CC - T392-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T392-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-392/17

DERECHO DE PETICION-Fundamental de aplicación inmediata/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Vulneración por Secretaría Distrital de Salud por no comunicar respuesta a la solicitante La SDS preparó la respuesta a la solicitante, pero no comunicó el sentido de su decisión, en tanto prescindió de la constancia notificatoria, razón por la que transgredió el núcleo esencial de efectividad del derecho de petición. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADOConcepto El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Concepto Existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMAS El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protección constitucional Se tiene que ante una medida o comportamiento que suponga afectación de los derechos de las personas transgénero, opera, por regla general, una presunción de discriminación, que tiene como fundamento la prohibición de exclusión fundada en criterios sospechosos como la identidad de género. En esa medida, quien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo.

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección especial Los trabajadores con VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con ocasión de su enfermedad. Esta condición los hace acreedores de una estabilidad laboral reforzada que se concreta en la obligación que tiene el empleador de demostrar una causal de despido objetiva, que de presentarse, debe ser expuesta ante el Inspector de Trabajo para que autorice su desvinculación. En el caso que estos requisitos no se cumplan, el trabajador despedido tendrá derecho a ser

reintegrado y a que se le paguen los salarios dejados de percibir, los aportes en Seguridad Social y la indemnización sancionatoria contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por Secretaría Distrital de Salud al finalizar contrato por terminación del plazo pactado sin solicitar permiso a la Oficina del Trabajo DERECHO DE PETICION-Orden a Secretaría Distrital de Salud remitirle a la accionante la respuesta dada a la petición presentada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Secretaría Distrital de Salud designar a la accionante en un empleo vacante de la planta de personal, con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios

Referencia: Expediente T-5.994.604

Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 2

Asunto: Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; las personas transgénero como sujetos de especial protección constitucional; la protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y su derecho a la estabilidad laboral reforzada; la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con una relación laboral; el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de

Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de febrero de 2017, la Sala Segunda de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión. Aclaración previa La accionante es conocida legalmente como Carlos Alejandro Díaz Martin, pero ella, en su escrito de tutela, se identifica con el nombre de Charlotte Schenider Callejas. Por respeto al principio de autonomía y la protección constitucional a la identidad de género que la Corte ha reconocido plenamente 3 con anterioridad1, la Sala no se referirá a la accionante por su nombre legal o mediante la utilización de algún pronombre masculino. Por otra parte, en algunos casos, esta Corporación para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de accionantes que presentan VIH/SIDA,

se abstiene de incluir en las providencias, algún dato e información que conduzca a su identificación. No obstante, en el presente asunto, la actora manifestó que no era necesario someter su identidad a alguna forma de reserva legal, pues desea que su nombre aparezca en el fallo, “como una manera de desmitificar la epidemia y suprimir los imaginarios negativos asociados a ella”2, expresando también que resulta necesario que las personas que presentan VIH/SIDA asuman su diagnóstico con dignidad y defiendan sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2016, Charlotte Schenider Callejas interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (en adelante SDS), en la que solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos de petición y a la estabilidad laboral reforzada, que se analice la posible existencia de un contrato realidad con la SDS y se ordene a dicha entidad: i) responder de fondo la petición que presentó, y ii) renovarle de manera inmediata su contrato de prestación de servicios.

Hechos y pretensiones según la acción de tutela

1. La accionante mencionó que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. Además, señaló que es una mujer transgénero, de nacionalidad cubana3 y en condición de refugiada desde el año 20044.

2. Indicó que desde agosto del año 2007 ingresó a trabajar en la SDS como profesional especializada para la prestación de servicios relacionados con el desarrollo de los lineamientos de la política pública en salud para la población LGBTI del Distrito Capital. Resaltó que tuvo un excelente desempeño en el

desarrollo de sus labores, tanto así que nunca se presentaron quejas o inconformidades por parte de la SDS y las órdenes de prestación de servicios fueron renovadas durante 9 años5. 1 Sentencia T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Folio 140 cuaderno Corte. 3 La accionante cuenta con cédula de extranjería N° 323784, la cual se encuentra visible en el folio 125 del cuaderno inicial. 4 Mediante Resolución N° 1466 del 6 de mayo de 2004, El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le reconoció a la accionante la condición de refugiada. Visible en folios 144 y 155 ibíd. 5 Lo contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y la SDS celebrados desde el año 2007 hasta el 2016 se encuentran visibles en folios 20-41 ibíd. 4

3. No obstante lo anterior, la accionante sostuvo que el 23 de agosto de 2016, el Subdirector de Determinantes en Salud le manifestó verbalmente que ella no continuaría vinculada a la SDS por las siguientes razones: En primer lugar, debido a un proceso de análisis que se realizó por parte de “los directivos de Salud Pública y de un balance detallado de las personas contratistas vinculadas a la SDS, basado en factores como el cumplimiento de los contratos, y el estudio de las calidades técnicas.”6

En segundo lugar, por cuanto no acató la orden de abstenerse de celebrar un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social y, por último, en razón a una “decisión política” de la entidad.

4. Dadas las anteriores circunstancias, el 25 de agosto de 2016, la accionante

presentó petición ante la entidad demandada con el propósito de conocer las verdaderas razones de fondo que llevaron a la no renovación de su contratación.7

5. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, la SDS le respondió a la accionante que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios no se encontraba obligada a renovarlo una vez cumplido el término de ejecución del mismo. No obstante, la SDS le informó a la accionante que en razón de las necesidades institucionales y su situación de vulnerabilidad iniciaría la etapa precontractual con el fin de contratar nuevamente sus servicios profesionales8.

6. En relación con su situación económica, la accionante señaló que vive con su progenitora y su madrina, quienes son personas de la tercera edad (71 y 72 años) y dependen económicamente de sus ingresos. Además, indicó que su compañero permanente se encuentra desempleado y, por lo tanto, también se encuentra a cargo de su manutención. En consecuencia, el ingreso económico que proviene del contrato de prestación de servicios solventa en gran parte sus obligaciones y las de su familia.

7. Con fundamento en todo lo anterior, la accionante solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos de petición y a la estabilidad laboral 6 Folio 48 ibíd. 7 Específicamente, la peticionaria le solicitó a la SDS que respondiera a las siguientes preguntas: “ 1. ¿Por qué durante más de 9 años siempre me invitaron a contratar y me contrataron, cuáles fueron los argumentos para que no se interrumpiera nunca la invitación y la contratación desde 2007 a 2016? // 2. ¿Por qué si

nunca señalaron dificultades frente a mi desempeño o frente al objeto, obligaciones específicas y siempre liquidaron los contratos a satisfacción, ahora deciden no darle continuidad a mi contratación, si en el plan de contratación de salud pública está el contratar una profesional especializada para Población diferencial en tema LGBTI? // 3. ¿Cuál es la verdadera razón de mi no continuidad laboral, de la no contratación en prestación de servicios después del actual contrato vigente? // 4. ¿Si la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones desde la jurisprudencia se ha pronunciado que las personas Transgénero como sujetas de especial protección constitucional, en razón de nuestro estado de vulnerabilidad y fragilidad social y la exposición a estigmas, discriminaciones y violencias históricas… ¿ Por qué la SDS decide vulnerar y amenazar mi Derecho a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de debilidad manifiesta, mi derecho a la vida digna y a la no estigmatización, negándome la no continuidad contractual?”7.” 8 A folio 12 se observa la respuesta dada por la DSD a la petición presentada por la accionante. 5 reforzada, que se analice la posible existencia de un contrato realidad y se ordene a la SDS: i) responder de fondo la petición que presentó, y ii) renovarle de manera inmediata su contrato de prestación de servicios. Fundamentos de la acción de tutela Para fundamentar su solicitud, la accionante trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los temas objeto de debate.

8. Sobre la garantía del derecho de petición, señaló que esta Corporación mediante Sentencia T-112 de 20139, sostuvo que la respuesta a

una petición es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones; es efectiva si soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad se suministrar información adicional. En ese sentido, manifestó que la respuesta dada por la SDS no atendió el precedente jurisprudencial, pues no respondió a todas las inquietudes planteadas y de cuatro preguntas formuladas sólo obtuvo respuesta de dos.

9. En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de contrato de prestación de servicios, la accionante indicó que la Corte Constitucional se refirió a dicho asunto en la Sentencia T-040 de 201610, para afirmar que: (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opción productiva, bien sea laboral o civil; (ii) cuando el juez de tutela encuentra evidencia de que un contrato de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral, declarará el contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (iii) cuando el juez de tutela no tiene los elementos suficientes para declarar la configuración del contrato laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante requieren la actuación del juez constitucional y (b) determina que la entidad conocía el estado de salud y la desvinculación ocurrió sin autorización de la oficina del trabajo; (c) debe declarar la ineficacia

de la terminación del contrato, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Con base en lo anterior, la accionante destacó que es destinataria de la protección a la estabilidad laboral reforzada, pues es un sujeto de especial protección constitucional, dado que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado y, además, fue diagnosticada con una enfermedad catastrófica. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6

10. Por otro lado, manifestó que la Corte debe definir si en su caso la vinculación contractual corresponde realmente a un contrato de prestación de servicios o a un contrato laboral. Para tal propósito, aclaró que en el desarrollo del objeto contractual la entidad accionada le exigió “permanencia a tiempo completo en la SDS de lunes a viernes, con entradas y salidas en horarios preestablecidos por los supervisores de contratos y/o directivos, asignación de un puesto de trabajo y equipos de cómputo, un carné de ingreso a la entidad.”11

II. Trámite Procesal Por medio de auto del 7 de octubre de 201612, el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

A. Contestación a la acción de tutela de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Mediante escrito del 11 de octubre de 201613, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó negar por

improcedente la acción de tutela, porque no se vulneró el derecho de petición, dado que la SDS respondió a los interrogantes de la accionante de manera concreta, clara y precisa. Además, por cuanto la cesación en la relación contractual obedeció al vencimiento del término pactado, sin que hubiese una justificación adicional para prescindir de los servicios de la actora. En ese sentido, señaló que le correspondía a la accionante demostrar que la no continuidad del vínculo obedeció a su condición de transgenerista, así como a su filiación política con las anteriores administraciones. Con todo, el funcionario destacó que fue debido a la identidad transgénero de la accionante que sus servicios resultaron pertinentes para la atención de las necesidades de la población LGBTI del Distrito Capital. En relación con la posible existencia de un contrato realidad, sostuvo que la accionante prestó sus servicios profesionales vinculada a través de una relación contractual de naturaleza civil, independiente y autónoma, sin subordinación o dependencia alguna. Además, su vinculación obedeció a actividades ocasionales en mesas de trabajo para el desarrollo de políticas públicas LGBTI. Por último, el funcionario refirió que la SDS no vulneró el derecho al trabajo de la accionante, pues “en atención a sus condiciones de vulnerabilidad”14, 11 Folio 153 ibíd. 12 Folio 158 ibíd. 13 Folios 180-186 ibíd. 14 Folio 186 ibíd. 7 dicha entidad suscribirá con ella un nuevo contrato de prestación de servicios, para asegurar la continuidad en su vinculación, de tal manera que se garantice su mínimo vital y el de las personas que de ella dependen.

B. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo

La Defensora Delegada para los asuntos constitucionales y legales, coadyuva esta acción de tutela a través de un escrito en el que argumenta que la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante requiere, de una parte, una respuesta de fondo y puntual a cada una de las cuestiones expuestas en su petición, y de otra, el amparo de su derecho al trabajo mediante la garantía a la estabilidad laboral reforzada, pues el mismo constituye la garantía a su derecho al mínimo vital, pues según expuso su núcleo familiar depende económicamente de ella15.

C. Sentencia de primera instancia El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá mediante providencia del 21 de octubre de 201616, concedió el amparo constitucional del derecho de petición, al estimar que, en la respuesta a la solicitud presentada por la actora, no se le informaron las precisas razones que llevaron a la terminación del contrato de prestación de servicios.

En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el a quo no realizó pronunciamiento alguno, debido a que la entidad accionada informó que la contratación con la accionante iniciaría la etapa precontractual.

D. Impugnación Mediante escrito del 26 de octubre de 201617, la accionante impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que la garantía de la estabilidad en el empleo no se satisface con la simple contratación que afirma llevar a cabo la Secretaría Distrital de Salud, pues es necesario que el juez exhorte a la entidad accionada a que, mientras persista la necesidad institucional que motiva la contratación de sus servicios profesionales, se le debe seguir

contratando sin ninguna dilación en el proceso contractual.

E. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 201618, confirmó el amparo al derecho de petición y, adicionalmente, tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó a la SDS suscribir un nuevo contrato de 15 Escrito presentado el 13 de octubre de 2016 ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, visible en folios 204-206 ibíd. 16 Folios 207-209 ibíd. 17 Folios 214-216 ibíd. 18 Folios 8-18, cuaderno 2. 8 prestación de servicios con la accionante y mantenerlo “hasta tanto exista una causal objetiva y relevante para el rompimiento del vínculo laboral, que justifique razonablemente la no prórroga o renovación del mismo; es decir, una diferente al simple cumplimiento del término del contrato”.

Para fundamentar su decisión, el juez consideró que la entidad distrital accionada no demostró que la causa de terminación del contrato de la actora obedeció a una razón objetiva, diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo que operó la presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la decisión fue tomada debido a la situación especial, en este caso, la condición de vulnerabilidad de la accionante por la enfermedad catastrófica que padece. En relación con la existencia o no de la relación laboral, el ad quem señaló que aun cuando la peticionaria manifestó que en su caso se configuraban los

elementos de un contrato realidad, la entidad accionada afirmó que el desarrollo del contrato de prestación de servicios fue autónomo, independiente, sin subordinación y bajo su propia cuenta y riesgo. En esa medida, el juez indicó que tal conflicto debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, donde luego de un amplio debate probatorio se podría determinar la existencia o no de dicha relación laboral.

F. Amicus curiae presentado en el curso del presente proceso Una consultora de la Fundación Dimensión Bi19 intervino en el proceso de la referencia con el objeto de mostrar que en el caso de Charlotte Schenider existe una correlación entre el principio de estabilidad laboral reforzada en el empleo y sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que su vinculación laboral con la SDS constituye el instrumento con el que ella cuenta para obtener los recursos económicos que le permitirán sufragar los altos costos de su enfermedad.

En consecuencia, la interviniente resaltó que para resolver el presente asunto es necesario considerar como un factor especial de protección, la condición clínica de la accionante. Asimismo, destacó que la identidad transgénero de la accionante también debe ser observada para otorgar la protección constitucional, pues ésta representa una barrera para una fácil vinculación laboral. Al respecto, refirió estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dan cuenta de la difícil inserción laboral de las personas trans por perjuicios relacionados con la heteronormatividad y el comportamiento de las personas transgénero que supuestamente afecta el entorno laboral. 19 La Fundación Dimensión Bi es una entidad sin ánimo de lucro que busca la resocialización de las personas

trans y toda la comunidad LGBT afectada por la indiferencia y condiciones desfavorables. La intervención se encuentra visible en folios 33-37, cuaderno Corte. 9 Por último, sostuvo que no pretende insinuar que en el presente asunto el motivo de la terminación el vínculo laboral sea consecuencia de la condición clínica o de persona trans de la accionante. No obstante, sugirió que tales circunstancias sean tenidas en cuenta por esta Corporación para reconocerle su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

G. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de revisión

1. Mediante autos del 8 y 15 de mayo de 201720, la Sala Quinta consideró necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia. En esa medida, pidió a la accionante información relacionada con su estado de salud y con la prestación de sus servicios a la SDS. Además, requirió información de la entidad accionada en torno a la contratación de la señora Charlotte Schenider

Callejas. Por otra parte, la Sala Quinta de Revisión vinculó al presente trámite a Compensar EPS y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que brindaran información relacionada con la afiliación de la accionante a dichas entidades.

2. En comunicaciones del 15 y 23 de mayo de 201721, la accionante señaló que actualmente presenta desnutrición severa y asiste frecuentemente a consultas médicas especializadas de infectología, cirugía plástica reconstructiva, neumología, nutrición, clínica del dolor, psiquiatría y cirugía

vascular. También sostuvo que debido a los procedimientos estéticos que se ha realizado para su “construcción identitaria transgénero”, ha desarrollado una reacción adversa a cuerpo extraño, con signos de necrosis celular, inflamación de extremidades y trombos, lo que en algunas ocasiones limita su capacidad para caminar. 2.1. Con respecto al conocimiento del empleador sobre su estado de salud, la actora afirmó que al momento de culminar el contrato de prestación de servicios Nº0499 de 2016, la SDS conocía sobre su delicado estado de salud, ya que su diagnóstico como persona con VIH/SIDA es de conocimiento público entre los directivos y los funcionarios de la entidad. Incluso, señaló que antes del vencimiento del último contrato de prestación de servicios, presentó una crisis en las instalaciones de la SDS y tuvo que ser trasladada en ambulancia a la clínica. 2.2. En lo relacionado con su actual vinculación con la SDS, la actora manifestó que se encuentra contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, por un término de seis meses, desde el 24 de noviembre de 2016 y hasta el 24 de junio de 2017. A su vez, explicó que en el actual contrato las 20 Folios 40-41 y 81-82, cuaderno Corte. 21 Folios 38-39 y 88-89 ibíd. 10 obligaciones específicas que debe desarrollar cambiaron, pues ahora son de apoyo técnico y no de liderazgo y coordinación. 2.3. Frente a la posible configuración de un contrato realidad con la SDS, la accionante reiteró que no siempre tuvo autonomía ni independencia para el desarrollo del objeto contractual, ya que recibía directrices políticas, técnicas,

financieras y administrativas de directivos o personas coordinadoras de procesos. Adicionalmente, señaló que siempre realizó “de manera permanente presentación personal en la entidad”, incluso laboraba hasta altas horas de la noche para dar cumplimiento a todo lo que demandaba el contrato. No obstante, en algunas ocasiones, por obvias razones de salud, acordaba con el supervisor del contrato y con talento humano desarrollar las actividades contractuales desde su hogar. Por otra parte, la accionante agregó que algunas veces fue requerida verbalmente, debido a que había celebrado contrato de prestación de servicios con la Secretaria Distrital de Integración Social. En consecuencia, sostuvo que por dicha razón fue “cuestionada y le expresaron que no podía tener contrato con otras entidades”. Asimismo, precisó que cada mes recibía remuneración por su trabajo, luego de entregar en las fechas señaladas los informes de gestión con las características que le exigían. 2.4. En relación con hechos puntuales de discriminación por parte de la SDS, la actora manifestó que con la entrada de la nueva administración y el posicionamiento del nuevo Secretario de Salud ha escuchado expresiones discriminatorias, a través de las cuales se ha mencionado que no es necesario contratar personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, y que su no continuidad en la SDS obedece a una “decisión política”. 2.5. Por último, la accionante mencionó que no recibió respuesta de fondo a la petición que presentó, a pesar de la orden de los jueces de instancia.

3. Mediante oficios del 16 y 25 de mayo de 201722, la SDS respondió al requerimiento de la Corte en los siguientes términos:

3.1. En primer lugar, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que la accionante fue nuevamente contratada bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales hasta el 24 de junio de 2017. 3.2. En segundo lugar, explicó que en el marco de los diferentes vínculos que se han contraído con la accionante, ha existido prestación personal del 22 Folios 45-48 y 109-114 ibíd. 11 servicio por su cuenta y riesgo, sin que medie relación de subordinación alguna y se le impongan directrices respecto de la forma en que debe desempeñar las actividades contractuales. A su vez, señaló que no se le realizaron llamados de atención o imposición de sanciones de tipo disciplinario, que denotaran un poder subordinante ejercido por la entidad. 3.3. En tercer lugar, resaltó que resultaba lógico que la actora cumpliera con sus actividades contractuales en el interregno en el cual la entidad se encontraba abierta al público y en los lapsos en que pudiese tener acceso a la información o elementos técnicos que necesitara para el desarrollo de sus habilidades. 3.4. En cuarto lugar, destacó que las funciones desempeñadas por la accionante relacionadas con la construcción, direccionamiento y monitoreo del plan de acción de la política de salud dirigida a la población LGBTI del Distrito Capital no son inherentes a las competencias legales asignadas a la SDS. 3.5. En quinto lugar, el funcionario aclaró que el hecho que la accionante rindiera informes sobre su gestión y siguiera directrices, no constituye un elemento de subordinación o situación de inferioridad respecto de la entidad,

pues existe el deber a cargo de las entidades estatales de exigir al contratista de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. 3.6. En sexto lugar, precisó que una vez revisado el expediente contractual de la accionante no se encontró soporte documental mediante el cual ella informara sobre su delicado estado de salud antes de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales. No obstante lo anterior, la SDS adjuntó una encuesta sociodemográfica que la accionante diligenció el 17 de abril de 2015, donde registró que se le diagnosticó VIH-SIDA. 3.7. Por último, la SDS anexó la respuesta que dio a la petición presentada por la accionante, en cumplim

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