CC - T395-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T395-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-395/10
PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico como causal específica de procedencia
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICARequisitos
CARACTERIZACION DE LA “DECISION SIN MOTIVACIÓN”
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE-El perjuicio que en este caso se ocasionó al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garantías constitucionales y al derecho de defensa FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio JUZGADO PENAL-Orden de disponer lo conducente en relación con la libertad del capturado, por haberse incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Referencia: expediente T-2.495.674
Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Expediente T-2.495.674 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, que confirmó la Sentencia del 7 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Juan Carlos Cárdenas Castaño, apoderado judicial del señor Manuel Mena solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la libertad, a la familia y al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su prohijado. 1.1.1. Hechos Expediente T-2.495.674 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 1.1.1.1. El 24 de julio de 1988, en un emplazamiento minero ubicado en el corregimiento de “El Tigre”, municipio de Vegachí –Antioquia-, una persona de tez morena identificada con el alias de “El Morenazo” le ocasionó la muerte al señor Jhon Jairo Cruz Cardona, quien, al igual que el homicida, se dedicaba a la actividad minera. Todos los testigos que concurrieron al proceso, en su mayoría también mineros, identificaron a alias “El Morenazo” como la persona que ocasionó la muerte al señor Cruz. Así mismo, aquellos declarantes a quienes se les indagó por la apariencia física de alias “El Morenazo”, manifestaron que este señor era fácilmente reconocible pues presentaba una cicatriz a causa de una quemadura, que se extendía por todo el costado derecho de su rostro, pasando por su brazo derecho hasta la mano del mismo costado y, además, carecía de dentadura en el maxilar superior. La mayor parte de los testigos afirmaron desconocer el verdadero
nombre de alias “El Morenazo”, sin embargo, algunos testigos manifestaron que se llamaba “Luis” y que provenía de la ciudad de Cartagena; sólo el señor Euclides de Jesús Echavarría Trujillo declaró que en alguna oportunidad otros compañeros mineros habían visto la cédula a alias “El Morenazo”, advirtiendo que se llamaba Manuel Mena y que era oriundo del Chocó. Con base en esta última declaración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí –Antioquia-, despacho que adelantó la instrucción, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las tarjetas dactilares de las personas que respondieran al nombre de Manuel Mena, solicitud ante la cual, la Registraduría remitió las tarjetas de dos personas. 1.1.1.2. Señala el apoderado judicial del señor Mena que el día 6 de abril de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de Amalfi –Antioquia-, al definir la situación jurídica de una de las dos personas de las que la Registraduría remitió las tarjetas, concluyó sin motivación alguna que su prohijado era alias “El Morenazo”, pese a que no detenta ninguno de los rasgos físicos atribuidos por los testigos al verdadero autor del homicidio, y tampoco tuvo en cuenta que jamás ha visitado la zona donde ocurrieron los hechos. 1.1.1.3. Aduce, que el 8 de octubre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), dictó sentencia condenatoria contra el señor Manuel Mena, sustentado en el mismo material probatorio que
valoró el Juzgado de Instrucción Criminal al definir la situación jurídica, e incurriendo en idéntica ausencia de motivación. Expediente T-2.495.674 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ Contra esta decisión, el defensor de oficio asignado al señor Manuel Mena omitió interponer recursos, así como también se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido. 1.1.1.4. Alega el representante en sede de tutela, que dado que su defendido fue juzgado en ausencia, no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que fue capturado cuando llegaba a la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, proveniente de la ciudad de Cartagena. Así mismo, en razón de su precaria situación económica, “no fue sino hasta hace tres meses que contó con asesoría legal”, que le es suministrada por el “Proyecto Inocencia” de la Universidad Manuela Beltrán. 1.1.1.5. En la actualidad, el señor Mena se encuentra recluido en la penitenciaria “La Picota” de la ciudad de Bogotá, condenado a 16 años de prisión. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1.En primer lugar, indica el apoderado judicial del señor Mena, que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial requiere “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”, requisito que se cumple en el caso sub
iúdice, pues se trata del estudio de una vulneración intensa a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Manuel Mena, ocasionada por una decisión judicial sin motivación y proferida en un proceso en el que su poderdante careció, materialmente, de defensa técnica. 1.1.2.2.Continúa afirmando que el hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa que asistían al señor Mena, tal como el agotamiento del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, no puede esgrimirse como una razón válida para negar la procedencia de la presente acción de tutela, en tanto tal omisión es solamente imputable a su defensor de oficio. 1.1.2.3.Por otra parte, señala que los argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela no podrían, eventualmente, ventilarse por la vía de la acción de revisión, lo que fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso. En efecto, la presente acción de tutela tiene como fundamento: i) la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Mena; ii) el error fáctico por omisión en que incurrió el aExpediente T-2.495.674 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ quo al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, y iii) la violación al derecho de defensa técnica; consideraciones todas que si bien cuestionan el contenido de justicia de la sentencia condenatoria a la que se viene haciendo referencia y, por esa vía, su constitucionalidad, no se adecuan a los estrictos supuestos de la
acción de Revisión. Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de su prohijado, lo que justifica su procedencia en el presente caso. 1.1.2.4.Agrega, que aún en el caso de resultar procedente la interposición de la acción excepcional de revisión, en el caso sub iúdice nos enfrentamos ante el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, lo cual amerita que se conceda el recurso de amparo. 1.1.2.5.Por último, refiere que la estancia de su poderdante en un centro carcelario durante el período que por lo general tarda el trámite de la acción de revisión, comportaría un perjuicio irremediable, aún más, para él y para su núcleo familiar, lo que amerita, a la par con las consideraciones expuestas, la procedencia de la presente acción de tutela 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la admitió y ordenó vincular como parte accionada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y corrió traslado de la demanda. Así mismo, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Manuel Mena, informando si contra la misma se interpuso el recurso de apelación. Notificados en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) simplemente
señaló que en la actuación que tiene a su cargo, no se aprecia que se hubiere interpuesto recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) no se pronunció sobre el asunto. Expediente T-2.495.674 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Poder debidamente autenticado que otorga el señor Manuel Mena al Doctor Juan Carlos Cárdenas Castaño para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 33, cuaderno de pruebas No. 2). 1.3.2. Copia de las diligencias de vinculación al proceso, notificación personal, emplazamiento y declaración de persona ausente realizadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia (folios 8891, cuaderno No. 2) 1.3.3. Copia del Auto del 6 de abril de 1989, mediante el cual el Juzgado 91 de Instrucción Criminal de AmalfiAntioquia, definió la situación jurídica del señor Mena (folios 35-40, cuaderno No. 2). 1.3.4. Copia de la Resolución de Acusación del 5 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal Seccional de Yolombó, a través de la cual acusa al señor Mena de ser el autor del homicidio (folios 95 y 96, cuaderno No. 2).
1.3.5. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Manuel Mena por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), el 8 de octubre de 1994 (folios 42-55, cuaderno No. 2) 1.3.6. Copia de las tarjetas decadactilares, remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas inscritas con el nombre de Manuel Mena a las actuaciones (folios 57 y 58, cuaderno No. 2). 1.3.7. DVD contentivo de la crónica realizada en el programa “Testigo Directo” de Telemundo en relación con el caso del señor Mena, en la que resulta fácilmente verificable a simple vista que no detenta los rasgos físicos que caracterizan a alias “El Morenazo”. 1.3.8. Copias de fotografías de cuerpo entero y de detalle tomadas al señor Mena en su lugar de reclusión (folios 61-67, cuaderno No. 2). 1.3.9. Copia del Auto proferido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, en el que se niega la práctica de los exámenes médicos encaminados a demostrar que el señor Manuel Mena no comparte los rasgos físicos del autor de la conducta por la que se le condenó, prueba solicitada por el apoderado en sede de tutela (folio 69, cuaderno No. 2). Expediente T-2.495.674 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 1.3.10. Diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) sobre el proceso penal adelantado en contra del señor Mena por la comisión del delito de homicidio y en la que se anexan las siguientes actuaciones (folios del cuaderno No.2): 3.8.1. Declaración de Euclides de Jesús Echavarría Trujillo (folios 80-83). 3.8.2. Declaración de Jorge Eliécer Torres Jaramillo (folios 83-85). 3.8.3. Oficio No. 29790 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 86) 3.8.4. Oficio No. 248 de la Subestación de Policía de AmalfiAntioquia (folio 87) 3.8.5. Oficio No. 557 procedente del Grupo de Policia Judicial Seccional Bolivar (folio 88). 3.8.6. Edicto emplazatorio (folio 89). 3.8.7. Declaración de persona ausente (folios 90 y 91) 3.8.8. Definición de situación jurídica (folios 92-94). 3.8.9. Resolución de Acusación, notificación personal y diligencia de posesión del defensor de oficio señor Fernando Masso Bejarano (folios 95-98). 3.8.10. Copia de memorial presentado por la doctora Sancy Mosquera de Pérez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 99). 3.8.11. Copia de memorial presentado por el doctor Freddy Mauricio García Robledo al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Yolombó (Antioquia) para que remita la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 100). Pruebas solicitadas por la Sala Séptima de Revisión1: 1.3.9. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que mediante Oficio No. BOG-2010-008837 de 21 de abril de 2010, concluye: “El examinado MANUEL MENA, no presenta ni pudo haber presentado cicatrices relacionadas con quemaduras en el costado derecho de su rostro, ni en ninguno de los miembros superiores. Las estructuras dentales que se observan son naturales, sin tratamiento odontológico invasivo de operatorio dental, no ha tenido prótesis dentales superiores, ni ha habido ausencia ostensible de estructuras dentales en la línea de sonrisa, por lo tanto las estructuras dentales que se observan son las originales”. 1 Auto de decreto de pruebas del 15 de abril de 2010. Expediente T-2.495.674 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar improcedentes las pretensiones de amparo constitucional después de explicar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y bajo los siguientes argumentos: i) Existieron medios de defensa judiciales idóneos a favor de Manuel Mena durante el trámite del proceso adelantado en su
contra, que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al mismo; ii) Su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente para el momento de los hechos; iii) No probó una inminente situación de perjuicio irremediable; iv) La solicitud de protección constitucional se interpuso por fuera de un término razonable. En efecto, advierte la Sala que la sentencia condenatoria data del 18 de octubre de 1994, la captura de Manuel Mena se produjo en el mes de junio de 2007 y fue sólo hasta el 22 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de 24 meses de la aprehensión, cuando el accionante implora el amparo constitucional, no cumpliéndose con el principio de inmediatez que caracteriza la procedencia de la acción de tutela. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado del accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes problemas jurídicos originados en la decisión de la Sala: i) ¿Resulta razonable reprocharle a quien fue declarado como persona ausente, no haber agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico? ii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional haya transcurrido un lapso de tiempo considerable? iii) ¿Resulta procedente la acción de tutela pese a que entre la ocurrencia del hecho que vulnera los derechos fundamentales y Expediente T-2.495.674
9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ la interposición de la acción constitucional ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, en aquellos eventos en que la afectación de derechos fundamentales es actual? En relación con el primero de ellos, señala que el reproche de la Sala al señor Mena de no haber agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico resulta abiertamente contradictorio, pues la propia Sala reconoce que el señor Mena fue declarado persona ausente. En efecto, el señor Mena no fue declarado contumaz, pues no escogió hacer caso omiso del llamado de la justicia, sencillamente jamás se enteró de la existencia de un proceso penal en su contra; por lo tanto, mal hace la Sala en reprocharle a quien estuvo materialmente imposibilitado para agotar dichos mecanismos, el hecho de no haberlos ejercitado. Sobre este mismo punto agrega, que pese a la presencia en el proceso de un abogado de oficio, el reproche formulado por el Tribunal resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violación del derecho de defensa, en atención a la manifiesta negligencia mostrada por el defensor de oficio asignado al señor Mena, tanto así, que aunque parezca increíble, la única actuación adelantada por el apoderado, consistió en coadyuvar las pretensiones de la Fiscalía y abogar en contra de los intereses de su defendido, a tal punto que aunque reconoció que no existían pruebas directas que lo implicaran, solicitó que se le condenara. Descendiendo al segundo problema jurídico planteado por el
apoderado del accionante, manifiesta éste que con respecto al principio general de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que existen excepciones, esto es, casos en los cuales, pese a haber transcurrido un lapso largo de tiempo entre el hecho vulnerador del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, ésta resulta procedente, en atención a la teleología del citado requisito. Al respecto, relaciona fragmentos de algunas sentencias de esta Corporación tales como T-101 de 2009, T519 de 2006, T158 de 2006 y T-055 de 2008. Señaló que el principio de inmediatez en este caso es procedente porque: i) el señor Mena no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino transcurridos varios meses desde su captura; ii) los profesionales de derecho que conocieron del caso del señor Manuel Mena, no estudiaron el expediente y, en consecuencia, no ejercieron la acción de tutela, Expediente T-2.495.674 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ omisión que no puede imputarse al poderdante; iii) El señor Mena carecía y carece de los conocimientos mínimos que le permitieran interponer personalmente la acción de tutela con mayor prontitud, como lo reclama el Tribunal. Sobre el último problema jurídico planteado, arguye el apoderado del accionante, que mal haría un juez constitucional en hacer caso omiso de la vulneración actual de derechos fundamentales bajo el argumento que el hecho que dio inicio a tal vulneración acaeció tiempo atrás. Y, es que en el caso del señor Mena, la vulneración de derechos
fundamentales no puede ser más actual, pues ha estado injustamente privado de la libertad por dos años y sigue estando recluido a causa de un protuberante error judicial. Siendo ello así, no le era dado a la Sala rechazar de plano la acción de tutela sin siquiera analizar de fondo la grave vulneración de derechos fundamentales que sufre el señor Mena, pues lo que se hizo, es tanto como reconocer que independientemente de que alguien haya sido privado injustamente de la libertad y que ello haya logrado probarse ampliamente mediante la documentación obrante en la acción de tutela, debe seguir privada de la libertad simplemente porque no interpuso la acción de tutela con anterioridad. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia apelada bajo los mismos argumentos sobre falta de inmediatez y no agotamiento de mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial. Adicionalmente, sostuvo que al accionante no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra, por cuanto, de la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego de perpetrar el homicidio en la finca “La Macarena” del corregimiento “El Tigre” del municipio de VegachiAntioquia, huyó de la región. Por otro lado, según lo informado por la Fiscalía del Circuito de Yolombó, durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. De manera que, los resultados negativos de las labores
desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del Expediente T-2.495.674 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ delito contra la vida objeto de investigación; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El señor Manuel Mena fue condenado en ausencia por la comisión del delito de homicidio contra el señor Jhon Jairo Cruz Cardona. Ahora bien, varios testimonios indicaron que el homicida era conocido con el alias de “El Morenazo”, que para algunos respondía al nombre de “Luís”, oriundo de Cartagena, y sólo un testigo señaló haber oído a algunas personas que afirmaron haber visto su cédula de ciudadanía en la que aparecía el nombre de Manuel Mena y que era oriundo del Chocó. Con todo, los testimonios coinciden en advertir que quien ocasionó la muerte del señor Cruz Cardona carece de sus dientes superiores y tiene una cicatriz de quemadura en el lado derecho de la
cara que se extiende hasta su mano derecha, características que no presenta el accionante. Según el apoderado del actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al recibir la información de la Registraduría y omitió verificar la coincidencia de características específicas del homicida con la tarjeta dactilar del señor Manuel Mena, configurándose un defecto fáctico como requisito de procedencia de esta acción de tutela contra la sentencia condenatoria. Igualmente, advierte el apoderado que durante el proceso penal que se llevó a cabo en ausencia, el actor no contó con defensa técnica pues el defensor de oficio no ejerció ningún medio de defensa y, por el contrario, afirmó que su representado sí era culpable del delito. Finalmente, el apoderado del actor afirma que el juez de conocimiento incurrió también en falta de motivación pues no presentó justificación Expediente T-2.495.674 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ suficiente para determinar que el señor Manuel Mena corresponde a la misma persona identificada por los testigos como alias “El Morenazo”, autor del homicidio. Los jueces de tutela declararon improcedente la acción de amparo, en primera instancia, por no cumplirse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la captura se realizó en el año 2007 y hasta el año 2009 se presentó la acción de tutela y, además, porque durante el proceso penal no se presentaron los recursos disponibles. En segunda instancia, además de las razones anteriores, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que si el proceso
penal se llevó a cabo en ausencia fue como consecuencia de la fuga del accionante. Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿en el curso del proceso penal que terminó con la condena del señor Manuel Mena, el juez de conocimiento incurrió en falta de motivación de la decisión, en defecto fáctico y en defecto procedimental por vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos para la configuración de la violación de la defensa técnica y cuándo ésta es susceptible de convertirse en un defecto procedimental; cuarto, los elementos constitutivos de la causal específica de falta de motivación; y quinto, con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor Manuel Mena, procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del homicidio del señor Jhon Jairo Cruz Cardona.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 19922 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Expediente T-2.495.674 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho. Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que
una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-0793 y T-158 de 19934, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “
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