CC - T396-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T396-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-396/15
ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad IUS VARIANDI-Concepto/IUS VARIANDI-Características Doctrinariamente se ha definido el ius variandi como la potestad que tiene el empleador de modificar unilateralmente algunos aspectos de las condiciones laborales pactadas con sus trabajadores, justificado en buena medida en la condición de subordinación o dependencia que tienen estos frente a su empleador. Así, el patrono estará facultado para exigir de sus empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, así como de establecer la forma en que han de prestar su fuerza de trabajo, el tiempo durante el cual deben hacerlo, además de asignarles la cantidad de trabajo que considere pertinente, y de someterlos al cumplimiento de reglamentos de trabajo. Si bien el empleador tiene gran amplitud para ejercer la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en ejercicio del ius variandi, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico, (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales, y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso. Ahora bien, en ejercicio del ius variandi al empleador le es permitido modificar, entre muchas de las condiciones laborales de un trabajador, la relativa al lugar o sede de trabajo. Con todo, dichas cambios
no puede hacer caso omiso a criterios de interés superior como el respeto a la dignidad del trabajo, al honor, y a los mínimos derechos laborales, en especial a los relacionados con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, las cuales siempre están en plena concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar Frente al ejercicio del ius variandi, el empleador tiene el deber de observar el conjunto de estos factores para que a partir de ellos, su decisión sea efectiva en todos los sentidos, sin desconocer el trato digno que debe prodigar a sus trabajadores. Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 2 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer traslado de docente Referencia: expedientes T-4.790.704 y T4.795.940, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Hernando Useche Grajales contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la secretaría de Educación del Municipio de Ibagué (T-4.790.704), y Milton Alfonso Rodríguez Pérez contra la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2º y 3º Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras
de Valledupar (T-4.795.940).
Procedencia: Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Ibagué y Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para ordenar traslado de trabajadores para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, y del 19 de diciembre del mismo año por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.790.704); y del 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 3 Medidas de Seguridad de Cartagena y del 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.795.940). Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada por los referidos Tribunales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)
de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección los escogió para su revisión y los acumuló entre sí, por presentar unidad de materia, y para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las entidades por ellos demandadas habían violado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia y al trabajo en condiciones justas, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos probados en los expedientes
Expediente T-4.790.704
1. El señor Hernando Useche Grajales1 fue nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo de 2004, en la Institución Educativa la Voz de la Tierra, núcleo escolar rural, del municipio de Roncesvalles (Tolima) (fl. 21), donde prestó sus servicios como docente de las asignaturas de Desarrollo Empresarial y Proyectos, en los grados 10º y 11º, así como de Cooperativismo en los grados 6º a 11º del área técnica de Gerencia de Fincas.
2. Señaló el accionante que fueron varias circunstancias las que afectaron de manera negativa en su estado de salud. Explica que por ser una persona soltera no cuenta con una alimentación sana, pues su familia (madre y dos hermanos) reside en la ciudad de Ibagué. Además, adujo que la permanente presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de trabajo, genera una
permanente zozobra, sumado al hecho de que el municipio de Roncesvalles se encuentra a más de 2600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas entre 5Cº y 8Cº. Concluye que todos los anteriores factores llevaron a que el día 15 de septiembre de 2009 le fuera diagnosticada una patología cardiaca denominada “ISQUEMIA SEVERA QUE COMPROMETE LA PARED ANTERIOR, ANTERO SEPTAL Y APEX, CON EXTENSIÓN DEL 30% DE LA MASA VENTRICULAR IZQUIERDA”2. Este concepto médico recomendó 1 A pesar que en el expediente de tutela no obra documento alguna en el que se indique la fecha de nacimiento del señor Useche Grajales, de los diferentes escritos se considera que si para el mes de septiembre el accionante contaba con 41 años de edad, podrá considerarse que al momento de interponer la presente acción de tutela –octubre 21 de 2014contaba con 46 años de edad. 2 A folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra concepto médico de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Alejandro Martí Samper, médico internista y especialista en medicina nuclear. Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 4 igualmente su hospitalización inmediata por el inminente riesgo de un evento coronario agudo, debiéndose priorizar su manejo y estudio coronario incluyendo un cateterismo.
3. Tras ser atendido por su E.P.S. EMCOSALUD, el accionante fue sometido, el 18 de septiembre de 2009, a una intervención quirúrgica por
presentar enfermedad coronaria crítica en tres vasos (fl.16). Tras la cirugía le fue impartida una medicación farmacológica especializada y una estricta dieta alimentaria.
4. En vista de su delicada condición médica, el accionante radicó el 9 de octubre de 20093 ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, una petición de traslado a una institución educativa próxima a la ciudad de Ibagué, para proseguir con sus controles médicos, y contar con el apoyo y atención de su familia. Explica, que dicho traslado se justifica en consideración a las puntuales recomendaciones de medicina especializada que requiere controles periódicos, las cuales no puede recibir en el municipio en el que actualmente labora, además de tener que someterse a una estricta dieta, y a no realizar esfuerzos físicos ni desplazamientos por largos trayectos, negándosele usar motocicletas.
5. En respuesta a la solicitud de traslado, la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima, mediante Decreto 0215 de marzo 3 de 2010, aceptó su petición y ordenó el traslado a la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro, del municipio de Líbano.
6. No obstante haberse dado el correspondiente traslado, el accionante consideró que no se había atendido las puntuales recomendaciones médicas que motivaron su cambio de sede laboral, pues el municipio de Líbano igualmente se encuentra a más de 1650 metros sobre el nivel del mar, y está relativamente distante de la ciudad de Ibagué.
7. Ante esta situación, el señor Useche Grajales afirma, que nuevamente encuentra comprometida su condición de salud, y aclara, que a pesar de la revascularización cardiaca de la cual fue objeto, la arterosclerosis que padece no tiene cura, por lo que requiere un estricto control médico, además del apoyo de su familia que le asegure una dieta y/o alimentación sana.
8. En vista de lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la salud, a la familia y al trabajo en condiciones dignas, razón por la cual pide que la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, y atendiendo las posibles vacantes que tenga en su planta docente, suscriba un convenio interadministrativo con la Secretaría 3 A folio 20 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra la petición de traslado en la que se confirma que el accionante solicita su “traslado hacia un municipio e institución educativa cercana a la ciudad de Ibagué, (…)” (Énfasis agregado).
Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 5 Departamental de Educación y Cultura del Tolima que permita su traslado a una institución educativa de carácter técnico o comercial en la ciudad de Ibagué, lugar en el que puede seguir prestando sus servicios como docente con la plena garantía de sus derechos fundamentales.
B. Actuación procesal Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, ofició a
las Secretarías de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y de Educación del municipio de Ibagué, en tanto partes demandadas en esta acción de tutela.
9. Así, en escrito del 24 de octubre de 2014, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué en respuesta a la acción de tutela, manifestó que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del señor Useche Grajales. 9.1 Explicó, que ese municipio fue certificado en Educación el 26 de diciembre de 2002 por medio de la Resolución No. 3033 del Ministerio de Educación Nacional, lo que le ha permitido adoptar su propia planta de personal docente, de directivos docentes y de personal administrativo, contando por ello, con un grupo de trabajadores distinto e independiente al que tiene la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima. 9.2 Además, en la medida en que el señor Hernando Useche Grajales es docente vinculado a la planta global de cargos del Departamento del Tolima, será la Secretaría Departamental de Educación y Cultura, la que deba adelantar las gestiones correspondientes a los traslados de sus docentes, dando prelación a quienes lo solicitan por razones de salud. 9.3 De otra parte, existen dos razones adicionales para negar el amparo constitucional solicitado: la primera, que al parecer el accionante no elevó la solicitud pertinente a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a fin de que ésta atendiera su nuevo requerimiento, pues dicha entidad departamental vino a tener conocimiento de esta nueva solicitud de traslado por vía de la presente
acción de tutela. La segunda razón, está dada en el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida en que el accionante no acudió inicialmente a las instancias administrativas para dar a conocer su actual situación, y solicitar formalmente su traslado del municipio del Líbano a la ciudad de Ibagué. Así, de haberse negado dicho traslado, solo en ese momento se podría considerar que en efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 6 9.4 Por su parte, el mismo Secretario de Educación Municipal de Ibagué en escrito del mismo 24 de octubre de 2014, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos por la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, haciendo especial énfasis en que la potestad nominadora, en el caso del accionante, corresponde al departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación y Cultura y no a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué.
10. Finalmente, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó igualmente declarar la improcedencia de esta acción de tutela. 10.1 Explicó brevemente, que tuvo en cuenta la situación médica del accionante, razón por la cual en su momento se ordenó su traslado desde el municipio de Roncesvalles al municipio de Líbano, hecho que en efecto se cumplió en octubre de 2009. 10.2 De igual manera señaló, que en lo referente a la petición de traslado al municipio de Ibagué, esta circunstancia escapa a la competencia de la
Secretaría Departamental de Educación y Cultura, en razón a que el municipio de Ibagué al haber sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, le otorgó total autonomía e independencia para la conformación de su planta de personal docente y de administración. Con todo, advirtió que si la referida secretaría municipal “envía a la secretaría de educación y cultura del Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente, esta secretaría estaría en la capacidad de suscribir el respectivo convenio interadministrativo, de acuerdo a la complejidad de la enfermedad del accionante.” (fl. 77).
C. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales del señor Hernando Useche Grajales.
12. Consideró el a quo, luego de hacer referencia a los requisitos normativos que deben tenerse en cuenta para que en aplicación del ius variandi, el empleador pueda trasladar a uno de sus trabajadores del lugar de servicio, que cuando el traslado se produce por motivos médicos o de salud del trabajador o de algún miembro de su familia, éste no podrá hacerse sin consultar las especiales circunstancias del trabajador, en cuyo caso, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente.
Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 7
13. Así, explicó que era claro que la petición de traslado hecha por el
accionante estaba orientada a que ésta se materialice en la ciudad de Ibagué, por cuanto allí contaba con el apoyo de su familia, y con los controles médicos especializados requeridos. De la misma manera, el a quo encontró que los argumentos médicos esgrimidos por el accionante eran claros, y que el señor Useche Grajales había solicitado a la Secretaría de Educación del Tolima en repetidas oportunidades, su traslado a la ciudad de Ibagué.
14. Por estas razones, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, la celebración, en el plazo de 10 días, del convenio interadministrativo que permita el traslado del accionante al municipio de Ibagué, y que en el mismo se acuerde, el nivel docente correspondiente.
Impugnación
15. La Secretaria de Educación Encargada del municipio de Ibagué, manifestó que ciertamente la figura de los convenios interadministrativos como mecanismo para traslado de docentes entre entidades territoriales certificadas en materia educativa se encuentra regulada en la Ley 715 de 2001, y reglamentada por el decreto 3222 de 2003 el cual fue derogado por el Decreto 520 de 2010, marco normativo que al parecer no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de hacer las consideraciones del caso concreto.
16. A pesar de ello, la referida funcionaria insistió en que subsiste una duda jurídica para poder dar cumplimiento a la orden judicial impartida, pues atendiendo la normatividad vigente, siempre se ha establecido que la figura
jurídica de los convenios interadministrativos celebrados entre entes certificados en materia educativa, serán viables o aplicables a docentes y/o directivos docentes que estén en carrera docente, esto es, que su nombramiento se haya producido en propiedad, previo el agotamiento de un concurso de méritos, de conformidad con los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, según el tiempo en que se haya producido la vinculación del docente. En este caso advierte que el señor Useche Grajales fue nombrado por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima a través del Decreto 1278 de 2002 como docente en provisionalidad.
17. Ahora bien, el nombramiento en provisionalidad de un trabajador, corresponde a la figura jurídica a la que acude la administración para proveer un cargo que ha quedado vacante de manera temporal y/o definitiva, y que tampoco puede ser provisto mediante la figura del encargo. Por esta razón, se debe acudir a una persona ajena a la administración, que teniendo las calidades para ocupar el cargo, no se encuentra bajos los efectos del concurso ni en el supuesto del nombramiento en provisionalidad. Así, esta modalidad de Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 8 nombramiento no da al trabajador ninguna estabilidad laboral, pues terminada la vacancia, esa persona deberá ser retirada del cargo.
18. Bajo estas circunstancias y a afectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el señor Useche Grajales deberá renunciar al cargo que viene ocupando en provisionalidad dentro de la planta docente del Departamento del Tolima, para así, poder acceder a un cargo en
provisionalidad en el municipio de Ibagué, pues de no hacerlo, estaría ocupando de manera simultánea, dos cargos en provisionalidad. Bajo estos supuestos, es claro entonces que el nombramiento que haría la Secretaria de Educación de Ibagué sería en provisionalidad y con el pleno cumplimiento de los requisitos o consideraciones exigidas en la Circular 05 de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, recordándose que una vez se allegue la lista de elegibles, la Secretaría de Educación deberá dar cumplimiento a lo estipulado en la referida circular. Sentencia de segunda instancia
19. En decisión del 19 de Diciembre de 2014, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia.
20. Explicó el ad quem que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad y residualidad como mecanismo de protección de derechos fundamentales, razón por la cual, antes de acudir a este mecanismo constitucional de protección, se debe agotar todas las vías ordinarias, y solo en ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, será admisible la acción de tutela.
21. Ahora bien, tal y como el mismo accionante actuó al solicitar su traslado del municipio de Roncesvalles al de Líbano, ha debido nuevamente requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante una nueva solicitud de traslado a la ciudad de Ibagué, o de existir una postulación de traslado de docentes para el municipio de Ibagué, éste ha
debido postularse. Sin embargo, ninguna de estas gestiones se cumplió. Por ello, el que ahora pretenda acudir de manera directa a la acción de tutela, sin haber previamente acudido a los mecanismos ordinarios existentes, desvirtúa por completo la procedencia de la acción de tutela.
22. Se anota finalmente, que la petición de traslado radicada en el año 2009 fue resuelta de manera favorable a los intereses del trabajador, atendiendo los motivos de salud expuestos, hecho que confirma, que este mecanismo es efectivo para solicitar un traslado. Por ello, en el caso de que tras agotarse dicha vía ordinaria, se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, en tal supuesto la acción de tutela si resultará viable.
Expediente T-4.795.940 Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 9
23. El señor Milton Alfonso Rodríguez Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso.
24. El accionante, quien para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 56 años de edad4, señaló que el 1º de octubre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 3, labor que viene
cumpliendo en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
25. En razón al fallecimiento de su compañera sentimental el 30 de diciembre de 2008, ha tenido que asumir la crianza de un hijo de 12 años, como padre cabeza de familia, debiendo dejar a su hijo al cuidado de una hermana en la ciudad de Valledupar, razón por la cual solo lo visita los fines de semana, pues por razones laborales reside en el municipio de Chiriguaná.
26. El 1º de junio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, cambio su sede a la ciudad de Valledupar por habérsele asignado funciones de descongestión. En vista de tal circunstancia, los asuntos personales del accionante pudieron ser atendidos de manera más fácil, pues ya convivía con su hijo en la ciudad de Valledupar.
27. El día 27 de enero de 2012, en cumplimiento de sus funciones judiciales, el accionante sufrió un episodio convulsivo (descargas epileptiformes), con pérdida de conocimiento. Tras varios exámenes médicos, entre ellos un electroencefalograma, se pudo establecer que padecía de descargas anormales epileptiformes generalizadas (Epilepsia), enfermedad que por la complejidad en su manejo, requiere de atención médica especializada y permanente.
28. En tanto el juzgado en el que labora el accionante retornó al municipio de Chiriguaná tras terminar su función de descongestión, la situación médica del accionante se ha visto afectada de manera negativa y el cuidado y atención de su menor hijo se la restringido de nuevo a las visitas los fines de semana.
Explica que su situación médica le obliga a estar bajo el control de médicos especialistas en neurología, psicología, y psiquiatría entre otros, además de que la E.P.S. COOMEVA a la cual se encuentra afiliado, le informó que no puede prestarle los servicios médicos especializados en el municipio de Chiriguaná, además de que en ese municipio tampoco encuentra los medicamentos recetados para atender su patología (Clonacepan 400mg. y Carbamazepina 200 mg.). 4 En el informe de Videotelemetría digital que le fuera realizado al señor Rodríguez Pérez se establece que nación el 3 de julio de 1957. Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 10
29. Agrega finalmente que, en escritos de fecha 9 de abril y 5 de diciembre de 2012 (fls. 622 y 628 respectivamente) y del 30 de julio de 2013 (fl. 627), su E.P.S. COOMEVA había indicado varias recomendaciones para su cuidado personal, además de señalar las condiciones de ambiente laboral que debía tener. Dichas recomendaciones son las siguientes: a) Solo puede laborar en la máxima jornada laboral permitida (Art. 161
C.S.T.) b) Solo puede laborar en jornadas diurnas realizando actividades que no demanden altos niveles de concentración y estrés laboral, con pausas activas cada dos (2) horas. c) No puede conducir vehículos. d) Debe evitar estar solo. e) Debe contar con un puesto de trabajo que garantice un ambiente laboral que minimice su exposición a factores de riesgo psicosocial con buenas relaciones interpersonales, supervisión permanente y permitir
accesibilidad familiar. f) Debe ser incluido en el Programa de Vigilancia Epidemiológica para el control y seguimiento de factores de riesgos psicosociales.
30. Ante tales recomendaciones, el Comité Paritario de Salud Ocupacional dirigió el oficio DESAL-359 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recomendó el traslado del accionante a la ciudad de Valledupar. De manera simultánea el accionante presentó una petición el 1º de abril de 2013 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que ordenará su traslado a los Juzgados Segundo o Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, en tanto en dichos despachos judiciales se encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo que el accionante venía ocupando en propiedad en el municipio de Chiriguaná.
31. Así, atendiendo las circunstancias particulares del señor Rodríguez Pérez, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante acto administrativo No. CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, aprobó la solicitud de traslado, notificando dicho acto a los juzgados referidos.
32. Sin embargo, mediante resolución No. 7 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, negó la solicitud de traslado, con el argumento de que el cargo de Citador Grado 3 en dicho despacho comportaba un riesgo mayor para el accionante. De otra
parte, explicó que los funcionarios de esos despachos no gozaban de estabilidad laboral en razón a la coyuntura jurídica que llevó a su creación.
33. En relación con la primera justificación, el accionante consideró que la misma era inadmisible, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cargo de Citador Grado 3 no se describe como un puesto laboral de Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 11 alto riesgo. En cuanto a la poca estabilidad laboral de los cargos en los referidos juzgados, señaló igualmente que éste tampoco es argumento válido, pues advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No.
PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, dispuso en su artículo 2º, que cuando los funcionarios judiciales especializados en restitución de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restitución de tierras, solo como medida de descongestión, les serían repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles, razón por la cual, dichos juzgados son esencialmente civiles, y por lo mismo su funcionamiento ha de entenderse que va a ser permanente hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no disponga otra cosa.
34. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ante quien fue igualmente planteada la orden de traslado del accionante, Resolución No. 008 de abril 25 de 2013, expuso similares argumentos a los planteados por el Juzgado Segundo Civil de
Circuito de Restitución de Tierras. Así, tras referirse al marco jurídico que sustenta la creación de los juzgados de restitución tierras, este Juez de Restitución de Tierras señaló que las funciones que debe cumplir el Citador Grado 3, además de cumplir su función natural del cargo, también debe actúa como acompañante del juez en las diferentes diligencias a su cargo, como son las inspecciones judiciales que se cumplen en los predios cuya restitución se solicita, por lo cual, en ocasiones se debe caminar hasta 60 hectáreas, así como realizar la medición métrica de los predios con el fin de que no se afecten derechos de terceras personas. Ello significa entonces, que se deben realizar traslados a las diferentes veredas y/o corregimientos de la zona, actividad que por la condición de salud del accionante no estaría en capacidad de tolerar, situación que sería contraproducente para la gestión oportuna de los procesos judiciales a cargo de ese despacho.
B. Actuación procesal
35. Habiéndose dado traslado de la presente acción de tutela a las partes accionadas (Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Valledupar), éstas dieron respuesta en los siguientes términos: 35.1 La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena5 solicitó la denegación de la acción de tutela, pues señaló que si bien la regla general es que contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación, la procedencia de éste
último depende de la taxatividad de la ley para su viabilidad. Es decir, que el mismo solo será viable respecto de aquellos actos administrativos previamente establecidos por el Legislador. Así, en la medida en que en 5 Ver folios 47 a 55 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Expedientes T-4.790.704 y T-4.795.940 acumulados 12 casos, como el que nos ocupa, el nominador es la autoridad que define si acepta o no el traslado de un funcionario, y el Tribunal Superior no actúa como superior jerárquico de los juzgados en los asuntos de carácter administrativos, que siendo diferentes a actuaciones propias de los procesos judiciales, no permite que dicho Tribunal sea el superior jerárquico de los despachos de menor jerarquía en asuntos como el de nombramien
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