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CC - T397-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T397-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-397/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PERJUICIO IRREMEDIABLE EN JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEBIDA NOTIFICACION-Como garantía del debido proceso La debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. SUCESION INTESTADA-Características El proceso de sucesión es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil. Sin duda, no es posible imponerle al funcionario cargas desproporcionadas frente a su deber de notificación, pues las partes cuentan con varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, además, tienen la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e incontrovertible. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso de sucesión

Referencia: Expediente T-4.772.378

Acción de tutela presentada por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y José Nelson Calderón Neira.

Asuntos: Debido proceso; acceso a la administración de justicia; y procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Procedencia: Sala Civil y de Familia del

Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

2 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de 2015 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que a su vez revocó la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2014 del Juez Promiscuo del Circuito del Guamo, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo de Ortega y José Nelson Calderón Neira. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres de esta

Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES Mario Enrique Cifuentes Neira presentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2014 en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y el señor José Nelson Calderón Neira. El actor consideró que los demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Particularmente, el peticionario sostuvo que la vulneración se generó por las indebidas actuaciones judiciales del juzgado accionado relacionadas con la notificación de la apertura de sucesión iniciado por el señor José Nelson Calderón Neira.

Igualmente, el actor señaló que durante la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso, y en el que no pudo participar debido a la omisión deliberada por parte del juez, se cometieron varias irregularidades con respecto a la valoración del valor real de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral.

1. Hechos relevantes

1. El 7 de mayo de 2013, el señor José Nelson Calderón Neira radicó una demanda de apertura de sucesión sobre el patrimonio que dejó la señora Cecilia Inés Neira de Cifuentes, madre del actor, donde se señalaban como herederos tanto al señor Cifuentes Neira como al señor Calderón Neira.

Afirmó el actor que en la demanda se “reconoció su existencia”1, pero no se 1 Escrito de tutela (folio 24; cuaderno de primera instancia). 3 allegó su registro civil de nacimiento ni se indicó su dirección de notificación por una omisión deliberada de su hermano y el apoderado de éste.

2. Señaló que, admitida la demanda, el juez de conocimiento ordenó notificar

mediante edicto emplazatorio en los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil2. Sin embargo, el actor advirtió que existieron varias irregularidades en el procedimiento judicial. Particularmente, señaló que no existió “control alguno del fenecimiento del término concedido a los interesados para comparecer al proceso, como tampoco que se haya fijado por el terminado (sic) ordenado en el mismo canon en la Secretaria del Juzgado (sic)” 3 . Por esto, concluyó que se desconocieron las normas procesales relacionadas con la publicidad de los actos judiciales. Igualmente, sostuvo que el despacho no tomó ninguna medida para notificarlo debidamente, a pesar de conocer de su existencia ya que su nombre fue mencionado en la demanda de sucesión.

3. Con todo, el 28 de octubre del 2013, el juzgado accionado fijó el 14 de noviembre del mismo año como fecha para la presentación de inventarios dentro del proceso de sucesión. De esta manera, se llevó a cabo la respectiva diligencia sin la presencia del accionante pero con la participación del apoderado del señor Calderón Neira. En dicho procedimiento, se le otorgó a todos los bienes avaluados un valor de $6,200,000 y se decidió no correrle traslado a la DIAN toda vez que el valor de los bienes no superó las 700

Unidades de Valor Tributario (UVT) en virtud de lo señalado por el artículo 844 de Estatuto Tributario4.

4. Por no haberse presentado ninguna objeción a dicho avalúo, el juzgado

demandado lo aprobó mediante auto del 10 de diciembre del 2013. El 3 de febrero de 2014, el apoderado del señor Calderón Neira le solicitó al juez requerir al accionante. Sin embargo, en un auto del 5 de febrero de 2014, el accionado negó el requerimiento al considerar que en el proceso no obraba prueba que acreditara la calidad de heredero del señor Cifuentes Neira. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo. 3 Escrito de tutela (folio 25; cuaderno de primera instancia). 4 Estatuto Tributario. Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT eberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se

haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. 4 Posteriormente, el 5 de marzo del 2014, el juez designó al señor Marco Fidel Vega Aviles como partidor de los bienes de la sucesión.

5. Según el escrito de tutela, el señor Vega Aviles radicó el 25 de abril de 2014 un memorial en el despacho accionado manifestando que “en el plenario no se allegó por la parte interesada los certificados catastrales, que reflejan los avalúos de los predios inventariados, a fin de hacer la correspondiente concordancia con las partidas de las actas de inventarios y avalúos (…) la anterior subvaloración del avalúo en las Partidas (sic) inventariadas en la forma que se hizo, puede ser gravemente lesiva a herederos ausentes que por diferentes razones no se han hecho parte en este sucesorio, como es el caso del asignatario MARIO ENRIQUE CIFUENTES NEIRA (sic)”5.

6. Por otro lado, el actor afirmó que finalmente tuvo conocimiento del proceso de sucesión por otros medios, por lo que el 2 de mayo del 2014 radicó un

escrito en el despacho demandado solicitando que fuera vinculado al proceso. En el mismo documento, adjuntó el respectivo Registro Civil de Nacimiento.

7. A raíz de esta solicitud, el juez demandado reconoció como heredero al actor y puso en conocimiento de los interesados el informe del partidor designado, mediante auto del 12 de mayo de 2014. Así, el 13 de junio de 2014 el peticionario solicitó la nulidad del proceso a partir de la diligencia de inventarios y avalúos por considerar que en la misma se le asignó un valor incorrecto a los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. Como parte de la solicitud, el señor Cifuentes Neira anexó una certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ortega donde se logró constatar que, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los avalúos catastrales de los bienes que hacen parte de la sucesión ascienden a un valor de $18,740,0006.

8. La solicitud de nulidad fue negada por el accionado mediante auto del 18 de julio de 2014. El juez consideró que el recurso no era procedente, pues no se configuraba ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil7. Por medio de apoderado judicial, el actor presentó un 5 Escrito de tutela (folio 28; cuaderno de primera instancia). 6 Escrito de tutela (folio 29; cuaderno de primera instancia) 7 Código de Procedimiento Civil. Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción; 2. Cuando el juez carece de

competencia; 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición; 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

5 recurso de reposición contra esa decisión pero el juez la negó “con el asidero jurídico de que se relacionaban otros fundamentos de hechos diferentes a los allí esgrimidos”8. En la misma decisión, el juzgado accionado ordenó que el partidor continuara con el proceso de partición teniendo en cuenta el avalúo realizado en la diligencia de inventario.

2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, y al señor José Antonio Cifuentes Galindo. En la misma providencia, le otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la tutela o presentaran información adicional que pudiera ser relevante para el exámen del caso concreto.

A. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega Mediante un memorial del 2 de octubre de 2014, el juez Francisco Quintana Rojas se opuso a las pretensiones del accionante. Después de realizar un somero resumen sobre las reglas jurisprudenciales acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias u actuaciones judiciales el accionado explicó, en primer lugar, que la tutela no procede de manera directa contra actuaciones judiciales cuando las mismas siguen en trámite. Por otro lado, el juez manifestó que el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y que el amparo constitucional no puede ser utilizado para revivir etapas procesales cuando se dejaron de emplear los

recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, señaló que el señor Cifuentes Neira cuenta con los recursos previstos en los artículos 587 9 , 588 10 y 590 11 del Código de Procedimiento Civil 8 Escrito de tutela (folio 30; cuaderno de primera instancia). 9 Código de Procedimiento Civil. Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla; 2. El nombre y el último domicilio del causante; 3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal; 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal; y 5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación. 10 Código de Procedimiento Civil. Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante; 2. Copia del testamento y de la escritura de

protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso; 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada; 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario 11 Código de Procedimiento Civil. Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad; 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él; 3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de 6 relacionados con la apertura de la demanda de sucesión y el reconocimiento de interesados en dichos procesos. Por último, afirmó que no fue posible la notificación del actor pues nunca tuvo conocimiento del lugar de residencia y, según informe de la citadora del despacho, ninguno de los interesados conocía la misma12.

B. José Nelson Calderón Neira El apoderado de José Calderón Neira, se opuso a las pretensiones de la tutela a través de un escrito del 3 de octubre de 2014. En primer lugar, señaló que aunque es cierto que su poderdante y él conocían plenamente los derechos

legales del actor, no les fue posible suministrar una dirección actual de notificación. Esto se debe a que los últimos contactos que sostuvieron con el accionante se remontan al año 201113. En ese sentido, manifestaron que nunca ocultaron la identidad del peticionario, tanto así que incluyeron su nombre en la demanda de sucesión inicialmente presentada al juzgado accionado. Frente a este punto, indican que el juez actuó con las herramientas legales que tenía a la mano y así fue como a través de un edicto emplazatorio notificó a cualquier interesado (incluyendo al señor Cifuentes Neira) del inicio del proceso. Asimismo, el apoderado señaló que el 2 de julio de 2014 presentó ante el juzgado accionado un memorial donde, atendiendo las recomendaciones del partidor Marco Fidel Vegas Avilés, se anexaron los avalúos catastrales de los bienes que forman parte de la masa sucesoral. En el mismo escrito, incluso explícitamente se le solicitó al juez vincular al accionado para que hiciera valer sus derechos oportunamente14. En ese sentido, agregó que tampoco es cierto que su apoderado y el peticionario mantuvieran una relación fluida y que al momento de los hechos solo conocían que el accionante se encontraba viviendo en Bogotá, “la ciudad más grande del país que supera no se (sic) los 7 u 8 millones de seres”15. Por último, controvirtió las peticiones del actor argumentando que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por lo que la acción de tutela no es bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les

reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 587. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición; 4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho; La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria; 5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3º, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad; 6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane; y 7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589. 12 Memorial de respuesta del juez Francisco Quintana Rojas (folio 52; cuaderno de primera instancia). 13 Memorial de respuesta del señor Orlando Portillo Urueña (folio 107; cuaderno de primera instancia).

14 En el expediente de tutela se encuentra una copia de dicho escrito. En el mismo se relacionaron los valores catastrales de tres inmuebles por un valor total de $18,740,000 pesos y se solicitó que se requiriera al señor Mario Enrique Cifuentes Neira para que formara parte de proceso (folio 104; cuaderno de primera instancia). 15 Memorial de respuesta del señor Orlando Portillo Urueña (folio 106; cuaderno de primera instancia). 7 el mecanismo idóneo y adecuado para defender sus derechos en el proceso de sucesión. Así, indicó que “insiste reiteradamente el accionante, que de haber intervenido en el proceso en tiempo oportuno, otro sería la suerte de los inventarios y avalúos, pero olvida, que la ley le concede otras oportunidades, como presentar inventarios adicionales (…) o interponer recurso de queja frente al auto”16.

3. Decisión objeto de revisión

A. Primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de octubre de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y avalúos con la presencia del actor. Para sostener su decisión, el juez consideró que: i) el señor José Nelson Calderón Neira no acudió a la figura del requerimiento contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil17 con el fin de vincular a su hermano al proceso o designarle un curador para que velara por sus intereses; ii) se presentaron varias irregularidades en la notificación del edicto, como que el mismo fue publicado el domingo 28 de julio del 2013 en el periódico El Nuevo Día18 y no

en un día hábil. Igualmente, determinó que se presentaron varias irregularidades en la diligencia de inventario con respecto al avalúo real de los bienes. Incluso, por esta razón, compulsó copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué; iii) aunque el partidor no es una autoridad fiscal o de vigilancia jurisdiccional, su informe no debió ser inobservado ante el riesgo de defraudar el erario público; iv) la tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta el actor pues, el proceso es de mínima cuantía por lo que no existe una segunda instancia y los inventarios ya se encuentran aprobados por el juez de conocimiento; y v) el juez pasó por alto que los bienes fueron avaluados en la diligencia impugnada por debajo del valor catastral de los mismos y sin que existiera un acuerdo entre los herederos.

B. Impugnación 16 Ibídem (folio 107; cuaderno de primera instancia). 17 Código de Procedimiento Civil. Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. Si se ignora el paradero del asignatario y éste carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento,

si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento. 18 En el expediente de tutela reposa una copia del edicto emplazatorio donde, efectivamente, se puede observar que el mismo fue publicado en el mencionado diario el día domingo 28 de julio de 2013 (folio 139; cuaderno de primera instancia). 8 En un escrito presentado el 15 de octubre de 201419, dentro del término procesal señalado para tal fin20, el juez impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar sus consideraciones sobre la improcedencia de la tutela en el presente caso, pues el proceso se encuentra en curso, señaló que el juez cometió un exceso toda vez que “las peculiares consideraciones que expuso como soporte, constituyen una intromisión en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible”21. De la misma manera, argumentó que el señor Cifuentes Neira solamente presentó una nulidad en el proceso que fue resuelta de manera oportuna sin que acudiera a los otros mecanismos ordinarios con que contaba para oponerse a lo decidido en la diligencia de avalúo. Con respecto a los valores fijados por el avalúo refutado, el juez transcribió los ya citados artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil para

afirmar que la norma no obliga a que dicha diligencia se realice con base en los valores catastrales de los inmuebles. Por el contrario, dice, la norma solo obliga a que los interesados sean los que realicen dicho cálculo bajo la gravedad de juramento y de común acuerdo. Igualmente, señaló que no puede concluirse que pueda existir un riesgo de defraudación fiscal, como quiera que de una lectura adecuada del Estatuto Tributario se puede concluir que los valores fijados en las diligencias de inventarios y avalúos no determinan las obligaciones fiscales que se derivan de la propiedad sobre dichos inmuebles22. Finalmente, frente a las irregularidades en la notificación del edicto, el funcionario aclaró que la publicación del mismo en un día no laboral se debió a “un lapsus de digitación”23 de la secretaría del despacho. Así, la fecha que se debió tener en cuenta es la del viernes 26 de julio de 2013, pues fue en ese momento cuando el señor Calderón Neira pagó la expensa para la publicación del mismo en el periódico El Nuevo Día24. Adicional a esto, considera que no se puede hablar de una vulneración al debido proceso del actor en tanto que ese edicto simplemente reprodujo el contenido del auto de apertura del proceso de sucesión del 17 de junio de 2013. 19 Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 133; cuaderno de primera instancia). 20 El accionado fue notificado personalmente del fallo de tutela el 16 de octubre de 2014 (folio 147; cuaderno de primera instancia). 21 Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 134; cuaderno de primera instancia).

22 Estatuto Tributario. Artículo 277. Valor Patrimonial de los Inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de

1986. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 902 de este Estatuto. 23 Escrito de impugnación del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 136; cuaderno de primera instancia). 24 El juez adjunta una copia de la factura de pago con fecha del 26 de julio de 2013. En la misma, sin embargo, se advierte que la fecha de publicación fijada fue la del domingo 28 de julio del mismo año (folio 138; cuaderno de primera instancia).

9 A su vez, el apoderado de José Nelson Calderón Neira, también se opuso al fallo de tutela. En su escrito, el abogado señaló que su poderdante canceló el día 26 de julio de 2013, el valor de la publicación del edicto emplazatorio por lo que “es humana y lógicamente imposible que el día DOMINGO 28 de Julio

de 2013 (sic), se hubiera recibido el edicto emplazatorio se publicara este, cuando fue pagado (…) dos días antes”25. Por último, reiteró lo afirmado en su escrito de respuesta a la tutela con respecto a que nunca ocultaron la identidad del señor Cifuentes Neira y que desde el principio de la demanda se reconoció que el mismo era heredero dentro del proceso de sucesión. Añade que, finalmente, lograron obtener la dirección del accionante en febrero de 2014 y que inmediatamente se solicitó el respectivo requerimiento judicial. Además, consideró que ni su poderdante ni él tuvieron la intención deliberada de defraudar al fisco, pues una vez se conocieron los avalúos catastrales de los bienes inmuebles se procedió a incorporarlos al proceso.

C. Segunda instancia La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 12 de noviembre de 2014, revocó el fallo del juez de primera instancia y negó la tutela elevada por el señor Mario Cifuentes Neira. Los magistrados, en esta oportunidad, consideraron que de los hechos del caso no era posible determinar una actuación que vulneró el debido proceso del accionante. Para llegar a esa conclusión, argumentaron en su fallo que: i) el juez observó todos los requisitos con respecto a la notificación por edicto, ya que este se publicó en dos medios de comunicación locales (una emisora de la zona y el periódico El Nuevo Día); ii) el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil no le impone al funcionario judicial un deber oficioso de notificar directamente a

los interesados en los procesos

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