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CC - T395-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T395-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-395/15

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional Es claro para la Corporación que, cuando se trata de menores de edad, su protección no solo debe ser preferente a la de las demás personas, sino que a su vez debe recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación, rehabilitación e integración social del infante así como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, más aun cuando se encuentran en condiciones de discapacidad.

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Casos específicos en que procede

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y

PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

OBESIDAD MORBIDA COMO PROBLEMA DE SALUD

PUBLICA Y LA AUTORIZACION DE CIRUGIA BARIATRICA

TRATAMIENTOS DE SALUD ORAL COMO PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FUNCIONAL Y NO ESTETICO-Reiteración de jurisprudencia A pesar de que existen tratamientos relacionados con la salud oral de las personas que por sus implicaciones y características pueden ser considerados netamente estéticos, también se evidencia que hay ciertas afectaciones cuyo

procedimiento, aunque pueden conllevar beneficios cosméticos, su principal objetivo es conjurar una deficiencia funcional que si bien no implica un riesgo inminente para la vida, afecta sustancialmente las funciones y actividades básicas de la persona, por ende, no es de recibo negar su realización pasando por alto esta circunstancia. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando se trata de sujetos de especial protección o en casos de enfermedades graves, no es aceptable constitucionalmente que la entidad responsable suspenda la atención por razones económicas o administrativas Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 El tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de

cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS proceda al reembolso de los gastos asumidos por el accionante, relacionados con el transporte a otra ciudad para tratamiento de cáncer

Referencia: expedientes T-4.705.785,

T-4.720.241, T-4.772.463, T4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640

Accionantes: Armando Edisberto de Andréis Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representación de su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representación de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapié; Yolanda Cárdenas en representación de su hijo Juan Pablo Sierra Cárdenas; Hernando Ardelio Vallejo Pino, en representación de su hija Nathaly

Vallejo Cardona Accionados: Nueva EPS, Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico,

Cafesalud EPS, Saludcoop EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) 2 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena (T-4.705.785); el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (T-4.720.241); el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (T-4.772.463) el Juzgado 6º Civil Municipal de Palmira (T-4.782.087) el Juzgado 4º Penal Municipal de Zipaquirá (T-4.790.158) y el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá (T-4.797.640) en el trámite de la acción de tutela promovida por Armando Edisberto de Andréis Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representación de su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representación de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapié; Yolanda Cárdenas en representación de su hijo Juan Pablo Sierra Cárdenas; Hernando Ardelio Vallejo Pino, en representación de su hija Nathaly Vallejo Cardona; contra Nueva EPS, Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS respectivamente. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 13 de marzo de 2015 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. La Sala de Selección dispuso además su acumulación para ser falladas en una sola sentencia, por presentar unidad de

materia.

I. ANTECEDENTES Armando Edisberto de Andréis Matos, Paulina Elvira Santander Guerra, en representación de su hija Aleyda Patricia Santander Guerra, Emilia Leal de Roa, en representación de su esposo Gildardo Roa, Juan Carlos Romero Hincapié, Yolanda Cárdenas, en representación de su hijo Juan Pablo Sierra Cárdenas, Hernando Ardelio Vallejo Pino, en representación de su hija Nathaly Vallejo Cardona presentaron sendas acciones de tutela contra Nueva EPS, Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS, para que fuera protegido su derecho fundamental a la salud, el cual consideran vulnerado por dichas entidades al negarles distintos servicios en materia de salud.

1. Expediente T-4.705.785 1.1 Hechos tutela

1. Armando Edisberto de Andréis Matos, de 47 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de Nueva EPS, en el régimen contributivo en calidad de cotizante.

3 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640

2. Señala que, aproximadamente 4 meses antes de la presentación de esta acción de tutela, debido a ciertos síntomas que indicaban una afectación de su estado de salud, como la pérdida de peso y una inflamación en el lado izquierdo del abdomen, resolvió acudir a un médico especialista particular, al considerar que, de solicitar el servicio a la EPS, solo le

agendarían cita con el médico general y no le iban a prescribir los exámenes que requería.

3. La mencionada cita médica fue llevada a cabo en la Clínica Cardiovascular de Santa Marta, de donde fue remitido de urgencia a hematología. Acudió a la Fundación Integral de Salud, asumiendo los costos de manera personal, fue atendido por el médico Jaime Villanueva quien le diagnóstico Leucemia Mieloide Crónica y le prescribió los correspondientes medicamentos y citas de control.

4. Realizó las solicitudes pertinentes a la EPS, procediendo ésta a autorizar los medicamentos y las citas de control con el mismo galeno que realizó el diagnóstico, con la dificultad de que el médico reside en la ciudad de Barranquilla y ocasionalmente asume citas en Santa Marta, pero a la fecha de presentación de esta tutela el referido profesional no había vuelto a atender citas en esa ciudad.

5. Por consiguiente, y toda vez que en Santa Marta no cuentan con la tecnología necesaria para atender su condición, decidió continuar su tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, siendo autorizados por la demandada EPS las citas, medicamentos y demás exámenes requeridos conforme con su estado de salud, en esta ciudad.

No obstante, la entidad niega la prestación del servicio de transporte y viáticos, bajo el argumento de que el traslado desde Santa Marta hasta la capital, debe ser asumido por el afiliado.

6. Sostiene que tanto él como su familia son personas de escasos recursos, las citas que asumió de manera particular las sufragó con préstamos de familiares, debe velar por el sostenimiento de sus 3 hijos, dos de ellos

menores de edad y el mayor se encuentra estudiando en la universidad, por ende, no cuenta con los medios económicos para trasladarse a recibir el tratamiento que requiere con urgencia, dada la gravedad de su enfermedad. 1.2 Pretensiones El accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la salud, de tal manera que se ordene a la entidad demandada brindar un tratamiento integral de acuerdo con la enfermedad que padece y asumir todos los costos relacionados con el mismo, incluyendo el traslado y viáticos con acompañante desde Santa Marta hasta la ciudad de Bogotá. De igual manera, solicitó que se proceda al reembolso de las erogaciones correspondientes a los tiquetes aéreos para trasladarse a Bogotá, así como las 4 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 citas médicas particulares a las que tuvo que acudir y el pago de incapacidades que se generen como consecuencia de su condición. 1.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del documento suscrito por Nueva EPS, el 21 de julio de 2014, a través del cual resuelve negativamente la solicitud presentada por el actor relacionada con el cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y hospedaje (folios 11 a 12, cuaderno 2). - Copia del escrito de petición suscrito el por el actor, 15 de julio de 2014, a través del cual solicita asumir todos los gastos del tratamiento que requiere, incluyendo lo correspondiente al traslado y hospedaje del

él y su acompañante (folios 13 a 16). - Copia del fallo dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, el 5 de agosto de 2010, a través del cual se concede el amparo a quien planteó una similar situación fáctica a la del accionante (folios 17 a 26). - Copia de la historia clínica del actor (folios 27 a 40). - Copia de los soportes de pago de los tiquetes aéreos correspondientes al traslado Santa MartaBogotá el 27 de julio de 2014 (folios 41 a 43). 1.4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 5.1 Nueva EPS S.A, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que Armando Edisberto de Andréis se encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo desde el 1º de febrero de 2013, en calidad de cotizante, reportando un ingreso base de liquidación equivalente a 616.000 pesos, por lo que, en su sentir, se presume la capacidad económica del actor. Indica también, que la entidad ha brindado todos los servicios requeridos y nunca se le ha negado alguna prescripción, independientemente de que se encuentre en el POS o no. No obstante, aduce que la solicitud del demandante es improcedente, puesto que la prestación del servicio por parte de la EPS se da con base en la normatividad vigente. De otro lado, la integralidad a que se hace referencia

implica eventos futuros e inciertos, por ende, no se pueden amparar situaciones que aún no se han presentado. 5 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 De igual manera, luego de hacer una relación de los servicios que le han sido autorizados al accionante, sostiene que los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del afiliado y su acompañante deben ser asumidos por éste y su núcleo familiar según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 5261 de 1994, 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, afirma que la realización del reembolso requerido tampoco es procedente, pues, en su sentir, el amparo de derechos económicos no se debe hacer por vía de tutela y a su vez el actor no cumplió con las exigencias previstas por la entidad para este tipo de solicitudes. En esa línea, señala que el accionante no demuestra que su situación económica y la de su familia no le permite costear el traslado que requiere por ende, estima que, no es de recibió su pretensión. Así las cosas, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y bajo ese entendido, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. 5.2 El juez de primera instancia, Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta, resolvió vincular al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó su desvinculación,

al afirmar que ha atendido al actor oportunamente desde el 11 de julio de 2014, y ha prescrito lo adecuado conforme con su enfermedad. No obstante, sostuvo que la EPS demandada no ha cumplido con la obligación de expedir las autorizaciones para la realización de exámenes y el cuidado prescrito por el médico tratante con la urgencia debida, teniendo en cuenta la condición de salud del demandante. 1.5 Decisiones judiciales que se revisan Primera instancia El Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta, en fallo del 11 de agosto de 2014, resolvió conceder el amparo solicitado, pero en el sentido de ordenar que se adelanten las medidas administrativas tendientes a garantizar la práctica de los exámenes requeridos por el actor, señalando que la entidad no podrá interrumpir por cuestiones administrativas su tratamiento, en esa medida, exige también la entrega oportuna de las respectivas autorizaciones y medicamentos. Lo anterior, al considerar que se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que se evidenció tardanza y omisión por parte de la entidad demandada al momento de autorizar lo prescrito por el médico tratante, lo que lo llevó a acudir al servicio por sus propios medios. 6 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 No obstante, resolvió no conceder lo referente al traslado y los correspondientes viáticos desde Santa Marta hasta Bogotá, al estimar que el

demandante no logró acreditar la falta de recursos económicos para asumir dichos costos. Finalmente, en cuanto al tema del reembolso, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos para acceder a lo solicitado. Respecto del pago de la incapacidad solicitada, consideró que no se demostró que se hubiera presentado solicitud de pago alguna ante la EPS. Impugnación Debido a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, el accionante impugnó la decisión, argumentando que al no tener conocimientos en derecho consideró suficiente realizar las afirmaciones bajo juramento para que estas se tomaran como ciertas, aunado a que entiende que la carga de la prueba, en este caso, recae sobre la entidad demandada. Por tal motivo, complementó lo manifestado en el escrito de tutela indicando que vive en una casa humilde en el corregimiento de Taganga (Magdalena) clasificada como estratos 1 y 2 para luz y gas respectivamente y no recibe factura de servicio de agua ya que el mismo se presta a través de carrotanques. Así las cosas, afirma estar en estado de pobreza absoluta y para acreditarlo se remite a las declaraciones juramentadas de 2 personas que conocen su real condición económica y que aseguran que el actor no cuenta con trabajo fijo, percibe sus ingresos de actividades temporales o dictando clases esporádicamente, se encuentra separado de su cónyuge, pero aun así debe velar por el sostenimiento de sus tres hijos. De igual manera, su hermana afirma que, conforme a lo estipulado por los médicos tratantes, su traslado para recibir el tratamiento debe hacerse con un acompañante, sumado a que el

monto de las deudas en las que ha tenido que incurrir como consecuencia de los costos del tratamiento que requiere es bastante alto.

Para el efecto anexó: - Copias de las Actas de Declaraciones Juramentadas de Edwin Parra Castillo, Wilson Arturo Fernández y Enilsa América de Andréis (folios 103 a 105, cuaderno 2). - Recibos de los servicios de luz y de gas (folios 106 y 107, cuaderno 2). - Copia de los Registros Civiles de sus 3 hijos, entre ellos 2 menores de edad de 10 y 5 años (folios 108 a 111, cuaderno 2).

Segunda instancia 7 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que el actor acreditó de manera suficiente que carece de recursos económicos para asumir los costos de su traslado, pero no demostró la ausencia de familiares cercanos que pudieran asumir dichos costos o que no se encuentran en la capacidad de socorrerlo. Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud de reembolso, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.

2. Expediente T-4.720.241

2.1 Hechos

1. Paulina Elvira Santander Guerra se desempeña como docente de la Universidad del Atlántico, razón por la cual, tanto ella como su hija, Aleyda Patricia Santander Guerra, de 13 años de edad, reciben los

servicios de salud a través de la Unidad de Salud de dicha institución educativa.

2. La menor padece retraso psicomotriz severo, motivo por el cual debe movilizarse en silla de ruedas, la que, en un principio, fue adquirida con recursos de la accionante, hasta que en el año 2013 la entidad accionada le entregó una nueva como consecuencia de la orden que dictara un juez de tutela

3. El 21 de mayo de 2014, la actora presentó un escrito de petición en el que solicitaba que las terapias y tratamiento que recibe la menor, fueran prestados por una IPS distinta a Teletón, pues ella no cuenta con los recursos suficientes para contratar personal idóneo que permita continuar el tratamiento de la menor desde el hogar, como lo estipula dicha entidad.

4. De igual manera, debido al crecimiento de la menor, el 12 de junio de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada una nueva silla de ruedas con características específicas determinadas por los especialistas tratantes, para evitar el surgimiento de escaras y que la columna de su hija continuara desviándose.

5. La entidad demandada resolvió de manera negativa ambas solicitudes, al considerar que no tenían la obligación de entregar una nueva silla de ruedas y que Teletón cuenta con plena capacidad para brindar el tratamiento requerido por la menor. A su vez, sostiene que continuará brindando los servicios en los términos que indique el médico tratante. 2.2 Pretensiones La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y

seguridad social de su hija menor de edad, de tal manera que se ordene a la entidad demandada la entrega de una silla de ruedas adecuada para la 8 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 condición de la niña, así como el suministro de pañales, un bipedestador y la prestación de terapias de neuro-desarrollo en casa, con personal y equipos idóneos. 2.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del escrito de petición presentado ante la entidad demandada, el 21 de mayo de 2014 por Fidel Ernesto Solano Daza, apoderado de Paulina Elvira Santander Guerra (folios 6 y 7, cuaderno 2) - Copia del escrito de petición presentado, ante la entidad demandada, el 12 de junio de 2014 por el apoderado de la actora (folio 9, cuaderno 2). - Copia de la respuesta emitida el por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico (sin fecha) relacionada con las peticiones realizadas por la actora (folio 10, cuaderno 2). - Copia del escrito de petición suscrito el 14 de diciembre de 2011, por la actora, dirigido a la entidad demandada a través del cual solicita la entrega de una silla de ruedas (folios 11 y 12, cuaderno 2). - Copia del informe de evaluación de neurodesarrollo de la menor de edad, emitido por Alianza IPS el 11 de marzo de 2011 (folios 16 y 17,

cuaderno 2). 3.4 Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, a través de apoderado, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que la entidad cumplió con entregar una silla de ruedas y que según el Acuerdo 009 de 1999, dicho elemento se encuentra excluido del Plan de Beneficios de la Unidad de Salud. De igual manera aduce que no tienen conocimiento de las características especiales con las que debe contar la mencionada ayuda técnica, pues no han recibido prescripción alguna que disponga un cambio de silla. En cuanto al tema de los pañales, sostiene que tampoco ha recibido requerimiento relacionado con esta prestación. Sin embargo afirma que la entidad está dispuesta a brindarlos. Por otro lado, afirma que la Unidad no ha negado la realización de las terapias, en efecto, sostiene que éstas se han llevado a cabo conforme con lo dictaminado por los médicos tratantes y las recomendaciones señaladas por las IPS tienen la finalidad de incluir a la familia en el tratamiento “quienes al parecer no han querido involucrarse.” 9 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 Expone también, que no existe criterio médico que desvirtúe la capacidad de Teletón para brindar el tratamiento requiere la niña, dado que las auditorías internas realizadas a dicha entidad arrojan como resultado la satisfactoria

calidad del servicio que prestan. 3.5 Decisión judicial que se revisa El Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, en fallo del 31 de julio de 2014, negó el amparo pretendido, al considerar que no es procedente otorgar la silla de ruedas solicitada, pues de lo allegado al expediente únicamente se encuentra una prescripción médica con fecha 4 de octubre de 2011, por medio de la cual se ordena la rehabilitación de la menor de edad para evaluación de su proceso de transporte en silla de ruedas. Bajo ese orden, estima que no le es posible al juez de tutela ordenar un tratamiento basado en un concepto médico de hace 3 años. Adicionalmente, sostiene que en la solicitud a través de la cual la actora requiere una nueva silla de ruedas, no se hace mención a las características específicas que ésta debe tener y tampoco anexa orden médica que las prescriba. Por ende, estima incorrecto amparar dicha pretensión, pues, en su sentir, no existe certeza o claridad del efecto positivo de la mencionada silla en la salud de la niña. Indica que el precitado argumento aplica también para la pretensión relacionada con el bipedestador, máxime cuando la actora ni siquiera lo ha solicitado a la entidad. En relación con la pretensión de cambio de IPS, manifiesta que se evidencia que la entidad no sostiene vínculo contractual con las IPS Avanza o Sonrisas de Esperanza y, a su vez, no ha existido negación del tratamiento dado que este se está llevando a cabo en Teletón IPS. Impugnación Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la accionante impugnó la

decisión, argumentando que demostró con informes médicos recientes la necesidad de la nueva silla de ruedas, así como las características específicas que esta debía tener, tal como ocurrió con el bipedestador. Por otro lado, respecto del cambio de IPS manifiesto que la solicitud no parte de un capricho, pues fue Teletón quien recomendó se continuara el tratamiento en el hogar. Sin embargo, ella no cuenta con los recursos para contratar el personal idóneo para ello, motivo por el cual solicita que sea provisto por las entidades Avanza o Sonrisas de Esperanza. A su vez, afirma que no es de recibo el argumento correspondiente a que no se encuentren adscritas a la EPS demandada, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha amparado estos derechos en el sentido pretendido por la actora. No obstante el recurso fue presentado pasados los 3 días señalados por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual fue negado. 10 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640

3. Expediente T-4.772.463

3.1 Hechos

1. Emilia Leal de Roa, señaló que su esposo, Gildardo Roa, de 71 años de edad, reside en el municipio de Chaparral (Tolima) y se encuentra afiliado a Cafesalud EPS a través del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, calificado como nivel 1 de Sisben.

2. En el año 2012 fue diagnosticado con Cáncer de Recto EST IV, como

consecuencia de una metástasis hepática, el cual ha sido tratado con quimioradiación en la ciudad de Bogotá. Fue intervenido quirúrgicamente, pero el 10 de septiembre de 2014, presentó una recaída.

3. Como parte del tratamiento requerido conforme a su enfermedad, le fueron prescritas bolsas de colostomía las cuales, afirma la actora, no han sido suministradas por la EPS y no se encuentra en la posibilidad de adquirirlas por sus propios medios.

4. Señala a su vez, que debido a sus 65 años de edad y a que es ama de casa dedicada al cuidado de su esposo, tampoco cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos que implica el transporte, la alimentación y el hospedaje para que este último pueda recibir el tratamiento.

5. Debido a ello, la salud de su esposo se ha visto deteriorada rápidamente al no tener acceso a los insumos, ni al tratamiento necesarios conforme a su enfermedad por falta de recursos y de la prestación del servicio por parte de la EPS. 3.2 Pretensiones La accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su esposo, de tal manera que se ordene a Cafesalud EPS asumir todos los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá para el paciente y su acompañante, con el fin de que pueda recibir el tratamiento prescrito por su médico tratante fuera de su lugar de residencia. A su vez, entregar todos los insumos ordenados independientemente de que estén incluidos en el POS, así como el tratamiento integral del padecimiento que afecta a Gildardo Roa.

4.3 Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del carnet de afiliación de Gildardo Roa a Cafesalud EPS (folio 1, cuaderno 2). 11 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 - Copia de la cédula de ciudadanía de Gildardo Roa, (folio 2, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Gildardo Roa (folio 3, cuaderno 2). 4.4 Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Cafesalud EPS-S, a través de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta que las bolsas de colostomía reclamadas son insumos que se encuentran excluidos del POS, según los dispuesto en la Resolución 5521 de 2013. En ese sentido, es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la que debe asumir la prestación de dicho servicio. Señala también, que la entidad no ha negado servicio alguno al afiliado, pues todo lo prescrito ha sido autorizado aplicando la normatividad vigente, es decir, el Acuerdo 260 de 2004, el cual dispone que para el nivel 1 de Sisben corresponde un copago máximo del 5% del valor de la cuenta; por tanto, no se le puede endilgar una vulneración a la entidad en este aspecto. Respecto al tema de la atención integral, afirma que no es procedente toda vez

que, según la jurisprudencia constitucional, no es posible amparar hechos futuros e inciertos Al referirse a la pretensión relacionada con el suministro del transporte y viáticos con acompañante, aduce que la entidad se encarga de prestar el servicio netamente de salud y no tiene otro objeto social, por ende, no puede asumir los costos de traslado. Señala también que el transporte es una necesidad básica del ser humano, por lo que es responsabilidad del paciente hacerse cargo del mismo, máxime cuando, en su sentir, se encuentra por fuera del POS. Posteriormente afirma que para poder cubrir los citados servicios, estos deben ser prescritos por el médico tratante para que se consideren incluidos en el POS y que, analizados los documentos allegados al expediente, no lograron evidenciar tal prescripción. 4.4.2 La Secretaría Departamental de Salud de Tolima no se pronunció respecto de los hechos planteados en la presente acción. 4.5 Decisión judicial que se revisa Primera instancia 12 Expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, T-4.790.158, T-4.797.640 El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) en fallo del 7 de noviembre de 2014, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que si bien el cubrimiento de los servicios no POS en el régimen Subsidiado corresponde a la EPS-S, como el caso de las bolsas de colostomía, al no existir orden médica que prescriba la necesidad de tal insumo no procede otorgarlo.

Por otro lado, respecto de la solicitud de transporte y viáticos señala que los mismos solo pueden ser entendidos como parte del POS en determinadas situaciones descritas en la Ley. No obstante, a su juicio, el caso del representado no se enmarca dentro de dichos supuestos. Adicionalmente, aduce que no se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para amparar este servicio, toda vez que no se demostró la ausencia de familiares que pudieran hacerse cargo de los citados costos, para llevar a cabo su tratamiento. Finalmente, respecto del tratamiento integral, acogió lo expuesto por la parte demandada, afirmando que según los pronunciamientos de la Corte Constituci

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