CC - T395-2018
Detalles
- Título
- CC - T395-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-395/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION
PREVIA-Ineficacia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.070/13 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA
CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL EMPLEADOR TUVO CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DEL DESPIDO-Empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Alternativa laboral en la cual se desempeñaba la trabajadora como elemento para establecer el grado de protección laboral a la maternidad MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABORHipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada Cuando el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora se presentan dos situaciones: i) Si la desvinculación se produce previo al vencimiento de la obra o labor contratada sin la autorización del inspector del trabajo. Al respecto se aplica la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de los
salarios dejados de percibir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 del CST, de cara a una eventual discriminación. ii) Si la terminación de la relación laboral se da una vez vencido el contrato y se alega como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada, corresponde al empleador acudir, antes de la terminación de la obra, ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. En caso de que el inspector del trabajo determine que subsisten las causas del contrato, debe extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y el tiempo que dure la licencia de maternidad. En caso de que la autoridad laboral determine que no subsisten las causas de la relación laboral, se puede dar por terminado el contrato y deben pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. En caso de no acudir ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y se ordenará la renovación si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Ahora bien, a fin de evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo si no se cumple este requisito se debe aplicar la sanción de 60 días prevista en el artículo 239 del CST.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS
3
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Concepto
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Características CONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJEAlcance En la sentencia T-174 de 2011, en lo que respecta a la protección de la mujer en estado de gestación se estableció que en razón a los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protección laboral de la mujer en estado de embarazo y de la persona que está por nacer, es viable determinar que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, sí se equipara como modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la protección del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos de los elementos propios de la legislación laboral permitiendo de esta manera: (i) la ampliación de dicha protección; (ii) la activación del fuero por maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad del Estado social de derecho; y (iv) la materialización del deber tanto del Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. Bajo estas consideraciones en la sentencia en comento se determinó que existe plena obligación por parte de la empresa patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de embarazo: (i) estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y el periodo de protección por fuero de maternidad; (ii) el pago de las cotizaciones correspondientes a salud sin importar en qué etapa del contrato de aprendizaje se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente apoyo de sostenimiento. En este orden de ideas concluyó que sin importar que inicialmente se haya pactado como duración del contrato de aprendizaje un periodo de tiempo determinado,
la trabajadora vinculada por contrato de aprendizaje que quede en estado de embarazo durante su desarrollo, goza de su especial protección constitucional de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento laboral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia 4
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Personería Municipal renovar la relación contractual con la accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE APRENDIZAJE-Orden a empresa renovar contrato de aprendizaje con la accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia por defecto sustantivo, en la medida que desconoció el derecho adquirido a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y se dio validez a la transacción de terminación de contrato DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE OBRA O LABOR-Ordenar a empresa reinstalar a la accionante a un
cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando
Referencia: Expedientes T-6.522.741, T6.570.959, T-6.592.995 y T-6.710.353.
Acciones de tutela promovidas por: Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander (T-6.522.741); Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes Lafe SAS (T-6.570.959); Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T6.592.995); e Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y otro (T-6.710.353).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: 5 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) El 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga el 9 de agosto de 2017, con ocasión de la acción de
tutela interpuesta por Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander (Expediente T-6.522.741). (ii) El 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Atlánticoel 29 de agosto de 2017, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes Lafe SAS (Expediente T-6.570.959). (iii) El 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente T-6.592.995). (iv) El 24 de enero de 2018 por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Ingrid Paola Riaño contra Servi Arévalo Integral y Jardines de Los Andes SAS (Expediente T-6.710.353). Los expedientes T-6.522.741 y T-6.570.959 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Dos a través del Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado por estado el 2 de marzo de 20181. Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.592.995 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.522.741 por decisión de la Sala de Selección Número Dos a través de Auto del 27 de febrero
de 2018, comunicado por estado el 13 de marzo del mismo año2. Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro a través de Auto del 27 de abril de 2018 decidió seleccionar y acumular el expediente con radicado T6.710.353 a los anteriores asuntos, el cual fue notificado por estado el 15 de mayo de 20183.
I. ANTECEDENTES - T-6.522.741 (Martha Liliana Rincón Mantilla contra la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander) Hechos y pretensiones 1 La Sala de Selección Número Dos de 2018, estuvo integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y
el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ibídem. 3 La Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 6
1. La señora Rincón Mantilla estuvo vinculada mediante diversos contratos de prestación de servicio con la Personería Municipal de Piedecuesta, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2017, donde devengaba en promedio la suma de $1’500.0004.
2. Según lo expuesto por la accionante, estaba obligada a cumplir con un horario de “lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, con descanso de dos horas para almorzar entre 12:00 del mediodía y 2:00 de la tarde”.
3. El último contrato suscrito por la actora estaba encaminado a “prestar servicios de apoyo a la gestión, en la realización de las actividades jurídicas y
administrativas propias de la Personería Municipal de Piedecuesta, tales como el acompañamiento y seguimiento de los procesos y procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Policía del Municipio de Piedecuesta”5.
4. La accionante afirma que recibía órdenes directas del Personero “quien guiado por las solicitudes de los inspectores de policía del Municipio de Piedecuesta, organizaba y asignaba las diligencias al sector rural y urbano (…) donde prestaba sus servicios como garante de los derechos fundamentales y humanos de la comunidad Piedecuesta”.
5. El 18 de mayo de 2017, debido a unas molestias físicas la actora le comentó a una compañera de trabajo que “sentía fastidio a los olores de algunas lociones y que tenía molestias en las glándulas mamarias”, por lo que ese mismo día procedió a realizarse la prueba de embarazo, la cual dio un resultado positivo6.
Este examen fue ratificado por ecografía, en la que se concluyó existencia de “saco gestacional intrauterino, de adecuada calidad con embrión único, CRL 11MM, equivalente a 7 semanas 3 días, se observó pequeño hematoma retrocorial, cérvix corto”7, por lo que se recomendó limitar la actividad física y desplazamientos por encontrarse en riesgo de pérdida. 4 En la relación de contratos suscritos entre la accionante y la Personería Municipal de Piedecuesta, se cuentan los siguientes: (i) contrato 012 de 2015, firmado el 21 de enero de 2015, por un plazo de 90 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (ii) contrato 029 de 2015, firmado el 27 de abril de 2015, por un plazo de 45 días
a partir de la suscripción del acta de inicio; (iii) contrato 041 de 2015, firmado el 17 de junio 2015, por un plazo de 60 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (iv) contrato 063 de 2015, firmado el 18 de agosto de 2015, por un plazo de 60 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (v) contrato 076 de 2015, firmado el 07 de diciembre de 2015, por un plazo de 24 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (vi) contrato 093 de 2015, firmado el 03 de noviembre de 2015, por un plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (vii) contrato 005 de 2016, firmado el 21 de enero 2016, por un plazo de 53 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (viii) contrato 021 de 2016, firmado el 11 de marzo de 2016, por un plazo de 30 días a partir de la suscripción del acta de inicio; (ix) contrato 034 de 2016, firmado el 06 de mayo de 2016, por un plazo de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. Adicionado el 6 de octubre de 2016, en donde se estableció una prórroga de 2 meses y 15 días; (x) contrato 021 de 2017, firmado el 12 de enero de 2017, por un plazo de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. (folios 48 a 100 cuaderno principal). 5 De acuerdo con una certificación expedida por la Personería Municipal de Piedecuesta, se estableció que la
señora Martha Liliana Rincón Mantilla celebró contrato de prestación de servicios del 10 de mayo al 24 de diciembre de 2016 (contrato 034 de 2016, adicionado –folios 53 a 58 cuaderno principal) y del 16 de enero al 15 de julio de 2017 (contrato 021 de 2017-folios 48 a 52) (folio 3 cuaderno principal). 6 Folio 4 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. 7
6. El 19 de mayo de 2017 la señora Rincón Mantilla se presentó en la oficina del Personero Municipal de Piedecuesta para informarle su estado de embarazo, así como las recomendaciones médicas, lo cual le impediría realizar caminatas prolongadas a las veredas, pero estaría en condiciones de cumplir con las inspecciones urbanas y atención al público.
9. El 11 de julio de 2017 la señora Rincón Mantilla presentó por escrito notificación del estado de embarazo8, hecho que fue aceptado por esa entidad el 12 de julio siguiente9.
10. El 15 de julio de 2017 se terminó el último contrato de prestación de servicios, el cual no fue renovado.
11. En orden a lo expuesto, el 26 de julio de 2017, la señora Rincón Mantilla a través de apoderada judicial, acudió a la presente acción de tutela para que se adopten las medidas administrativas correspondientes que le permitan reestablecer o reintegrase a la situación contractual que estaba desarrollando a fin de garantizar el mínimo vital y se ordene el pago de la indemnización de 180 días de salario por despido injusto en razón de su embarazo.
Trámite procesal
12. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, asumió el conocimiento del presente asunto y corrió traslado a la accionada. En igual sentido decidió vincular a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, Santander y al Ministerio del Trabajo.
Respuestas otorgadas
13. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, advirtió que no está legitimado por pasiva para atender la presente solicitud de amparo.
14. La Alcaldía Municipal de Piedecuesta también comenzó por destacar que no está legitimada por pasiva en el presente asunto, toda vez que las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público y cuentan con autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones (Ley 225 de 1995).
Posteriormente se refirió a la procedencia del amparo, en donde indicó que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se alegan vulnerados, como lo es la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, dado que en este caso se discute la existencia de una eventual relación laboral.
15. La Personería Municipal de Piedecuesta, destacó que la accionante en ningún momento tuvo continuidad en los contratos de prestación de servicios, 8 Folio 43 cuaderno principal. 9 Folio 44 cuaderno principal. 8 pues se presentaron diversas interrupciones que oscilan entre 1 y 50 días, además, la mayoría de ellos obedecieron al desarrollo de su práctica jurídica como judicante, y únicamente los contratos 034 de 2016 y 021 de 2017, tuvieron como fin el apoyo a la gestión de esa entidad.
De manera enfática advirtió que en ningún momento se configuró una relación laboral con la señora Rincón Mantilla, pues no percibió salario, no estaba obligada a cumplir horario y no existía una relación de subordinación o dependencia teniendo en cuenta que el Personero Municipal no tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, siendo esta función propia del supervisor del contrato, motivo por el cual no hubo una delegación de funciones propias del Ministerio Público. Por último advierte que la acción de tutela es improcedente en la medida que existen otros medios de defensa judicial y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el “Formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas para el año 2016” diligenciado por la accionante y allegado como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato consignó: “Ingresos y rentas obtenidos el último año gravable: Salarios y demás ingresos laborales $12’300.000; Arriendos $6’000.000; TOTAL: $18’300.000; Bien inmueble por $27’202.000; y sociedad conyugal vigente con Mario Leonel Reatiaga Ardila”. Decisiones de instancia
13. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo invocado, por lo que ordenó a la Personería Municipal de Piedecuesta reintegrar a la señora Rincón Mantilla al cargo que venía ocupando o a uno similar, no obstante, negó el pago de la indemnización por despido injusto.
Para tal fin, consideró que la actora se enmarcaba en la categoría de sujeto de
especial protección constitucional, dado su estado de embarazo, por lo que se requería un permiso del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. En igual sentido consideró que existió un nexo causal entre el embarazo y la terminación del contrato. En cuanto a la indemnización advirtió que al tratarse de una pretensión económica debía reclamarse por los medios ordinarios de defensa judicial. Impugnación
14. La accionante consideró que en su caso era procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que el fuero de maternidad debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. Afirmó que en este asunto no era necesario debatir sobre su capacidad económica sino la protección integral de la mujer embarazada, máxime cuando el ingreso que recibía lo invertía en sus necesidades básicas y las de su futuro hijo, pues “cubría los costos de salud, controles médicos particulares que requiere por su estado especial y exclusivo de embarazo de alto riesgo con producto valioso, así como también los gastos 9 de transporte, aportes en los diferentes egresos para su hogar como son alimentación, arriendos, vestuario y demás gastos que por su nuevo estado se han incrementado”.
15. La Personería Municipal de Piedecuesta consideró que el juez excedió su competencia al declarar la existencia de una relación laboral, cuando dicha situación no fue probada. Explicó que el contrato de prestación de servicios 021 de 2017 se terminó por vencimiento del término pactado y dada su naturaleza comercial no era necesario pedir permiso al Ministerio del Trabajo para darlo por finiquitado. Aunado a ello expuso que en la misma oportunidad en que se
terminó el contrato suscrito con la accionante se cumplió el término para 6 contratos más, los cuales no fueron renovados10, y en igual sentido se celebraron 5 nuevos contratos de prestación de servicios pero con objetos contractuales diferentes11.
16. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró improcedente el amparo al encontrar que en este caso no estaban dados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad, por lo que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta situación. - T-6.570.959 (Aida Judith Pabón Cervantes contra Transportes LAFE SAS) Hechos y pretensiones
17. La señora Aida Judith Pabón Cervantes se vinculó laboralmente como aprendiz con la empresa Transportes Lafe SAS a través de contrato escrito, el cual tendría un periodo de duración del 27 de septiembre de 2016 al 26 de marzo de 2017, en el cargo de técnico en seguridad ocupacional12. 10 Estos contratos fueron relacionados así: (i) Laura Juliana Luan Arias con fecha de inicio 11 de enero de 2017 y terminación 10 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (ii) Guillermo Alfonso Núñez Robayo con fecha de inicio 12 de enero de 2017 y terminación 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en descongestión de procesos disciplinarios;
(iii) Andrés Felipe Parada Londoño con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminación 22 de junio de 2017
(5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión como judicante en actividades jurídicas y administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con fecha de inicio 25 de enero de 2017 y terminación 24 de junio de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas; (v) Laura Mercedes Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminación 1 de junio de 2017 (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales para implementar SGC y modelo estándar de control interno; y (vi) Claudia Jazmín Castro López con fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminación 2 de junio de 2017 (2 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a descongestión de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal). 11 Los contratos de prestación de servicio celebrados luego de la terminación de los antes referidos tenían los siguientes objetos: (i) Andrés Felipe Maldonado con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión en actividades jurídicas y administrativas para procesos de contratación estatal; (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29 de junio de 2017, para apoyo a la gestión asistencia operativa y logística para archivo y otras actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro presupuestal 24 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para trámite y seguimiento a peticiones; (iv) Lady González con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión para actividades jurídicas y administrativas en asuntos
ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gestión como judicante en actividades jurídicas y administrativas de proyección de respuestas a peticiones. 12 Folios 22 y 23 cuaderno principal. 10
18. El 2 de marzo de 2017, la señora Pabón Cervantes a través de correo electrónico informó a la coordinadora de gestión humana sobre su estado de embarazo, para tal fin anexó los exámenes médicos respectivos13.
19. La accionante afirma que el 25 de marzo de 2017 se le informó vía electrónica que el día siguiente (26 de marzo) llegaba a su fin el contrato de aprendizaje y no sería vinculada nuevamente.
20. En orden a lo expuesto, el 8 de junio de 2017, la señora Pabón Cervantes interpuso acción de tutela en orden a alcanzar la protección a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, mínimo vital y los derechos al que está por nacer y en consecuencia se ordene a la empresa accionada el reintegro, la afiliación a la seguridad social y el pago de los auxilios legales mensuales dejados de percibir.
Trámite procesal
21. El 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado del amparo a la empresa Transportes Lafe SAS, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Igualmente se vinculó al presente trámite al Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, seccional Barranquilla, Atlántico. Respuestas otorgadas
22. El Servicio Nacional de Aprendizaje seccional Barranquilla, en adelante SENA, señaló que esa entidad no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. En cuanto a la relación entre la accionante y la empresa Transportes Lafe SAS estableció que de acuerdo con lo contemplado en la Ley 789 de 2002 (art. 30)14, el contrato de aprendizaje genera un vínculo diferente a la relación laboral, por lo que la estabilidad laboral que se pretende no se predica en el caso particular.
Destacó que el referido contrato es suscrito, celebrado y ejecutado por el aprendiz y la empresa patrocinadora, correspondiéndole al SENA únicamente hacer seguimiento al proceso de formación del aprendiz que cursó la etapa lectiva, para poder certificarla. Agregó que el vínculo contractual se extingue cuando se cumplen las fechas pactadas entre las partes sin que la patrocinadora deba asumir un compromiso adicional con el aprendiz. 13 Folios 24 a 26 cuaderno principal. 14 La norma en comento señala: “El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la
empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.” 11
23. Transportes Lafe SAS solicitó negar el amparo, toda vez que en este caso no es viable invocar la estabilidad laboral reforzada, en la medida que la accionante omitió advertir que actualmente se encuentra afiliada a la EPS-S CAJACOPI del régimen subsidiado por lo que esa entidad es la llamada a cubrir todos los servicios de salud15 lo que muestra que la atención médica está garantizada. Además se trata de una profesional en derecho16, aspecto que evidencia la existencia de medios para su sustento, situación que se hace más palpable al tener en cuenta que solo hasta tres meses después de su desvinculación interpuso la presente solicitud de amparo. Todo lo anterior desdibuja la existencia de un eventual perjuicio irremediable.
Agrega que al tratarse de un contrato de aprendizaje, es normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador y, en consecuencia, cuando termina esta relación contractual no se cuenta con ninguna obligación adicional. Finaliza advirtiendo que existe otro medio de defensa judicial para solucionar el presente conflicto y no se está ante un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.
24. En ampliación del escrito de tutela, la accionante explicó que a pesar de las facultades asignadas al SENA en materia de regulación del contrato de aprendizaje, según la Corte Constitucional dicho concepto se contrapone a la protección reconocida por la Carta Política, por lo que la simple terminación del mencionado contrato no constituye una excusa válida para dejar de renovarlo a
favor de una mujer en embarazo. Advirtió que por el hecho de ser abogada no implica que esté ejerciendo, ni que tenga otros ingresos. Por último aclaró que se encuentra en la lista de aprendices del SENA dada su condición de técnico en seguridad ocupacional17.
25. El Ministerio del Trabajo advirtió que una vez revisadas las bases de datos de Registro de solicitudes de autorización de retiro de trabajadores en estado de embarazo del año 2017, no se encontró petición por parte de Transportes Lafe SAS, para despedir a la señora Pabón Cervantes.
Decisiones de instancia
22. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, concedió el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente el reintegro de los 15 Anexa impresión de la base de datos única de afiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud donde se constata que está afiliada al régimen subsidiado desde el 01 de agosto de 2016 y es madre cabeza de familia, con fecha de consulta 07 de junio de 2017 (folio 101 cuaderno principal). 16 Adjunta certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura donde se consigna que la señora Aida Judith Pabón Cervantes cuenta con tarjeta profesional vigente desde el 28 de agosto de 2014 (f
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