CC - T393-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T393-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-393/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO FACTICO-Dimensiones

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance La Constitución Política de 1991, en su artículo 31, consagró la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo cual, también prescribió la prohibición de que el juez, al resolver la apelación, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante único, es decir, se estipuló la garantía constitucional de la non reformatio in pejus. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las

consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución. PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por omisión en el decreto y valoración de pruebas en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto fáctico por: (i) omitir la valoración de documentos allegados al proceso que probaban el cumplimiento del requisito de tiempo laborado por parte del accionante, incluyendo la sentencia de primera instancia, y (ii) omitir el decreto de oficio de una prueba esencial que tenía incidencia directa en el resultado, como lo era, la legalidad de la pensión convencional reconocida por el Municipio de Palmira en tanto el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, vulnerando así su derecho al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurrió en una violación directa de la Constitución por contrariar la garantía de la non reformatio in pejus en proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa

Referencia: Expediente T-6.023.346

Acción de tutela instaurada por José Omar Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por José Omar Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 26 de enero de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 10 de noviembre de 2016, de negar por improcedente la acción de tutela.

3 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la

sentencia correspondiente.

1. Hechos y solicitud El señor José Omar Libreros Martínez instauró el 18 de agosto de 2016, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto a través de la providencia No. 200 del 27 de noviembre de 2015, la autoridad accionada suspendió el pago de la mesada pensional por jubilación extralegal que venía percibiendo. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor José Omar Libreros Martínez ingresó a laborar como empleado de la Gobernación del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 1964, durante periodos ininterrumpidos hasta el 10 de abril de 1987, para un tiempo total laborado de 12 años, 7 meses y 28 días. 1.2. El 13 de mayo de 1987, fue nombrado como Secretario de la Comisaría Central de Policía de Palmira, Valle, Tercer turno, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Palmira, a través del Decreto No. 085 del 8 de mayo de 1997. Dicho cargo lo desempeñó desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001, para un total de tiempo trabajado de 14 años, 3 meses y 17 días. 1.3. Al sumar los dos tiempos prestados a los entes territoriales mencionados, arroja un total de 26 años, 11 meses y 15 días.

1.4. El demandante comenta que estando laborando para el Municipio de Palmira, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 16 de abril de 2001 fue notificado por el Instituto de Seguros Sociales de la Resolución No. 900045 del 1 de marzo de 2001, en la que se le reconoce la pensión de vejez por un valor de $286.000. 1.5. Aclaró el actor que para la época en que le fue reconocida la pensión de vejez, estaba vigente la convención colectiva de trabajo aplicable a los empleados públicos de la Alcaldía Municipal de Palmira, por medio de la cual se accedía a una pensión de jubilación cuando se cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, que se hubieran laborado con 2 Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez. Auto del 16 de marzo de 2017, notificado el 4 de abril de 2017. 4 otras entidades estatales, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año. 1.6. Con base en lo anterior, el señor Libreros elevó derecho de petición ante la Secretaría de Servicios Administrativos, informando que cumplía los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación. La Alcaldía Municipal de Palmira, en oficio RH-0818 del 28 de noviembre de 2001, le informó que sí cumplía con los requisitos para la solicitada prestación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, y que se expediría la resolución correspondiente, reconociendo la jubilación a partir del 1 de

septiembre de 2001. 1.7. La Gobernación del Valle, expidió la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, notificada el 21 de febrero del mismo año, reconociendo y ordenando el pago a partir del 1 de septiembre de 2001, en favor del actor, la pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $949.995. El mismo acto administrativo ordenó al Municipio de Palmira pagar en su totalidad la pensión, pero indicando que “se reservará el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle la suma de $446.170, valor correspondiente a la cuota parte que le fue asignada dentro del Sistema de Prorrateo”. 1.8. Manifiesta el peticionario que el doctor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, elegido como Alcalde de Palmira entre 2008 y 2011, “al darse cuenta que los pensionados no sufragamos por él, manifestó que nos costaría caro y efectivamente de manera unilateral y sin consultar con el suscrito, expidió la Resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, donde ordena compartir mi pensión vitalicia de jubilación y la de otros pensionados, con la pensión de vejez que se me había reconocido por parte del Instituto Colombiano del Seguro Social, la cual fue apelada por el suscrito, por considerarla que atentaba contra unos derechos adquiridos de años atrás”. 1.9. Posteriormente, el alcalde Arboleda “al darse cuenta del exabrupto jurídico que había cometido”, señala, a través de apoderado judicial instauró

acción popular en contra de los pensionados. La Juez 12 Administrativa de Cali profirió auto del 26 de abril de 2010 ordenando al Municipio de Palmira, como medida cautelar, “(...) dar aplicación de manera inmediata a la compartibilidad pensional evidenciada y en consecuencia descontar, si ya no lo hubiese hecho, el valor de la pensión otorgada por el I.S.S. a la que viene cancelando el Municipio de Palmira – Valle del Cauca”. 1.10. El 14 de mayo de 2010, comenta el petente que le fue entregado un reporte generado de la tarjeta de jubilado, donde consta que a través de un proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Palmira contra la Gobernación del Valle, ya le fueron pagadas las cuotas parte que había dejado de cancelar el ente departamental por concepto de la pensión vitalicia de jubilación asignada al actor por el Municipio, cancelando la 5 Gobernación del Valle al Municipio de Palmira la suma total de $68.655.443.38 para ponerse al día con el ente Municipal. 1.11. El 26 de enero de 2011, mediante Resolución 119 del Municipio de Palmira, se le notifica al peticionario la derogatoria de la Resolución de compartibilidad del 6 de agosto de 2009 y se le manifiesta que las dos pensiones son legales e incompartibles.3 1.12. Como consecuencia de la revocatoria de la resolución del 6 de agosto de 2009, el actor comenta que el 24 de septiembre de 2012, la Administración Municipal decidió devolverles los dineros retenidos de manera ilegal por considerar la legalidad de las pensiones.

1.13. El 9 de septiembre de 2013, señala que se le notificó por medio de la Asociación de Pensionados de Palmira (AJUPDESPUVA), que el Municipio instauró acción de lesividad contra varios pensionados, entre ellos al actor, “supuestamente para compartirnos nuestras pensiones”. El caso le correspondió al Juzgado 9º Administrativo de descongestión de Cali. 1.14. El 29 de julio de 2014, el Juzgado profirió la sentencia No. 76001-3331-016-2011-00413-00 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, en donde resuelve compartir la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión convencional.4 1.15. Dentro del término legal el señor Libreros interpuso recurso de 3 Resolución 119 expedida por el Municipio de Palmira el 26 de enero de 2011. En esta oportunidad se resolvió: “Artículo Primero. – Revocar en su integridad la resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009 proferida por el Alcalde Municipal de Palmira. || Artículo Segundo.- Notifíquese lo dispuesto en el presente Acto Administrativo al recurrente, informándole que contra él no procede recurso alguno y se da por agotada la Vía Gubernativa. || Artículo Tercero.- La presente decisión se toma sin perjuicio de lo que se establezca por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dentro de la Acción Popular mencionada en la parte

considerativa de este acto administrativo”. 4 Sentencia No. 76001-33-31-016-2011-00413-00, proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Cali. En esta providencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. || SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0078 de 2002, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Palmira – Valle del Cauca, reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor JOSE OMAR LIBREROS, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 y siguiendo parámetros de índole convencional. || TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Municipio de Palmira – Valle que dé lugar al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor JOSE OMAR LIBREROS (...) a partir del 14 de mayo de 2007 – fecha en que el señor LIBREROS adquirió su status pensional – de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la que será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Se ordena la compartibilidad de la pensión en favor del Municipio de Palmira – Valle, con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante de la pensión. || CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a la devolución de los pagos realizados de buena fe al

señor JOSE OMAR LIBREROS, desde el año 2002 y hasta la fecha en que adquirió su status pensional, conforme con los argumentos precisados en la parte motiva de esta providencia”. || QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” 6 apelación y el 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia No. 200 en la que decidió: “PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído”. 1.16. Asevera el accionante que el proceso lo estaba vigilando su apoderado judicial y en diciembre de 2015 le informa que la sentencia del Tribunal Administrativo había fallado a su favor subrayando la parte final de la página 24 de la providencia, “donde no se me comparte la pensión, haciéndome creer que el fallo efectivamente había salido a mi favor y pidiéndome que le liquidara lo que le debía; para esa fecha le consigné $800.000”. 1.17. El 25 de febrero de 2016, afirma, le llegó un comunicado de fecha 23 de febrero del mismo año de la oficina de Talento Humano en donde le manifiestan que dan cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se le “QUITA” completamente la pensión vitalicia de

jubilación.5 1.18. Al recibir el comunicado, arguye, se dio cuenta de que en ninguno de los argumentos del Tribunal se hizo referencia al tiempo laborado en la Gobernación del Valle y por esto incurrió en [una vía de hecho]. Recalca que el Municipio de Palmira omitió en segunda instancia, señalar que el actor había trabajado además de los 14 años, 3 meses y 17 días con dicho municipio, 12 años, 7 meses y 28 días con la Gobernación del Valle, de tal manera que el Tribunal incurrió en un error, provocándole un daño grandísimo. 1.19 Manifiesta el actor que además de su derecho al debido proceso, considera que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneró su derecho al mínimo vital ya que la pensión pagada por el Seguro Social asciende a un mínimo valor de $785.979, del que se le descuentan $82.735 para aportes a salud, y de lo que le resta debe pagar 5 En el señalado comunicado se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A UNA DECISIÓN JUDICIAL, SUSPENDIENDO DE MANERA INMEDIATA, el pago o reconocimiento de la mesada que como consecuencia de una Jubilación extralegal recibía el señor JOSE OMAR LIBREROS (...); lo anterior, al haberse declarado por parte del Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cali y [el] Tribunal Administrativo de la misma ciudad, la Nulidad de la resolución No. 0078 de 2002, proferida por este Ente Territorial la cual concedió dicha prestación convencional. || ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede

recurso alguno por ser un acto de ejecución”. 7 $311.915 a un crédito con Coomeva, quedándole solo $391.329 para sufragar sus gastos de alimentación, servicios públicos, trasporte, entre otros. 1.20. Aunado a lo anterior, informa que en el 2010 cuando le fue notificada la compartibilidad de su pensión sufrió un “ACV Isquémico” por lo que su hija mayor tuvo que dedicarse a su cuidado hasta el 2012. Luego, el 3 de marzo de 2015 fue internado en la Clínica Palmira por sufrir un infarto, pero fue necesario trasladarlo a la Clínica Esensa de Cali donde fue intervenido y se le colocó un “STENT”. Durante dicho procedimiento sufrió otro infarto y le implantaron otro “STENT”. Posteriormente, y dado de alta, en su casa volvió a sufrir un tercer infarto. Por todos estos acontecimientos desafortunados en su salud, su hija tuvo que regresar a Palmira a nuevamente hacerse cargo de él. 1.21. En febrero de 2016, se le notifica que le suspenden por completo la pensión de jubilación, por lo que señala que lo que recibe del Seguro Social no le alcanza para sufragar sus gastos, los de su esposa que se encuentra muy enferma, padece asma, colon irritable y presenta un caso reciente de tumor de mama próximo a ser operada, y los de su hijo, que aunque es mayor de edad depende de él. 1.22. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: “TUTELAR [el derecho fundamental] al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR que la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de

2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa, (...) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa (...), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa (...) que me reconozca el derecho que tengo a mi pensión vitalicia de jubilación y a la NO COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1º de febrero de 2016 en adelante”.

2. Contestación de la demanda6 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Auto del 6 de septiembre de 2016 admitió la tutela, notificó al Tribunal accionado, al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y al Alcalde de Palmira y les dio un término de 2 días para que ejercieran los derechos que pretendan hacer valer.

8 Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Municipio de Palmira fueron debidamente notificados del auto de admisión, no allegaron respuesta.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente7 3.1. Copia de la Resolución No. 900045 de 2001, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por José Omar Libreros en contra de la Resolución No. 6393 del 30 de noviembre de 1998 proferida por el Seguro

Social. En este acto administrativo se revocó la Resolución apelada y se reconoció la pensión de vejez del actor a partir del 1 de marzo de 2001, por un valor de $286.000.8 3.2. Copia del oficio RH-0818 de fecha 28 de noviembre de 2001, suscrito por María Luisa Cervantes Cedeño, Profesional Especializado Grado 03 del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Servicios Administrativos, en donde se le informó al actor que “cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Municipio de Palmira y 7 Además de las señaladas en este acápite, en el expediente se encuentran otras pruebas documentales a saber: (i) Copia de Memorando de fecha 13 de enero de 1987, emitido por Carlos Arturo Escobar Lozano, Jefe de Sección de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, Valle, en donde se le informa al accionante que fue nombrado por Decreto No. 085 del 8 de mayo de 1987 en el cargo de Secretario de la Comisaría Central Tercer Turno, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal (Folio 1, cuaderno 2 del expediente); (ii) Copia de la diligencia de notificación del 27 de noviembre de 2009, del señor Omar Libreros del contenido de la Resolución No. 1523 del 6 de agosto de 2009, proferida por el Alcalde de Palmira (Folio 17, cuaderno 2 del expediente); (iii) Copia del edicto emplazatorio de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se le solicitó al señor

José Omar Libreros presentarse al despacho del Alcalde de Palmira, para notificarse de la Resolución 1523 del 6 de agosto de 2009 (Folio 18, cuaderno 2 del expediente); (iv) Copia de la diligencia de notificación del 27 de enero de 2011, del señor José Omar Libreros del contenido de la Resolución No. 119 del 26 de enero de 2011 (Folio 23, cuaderno 2 del expediente); (v) Copia del oficio DTH-1633 del 29 de septiembre de 2015, suscrito por un funcionario de talento humano del Municipio de Palmira, dirigido a Asojupmpal, Ajudespuva y Ajudepevyc, como respuesta al derecho de petición de radicado No. DP 2015000025 de fecha 14 de septiembre (Folio 111, cuaderno 2 del expediente); (vi) Copia del informe final de ejecución de contrato de consultoría No. MP 238, adjudicado al Grupo AZC S.A.S. en el concurso de méritos MP-SG-CM-005-2015 convocado por la Alcaldía de Palmira, suscrito por Andrés Felipe Madriñan del Departamento de Asuntos Legales y Andrés Felipe Zafra, Abogado AZ Consultores, dirigido a la Alcaldía de Palmira (Folios 112 al 114, cuaderno 2 del expediente); (vii) Copia de recibos de Honorarios cobrados por el abogado James Varela Cobo por actuación en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra el accionante. Un recibo de fecha 2 de noviembre de 2013 por $500.000, otro de fecha 2 de diciembre de 2013 por $500.000, un tercer recibo del 11 de

diciembre de 2014 por $500.000 y un comprobante de consignación a una cuenta de ahorros a nombre del abogado Varela, por una valor de $800.000; (viii) Carta de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la gerente de recursos humanos de Centelsa, dirigida a Florange Libreros, en donde le comunicó que su contrato se dará por terminado unilateralmente y sin justa causa a partir del 31 de mayo de 2010 (Folio 167, cuaderno 2 del expediente); (ix) Copia de una terminación de contrato por mutuo acuerdo entre Schlumberger Surenco S.A. y Florange Libreros Torres, de fecha 26 de febrero de 2015 (Folios 168 al 169, cuaderno 2 del expediente); (x) Copia de Memorando #3, de fecha 11 de agosto de 2016,suscrito por el Representante legal de Climatización Eficiente dirigido a José Raúl Libreros, por las constantes llegadas tarde a laborar, dando por terminado el contrato a partir del 30 de agosto de 2016 (Folio 170, cuaderno 2 del expediente). 8 Folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente. 9 los Trabajadores Oficiales, cuyos beneficios son extensivos a los Empleados Públicos de Jubilación”. También se le comunicó que “se le reconoce Jubilación Vitalicia a partir del 01 de septiembre de 2001, fecha en la cual adquirió el derecho”.9 3.3. Copia del oficio No. RH-063 de fecha 18 de enero de 2002, suscrito por Marly Jiceth Silva Zúñiga, Profesional Especializado Grado 03 del Municipio

de Palmira, Servicios Administrativos, dirigido al Fondo Pasivo Prestacional de la Gobernación del Valle comunicando que se le otorgó pensión de jubilación al señor José Omar Libreros, por lo cual es necesario su concepto en el sentido de manifestar su aceptación o rechazo.10 3.4. Copia de Proyecto de Resolución (sin número ni fecha) por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, proferida por el Municipio de Palmira, Valle, y a favor del señor José Omar Libreros en donde se le reconoció y ordenó el pago, a partir del 1 de septiembre de 2001, la pensión mensual vitalicia por valor de $949.995. También se resolvió que el Municipio de Palmira pagará en su totalidad la pensión, pero se reservaría el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle la suma de $446.170, valor correspondiente a la cuota parte que le fue asignada dentro del prorrateo.11 3.5. Copia de la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, proferida por el Municipio de Palmira, Valle, por la cual se autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (consagrada en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Municipio de Palmira y sus Trabajadores Oficiales) a favor de José Omar Libreros en cuantía de $712.496 a partir del 1º de septiembre de 2001.12 3.6. Constancia de Tiempo de Servicio No. 2889 de fecha 9 de octubre de 2000, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de

Desarrollo Institucional, donde consta que el señor José Omar Libreros Martínez prestó sus servicios en la Secretaría de Gobierno por un total de 12 años, 7 meses y 28 días.13 3.7. Certificado de tiempo de servicio No. 0622, suscrita por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, de fecha 24 de mayo de 2016, donde consta un total de 12 años, 7 meses y 28 días laborados por el actor.14 9 Folio 4, cuaderno 2 del expediente. 10 Folio 5, cuaderno 2 del expediente. 11 Folios 6 al 9, cuaderno 2 del expediente. 12 Folios 10 al 12, cuaderno 2 del expediente. 13 Folio 13, cuaderno 2 del expediente. 14 Folio 14, cuaderno 2 del expediente. 10 3.8. Copia de la Constancia 1145.22.1.267 de fecha 15 de abril de 2016, en la cual el Director Administrativo Grado II, de la Dirección de Talento Humano Secretaría General, Alcaldía Municipal de Palmira, Valle, hace constar que el señor José Omar Libreros laboró para el Municipio en calidad de Secretario Grado 04, desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001.15 3.9. Copia de reporte de tarjeta de jubilado, generado el 14 de mayo de 2010, donde se señala como entidad que paga la Gobernación del Valle y aquella que cobra el Municipio de Palmira, y un total de cuotas parte de $68.655.443.38.16 3.10. Copia de la Resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009,

proferida por el Municipio de Palmira, por la cual se ordena la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor José Omar Libreros a través de la Resolución No. 331 de 9 de enero de 2001, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 90045 de 2001. En consecuencia ordenó pagar al actor una suma mensual de $652.396 correspondiente al mayor valor entre la pensión que venía siendo pagada por el Municipio y la reconocida por el Seguro Social.17 3.11. Copia de la Resolución No. 119 del 26 de enero de 2011, proferida por Alcalde Municipal de Palmira, Valle, por medio de la cual resolvió revocar en su integridad la Resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009.18 3.12. Copia de providencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, dentro de la acción popular interpuesta por Ricardo Antonio Téllez contra el Municipio de Palmira, en donde se resolvió expedir la certificación solicitada por el Juzgado 5º Civil Municipal de Palmira; levantar la medida cautelar existente sobre la pensión de un listado de personas que incluye el actor; oficiar al Municipio de Palmira para que dentro de los siguientes 3 días remita los actos administrativos de compartibilidad expedidos por la Administración, del listado de personas anexo; y abrir incidente de desacato en contra del señor Ritter López en calidad de Alcalde del Municipio de Palmira por el incumplimiento de la sentencia No. 091 del 17 de mayo de 2011.19

3.13. Copia de la sentencia Exp. No. 76001-33-31-016-2011-00413-00 de fecha 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra José Omar Libreros Martínez.20 15 Folio 15, cuaderno 2 del expediente. 16 Folio 16, cuaderno 2 del expediente. 17 Folio 20, cuaderno 2 del expediente. 18 Folio 21 y 22, cuaderno 2 del expediente. 19 Folios 24 al 34, cuaderno 2 del expediente. 20 En esta providencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0078 11 3.14. Copia del poder otorgado por el señor José Omar Libreros al doctor James Varela Cobo para notificarse y contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra el actor.21 3.15. Copia de la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, suscrita por el doctor James Varela Cobo, apoderado del señor Omar Libreros.22 3.16. Copia de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, el 29 de julio de 2014, firmada por James Varela Cobo, apoderado de Omar

Libreros.23 3.17. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral del Municipio de Palmira contra José Omar Libreros Martínez. En dicha providencia se resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído”. (…)” de 2002, por medio del cual el Alcalde Municipal de Palmir

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