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CC - T393-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T393-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-393/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La condición del sujeto pasivo contra quien se interpone la acción de tutela determina la procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró que el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las siguientes condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio público, (ii) que su comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y que (iii) su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación. En esos casos puntuales, la acción de tutela se habilita como instrumento para proteger los derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares, sobre todo porque en muchas de las relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad. Amparada en ese contexto, de forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA El análisis de subsidiariedad debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que revelan cada caso, encontrándose satisfecho cuando el actor pese a contar con otros recursos de defensa, los mismos no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados en protección oportuna del derecho afectado. En esas circunstancias, tanto la protección como las órdenes que se impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se

invoque como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad bancaria como tomador de póliza de seguro de vida grupo deudores 2 CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de suscripción DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor

Referencia: Expediente T-4364909

Acción de tutela instaurada por Libia del Carmen Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), y el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en

el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, el 1º de noviembre de 2013, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 7 de febrero de 2014, que resolvieron la acción de tutela promovida por Libia del Carmen Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 14 de mayo de 2013, la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza instauró acción de tutela contra el Banco Pichincha, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la vida y de petición,

atendiendo los siguientes hechos: 3 1.1. Manifiesta la accionante que el 18 de marzo de 1994, fue vinculada en propiedad como profesora de la Nación en el Instituto Agrícola de Guacavía del municipio de Cumaral – Meta1. 1.2. Cuenta que es madre de un joven que cursa décimo semestre en la Universidad Santo Tomas de Villavicencio y de un niño de 12 años que cursa séptimo grado en el colegio2, razón por la cual, con el fin de satisfacer necesidades básicas, ha realizado varios préstamos en diferentes entidades bancarias como Banco Popular, Davivienda y Cooperativa Canapro, siendo excelente su comportamiento crediticio3. 1.3. Indica que desde el año 2006 ha presentado serios problemas de salud, al punto que en el año 2007 le realizaron un procedimiento quirúrgico de

tiroidectomía, en el 2008 le diagnosticaron disfonía leve que la mantuvo incapacitada durante dos meses en el año 2009 y que luego motivó la disminución de su carga laboral como docente a 16 horas semanales. En el año 2011 le efectuaron un procedimiento quirúrgico de colecistectomía, y en el año 2012, a pesar de sus padecimientos físicos le fue incrementada la carga laboral a 22 horas de trabajo semanal, situación que desembocó en una afectación mayor a su salud que se tradujo en incapacidades sucesivas hasta cumplir 180 días de incapacidad y, en remisión a medicina laboral donde fue calificada por Servimédicos EPS, con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 95.3% y fecha de estructuración de la invalidez el 3 de diciembre de 20124. 1.4. Narra la accionante que en el mes de junio de 2009, solicitó un crédito de libranza con el Banco Pichincha el cual le fue aprobado, desembolsado y posteriormente descontado en forma directa de su salario desde el mes de septiembre de esa anualidad. Para tal fin, precisa que firmó de buena fe todos los documentos que el banco le indicó, dentro de ellos un “formato modo estándar” de póliza para amparar el crédito en caso de muerte o incapacidad total y permanente por invalidez de la deudora, documento en el cual no se le exigían informar su estado de salud, ni mucho menos fue indagada sobre el mismo o realizados exámenes para descartar enfermedades. 1.5. Afirma que en el año 2011 realizó una refinanciación de ese crédito,

oportunidad en la que tampoco le preguntaron por su estado de salud y no le 1 Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 2 Cfr. Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 3 La accionante aporta a folios 84 a 86 del cuaderno 1, el historial crediticio que reporta Datacrédito, en el cual se observa que ha tenido diferentes créditos con buen comportamiento y que se encontraban al día. 4 Con más de 350 folios, la accionante demuestra los quebrantos de salud que ha sufrido desde el año 2006 y las constantes incapacidades médicas que le fueron emitidas por enfermedad profesional. A folios 70 y 71 del expediente, allegó fotocopia del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, realizado el 3 de diciembre de 2012 por una médica especialista en salud ocupacional de Servimédicos EPS, en el cual se concluye que la actora padece una PCL del 95.3%. En dicho dictamen fueron valoradas la historia clínica, las epicrisis y los conceptos de salud ocupacional emitidos desde el año 2007. Como fecha de estructuración de la invalidez fue establecida el 3 de diciembre de 2012, es decir, el mismo día en que se emitió el dictamen. 4 entregaron la proyección de cuotas pactadas ni el resumen del historial del crédito. A pesar de ello, el descuento mensual de la obligación a través de la nómina se siguió registrando sin problemas. 1.6. Sostiene que mediante resolución No. 3746 del 10 de diciembre de 2012

expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio5, fue retirada del servicio activo como docente de ciencias naturales, por razones de invalidez y con nota efectiva desde el 14 de enero de 2013. Así, el cargo que ocupaba se declaró en vacancia definitiva y su documentación fue remitida para liquidar la pensión de invalidez. 1.7. Debido a lo anterior, la accionante señala que desde el 14 de enero de 2013 dejó de percibir salario, razón por la cual el 16 de enero de esa anualidad radicó derecho de petición ante el Banco Pichincha solicitando la efectividad de la póliza de seguro que cubría el crédito por haber ocurrido el siniestro asegurable, esto es, la incapacidad total y permanente de la deudora6. Aduce que dicha petición no recibió respuesta formal, solo le informaron mediante llamada telefónica que le negaban la solicitud y que tenía plazo hasta el 10 de abril de 2013 para ponerse al día con el crédito. 1.8. La accionante esgrime que de manera insistente ha solicitado al Banco Pichincha que haga efectiva la póliza que respalda el crédito, pero la única respuesta que recibe son mensajes y llamadas telefónicas cobrándole el total del monto adeudado. Precisa que desconoce el nombre de la aseguradora porque el Banco jamás le informó esos detalles. 1.9. Indica que mediante resolución No. 1500.91.041102 de 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio le reconoció la pensión de invalidez por $2’874.0757, encontrándose para la época de

presentación de la acción de amparo, pendiente de ser incluida en la nómina de pensionados por la Fiduciaria La Previsora S.A. y sin ningún emolumento adicional que le permitiera pagar el crédito. 1.10. Finalmente, la accionante señala que el 9 de mayo de 2013, una fisiatra del Hospital Departamental de Villavicencio le diagnosticó fibromialgia “como consecuencia del estrés que estoy pasando porque el banco no aceptó la póliza, además que me llaman la mayoría del tiempo y los intereses siguen corriendo”, situación que le está causando un perjuicio irremediable que se puede acentuar por un reporte negativo a las centrales de riesgo. Insiste en que “desde abril [de 2013] no hay un día que dejen de llamarme para pedirme que cancele la obligación o que si no se verán en la obligación de reportarme a las centrales de riesgo”. 5 Cfr. Folios 72 y 73 del expediente. 6 Cfr. Folio 76 del cuaderno 1. 7 Cfr. Folios 80 a 82 del cuaderno principal. 5 1.11. En virtud de lo anterior, la accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en consecuencia, se ordene al Banco Pichincha que haga efectiva la póliza de incapacidad total y permanente por invalidez con la cual estaba asegurado el crédito, con el fin de cubrir el valor insoluto de la deuda y de exonerarla de la mora crediticia.

2. Respuestas del banco accionado y de los vinculados: 2.1. El Gerente de Soporte y Representación Legal del Banco Pichincha

contestó la tutela señalando que a nombre de la accionante se encuentran dos operaciones de crédito: la primera por $20’000.000 que fue desembolsada el 24 de agosto de 2009 en la modalidad de credioficial, con un plazo pactado de 60 meses y que se encuentra a la fecha cancelada en su totalidad (No. 2109199); y la segunda, por la suma de $35’000.000 desembolsados el 27 de abril de 2011 en la misma modalidad y con un plazo de 60 meses para el pago total de la obligación (No. 2394326)8. Señala que ésta última se encuentra vigente y con mora de más de 120 días, razón por la cual el Banco remitió el caso a Interdinco S.A., entidad encargada del cobro y recuperación de cartera vencida del Banco. En cuanto a las condiciones comerciales del crédito, señala que fueron conocidas por la accionante y que ésta al suscribir la declaración de asegurabilidad, informó que no había sufrido ni que sufría para ese momento de alguna enfermedad. Tanto es así que el 16 de enero de 2013, la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza solicitó por escrito al Banco que hiciera efectiva la póliza de seguro del crédito por haberse presentado el siniestro de incapacidad total y permanente de la deudora. Por lo anterior, el Banco procedió a enviar el escrito a la Aseguradora Solidaria de Colombia para que decidiera sobre la efectividad de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 994000000014, bajo cuya cobertura se encuentra la operación de crédito No. 2394326. Dicha

aseguradora el 29 de enero de 2013, resolvió objetar el siniestro por reticencia e inexactitud en la información sobre el estado del riesgo, decisión que indica fue informada por el Banco a la accionante. Así, el representante del Banco Pichincha aduce que la entidad financiera no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, en la medida que la decisión de no pago del seguro de vida grupo tuvo su origen en un criterio de la aseguradora, en la cual no tiene injerencia el banco accionado. Sin embargo, recalcó que la accionante fue enterada de las condiciones del crédito y del seguro de vida, e insistió en que ésta tenía conocimiento de su estado de salud 8 A folio 465 a 468 del cuaderno 1, se observan fotocopias de la solicitud de crédito oficial y de la declaración de asegurabilidad que firmó la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza. En esta se le preguntó si había sufrido o sufría de alguna enfermedad, y la respuesta que marcó fue “no”. 6 agravado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la tutela por improcedente. 2.2. Dentro del trámite de tutela fue vinculada la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual a través de su representante legal indicó que el 15 de abril de 2011 el Banco Pichincha otorgó crédito a la accionante y solicitó la inclusión de la misma en el grupo asegurado con la póliza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014, fecha en la que diligenció la solicitud individual de seguro con su respectiva declaración de asegurabilidad.

Contó que el 16 de enero de 2013, la accionante pidió hacer efectiva la póliza con ocasión de la incapacidad total y permanente que presenta. Sobre el particular, la aseguradora indicó que el 29 de enero de 2013, luego de analizar los documentos presentados como soporte de la reclamación y la verificación de los antecedentes de salud de la actora por el departamento médico, estableció que desde el año 2008 la señora Libia del Carmen presenta disfonía y desde marzo de 2010 padece síndrome del túnel del carpo. Como esas patologías no las manifestó al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad y son consideradas factor de riesgo para la invalidez, se decidió objetar la reclamación porque el hecho generador de la invalidez se produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza9. Precisó que de acuerdo con el numeral 1.2.1.2. de la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza, constituye exclusión del amparo de incapacidad total y permanente “cuando el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de inclusión del asegurado en el anexo” y como en el presente caso la accionante no manifestó su estado real de salud en la declaración de asegurabilidad, le es aplicable el fenómeno de la reticencia o inexactitud en la información que contempla los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio. Por lo anterior, solicita negar el amparo por improcedente por cuanto la reclamación presentada por la accionante fue objetada por reticencia y evento generador previo, siendo competencia del juez natural definir el asunto y no

del juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.3. También fue vinculado al trámite constitucional el municipio de Villavicencio, el cual a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que Fiduprevisora expidió copia de la nómina del mes de junio de 2013, en la que certifica que a la accionante se le consignaron las mesadas pensionales en una cuenta del Banco BBVA Colombia de Villavicencio, por ende, no se le está vulnerando su derecho al mínimo vital. 9 A folios 486 a 490 del cuaderno 1, se observa la carta de objeción por reticencia de fecha 29 de enero de 2013, que envió la Aseguradora Solidaria de Colombia al Banco Pichincha. 7 Precisó que la actividad del municipio es solo de gestión, ya que el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio corresponde hacerlas a Fiduprevisora, sin que la Secretaría de Educación Municipal ni el Alcalde de Villavicencio tengan injerencia alguna en esa actividad. En ese sentido, adujo que como esa entidad está pagando la pensión de invalidez a la actora, la tutela es improcedente. 2.4. Por su parte, el vinculado Secretario de Educación Municipal de Villavicencio contestó la tutela informando que desde junio de 2013 la accionante recibe la consignación mensual de la pensión de invalidez en su cuenta del Banco BBVA, situación que descarta la afectación al mínimo vital, debiendo resolverse negativamente la solicitud de amparo. 2.5. La vinculada Fiduprevisora S.A., por medio del Vicepresidente del

Fondo de Prestaciones, informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una entidad sino una cuenta especial de la Nación que fue creada por la Ley 91 de 1989, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga una participación del 90% del capital. De esa forma, la cuenta en la actualidad se encuentra administrada por la Fiduprevisora S.A., mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria. Dada esa naturaleza, Fiduprevisora S.A. no expide actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, solo los avala para otorgarles disponibilidad presupuestal, pero la materialización de los mismos corresponde a las Secretarías de Educación con relación a las peticiones de los docentes. Además, indicó que no tienen competencia para responder por seguros de vida e incapacidad de créditos bancarios en mora, siendo la tutela improcedente para generar esa clase de competencias. Adujo que los únicos obligados son el Banco Pichincha y la aseguradora con la cual se firmó el respectivo contrato de seguro. 2.6. Al trámite tutelar fue vinculada la empresa de cobranzas ACC Consultores, la cual por conducto de su representante legal señaló que tiene una vinculación de contrato de prestación de servicios con el Banco Pichincha para el cobro de cartera, razón por la que el 7 de mayo de 2013 le fue asignada para el cobro pre jurídico la obligación crediticia de la señora Libia del Carmen Aguilar. Sin embargo, dicho cobro fue reasignado por el banco a otra

entidad el 5 de junio de 2013, sin que ACC Consultores sea dueña de la obligación y mucho menos obligada a hacer efectivo el seguro que ampara el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente. Por eso, expuso que tanto la tutela como la vinculación se tornan improcedentes.

3. Sentencias objeto de revisión:

8 3.1. Primera instancia: Previa declaratoria de dos nulidades procesales por indebida notificación a la Aseguradora Solidaria de Colombia y por falta de vinculación a algunas entidades, el Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio en sentencia del 1° de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, por lo cual ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído, procediera a realizar los trámites necesarios para pagar al Banco Pichincha, como tomador de la póliza de seguro vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela es procedente porque la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a la entidad financiera y a la aseguradora, sumado que tiene una condición de debilidad manifiesta porque debido a la invalidez no puede trabajar y porque la pensión constituye el único ingreso que posee para sustentar el hogar como madre cabeza de familia de dos hijos dependientes económicamente. Esas dos situaciones llevaron al a quo a señalar que los otros mecanismos judiciales con

que cuenta la accionante, si bien son idóneos, resultan ineficaces para superar la inminencia en la afectación de sus derechos. Señaló que atendiendo a las condiciones generales del seguro de vida grupo deudores y a la firma de la declaración de asegurabilidad por parte de la accionante, como la Aseguradora Solidaria de Colombia no realizó ningún tipo de examen médico a Libia del Carmen ni le exigió allegar uno con el fin de determinar su estado de salud para dejar en claro las preexistencias y exclusiones del contrato, no puede ahora pretender evadir la cobertura del riesgo asegurado mediante la figura de la objeción, cuando tuvo una actuación negligente que impidió establecer las condiciones de salud de aquella. Por ende, indicó que debe proceder a generar la cobertura sin anteponer traba alguna. Finalmente, exoneró de toda responsabilidad frente a la vulneración de derechos fundamentales, al Banco Pichincha y a los demás vinculados. 3.2. Impugnación presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia: Por medio de su representante legal, la Aseguradora Solidaria de Colombia impugnó la decisión del a quo, esgrimiendo que (i) el fallo se dedicó a estudiar exclusivamente la procedencia de la tutela para proteger los derechos tutelados, pero prescindió del análisis de conceptos importantes en el marco del contrato de seguros, como son el hecho generador previo y la reticencia, ya que la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, no manifestó los quebrantos de salud que tenía 9 y que posteriormente generaron la invalidez o incapacidad total y permanente,

lo que estructuró la reticencia; (ii) desconoció que según el artículo 1158 del Código de Comercio, el asegurador puede prescindir del examen médico sin que ello implique que el asegurado esté exento del deber de informar sinceramente su estado de salud y las enfermedades que padece; y (iii) que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que estima tiene frente al contrato de seguros, entre ellos, acudir al juez civil en quien reside la competencia natural para definir el asunto. Basado en esos tres argumentos, pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. 3.3. Segunda instancia: El Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revocó en su totalidad la providencia impugnada y concedió el amparo del derecho fundamental de petición que estimó fue vulnerado por el Banco Pichincha, por lo cual le ordenó a éste que diera respuesta a los ítems 2 y 3 de la petición que el 16 de enero de 2013 radicó la actora, relativos a la entrega de la copia de la declaración de asegurabilidad que suscribió y a resolver lo atinente a la solicitud de prórroga para el pago de la obligación crediticia. Además, negó el amparo constitucional en relación con los demás derechos y entes vinculados al trámite constitucional. Para sustentar su decisión, el ad quem señaló que (i) la acción de tutela es procedente contra entidades financieras, aseguradoras y entes territoriales; (ii)

que si bien la actora en su petición solicitó el pago del riesgo asegurado por haber acaecido la incapacidad, también tenía otras pretensiones que correspondía resolver al Banco Pichincha, dentro de ellas, la referente a la refinanciación del crédito de libranza credioficial hasta tanto le fuera reconocida la pensión de invalidez y pudiera pagar la cuota mensual. Como ese punto no fue resuelto, estimó que el derecho fundamental de petición se vulneró; (iii) que la actora cuenta con el proceso civil para exponer los reclamos que tenga contra la aseguradora por la objeción que realizó derivada de la supuesta reticencia, siendo ese el escenario natural para resolver las controversias de origen contractual; y, (iv) finalmente, observó que la actora no está ante un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio porque desde junio de 2013 está recibiendo su mesada pensional, lo que torna improcedente el amparo constitucional frente al mínimo vital.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador titular, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso oficiar al Banco Pichincha para que remitiera con destino al expediente de la referencia, (i) copia de la solicitud de crédito realizado el 15 de abril de 2011 por la accionante Libia del Carmen Aguilar Cuenza; y, (ii) copia de la declaración de asegurabilidad 10 suscrita por la misma accionante respecto de dicho crédito. Lo anterior por cuanto las que obran en el expediente carecen de legibilidad, siendo documentos indispensables para resolver el asunto.

En respuesta a lo anterior, el representante legal del Banco Pichincha aportó copia legible de la solicitud de crédito No. 2394326 y de la declaración de asegurabilidad que la accionante firmó para respaldar la obligación adquirida con un seguro de vida grupo deudores.

2. En el mismo auto se dispuso suspender los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fuesen recaudadas y evaluadas, con el fin de presentar el correspondiente proyecto de decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 29 de mayo de 2014.

2. Problema Jurídico y metodología de decisión: De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Una aseguradora vulnera los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de una deudora de un crédito de libranza, al negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, alegando que ésta había sido reticente al firmar la declaración de asegurabilidad porque la enfermedad que ocasionó la pérdida de capacidad laboral generando la incapacidad total y permanente de la asegurada, fue adquirida con anterioridad a la fecha de celebración del contrato de seguro?

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de

los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades bancarias y/o aseguradoras; (ii) luego referirá a las reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) después examinará los recientes casos en los que se ha debatido, en sede de revisión de tutelas, la negativa del pago de pólizas de seguros, concentrándonos en la tensión que se presenta entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas vulnerables; para que, una vez trazada la regla sistemática de decisión sobre el punto, (iv) se proceda a su aplicación en el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que ejercen actividades financieras y/o aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia. 11 3.1. La Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, señalan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. No obstante, para su adecuado trámite, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la misma se soporta en tres aspectos cuyo análisis se orienta: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) analizando la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre ellos10.

De igual manera, la condición del sujeto pasivo contra quien se interpone la

acción de tutela determina la procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró que el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las siguientes condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio público, (ii) que su comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y que (iii) su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación. En esos casos puntuales, la acción de tutela se habilita como instrumento para proteger los derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares, sobre todo porque en muchas de las relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad. 3.2. Amparada en ese contexto, de forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Como lo referenció la sentencia T-830 de 201411, ello se explica por varias razones, a saber: “[p]rincipalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público”. Precisamente, esta Corporación ha señalado que las entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Así, en la sentencia T-738 de 201112, se dijo que “las razones para

hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una 10 Sentencia T-490 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 (MP Mauricio González Cuervo). 12 manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público13de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”. Por tal motivo, al enmarcarse dichas actividades dentro del concepto de servicio público y dado la magnitud de los productos comerciales que ofrecen a los ciudadanos, no es posible que

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