CC - T395-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T395-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-395/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia La Corte Constitucional ha precisado que el precedente es la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Corte ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. Primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso, cuya razón jurídica se encuentre vigente; y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto que se esté estudiando, tengan(a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional

del 14% Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente constitucional sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o compañero(a) permanente La sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente relevante para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En síntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo La sentencia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto.

Referencia: expediente T-5.365.340

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Dustano Romero Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor José Dustano Romero Peña, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado

vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de favorabilidad laboral. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando la aplicación de la interpretación más favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener cónyuge a cargo.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 25 de junio de 1976, el señor José Dustano Romero Peña contrajo matrimonio con la señora Marleny Bejarano Flórez2, conviviendo de manera constante e ininterrumpida.

3. Mediante Resolución No.023422 del 27 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le reconoció la pensión de vejez al señor José Dustano Romero Peña -por valor de $1.071.165-, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición3.

4. El 18 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional en un porcentaje del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; argumentando que su cónyuge al no

recibir renta alguna ni pensión, depende exclusivamente de él4. En respuesta, 1 Folio 9 del cuaderno de tutela. 2 Según consta en la copia de la partida de matrimonio, folios 33 y 34 del cuaderno de tutela. 3 Según consta en la copia de la Resolución No.023422 del 27 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguro Sociales -seccional Bogotá-, folio 28 del cuaderno de tutela. 4 En ese sentido, el actor aportó copia de una certificación emitida por la UGPP en la cual hace constar que la señora Marleny Bejarano de Romero identificada con cc 41697898 de Bogotá D.C. no se encuentra 3 mediante comunicado del mismo día, Colpensiones negó el incremento solicitado5.

5. En el mes de enero de 2014, el señor José Dustano Romero Peña inició proceso laboral ordinario contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo6.

6. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional reconocida al señor Romero Peña.

Los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fueron, principalmente, la sentencia T-217 de 2013 y el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Respecto de los hechos, el juez encontró probados los

requisitos dispuestos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento7.

7. Colpensiones apeló la decisión.

8. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

A juicio del tribunal, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribió por el trascurso del tiempo. La decisión la adoptó con base en las sentencias del 12 de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia T-791 de 2013 de la Corte Constitucional, según las cuales el demandante contaba con tres años a partir del reconocimiento de la pensión de vejez -27 de mayo de 2008para reclamar dicho incremento y, como no lo hizo, la prestación prescribió. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, no forma parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, puede ser objeto de prescripción8.

9. El 03 de junio de 2015, el señor José Dustano Romero Peña presentó recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue negado el 18 de septiembre de 2015 por no cumplir con el requisito procesal relacionado con la cuantía. pensionada, folio 30 del cuaderno de tutela. Adicionalmente, adjuntó declaración juramentada ante Notaría en

la cual manifiesta que su cónyuge “depende de mí para todos sus gastos ya que no trabaja, ni recibe pensión o renta alguna por parte de alguna entidad privada o por parte del Estado”, folio 35 del cuaderno de tutela. 5 Folio 29 del cuaderno de tutela. 6 Folios 20 al 35 del cuaderno de tutela. 7 En el folio 12 del cuaderno de tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en primera instancia. 8 En el folio 13 del cuaderno de tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en segunda instancia. 4

10. Considera el actor que la providencia dictada por el tribunal accionado, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

Alegó que si bien la sentencia T-791 de 2013 sirvió como fundamento para negar el derecho, el ente accionado no se apartó razonablemente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 20139, T-831 de 201410 y T-369 de 201511, según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripción sólo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas.

11. Adicionalmente, señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable del principio de favorabilidad”, en la medida en que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS

VINCULADOS

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

12. Pese a ser notificado12 de la acción de tutela interpuesta en su contra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no se pronunció sobre los hechos puestos a su consideración.

Vinculado: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

13. De manera extemporánea, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones de la acción de tutela, considerando que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, porque con ella no se vulneraron de modo alguno derechos fundamentales13.

Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

14. De manera extemporánea, el 18 de noviembre de 2015, Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo considerando que lo pretendido por el accionante era desnaturalizar la acción de tutela, al adjudicarle al juez constitucional una categoría de juez de instancia judicial dentro del proceso laboral14.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

9 M.P. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Folios 12 al 14 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 20 al 22 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 5

Única instancia: sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, del 11 de noviembre de 2015 (sin impugnación)15.

15. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela teniendo en cuenta que para adoptar la decisión que se ataca por vía de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, analizó los antecedentes fácticos puestos en su conocimiento, la normatividad aplicable al caso -Acuerdo 049 de 1990-, la figura de la prescripción –artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajoy los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral –SL9638-2014-.

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión del Tribunal no configuró defecto alguno, pues está respaldada en razones plausibles y justificadas.

E. INSISTENCIA

16. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo insistieron en la selección del asunto de la referencia, considerando que la interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al aplicar la prescripción a la solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo, desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del mencionado incremento

(sentencias T-369 de 2015 y T-217 de 2013)16.

II. FUNDAMENTOS

A. COMPENTENCIA

17. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la

Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de abril de 2016, expedido por la Sala de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar: 18. ¿Vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del precedente de esta Corporación, al declarar probada la 15 Folios 16 al 19 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 3 al 13 del cuaderno principal. 6 excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo? 19. ¿Vulneró El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso del accionante por “vulneración directa de la Constitución”, al no considerar dentro de su providencia la aplicación del principio de favorabilidad laboral dispuesto en el artículo 53 de la Constitución?

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción; (ii) exponer la causal de desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; (iii) presentar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; (iv) con ello, se podrá determinar si existe un precedente vinculante para la jueces y si éste fue desconocido. De concluir que no existe un precedente vinculante, pero sí dos interpretaciones sobre una misma norma laboral, la Sala Tercera de Revisión pasará a (v) estudiar la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, y de esta manera (vi) determinar si el tribunal accionado dejó de considerar el principio constitucional de favorabilidad laboral.

C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

20. La Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales17. 17 Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de hecho. Si bien, esta Corporación mediante sentencia C-543/92 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), declaró la inexequibilidad de los

artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica; en tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho”. 7 De esta forma, en la sentencia C-590 de 200518, la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado taxativo

de exigencias de procedencia, a saber: i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

D. REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional19 ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional cuando la conducta presuntamente vulneradora de derechos se origina en una providencia judicial, los cuales serán evaluados a continuación: 20.1. Legitimación por activa: El ciudadano José Dustano Romero Peña titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)20. 20.2. Legitimación por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°, sentencia C-590/0521). 20.3. Relevancia constitucional22. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar el derecho fundamental al debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa al desconocimiento del precedente constitucional y sobre la aplicación del principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución.

20.4. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa23. La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en el trámite de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario. Interpuesto el recurso de casación, éste fue inadmitido por no alcanzar la cuantía requerida por la norma que regula dicho trámite24, y tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 20 Poder judicial conferido por el accionante al abogado Juan Fernando Granados Toro, folio 9 del cuaderno de tutela. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 23 Es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela. 24 Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, artículo 86 “Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio 8 no encuadrarse dentro de las causales previstas en la ley25. En estos términos, todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que eran procedentes, fueron agotados por el accionante.

20.5. Inmediatez26. La acción de tutela fue interpuesta el 28 de octubre de 201527 y la sentencia atacada se profirió el 26 de mayo del mismo año28; término de aproximadamente seis (6) meses que esta Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción29. 20.6. Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión30. En el presente asunto no se alegan irregularidades procesales. 20.7. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso laboral. El accionante indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por una parte, como consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional, citando para ello las providencias que a su juicio fueron desconocidas. Por otra parte, por violación directa de la Constitución, al no tener en consideración el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución. 20.8. Que la sentencia impugnada no sea de tutela31. La sentencia cuestionada fue proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario.

E. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

21. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si existe un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en

la providencia judicial. de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”. 25 Ver Ley 712 de 2001, artículo 31 sobre causales de revisión. 26 La tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033/10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-583/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116/14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. 27 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. 29 Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033/10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-583/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116/14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. 30 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 31 En la sentencia SU-627/15 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, estableciendo en cuales casos sí sería procedente

la demanda constitucional. 9 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una vulneración al debido proceso, son: (i) defecto orgánico32; (ii) defecto sustantivo33; (iii) defecto procedimental34; (iv) defecto fáctico35; (v) error inducido36; (vi) decisión sin motivación37; (vii) desconocimiento del precedente constitucional38; y (viii) violación directa de la Constitución39. Así, esta Corte ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales anteriormente enunciadas, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, no sólo se justifica, sino que se exige la intervención del juez constitucional.

22. En atención a que uno de los cargos presentados en el caso sub examine expone que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció el precedente fijado por esta Corporación, a continuación, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta modalidad de defecto y luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

F. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL POR LA NO APLICACIÓN DE

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL QUE DETERMINAN LA

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL

DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO

32 Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267/13 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 33 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 34 Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196/06 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 35 Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver sentencias T-1068/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-266/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), las cuales se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio. 36 Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y SU-846/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), más recientemente sentencia T-145/14 (M.P. Mauricio González Cuervo). 37 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos

de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia T-114/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 38 Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 39 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701/04 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-831 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-369 del 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10

23. La Corte Constitucional40 ha precisado que el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”41.

24. También ha considerado que en el Estado Social de Derecho respetar el precedente implica: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas;

(ii) una exigencia del principio de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii)

garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”42. Así entonces, la Corte ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso, cuya razón jurídica se encuentre vigente; y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto que se esté estudiando, tengan (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos43. Por todo lo anterior, cuando los operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales (sentencias de unificación, jurisprudencia en vigor y/o sentencias de constitucionalidad), la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce en consecuencia de tal conducta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...