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CC - T396-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T396-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-396/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absolutoque la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento. Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos

importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 2 Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el

propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS

COMUNIDADES ETNICAS-Características ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARImprocedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad de comunidad indígena que alega vulneración del derecho a la consulta previa para cierre de vía vehicular al interior del parque arqueológico San Agustín PATRIMONIO ARQUEOLOGICO SAN AGUSTIN-Protección por autoridades para impedir de manera definitiva el tránsito vehicular de comunidad indígena al interior del Parque Arqueológico San Agustín, de acuerdo con órdenes dadas en acción popular

Referencia: expediente T-4237949

Acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Emen1 Quinayas como representante legal del resguardo Yanakuna San Agustín-Huila, contra el Tribunal

1 A lo largo del expediente el apellido del actor es mencionado de diferentes maneras. En unos actos es referido como Emen y en otros como Omen u Homen. Teniendo en cuenta que en el proceso no figura fotocopia de su cédula de ciudadanía, en esta providencia el será identificado como lo hizo su apoderada en el escrito de tutela. 3 Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión de Oralidad.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Emen Quinayas como representante legal del resguardo Yanakuna San AgustínHuila, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión de Oralidad.

I. ANTECEDENTES El líder indígena Emen Quinayas, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en representación del resguardo Yanakuna San Agustín por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y a la participación, autonomía e integridad étnica, así como el derecho colectivo al territorio indígena. Para el efecto narró los siguientes

1. Hechos: 1.1. Precisa que el pueblo indígena Yanakuna, resguardo San Agustín, fue reconocido a través de la Resolución 031 de 2001 expedida por el Incora. 1.2. Refiere que mediante comunicación WHC/74/2008.2/NS7MGL/55 dirigida al Estado colombiano en agosto de 2007, la Unesco informó que en la sesión XXXI del Comité del Patrimonio Mundial, celebrada en junio de 2007, se abordó la problemática referida a la construcción y puesta en funcionamiento de una vía vehicular en el parque arqueológico de San Agustín. Indica que en ese oficio se recomendó implementar las recomendaciones efectuadas por la “misión de vigilancia reactiva” y especialmente cuatro actividades establecidas en el numeral 3. De estas resalta

la siguiente: 4 “d).- Cerrar la carretera construida y prohibir el tráfico vehicular, desarrollando un sendero peatonal interpretativo para comunicar el asentamiento indígena y promocionar su visita, e invita al Estado parte a presentar opciones alternas para mejorar el sistema de vías para las comunidades locales;” 1.3. Relata que en el 2010 la Defensoría del Pueblo entabló acción popular contra varias entidades públicas y el resguardo indígena Yanakuna, en defensa del patrimonio cultural que estimaba vulnerado por el funcionamiento de la

vía vehicular al interior del parque arqueológico San Agustín, solicitando que se impidiera el tránsito automotor por ese lugar. 1.4. Precisa que el 30 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, amparó el derecho colectivo referido y ordenó a la comunidad indígena que “se abstenga de transitar por la vía que comunica la carretera central con el sector La estación del parque arqueológico de San Agustín, en vehículos automotores, motocicletas, bicicletas y demás elementos de tracción animal (Zorras y otros) y que se respeten las señales que se instalaran (sic) indicando su cierre”. En el fallo se incluyeron las recomendaciones de la Unesco y se fijaron obligaciones al Icanh, al Ministerio de Cultura, el departamento del Huila y el municipio de San Agustín. 1.5. Indica que no comprende por qué en la sentencia referida se afirmó que el derecho a la consulta previa solamente opera sobre políticas públicas de carácter general y que, por tanto, no puede ser aplicado sobre actos administrativos de carácter particular, máxime cuando allí se ordenó la construcción de un sendero peatonal que afecta al pueblo indígena directamente, “pues el territorio que pretende comunicar y promocionar su visita es el espacio, donde se ubica la Yashay Wassi o casa del saber (llamada también maloka) y su escuela indígena”. 1.6. Explica que en la Yashay Wassi “la comunidad se reúne alrededor del Padre Fuego, le ofrendan la mama koka y diversas plantas medicinales y

aromáticas para que la comunidad pueda estar en armonía con los espíritus y energías de la Madre Naturaleza y así poder pensar y reflexionar sobre la misma comunidad, sus Planes de Vida, sus problemas y fortalezas, es donde la chirimía, el mito y la danza ancestral toma fuerza y se hace memoria colectiva.” 1.7. Enfatiza que el territorio referido es muy importante para el resguardo y que por tanto, la decisión de construir un sendero peatonal vulnera los derechos de los pueblos indígenas.

2. Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, el líder indígena solicita la protección de los derechos fundamentales y colectivos del resguardo, para lo cual requiere que se revoque la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. 5

3. Causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor Luego de referir los derechos fundamentales de los que son titulares los pueblos indígenas, el señor Emen Quinayas desarrolló los fundamentos aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente por el desconocimiento del precedente, así como la importancia de la consulta previa.

Posteriormente estimó que el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente afirmó que la comunidad no interpuso el recurso de apelación contra el sentencia censurada porque “no contaba el acompañamiento de una defensa técnica, por falta de recursos económicos”. Más adelante explicó que la orden judicial constituye un perjuicio irremediable porque la intervención sobre su territorio “se realizaría hacia su

centro espiritual y su lugar de reunión”, y derivó que el único medio idóneo para la defensa de sus derechos es la tutela. Argumentó que también cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el amparo no es interpuesto por un “ciudadano común”, y por último afirmó que la acción constitucional no se interpone contra otra acción de tutela. En lo que se refiere a los criterios específicos de procedibilidad evidenció que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente que da alcance al derecho fundamental a la consulta previa, el cual no la limita solamente a las políticas públicas de carácter general.

4. Pruebas.

En el trámite de la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos: - Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión en la Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 30 de agosto de 2012, dentro de la acción popular interpuesta por la Defensoría Regional del Pueblo contra la Nación, el Ministerio de Cultura y otros (folios 50 a 71). - Fotocopia de la demanda de acción popular interpuesta por el apoderado de la Defensoría Regional del Pueblo (folios 146 a 150). - Fotocopia de la contestación de la demanda de acción popular efectuada por el apoderado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –Icanh- (folios 151 a 159). - Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Icanh respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo (folios 160 a 163).

6 - Fotocopia del acta de la reunión sostenida para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, adelantada mediante video conferencia efectuada el 8 de febrero de 2013, así como de varios oficios remitidos al Tribunal Administrativo del Huila con el mismo objetivo (folios 164 a 186). - Fotocopias del expediente policivo, la acción penal y las acciones administrativas adelantadas por el municipio de San Agustín en razón al cumplimiento de la acción popular (4 folios y cuatro cuadernos del folio 1 a 348, 349 a 616 y 617 al 669 y otro con 81 folios).

5. Trámite en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas. 5.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y procedió a ordenar la notificación a las entidades accionadas. De la misma forma, decidió vincular como tercero interesado a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Huila.

Las respuestas a la demanda se adjuntaron en el siguiente orden: 5.2. El magistrado que presentó ponencia dentro de la acción popular formulada por la Defensoría Regional del Pueblo consideró que la tutela interpuesta por el señor Emen Quinayas debía ser rechazada por improcedente. Informó que durante ese trámite el cabildo compareció asistido por apoderado judicial y, sin embargo, no presentó el recurso de apelación contra el fallo. Indicó que no es cierto que la comunidad no contara con defensa técnica por falta de recursos económicos y refirió que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrió casi un año

desde el momento en que se profirió la sentencia censurada. 5.3. A través del coordinador del grupo de defensa judicial, el Ministerio de Cultura se opuso a la pretensión de la acción de tutela. Observó que la sentencia analizó todos los aspectos de la controversia y se ajustó al sistema constitucional y jurídico colombiano. Advirtió que la providencia protege un bien de interés cultural para Colombia y la humanidad, consideró que la decisión también resguarda a los grupos indígenas que habitan en la zona, quienes fueron vinculados al procedimiento, y anotó que el actor no presentó el recurso de apelación correspondiente. Agregó que la comunidad ha presentado varias acciones de tutela por la misma causa y precisó que este amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 5.4. La apoderada judicial del Instituto colombiano de Antropología e Historia –Icanhprecisó algunos de los hechos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: señaló que la acción popular fue tramitada en debida forma, que la sentencia se encuentra ejecutoriada y que el resguardo Yanacona no presentó el recurso de apelación correspondiente. En cuanto al cumplimiento de ese fallo, observó que se han presentado múltiples inconvenientes lo que, sin embargo, no ha impedido que se hagan concertaciones con la comunidad. Señaló que la construcción del sendero peatonal se encuentra suspendida por 7 la oposición de los indígenas y a la espera de que la vía terciaria sea adecuada por parte del municipio de San Agustín. Asimismo, la funcionaria señaló que la sentencia de acción popular no vulnera el territorio indígena atendiendo que el sendero que fue cerrado se encuentra

dentro del parque arqueológico San Agustín, de propiedad de la Nación, y que la comunidad demandante cuenta con otra vía de acceso vehicular. 5.5. El Gobernador del departamento del Huila consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo no contiene defecto alguno. Indicó que desde el inicio de la acción popular se opuso a sus pretensiones porque no son competencia de esa entidad territorial. 5.6. El alcalde del municipio de San Agustín se opuso a la pretensión de la acción de tutela e informó que el sendero peatonal ordenado en la sentencia de la acción popular no ha podido construirse debido a la “férrea oposición” de la comunidad indígena accionante y de algunos habitantes de la vereda Nueva Zelanda. Consideró que el fallo censurado protege derechos colectivos superiores y calificó que el “simple capricho” del resguardo no ha permitido su cumplimiento, sobre todo porque no se está impidiendo el ingreso a la Maloka, ya que existen dos entradas por vía carreteable. Aclaró que el sendero peatonal no hace parte del resguardo Yanakuna, sino que está incluido en el parque arqueológico San Agustín, declarado patrimonio histórico de la humanidad por la Unesco en 1995. Relató que las diferentes actividades dispuestas por el fallo fueron cumplidas pero que la comunidad ha acudido a las vías de hecho y a la violencia para impedir la protección del sendero, lo que llevó, incluso, a interponer una acción de carácter penal. De ese texto vale la pena resaltar lo siguiente: “Posteriormente el día 22 de mayo de 2013, se realizó el cierre definitivo del

camino, donde los funcionarios y el personal de la Policía Nacional fueron atacados con botellas con gasolina, artefactos explosivos improvisados con metrallas, piedras y llantas quemadas, de acuerdo a lo registrado en el acta de la diligencia.” Agregó que ya fue aprobado el proyecto para intervenir y mejorar la vía de acceso al resguardo Yanacona, designándose como ejecutor al departamento del Huila.

6. Sentencia de instancia única.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el líder indígena Emen Quinayas. En primer lugar relacionó los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unificados en la sentencia del 31 de julio de 2012. Con base en estos, determinó que la comunidad tardó diez meses en interponer el amparo, sin que exista una justificación atendible para ello. Agregó que el requisito de subsidiariedad también es desconocido ya que no se presentó el recurso de apelación contra el fallo de la acción popular. 8

7. Actuaciones desplegadas con motivo del trámite de revisión La acción de tutela interpuesta por el señor Emen Quinayas fue seleccionada y repartida a través del Auto del 25 de febrero de 2014, el cual fue notificado por medio del estado número 3 del 25 de marzo del mismo año.

Posteriormente y previo a dictarse fallo, la jefe de la oficina jurídica del Icanh remitió escrito en el que reitera sus argumentos y allega más pruebas para ser valoradas por la Sala de Revisión (53 folios y un CD).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento de la acción y problema jurídico.

Lo descrito lleva a que esta Sala de Revisión se plantee los siguientes problemas jurídicos: ¿el amparo de derechos fundamentales presentado por el líder del resguardo Yanakuna cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?; si es así deberá definir si ¿la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce el derecho fundamental a la consulta previa? Para dar respuesta a esas cuestiones la Sala reiterará los criterios jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales y definirá los elementos y el alcance del derecho fundamental a la consulta previa.

3. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia2. 3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación3, se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.

Al abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este

Tribunal ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y 2 La Sala reitera los fundamentos de la sentencia T-103 de 2014. 3 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. 9 cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”4. De igual modo, en las sentencias T-006 de 19925 y C-590 de 20056 se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales. 3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la

utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario 4 Sentencia T-405 de 1996. 5

Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los

honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”. 6 Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemaniapudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007. 10 competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original]. Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha

insistido la Corte Constitucional. Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el debido proceso7. 3.3. En consecuencia, la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. 3.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el juez de tutela, al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional8; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela9; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad10; (iv) en caso de tratarse de una 7 Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995,

SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de

2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. 8 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 9 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de 11 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible11; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12. 3.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de

requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico13, sustantivo14, procedimental15 o fáctico16; error inducido17, decisión sin motivación18, desconocimiento del precedente constitucional19 y violación directa a la constitución20. resolución de conflictos. 11 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el acto

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