Folio 62 del cuaderno 1. 11 su información, residieron como pareja. Lo anterior, puesto que, en atención al material obrante en el expediente administrativo, para CASUR, la veracidad de su información fue puesta en tela de juicio. Inspección dentro de la cual procedieron a interrogar a tres vecinos del causante, quienes coincidieron en manifestar que desde hace algo más de 20 años este último vivió separado de la señora María Otilia, distanciamiento que perduró hasta el día

de su muerte. Del mismo modo, expresaron que no les consta la existencia de algún hijo menor de edad del difunto o persona que dependiera económicamente de este. Agregó el informe, que al visitar la dirección suministrada por la actora no les fue posible constatar ningún tipo de información en tanto que era un sector de edificios para arrendamiento. Todo lo anterior les permitió concluir que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia con el causante durante cinco años continuos anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez, determinación administrativa qu

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