CC - T394-2018
Detalles
- Título
- CC - T394-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-394/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE
PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-Procedencia Se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-No existe irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de tutela para conocer el asunto DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las
reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de
peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD COMO GARANTIA DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD Esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance conforme al artículo 6 de la Ley 270/96 2 El artículo 6 de la Ley 720 de 1996 previó que “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”. De ello se desprende que en su sentido más estricto, el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia se refiere a la obligación estatal de garantizar el servicio público de administración de justicia sin costo para el usuario, de modo que la capacidad económica no sea un factor determinante para acudir ante los jueces y tribunales encargados de resolver sus pretensiones según lo establecido por la ley. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA DEFENSA-Definición DERECHO A LA DEFENSA-Importancia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIALDefinición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición La jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa técnica, es aquella
especializada, idónea y plena, que ejerce un profesional del derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado. La materialización de la defensa técnica puede darse, o bien con el nombramiento de un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignación de un defensor público proporcionado por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, cuándo se prueba la falta de capacidad económica por parte del sindicado. La segunda modalidad de esta garantía constitucional es la defensa material, entendida como la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a sí mismo.
DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Alcance
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SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN
CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAPresupuestos
PRISION DOMICILIARIA-Requisitos SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADRequisitos para entrega de copias gratuitas de proceso penal La Sala consideró, que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada.
DERECHO DE PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-No vulneración por cuanto las accionadas no estaban obligadas a dar nuevo trámite a la reiteración de la petición presentada por el actor, en observancia de los principios de eficacia y economía en la labor judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro del proceso
Referencia: Expediente T6.572.774
Acción de tutela instaurada por Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus 4 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 03 de octubre de 2017, en única instancia.
I. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2017, Julio César Barón Ramírez interpuso acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición
y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
1. Hechos 1.1. Julio César Barón Ramírez se encuentra privado de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. La decisión fue impugnada y el recurso de apelación concedido mediante Auto del 26 de abril de 2017, por lo que en la actualidad surte el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Penal. 1.2. El 22 de mayo de 2017, el acusado autorizó a Sandra Milena Cabezas Rivas para solicitar la expedición de copias de la totalidad de la actuación al Juzgado que lo condenó en primera instancia. El Despacho resolvió la solicitud indicando que: (i) como el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en espera de la decisión sobre la apelación, la petición había sido reenviada a esa Corporación Judicial; y (ii) que para expedir las copias requeridas era necesario asumir su costo por valor de $120.000. El Tribunal, por su parte, dio respuesta al procesado y le indicó que para dar curso a su petición era necesario pagar el costo de las copias, por $101.900. Posteriormente, el 21 de julio de la misma anualidad, el señor Barón Ramírez reiteró la solicitud de nuevo al Juzgado 4º, sin obtener
respuesta alguna.1 1.3. El procesado interpuso entonces acción de tutela contra la autoridad judicial que conoció de la segunda solicitud, manifestando que no se encuentra en capacidad económica para cubrir el costo de las copias solicitadas. De esta manera, afirmó: “desde el momento de la sentencia fui alejado de mi núcleo 1 Folios 2-3, Cuaderno de Instancia. 5 familiar, donde a la fecha no he podido ver a mi familia por dificultades económicas en términos de la distancia”2. Sostiene que el Juzgado (i) vulneró su derecho de petición al no haber resuelto la solicitud de copias elevada el 21 de julio de 2017, y (ii) desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negar la expedición de copias gratuitas a su favor y no considerar su condición de persona privada de la libertad y en incapacidad económica. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expedir copia gratuita del expediente seguido en su contra.3
2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas El 18 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal. 2.1. Contestación del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado solicitó negar el amparo por considerar que no vulneró ninguno de los derechos invocados.
Adujo que impulsó el proceso anteriormente referenciado en contra del accionante, por los delitos mencionados (acápite 1.1) y que el 30 de marzo de 2017 lo condenó a 72 meses de prisión. Agregó que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto de 26 de abril de 2017.4 Sostuvo que el accionante presentó derecho de petición el 24 de mayo de 2017, el cual fue recibido el 09 de junio de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, y que fue remitido el 15 de junio de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho donde se surte la segunda instancia del proceso penal. Sobre el derecho de petición, el accionado manifestó que “desconoce el pronunciamiento emitido por el Honorable Tribunal, por cuanto en el expediente no reposa copia de la contestación emitida al aquí accionante”5. Explicó además que el 21 de julio de 2017 llegó al Despacho una segunda solicitud, que no fue remitida al Tribunal, por cuanto “consideró que se trataba del mismo asunto por el cual se había elevado petición, razón por la cual lo conservó y no procedió a su remisión ante el Tribunal donde el expediente reposa para que se diera el debido trámite, tal y como es debido”.6 2 Folio 3, Cuaderno de Instancia. 3 Folio 6, Cuaderno de Instancia. 4 Folios 14-15, Cuaderno de Instancia.
5Folio 14, Cuaderno de Instancia. 6 Folio 15, Cuaderno de Instancia. 6 Finalmente, expuso que no es posible la entrega de las copias hasta tanto el accionante cancele su costo, estimado en $120.000. No obstante, adujo que mediante oficio Nº 972 de 2017 hizo la remisión gratuita de las “copias que corresponden a la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo de fecha 22 de marzo de 2017 y sentencia del 30 de marzo de 20177”. 2.2. Contestación del Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penal-. El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal alegó que el proceso en referencia ingresó al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisión del 30 de marzo de 2017. Indicó que dentro del expediente obra petición de copias presentada por el accionante, recibida el 15 de junio de 2017, y que una persona autorizada para el reclamo de los documentos solicitados se acercó al Despacho y se le indicó que debía consignar la suma de $101.900 en la cuenta bancaria dispuesta para ese fin por la Rama Judicial, en virtud del Acuerdo Nº PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014.8 Mencionó que si bien los trámites en la jurisdicción penal son gratuitos, “en la actualidad no se cuentan (sic) con los recursos suficientes para garantizar las copias del expediente de forma gratuita, dado que los elementos suministrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Meta, son de uso oficial y con ocasión a los trámites propios de la
administración de justicia”9, por lo que considera que de darles una destinación diferente, se incurriría en el delito de peculado por uso, o según el caso, peculado por aplicación oficial diferente. 10
3. El fallo objeto de revisión El 3 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de primera instancia y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. El Tribunal consideró que tanto el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito como el Tribunal Superior de Villavicencio, dieron el debido trámite a la solicitud de copias elevada por el accionante; el primero remitiendo los documentos que dentro de sus capacidades presupuestales estaba en posibilidad de asumir y el segundo autorizando su entrega, previa cancelación del costo de las copias.11
De esta manera, no encontró probado que “el Juzgado 4 penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, le hayan impuesto una carga desproporcionada al demandante o que sus derechos fundamentales se estén desconociendo”12. Consideró que el peticionario podrá 7 Folio 15, Cuaderno de Instancia. 8 Folios 21-22, Cuaderno de Instancia. 9 Folio 21, Cuaderno de Instancia. 10 Folios 21-22, Cuaderno de Instancia. 11 Folios, 26-33, Cuaderno de Instancia. 12 Folio 32, Cuaderno de Instancia. 7 obtener las copias en el tiempo que desee, siempre y cuando asuma la carga procesal que le corresponde.
4. Pruebas solicitadas y recibidas en sede de revisión
Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 23 de abril de 2018, con el objetivo de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas13. En respuesta, fueron efectivamente allegados los siguientes medios de convicción: 4.1. Mediante Oficio 1795 del 30 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penalinformó al Despacho: (i) que no se han expedido las copias solicitadas por Julio César Barón Ramírez dentro del proceso penal de la referencia, y (ii) que el accionante tiene defensor de confianza, quien lo asistió durante todo el proceso penal e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria14. 4.2. El 3 de mayo de 2018, mediante escrito, la Defensoría del Pueblo manifestó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Información Nacional de la Defensoría Pública no se encontró solicitud del accionante para asistencia de representación judicial con defensor público15, por lo que supone que el actor debe tener asistencia jurídica con apoderado de confianza en los procesos que se cursan en su contra.16 Así mismo, informó que “si bien es cierto, la Defensoría del Pueblo presta el servicio de defensoría pública, este se hace a través de contrato de prestación de servicios de representación judicial, y este contrato no contempla la 13 Se solicitó: PRIMERO. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que informara al Despacho: (i) si con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela había expedido copia a favor del señor
Barón Ramírez del proceso penal, y (ii) si el señor Julio César Barón Ramírez cuenta con defensor particular o si, por el contrario, su apoderado es defensor público. SEGUNDO. A la Defensoría del Pueblo que informara al despacho: (i) si el accionante cuenta con defensor público, y (ii) si la Institución dispone de una alternativa de solución, para los casos en los que el usuario del servicio de defensoría pública no cuenta con los recursos económicos para asumir costas del proceso, como las copias del expediente. TERCERO. A Julio César Barón Ramírez que informara al Despacho: (i) ¿Cuáles son las razones que motivan la solicitud de copias de todo el proceso penal con radicación 50001600000020160070100 adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos? E indicara si requiere la copia del expediente para intervenir en una actuación o etapa concreta del proceso y si aún tiene interés en su petición, y (ii) ¿Qué circunstancias específicas lo motivaron a solicitar directamente las copias del proceso y por qué no lo hizo por intermedio de su apoderado o intentó acceder al expediente a través de él? CUARTO. Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita que informara al Despacho: (i) si dentro del establecimiento penitenciario, el señor Julio César Barón Ramírez ejerce alguna labor, oficio o trabajo por el cual reciba una remuneración o compensación, y en caso de ser afirmativa la respuesta, comunicar el monto, el carácter y las condiciones de dicha remuneración, (ii) si el
Establecimiento Penitenciario cuenta, dentro de sus instalaciones, con dispositivos audiovisuales que permitan a los internos conocer los audios y videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en su contra, y (iii) si el señor Julio César Barón Ramírez ha recibido visitas de sus familiares durante el tiempo que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y, de ser así, con qué frecuencia. 14Folio 34, Cuaderno de Revisión. 15 Folio 37, Cuaderno de Revisión. 16 Folio 37, Cuaderno de Revisión. 8 obligación de asumir costos de los usuarios en ningún evento. De otra parte el presupuesto asignado a la entidad es exclusivamente para su funcionamiento propio de sus funciones, y no se les podría dar otro uso que el contemplado en la constitución y la ley”17. 4.3. En comunicación del 3 de mayo de 2018 el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita evidenció las siguientes situaciones: (i) el accionante actualmente se encuentra “descontando en ACTIVIDAD EDUCATIVA Ed. Media Mei CIeI VEducación Formal-1.2 P.A.S.O inicial”18, la cual no cuenta con ningún tipo de remuneración monetaria; (ii) el Establecimiento no cuenta con equipos tecnológicos que permitan a los internos conocer audios o videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en su contra; y (iii) el demandante solamente ha recibido una visita por parte de su madre adoptiva, la cual fue registrada el 4 de marzo de 2018. 4.4. El 7 de mayo de 2018, el accionante, mediante escrito, indicó que durante
el proceso penal fue asistido por un abogado de confianza. Manifestó que no ha tenido contacto con su apoderado después de que éste instaurara el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a su carencia de recursos para continuar pagando los honorarios19. Aclaró que “si bien en la etapa procesal conté con un abogado de confianza, esto se debió o pudo ser gracias a que familiares y amigos colectaron el dinero que se requirió para pagar los honorarios del profesional”.20 En relación con la motivación que le asiste para solicitar las copias de la actuación penal, el accionante declaró: “[A]l comentarle mi caso a uno de mis compañeros; éste me preguntó por qué no me habían dado la prisión domiciliaria y yo le respondí que el juez me la había negado porque había habido un error en la certificación o acreditación del arraigo familiar. Al escuchar esto, el compañero me expresa que si fue ese el motivo de la negativa del juez, entonces es factible presentar nuevamente la solicitud; obviamente subsanando ese error o falencia, pero que para ello necesitaba conocer de la fuente más fiable; el proceso, los términos en que el juez se había pronunciado al respecto y los fundamentos jurídicos y de hecho que le habían servido de soporte, con el fin de evitar realizar peticiones incoherentes”21 De esta manera, el peticionario sustentó su interés actual en obtener las copias del proceso penal pretendidas en el escrito de tutela, en que aún se encuentra en prisión intramural y considera que tiene derecho a la sustitución de la 17 Folio 37, Cuaderno de Revisión.
18 Folio 46, Cuaderno de Revisión. 19 Folio 38, Cuaderno de Revisión. 20 Folio 39, Cuaderno de Revisión 21 Folio 39, Cuaderno de Revisión. 9 medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por la de prisión domiciliaria22. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional incluir al estudio de la vulneración a sus derechos fundamentales, “la posible vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”23 en razón a la “tardanza para resolver la impugnación presentada frente al fallo condenatorio de primera instancia”24, argumentando que dicha tardanza le dificulta acceder a la fase de mediana seguridad y a la obtención de “la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena – en caso de que no prospere la otra solicitudy posteriormente, para obtener la libertad condicional”25.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio
César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.2. Legitimación de las partes Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados26. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales27, al no haber dado respuesta a su segunda solicitud. 22 Folio 39, Cuaderno de Revisión. 23 Folio 39, Cuaderno de Revisión. 24 Folio 39, Cuaderno de Revisión. 25 Folio 39, Cuaderno de Revisión. 26 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 27 En relación a la legitimación por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública 10 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber
elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad28, en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría. 2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.
3. Cuestión previa 3.1. En vista de que la providencia que se revisa fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual vinculó al trámite como sujeto pasivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la eventual irregularidad procesal derivada de la falta de competencia que podría generarse cuando la decisión de tutela contra una providencia judicial no es dictada por el superior jerárquico del administrador de justicia accionado. 3.2.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación que amenace o vulnere derechos fundamentales. 28 Sobre la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de libertad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-180 de 2005. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo; T-687 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-422 de
2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2015. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; y C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos2
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